TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2022-00395-(30-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2022-00395-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 208 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación propuesto, oportuna y debidamente sustentado por la Defensa del señor José Alejinio Bueno Martínez, en contra de la sentencia No. 070 del ocho (08) de noviembre de dos mil veinti dós (2.022), a través de la cual, el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022) ante el Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande la Fiscalía formuló imputación
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2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada el ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022) ante el Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande la Fiscalía formuló imputación en contra del señor José Alejinio Bueno Martínez por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(47:10) “el día de ayer 6 de abril de 2022 a eso de las 09:48 horas sobre la vía que conduce de Andalucía a Cerrito, más exactamente sobre el kilometro 12 + 300 metros, usted (…) se desplazaba a bordo del vehículo tipo automóvil marca Daewoo de placas CRY395, de co lor azul marino, modelo 1997, de servicio particular, vehículo en el que transportaba estupefacientes sin permiso de autoridad competente, en una cantidad que supera ostensiblemente la dosis personal trasgrediendo de esta forma la norma penal en su artículo 376, es por ello que se le realiza esta formulación de imputación (…) en el presente caso debemos ubicarnos en el inciso 3° el cual contempla una pena que va de 96 a 144 meses de prisión y multa que va de 124 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes , ello atendiendo que nos dice que si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso 2°, sin pasar de 10.000 gramos de marihuana la pena será de como se le acaba de indicar, ello en calidad de autor, bajo el verbo rector transportar, toda vez que esa era la acción ilícita que se estaba ejerciendo por parte suya el día de ayer.Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22)
autor, bajo el verbo rector transportar, toda vez que esa era la acción ilícita que se estaba ejerciendo por parte suya el día de ayer.Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Le aclaro que el inciso 3° que tiene esa pena que le acabo de referir es porque usted estaba transportando 4750 gramos netos de sustancia que fue sometida a la prueba de identificación homologada PIPH y el resultado que nos dio el perito es que se trataba de cannabis cuando la dosis personal que ha establecido la ley 30 del 86 no ha variado y se encuentra en 20 gramos de cannabis, la cual podría ser incluso ligeramente superada si es para su consumo, pero aquí estamos frente a una situación completamente diferente, vuelvo y reitero en calidad de autor , verbo rector transportar.”
Cargos que el señor José Alejinio Bueno Martínez no aceptó, siendo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.
El siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del señor José Alejinio Bueno Mar tínez por los mismos hechos jurídicamente relevantes, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, funcionario que fijó el trece (13) de octubre del mismo año para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, pero las partes solicitaron la variación de la diligencia para presentar un preacuerdo, cuyos términos consistieron en la aceptación de responsabilidad
octubre del mismo año para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, pero las partes solicitaron la variación de la diligencia para presentar un preacuerdo, cuyos términos consistieron en la aceptación de responsabilidad a cambio de que se impusiera la pena establecida para el cómplice, pactándose en consecuencia en 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Luego de que el Juez aprobara la negociación se surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el cual el defensor solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria argumentando que, su representado es una persona en situación de discapacidad por las secuelas dejadas por la enfermedad de poliomielitis que sufrió en su niñez, lo que le perjudica su locomoción, tal como lo certificó el médico tratante y se a dvierte en la historia clínica aportada. Resaltó que según la declaración extrajuicio incorporada a la actuación, el señor José Alejinio Bueno Martínez es un ciudadano responsable, de buenas costumbres, que no representa peligro para la comunidad.
Dijo que la marihuana transportada por el procesado es una sustancia especial que sirve para aliviar los fuertes dolores que padece por su discapacidad, pero que como ello no fue consignado en los informes por los uniformados, no tuvo elementos de juicio para ale gar una dosis de aprovisionamiento , que realmente usa como emplastos para mejorar su condición de salud.
que como ello no fue consignado en los informes por los uniformados, no tuvo elementos de juicio para ale gar una dosis de aprovisionamiento , que realmente usa como emplastos para mejorar su condición de salud.
Expuso que a pesar de la prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, la prisión domiciliaria reclamada era procedente, por el estado de salud de su representado, el cual es incompatible con la vida en reclusión, sobre todo ante el hacinamiento que atraviesan los establecimientos carcelarios.
(34:25) La Fiscalía se opuso a la prisión domiciliaria reclamada por la Defensa, indicando que no se probó que el acusado padezca una grave enfermedad, ni que esta sea incompatible con la vida en reclusión.Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 070 del ocho (08) de noviembre de dos mil veinti dós (2.022), el Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá condenó al señor José Alejinio Bueno Martínez en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al considerar que a través de los elementos materiales probatorios incorporados por la Fiscalía y la aceptación de respo nsabilidad expresada de manera libre, consciente y voluntaria por el señor Bueno Martínez, se demostró la materialidad del ilícito y la responsabilidad penal.
En relación con la prisión domiciliaria reclamada por el defensor, consideró que
expresada de manera libre, consciente y voluntaria por el señor Bueno Martínez, se demostró la materialidad del ilícito y la responsabilidad penal.
En relación con la prisión domiciliaria reclamada por el defensor, consideró que (56:13) de los medios de prueba allegados no se logra concluir que el señor José Alejinio Bueno Martínez padezca una enfermedad grave, ya que el diagnóstico principal es hipertensión arterial primaria y lumbago no especificado, sin que se mencione un padecimiento de salud muy grave. Expuso que la discapacidad que le impide un desplazamiento en condiciones normales no resulta incompatible con la vida en reclusión.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Al estar inconforme con la sentencia, la Defensa Instauró recurso de apelación, el cual sustentó indicando que, la discapacidad padecida por su representado la cual le dificulta su locomoción no es una grave enfermedad, pero si puede afectar su situación psicológica, física y mental, lo cual debió ser corroborado por el a -quoRadicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, acudiendo a entidades públicas como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, si consideraba insuficientes los elementos incorporados.
Expuso que, su representado cumple el requisito objetivo consagrado en el artículo 38 B del Código Penal, ya que la pena impuesta no excedió de 8 años;
incorporados.
Expuso que, su representado cumple el requisito objetivo consagrado en el artículo 38 B del Código Penal, ya que la pena impuesta no excedió de 8 años; que por tratarse de un infractor primario, el requisito de que no se trate de uno de los delitos enlistados en el artículo 68 A del mismo Código, debe someterse a un test de proporcionalidad y verificarse la necesidad de cumplir la condena intramural, sobre todo en eventos como el que nos ocupa en el que no hay duda de la condición de discapacidad del acusado, cuya vida en reclusión podría deteriorar su estado de salud.
Señaló que, en el caso de su representado, es necesario garantizar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, brindar las atenciones especializadas y de forma p rioritaria, lo que no se lograría en un establecimiento carcelario. Solicitó que se revoque la sentencia apelada en el sentido de conceder la prisión domiciliaria a favor del señor José Alejinio Bueno Martínez.Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es co mpetente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias
2004, según el cual “Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar, si en el presente asunto se encuentran satisfechos los presupuestos legales para acceder a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 del Código Penal, el cual establece que:
“El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. (…)
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto médico legista especializado…”Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “Sobre esta causal, tiene dicho la Sala que no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares1, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada,
el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares1, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave , incompatible con el estado de prisión (art. 461), lo que en este caso no se acreditó. (CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601). (…) Para su concesión, por tanto, no basta con el aporte de la historia clínica, ni la simple manifestación de padecer un estado grave de salud a raíz de una enfermedad, como ha sucedido en este asunto. Necesariamente se requiere del concepto de un médico oficial o particular, en el que se diagnostique ese estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisión intramural…” 2
Para sustentar la petición de reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, la defensa aportó:
- La historia clínica del señor José Alejinio Bueno Martínez, en la cual aparece que sufre hipertensión esencial primaria, lumbago no especificado y secuela de poliomielitis en miembro inferior derecho que le exige el uso de muletas de manera permanente.
1 La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de abril de 2019.
del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de abril de 2019. 2 Cfr., auto del 16 de septiembre de 2020. Radicado AP2356-2020, Radicación n° 51142, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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- Un certificado médico sobre la condición de discapacidad del acusad o, en virtud de la discapacidad en la marcha por secuela de poliomielitis, con uso de muletas de manera permanente. iii) Declaración extrajuicio rendida por el señor Alexander Carranza Fernández, en la cual expresó que desde hace 5 años conoce al señor José Alejinio Bueno Martínez y lo describe como una persona honesta, trabajadora, muy talentoso en la soldadura, que no representa un peligro para la comunidad.
De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que el señor José Alejinio Bueno Martínez presenta una disc apacidad en sus miembros inferiores derivada de la poliomielitis que sufrió en su infancia, la cual requiere el uso de muletas para su desplazamiento; que fue diagnosticado con hipertensión esencial primaria y lumbago no especificado.
Enfermedades cuya gr avedad no se demostró a través del correspondiente concepto médico, como tampoco su incompatibilidad con la vida en reclusión,
y lumbago no especificado.
Enfermedades cuya gr avedad no se demostró a través del correspondiente concepto médico, como tampoco su incompatibilidad con la vida en reclusión, debiendo resaltarse que la discapacidad del señor Bueno Martínez es una secuela que ha enfrentado desde su infancia, la cual a pe sar de limitar su desplazamiento, no le ha impedido laborar ni realizar actividades como conducir vehículos automotores, por lo que difícilmente podría concluirse que por dicha circunstancia no puede permanecer en un centro carcelario, máxime que, lo único demostrado por el defensor es que necesita el uso de muletas,Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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más no determinado tratamiento médico, farmacológico, quirúrgico o terapéutico. Tampoco, demostró el defensor que las enfermedades sufridas por el acusado no puedan ser t ratadas integralmente en el establecimiento carcelario y, al sustentar la alzada nada reprochó frente a ese argumento del a -quo, según el cual, debía el peticionario acreditar que el INPEC no contaba con la capacidad para brindar la atención requerida por el señor José Alejinio Bueno Martínez, que básicamente se limitó al uso de muletas.
Adicionalmente, el diagnóstico de la hipertensión esencial primaria data del 17 de febrero de 2020 y la audiencia de individualización de pena y sentencia se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2022, es decir que, tampoco se acreditó con
Adicionalmente, el diagnóstico de la hipertensión esencial primaria data del 17 de febrero de 2020 y la audiencia de individualización de pena y sentencia se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2022, es decir que, tampoco se acreditó con certeza el actual estado de salud del acusado, como para considerar la necesidad de sustituir la prisión intramural por la domiciliaria, en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Código Penal.
No obstante, es incuestionable que el recluso se halla en una situación de inferioridad, sujeción y limitación de algunos derechos fundamentales, específicamente, el de locomoción. Sin embargo, los demás derechos y garantías fundamentales de lo s cuales es titular al tenor del régimen constitucional, necesariamente el Estado, debe garantizárselos. Por consiguiente, el ejecutor de la pena tiene el deber constitucional y legalRadicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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inexorable, de hacer efectivos tales derechos, en especial la integridad física, la salud y la vida que en este evento están en juego.
Lo anterior, por cuanto tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en múltiples decisiones “Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la re sponsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá
estricta supervisión del Estado, emana la re sponsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la libertad, ya que en razón a esta limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana. Al respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente:
“En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarloRadicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad. 3
Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o
indispensables por razones de organización y seguridad. 3
Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. (…)
El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convier ta en una modalidad de tortura” .4
El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, s ino también porque tratándose de los internos existe una
3 Sentencia T – 538 1995. 4 Sentencia T – 703 de 2003.Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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“relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de
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“relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.
De igual forma, el Estado tiene la obligac ión de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada.
5.4 En conclusión, los patrones internacionales vinculantes para Colombia y la normativa interna contienen disposiciones que exigen al Estado y, en particular, a las autoridades penitenciarias, garantizar las condiciones mínimas que permitan a las personas privadas de la libertad llevar una subsistencia digna en el luga r en el que se encuentren recluidos. La atención en salud para esa población no puede ser restringida ni limitada; por el contrario, debe ser adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garantizar su goce efectivo…”5.
De tal manera que, en el establecimiento carcelario que disponga el INPEC para que el señor Bueno Martínez cumpla la pena impuesta en su contra,
5 Cfr., sentencia T-193-2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22)
Acusado: José Alejinio Bueno Martínez
5 Cfr., sentencia T-193-2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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deberá permitirse y garantizarse el uso de las muletas que requiere para su locomoción, así como el suministro de los medicamentos o tratamientos que llegare a necesitar ante cualquier padecimiento de salud, condiciones que legalmente deben ser corroboradas por el juez ejecutor de la sanción, y de ser necesario, adoptar las decisiones qu e en derecho corresponda a efectos de proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del aquí procesado.
Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada, bajo el entendido que, con los medios de prueba recau dados e incorporados en la audiencia de individualización de pena y sentencia, no se demostró que el señor José Alejinio Bueno Martínez padezca una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribuna l Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.Radicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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SEGUNDO: Indicar que contra esta decisión procede el recurso de casación,
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SEGUNDO: Indicar que contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2.004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22)
Leidy Carolina Torres Medicis SecretariaRadicación: 76834-60-00-187-2022-00395 (AC-496-22) Acusado: José Alejinio Bueno Martínez Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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