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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2022-001267-01-(08-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2022-001267-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSPR/FTR/09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-6000-187-2022-001267-01 (AC-320/23)

ACUSADO KEVIN CAMILO LÓPEZ CELIS Y OTRO

DELITO HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

Buga, Valle, jueves ocho (8) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

Aprobado según Acta No. 049

1. OBJETO

Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia No. 034 proferida el día 30 de mayo del año 2023, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, Valle, mediante la cual se absolvió a los acusados KEVIN CAMILO LÓPEZ CELIS , KEVIN STEBAN VINASCO GRAJALES , DYLAN ALEJANDRO OSORIO GRAJALES y CARLOS VALERO QUINTERO de la comisión del delito de hurto calificado y agravado , previsto en los artículos 239, 240-2, 268 y

KEVIN STEBAN VINASCO GRAJALES , DYLAN ALEJANDRO OSORIO GRAJALES y CARLOS VALERO QUINTERO de la comisión del delito de hurto calificado y agravado , previsto en los artículos 239, 240-2, 268 y 27 del Código Penal , pero ello n o es posible por las razones que se exponen a continuación.Rad: 76-834-6000-187-2022-001267-01-(AC-320-23)

Acusado: Kevin Camilo López Celis y otro

Delito: Hurto calificado

Decisión: Decreta nulidad

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Fueron descritos en la sentencia de primera instancia de la sigui ente manera:

“El día martes 22 de noviembre de 2022, a eso de las 17:30 horas, son aprehendidos en situación de flagrancia, los señores KEVIN ESTEBAN VINASCO GRAJALES con c édula ciudadanía 1.006.626.694, de 20 años de edad, KEVIN CAMILO LOPEZ CELIS identificado con la c édula de ciudadanía 1.193.136.694 de Tuluá Valle de 21 años de edad, DYLAN ALEJANDRO OSORIO GRAJALES identificado con la c édula de ciudadanía 1.006.426.270 de Tuluá Valle de 21 años de edad y el señor CARLOS VALERO QUINTERO identificado con la c édula de extranjería 30.976.489 de Trujillo Venezuela, de 20 años de edad, cuando pretendían hurtar de manera violenta, las pertenencias del señor FRANKLIN ARBEY CAICEDO

identificado con la c édula de extranjería 30.976.489 de Trujillo Venezuela, de 20 años de edad, cuando pretendían hurtar de manera violenta, las pertenencias del señor FRANKLIN ARBEY CAICEDO SANCHEZ con la c édula de ciudadanía número 94.506.208 de Cali Valle, de 46 años de edad. Estos hechos tienen su génesis el mismo día a las 15:30 horas aproximadamente, cuando el señor FRANKLIN ARBEY CAICEDO SANCHEZ, se encontraba a bordo de su motocicleta de placas LLI-15B, por los lados del Club Colonial de esta ciudad, por donde venden los cholados y salpicones, chateando con su celular, es abordado por dos sujetos quienes se movilizaban en una motocicleta y a quienes no conocía, ambos vestidos con j eans y camisetas blancas, estos lo increpan y tienen un altercado, argumentando que él los estaba siguiendo, ante tal manifestación el señor CAICEDO SANCHEZ, les manifiesta que él no tiene por qué seguirlos, que él solo estaba trabajando, que es asesor comercial (cobrador), pero que no los estaba siguiendo, ante esto, la v íctima trata de con tinuar su camino y estos sujetos le atraviesan la motocicleta y de maner a amenazante le dicen “ojala no nos esté siguiendo” y el que iba de parrillero le pega un puño en la cabeza, afortunadamente tenía puesto el casco, por tal razón la víctima emprende la huida. Posteriormente, aproximadamente dos horas más tarde (momento de la captura), estando en la calle 25 con carrera 15 de l Barrios las Playas de esta localidad, llegan

víctima emprende la huida. Posteriormente, aproximadamente dos horas más tarde (momento de la captura), estando en la calle 25 con carrera 15 de l Barrios las Playas de esta localidad, llegan nuevamente estas dos personas y con palabras soeces comienzan a insultarlo, diciéndo le “hijueputa, ya te cogimos”, lo tomaron por el cuello y proceden a agr edirlo físicamente, cuando este se percata, ya no son solo estas dos personas los que lo agreden, sino que aparecen de la nada dos personas y mientras uno lo tenía sometido por el cuello, los restantes tres, le propinaban puños y patadas en la cara , en el estómago, en el pecho, estando en esas, uno de los p rimeros con que tuvo el altercado inicial, les dice a los otros “quítenle el bolso”, se lo quitaron, al igual que su teléfono celular, las llaves de la motocicletaRad: 76-834-6000-187-2022-001267-01-(AC-320-23)

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en la que se movilizaba, en el bolso iba el dinero producto de su trabajo, una impresora, un reloj, todo esto avaluado en la suma de $ 700.000. La víctima trata de detenerlos y fue en ese momento que lo agredieron en la rodi lla derecha, dándole un garrotazo, lo que le genera una incapacidad médico legal de 10 días provisionales, en ese momento ll ega la Policía, y detienen a estas personas, materializándoles sus derechos que les asiste como personas

genera una incapacidad médico legal de 10 días provisionales, en ese momento ll ega la Policía, y detienen a estas personas, materializándoles sus derechos que les asiste como personas capturadas, informando de l a captura a la fiscal Uri y al defensor de turno. Cabe mencionar que tan to la víctima, como uno de los detenidos, el señor KEVIN CAMILO LOPEZ CELIS, ya que, en el forcejeo con la víctima , result ó agredido, son trasladados a las instalaciones del Hospital U niversitario Tomas Uribe Uribe, para la correspondiente valoración, donde a la víctima l e dictaminan “Trauma contuso en rodi lla derecha … edema en tejidos blandos” y una incapacidad médica de 7 días. Finalmente, la víctima manifiesta que recuperó los eleme ntos (Bolso, dinero en efectivo, reloj, impresora y llaves de la moto y fueron entregados por los policiales momentos más tarde, sin que dejaran constancia alguna y que el único elemento que no recuperó fue el teléfono marca Motorola color morado el cual t iene un valor de $ 250.000 pesos.”

2.2. Traslado escrito de acusación

Para el día 23 de noviembre del año 2023 la Fiscalía corrió traslado a los procesados del escrito de acusación con allanamiento a cargos, escenario donde los enjuiciados manifestaron la int ención de aceptar su responsabilidad en el hurto calificado y agravado e n grado de tentativa, previsto en los artículos 239, 240-2, 241-10 y 27 del Código Penal.

2.3. Audiencia concentrada - verificación de cargos

Este periplo procesal se celebró ante el Juzgado Tercero Penal Municipal

previsto en los artículos 239, 240-2, 241-10 y 27 del Código Penal.

2.3. Audiencia concentrada - verificación de cargos

Este periplo procesal se celebró ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, el día 20 de febrero de 2023, acto en el cual la Fiscalía moduló la tipicidad, adecuándola en el delito en hurto calificado, previsto en los artículos 239, 240 inciso, 268 y 27 del Código Penal, aclarando a la vez que estos serían los cargos que los encausados aceptarían.1

Seguidamente el Juez sin realizar ninguna verificación con los procesados de la aceptación unilateral de cargos, procedió a avalar dicha

1 Record (03:04)Rad: 76-834-6000-187-2022-001267-01-(AC-320-23)

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manifestación que se exteriorizó en el acta de aceptación materializado ante la Fiscalía, con su modificación jurídica.2

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de sentencia No. 034 del 30 de mayo de de 202 3, el Juez Tercero Penal Municipal de Tuluá, de manera sorpresiva procedió a absolver a los acusados del ilícito de h urto calificado , pese a que previamente había avalado la aceptación unilateral de cargos.

El sustento del Juez para adoptar tal determinación, se cimentó en las siguientes premisas:

Tenemos que, en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación,

previamente había avalado la aceptación unilateral de cargos.

El sustento del Juez para adoptar tal determinación, se cimentó en las siguientes premisas:

Tenemos que, en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación, plasmó en su escrito de acusación, unos hechos constitutivos del delito de Hurto, junto con el agravante del inciso dos “…violencia sobre las personas…”, y cali ficado por el numeral 10 “…por dos o más personas…”. Hechos que a la postre, para este fallador, no cumple el numeral 2 del artículo 337 de la ley 906 del 2004 , en cuanto a la claridad de los hechos, pues inicia la narración de los hechos en un lugar y tiempo alejado de la culminación de estos, sin ahondar en mayores explicaciones que contribuyan a la fu ndamentación de su teoría. El delegado de la fiscalía, tenía dentro de sus elementos materiales probatorios para demostrar en juicio la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado los testimonios de los patrulleros que participaron en la captura de los acusados, Pt. Rubiel Hoyos Quisobone y Pt. Luis González Poveda, mismos que signaron los informes de captura en flagrancia en formato FPJ -52 donde consignaron que al encontrarse en labores de patrullaje el 22 de noviembre del 2022 aproximadamente a las 17:10 en el cuadrante No. 9 sobre el sector del barrio la Ceiba observaron:

“A cuatro sujetos de género masculino agrediendo físicamente a otra persona de test trigueña, quien viste camisa negra y pantalón negro, por lo que fue necesario solicitar el apoyo de más unidades policiales,

“A cuatro sujetos de género masculino agrediendo físicamente a otra persona de test trigueña, quien viste camisa negra y pantalón negro, por lo que fue necesario solicitar el apoyo de más unidades policiales, al momento d e abordarlos se puede observar a la víctima quien se pudo identificar como franklin Caicedo Sánchez , identificado con cédula de ciudadanía número 94.506.208 de Cali de 46 años de edad…, quien es trasladado al hospita l Tomas Uribe para recibir atención médica, de igual forma se pudo identificar que uno de los agresores quien viste buso manga larga de colores rojo negro y blanco, de sudadera gris se encuentra herido, quien se identificó como kevin

2 Record (05:30)Rad: 76-834-6000-187-2022-001267-01-(AC-320-23)

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Steban Vinasco Grajale s… se traslada al hospital Rubén Cruz Vélez para su atención médica, las otras tres personas se identificaron respectivamente así: Kevin Camilo López Celis… Dylan Alejandro Osorio Grajales … Carlos Valero Quintero …, en ese momento se le dan a conocer sus derechos como personas capturadas por el delito de lesiones personales, se solicita vehículo para trasladar…”

Como podemos observar, en el informe de captu ra en flagrancia, siempre se habló de una riña entre las personas allí encontradas, resultando herid as la víctima y uno de los agresores, le yéndole los derechos a los cuatro implicados por el delito de Lesiones Dolosas, mas no se observa en ningún momento que los agentes captores

resultando herid as la víctima y uno de los agresores, le yéndole los derechos a los cuatro implicados por el delito de Lesiones Dolosas, mas no se observa en ningún momento que los agentes captores hicieran referencia alguna a elem entos encontrados en poder de los acusados, así como tampoco la recuperación de los mismos, como suele suceder en estos casos de captura en flagrancia de los delitos de Hurto. Renglón seguido, el delegado fiscal entre sus elementos, aporta igualmente las actas de derechos al capturado y constancia s de buen trato, pruebas documentales in troducidas al torrente probatorio por mero rigor … Sumado a lo anterior, tenemos las fotocopias de los documentos de identidad, tarjetas decadactilares y arraigos socioeconómicos de los cuatro acusados, elementos que dan cuenta de la individualización y plena identidad de los agresores.

Ahora bien, en cuanto a los elementos probatorios No. 8 -Epicrisis del señor Frankl in Arbey Caicedo Sánchez , podemos resaltar una incapacidad m édica de 10 días por “enfermedad general” con diagnóstico “contusión de la rodill a”, órdenes m édicas con medicamentos, y una -hoja de evolución x médico - signada por el galeno Mario Prado Mora, quien consigna “Paciente sufre golpes por agresión personal”. De estos elementos, este fallador no pued e inferir hechos jurídicamente relevantes, pues carece de información conducente, llamando la atención, que el delegado de la fiscalía aporta junto a la escueta historia clínica de atención de la víctima, la -historia clínica de uno de los aquí acusados, señor Vinasco Grajales Kevin

conducente, llamando la atención, que el delegado de la fiscalía aporta junto a la escueta historia clínica de atención de la víctima, la -historia clínica de uno de los aquí acusados, señor Vinasco Grajales Kevin Steban, misma que si contiene una narración de los hechos por parte del paciente, donde da cuenta que “me hirieron con un cuchillo en varias partes del cuerpo” y “…Sujeto se les acerca con ánimo de robarle y al reaccionar el suj eto saca un puñal y lo agrede…” como diagnóstico profesional, el galeno Alejandro Castillo Balanta, indica que el señor Kevin Vinasco, presenta tres herid as “Herida región central del toral esternal de 2 cms trayecto profundo”, “Herida de 2cm en el hombro derecho poco profunda” y herida nivel brazo izquierdo de 3cm, profunda”.

De los anteriores elementos aportados por la Fiscalía, podemos indicar que, contrario a fortalecer la hipótesis de responsabilidad estructurada por el ente fiscal, abre un camino hac ia la duda, pues la supuesta víctima del hurto que nos atañe , agredió con arma blanca al supuesto agresor, dejándole 3 heridas de consideración.Rad: 76-834-6000-187-2022-001267-01-(AC-320-23)

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Por último, tenemos el elemento material probatorio No. 7 -entrevista de la víctima Franklin Arbey Caicedo Sánc hezmismo que da cuenta de los hechos n arrados por el denunciante, donde indica que fue

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Por último, tenemos el elemento material probatorio No. 7 -entrevista de la víctima Franklin Arbey Caicedo Sánc hezmismo que da cuenta de los hechos n arrados por el denunciante, donde indica que fue abordado por cuatro sujetos en el barrio playas de Tuluá, siendo sujetado por uno de ellos del cuello mientras los demás le daban puños patadas en diferentes partes de l cuerpo. Mientras era atacado le fue arrebatado el celular, las llaves de la moto, un bolso, una impresora, un reloj y dinero, indicando que no conocía a su s agresores. Recordemos el artículo 9 de la ley procesal, esto es, para que una conducta sea punibl e en nuestro ordenamiento jurídico, esta debe ser típica, antijuridica y culpable, siendo obligatorio, agotar cada una de las instancias para ir verificando si se cumple la adecuación de la conducta en la normativa penal.

Descendiendo al caso en concreto, tenemos que el delito imputado y acusado por el delegado fis cal fue el de Hurto, consagrado en el artículo 239 de la ley 599 del 2000, donde señala que “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión…”. Tenemos entonces que estudiar como primera medida si la conducta desplegada por los señores López, Vinasco, Osorio y Valero, logran rebasar ese primer estadio de la tipicidad. Recordemos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina nos establecen dos tipos de tipicidad dentro de la teoría de l a conducta punible. Esto es, la tipicidad objetiva y subjetiva. Como

estadio de la tipicidad. Recordemos que la ley, la jurisprudencia y la doctrina nos establecen dos tipos de tipicidad dentro de la teoría de l a conducta punible. Esto es, la tipicidad objetiva y subjetiva. Como primera medida se debe estu diar si la conducta imputada y narrada dentro de los hechos jurídicamente relevantes encuadran en e l tipo penal. Respecto a los elementos e senciales de la tipicidad objetiva tenemos que:

Temporalidad, sin mayores dificultades, podemos identificar de los hechos narrados en la imputación/acusación el día de los sucesos, superando así lo establecido en el artículo 26 del CPP en cuanto al tiempo de la conducta punib le. 2. Territorialidad, Al contrario del primer ítem, en la narrativa acusativa de la fiscalía presenta dudas en cuanto al lugar de los hechos, presentando inconsistencias entre un primer momento de los hechos, pues en el escrito indic a que el supuesto primer encuentro entre la víctima y los acusados fue en el lugar conocido como el Club Colonial de la ciudad de Tuluá, pero al contrastar ello con la entrevista del señor Caicedo Sánchez, este indica que los dos hechos sucedieron en el sector conocido como la s playas, por la calle 25 con carrera 15. 3. Sujetos, quienes según el informe de captura en fla grancia y los posteriores informes de investigador de campo fueron identificados e individualizados como indica la ley, obteniendo sus nomb res y sus identificaciones, satisfaciendo ese primer elemento “El que”. 4. En cuanto a la conducta desplegada por los acusados y representada en el tipo penal con el verbo rector “se apodere”, no está probada en los elementos aportados por el ente

primer elemento “El que”. 4. En cuanto a la conducta desplegada por los acusados y representada en el tipo penal con el verbo rector “se apodere”, no está probada en los elementos aportados por el ente fiscal, pues como se ha reite rado anteriormente, ni en los informes de captura en flagrancia, ni en ningún otro elemento salv o la entrevista realizada por la misma víctima, se puede inferir que el apoderamientoRad: 76-834-6000-187-2022-001267-01-(AC-320-23)

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de los objeto s sucedió. Por consiguiente, al encontra r que la conducta examinada no se subsume a la tipicidad del delito, no queda más que absolver a los acusados como se ha sustentado a lo largo de este proveído, apoyados por lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión traía a colación, se puede conclu ir que la Fiscalía General de la Nación no logr ó sobrepasar ese mínimo de acervo probatorio como para convalidar el allanamiento a cargos que los aquí implicados esbozaron a viva voz, pues no es un secreto que el ofrecimiento de recupe rar la libertad si manifestaban dicha aceptación, es un aliciente para aceptar la responsabilidad de una conducta sin sopesar las consecuencias de ello.

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Fiscalía

Luego de hacer referencia a los hechos jurídicamente relevantes, la atribución jurídica, la manifestación de cargos que realizaron los encausados y que fue avalada por el Juez y el mín imo probatorio que se

Luego de hacer referencia a los hechos jurídicamente relevantes, la atribución jurídica, la manifestación de cargos que realizaron los encausados y que fue avalada por el Juez y el mín imo probatorio que se aportó a la actuación , concluyó que no compartía la decisión del a quo por las siguientes razones:

“Y es precisamente sobre este tópico concreto que considera este delegado Fiscal que de los elementos materiales probatorios y evidencia físicamente legalmente recaudada en la actuación penal que ocupa nuestra atención, se cuenta com o primera medida con el Informe de captura de flagrancia FPJ-5 de fecha 22 de noviembre de 2022, donde los policiales indican que efectivamente pudieron aprehender en flagrancia a los aquí imputados, en momentos en que estaban agrediendo físicamente a la v íctima (Franklin Caiced o Sánchez) y si bien es cierto, no consignan que hubieran presenciado el hurto como tal, pues precisamente, dentro de la investigación adelantada por los funcionarios de policía judicial en los Actos Urgentes, lograron posteriormente obtener la exposición mediante entrevista rendida por la misma víctima, quien ya de manera más clara consigna que efectivamente inicialmente fue objeto de agresiones físicas en su humanidad, en ese mismo acto le fueron hurtados unos elementos o artículos de su propiedad, donde describe un bol so, el cual contenía dinero, una impresora pequeña portátil, un reloj, unas llaves de la motocicleta e igualmente un celular marca Motorola (avaluado en la suma de $250.000.oo pesos), del cual señala inclusive no le ap areció, entonces resulta importante tener en cuenta bajo los aspectos sustanciales que converge la valoración probatoria como lo es

llaves de la motocicleta e igualmente un celular marca Motorola (avaluado en la suma de $250.000.oo pesos), del cual señala inclusive no le ap areció, entonces resulta importante tener en cuenta bajo los aspectos sustanciales que converge la valoración probatoria como lo es la sana crítica, que lo c onsignado por la misma víctima, en su exposición mediante entrevista, no emerge ningún tipo deRad: 76-834-6000-187-2022-001267-01-(AC-320-23)

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contradicción o cuestionami ento alguno, que haga pensar que los hechos ocurrieron de otra manera, puesto que en sentido lógico y natural, obvio, si los hechos no se compaginaran con la realidad probatoria, pues resulta muy ilógico e impertinente que los aquí imputados de manera libre, voluntaria y debidamente asesorados su Defensora Técnica, aceptaran los cargos imputados, y es que de verdad no existe dentro de l a presente actuación penal investigativa un elementos material probatorio o evidencia física que pue da controvertir lo manifestado por esta persona, y que nos permita inferir razonable y fundamente que los hechos o no ocurrieron u ocurrieron de diferente manera o modo.

Por consiguiente en este orden de ideas, considera este delegado Fiscal que no le asi ste razón jurídica al señor Juez de primera instancia al proferir sentencia absolutoria, por el contrario, considera este delegado Fiscal que acorde con lo preceptuado en el artículo 327 C.P. Penal, emerge clara y diáfanamente ese mínimo probatorio soportado en los elementos materiales probatorios y evidencia física ,

este delegado Fiscal que acorde con lo preceptuado en el artículo 327 C.P. Penal, emerge clara y diáfanamente ese mínimo probatorio soportado en los elementos materiales probatorios y evidencia física , obrantes dentro de la carpeta investigativa y de la cual se corrió traslado oportunamente al señor juez de p rimera instancia, de donde se puede tener la certeza racional que el comportamiento d esplegado por los aquí imputados es desde de todo punto de vista como una conducta típica, al enmarcarse dentro de nuestro ordenamiento penal sustantivo, sujeto a reproche punitivo, antijurídica, al vulnerar un bien jurídicamente tutelado como lo es el patrimonio económico de la víctima y por última la culpabilidad emerge a título inequívocamente de Dolo, ya que se advierte la intención inequívoca en la conculcación del latrocinio por parte de los mencionados sujetos activos de la acción penal, no vislumbrándose causal alguna eximente de responsabilidad penal ni de justificación del hecho, y dejándose constancia que nos encontramos frente a personas con la capacidad de auto determinarse y comprender la magnitud de sus actos, por consiguiente, solicit o muy respetuosamente se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se profiera sentencia condenatoria en contra de los aquí encartados por la que conducta que precisamente aceptaron los cargos desde el traslado del Escrito de Acusación, como coautores del punible de Hurto Calificado con las circunstancias de agravación punitivas enunciadas y en la modalidad de Tentativa y con el atenuante del artículo 268 C Penal.”

4.2. No recurrentes

Defensa

de Hurto Calificado con las circunstancias de agravación punitivas enunciadas y en la modalidad de Tentativa y con el atenuante del artículo 268 C Penal.”

4.2. No recurrentes

Defensa

Señaló esencialmente que la sentencia de primera instancia se debe confirmar en su integridad, debido a que se encuentra en consonancia con el principio de legalidad.Rad: 76-834-6000-187-2022-001267-01-(AC-320-23)

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá , Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Estudiado en su integ ridad el expediente se advierten sustanciales irregularidades procesales que no permiten desatar la alzada, y por lo tanto debe primar en este caso el efec to invalidante de todo lo actuado , como única forma de salvaguardar la garantía del debido proces o y derecho de defe nsa de las partes e intervinien tes que concurren en esta actuación procesal.

5.3. Allanamiento a cargos – aplicación artículo 349 del C.P.P.

En primer lugar , es imperioso resaltar que, en aquellos eve ntos de aceptación de cargos de forma unilateral o negociada con la Fiscalía , en

actuación procesal.

5.3. Allanamiento a cargos – aplicación artículo 349 del C.P.P.

En primer lugar , es imperioso resaltar que, en aquellos eve ntos de aceptación de cargos de forma unilateral o negociada con la Fiscalía , en delitos donde el sujeto activo de la conducta punible ha obtenido un incremento patrimonial fruto de la comisión del ilícito, no se podrá avalar la forma de terminación anticipada, si no se cumple con la exigencia prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, que dispone:

“En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se pod rá celebrar él acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por cien to del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.Rad: 76-834-6000-187-2022-001267-01-(AC-320-23)

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No obstante, la misma jurisprudencia afirma que en caso que el sujeto activo de la conducta desee allanarse a los cargos de forma unilateral o por preacuerdo, lo podrá hacer, pero se le debe advertir que no obtendrá ningún tipo de rebaja punitiva.

Al respecto, la Corte tiene sentado:

El entendimiento del all anamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal de 2004, trae consecuencias en la interpretación y alcance de algunas normas, entre otras, del artículo 349 de la Ley 906.

El entendimiento del all anamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal de 2004, trae consecuencias en la interpretación y alcance de algunas normas, entre otras, del artículo 349 de la Ley 906.

De conformidad con esta disposición, «[e]n los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente».

De tal forma, aplicando el criterio seguido desde el 2017 p or la Corte conforme con el cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la citada norma , consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamiento a cargos que involucren delitos cuya comisión ha generado un incremento patrimonial al actor.

Por tanto, realizada la imputación por parte de la F iscalía en los términos descritos por los numerales 1 y 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, el delegado del ente acusador, de pretender en ese mo mento obtener del implicado el reconocimiento de su responsabilidad penal en la conducta imputada, deberá:

Informar al investigado la posibilidad de allanarse a los cargos atribuidos y

Advertir las condiciones para obtener la rebaja punitiva a que hace referencia el artículo 351 inciso 1 ibídem, lo cual implica en los casos en que el actor haya obtenido un incremento pat rimonial, dar cumplimiento a la exigencia del canon 349 citado.

Advertir las condiciones para obtener la rebaja punitiva a que hace referencia el artículo 351 inciso 1 ibídem, lo cual implica en los casos en que el actor haya obtenido un incremento pat rimonial, dar cumplimiento a la exigencia del canon 349 citado.

En este orden, hechas las anteriores advertencias y de manifestar el procesado su decisión de allanarse, debe entonces el funcionario de la Fiscalía presentar el correspondiente escrito de acusación con allanamiento al Juez de Conocimiento, el cual a su vez deberá contener:Rad: 76-834-6000-187-2022-001267-01-(AC-320-23)

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Imputación fáctica y jurídica

Acreditar el cumplimi ento de los presupuestos exigidos por el artículo 349; y finalmente,

El acuerdo a que est as partes llegaron en relac ión con las consecuencias jurídicas de la conducta imputada, lo cual abarca: determinación del porcentaje de rebaja punitiva y monto preciso de las penas (salvo que acuerden dejarla a criterio del Juez), así como también, la procedencia o improcedencia, dentro del marco legal aplicable al caso, de conceder algún sustituto de la pena de prisión.3

El objetivo principal del cumplimiento de to do lo anterior, ha resaltado la Corte, «es que todas las consecuencias de la conducta punibl e realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal modo que una vez la au toridad judicial haya verificado que la

realizada por el imputado, d

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