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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2022-00476-(03-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2022-00476-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-01 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76834-60-00-187-2022-00476 (AC-464-24) Acusado: Juan Sebastián Saavedra Serna Delito: homicidio agravado

Guadalajara de Buga, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)

Discutido y aprobado según Acta 495 de la fecha

OBJETIVO

Pronunciarse respecto del recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano Juan Sebastián Saavedra Serna en contra del auto interlocutorio No. 116 del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), a través del cual la Juez Quinta Penal del Circuito de Tuluá, admitió como prueba sobreviniente de la Fiscalía el testimonio de la señora Alejandra Duque Villada.

ANTECEDENTES

En audiencia de juicio oral celebrada el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) (40:30) la Fiscalía solicitó como prueba sobreviniente el testimonio de la ciudadana Alejandra Duque Villada hermana del occiso, indicando que desconocía dicho medio de prueba testimonial hasta que el testigo Juan Felipe Cárdenas Cruz la mencionó Consejo Superior de la Judicatura

ciudadana Alejandra Duque Villada hermana del occiso, indicando que desconocía dicho medio de prueba testimonial hasta que el testigo Juan Felipe Cárdenas Cruz la mencionó Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76834-60-00-187-2022-00476 (AC-464-24) Acusado: Juan Sebastián Saavedra Serna Delito: homicidio agravado 2

en su declaración como la persona que le contó sobre los hecho s, indicando además que en realidad no fue testigo presencial de los acontec imientos, sino que la versión vertida previo al juicio oral fue inventada por él como consecuencia de los narcóticos que le fueron suministrados por los policías.

Por ello consideró importante escuchar a la ciudadana Alejandra Duque Villada para corroborar si ella de verdad fue quien le contó al testigo Cárdenas Cruz lo que sucedió con su hermano.

La Defensa se opuso a la admisión de la prueba sobreviniente (06:53) al considerar que no es cierto que el testigo Cárdenas Cruz se hubiera retractado ; pues lo que hizo fue aclarar sus manifestaciones, en el sentido de señalar que no conocía a los servidores del CTI que lo entrevistaron y que fue la hermana del occiso la que mandó a su domicilio a unas personas que se hicieron pasar por investigadores.

El representante de víctimas (12:43) consideró que el Fiscal no tuvo la oportunidad de conocer el medio de prueba testimonial ante s de la audiencia preparatoria ; se trata de una prueba importante ya que a través de ella se puede determinar la veracidad de las manifestaciones del testigo anterior y aporte las luces necesarias para esclarecer los acontecimientos.

conocer el medio de prueba testimonial ante s de la audiencia preparatoria ; se trata de una prueba importante ya que a través de ella se puede determinar la veracidad de las manifestaciones del testigo anterior y aporte las luces necesarias para esclarecer los acontecimientos.

La representante del Ministerio Público (15:30) consideró que los elementos de la entrevista previa rendida por el testigo Juan Felipe Cárdenas Cruz difieren ostensiblemente de las afirmaciones realizadas en la audiencia de juicio oral, en donde resultó novedosa la intervención de la ciudadana Alejandra Duque Villada, de tal manera que al no haber sido mencionada en la versión previa vertida por fuera de la vista pública, la Fiscalía no tenía como conocer la existencia de ese testimonio y; es un medio probatorio relevante para los resultados del proceso.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Quinta Penal del Circuito de Tuluá admitió como prueba sobreviniente de la Fiscalía, el testimonio de la señora Alejandra Duque Villada, al considerar que (27:06) el mismo surgió en desarrollo del juicio oral a partir de la manifestación que hizo elRadicación: 76834-60-00-187-2022-00476 (AC-464-24) Acusado: Juan Sebastián Saavedra Serna Delito: homicidio agravado 3

testigo Juan Felipe Cárdenas Cruz cuando la mencionó como una persona a la que le contó sobre los hechos que inicialmente dijo haber conocido y que por eso ella convocó a los fun cionarios de la SIJIN para que desarrollaran sus actividades investigativas que permitieran esclarecer el homicidio y que en ese orden, la Fiscalía no tenía la posibilidad de conocer el medio de prueba, ya que el testigo no lo mencionó en la oportunidad anterior al juicio.

investigativas que permitieran esclarecer el homicidio y que en ese orden, la Fiscalía no tenía la posibilidad de conocer el medio de prueba, ya que el testigo no lo mencionó en la oportunidad anterior al juicio.

Adicionó que el señor Juan Felipe Cárdenas Cruz al rendir su testimonio en el juicio oral, hizo manifestaciones contrarias a las expresadas en una entrevista ofrecida a los investigadores de la SIJIN en la etapa de indagación , por lo cua l le resulta importante esclarecer la realidad de los acontecimientos y para ello podría ser útil que la joven Alejandra Duque Villada hermana del occiso relatara lo que sabe sobre el crimen aquí investigado.

RECURSO

El Defensor interpuso recurso de apelación argumentando que (35:08) desde un principio, la Fiscalía tuvo la oportunidad de conocer y solicitar el testimonio de la ciudadana Alejandra Duque Villada, quien según la decisión del a -quo fue quien dirigió a los investigadores de la SIJIN hacía el señor Juan Felipe Cárdenas Cruz para que este les informara lo que conocía sobre los hechos.

Dijo que no es una persona desconocida dentro del proceso, pues según la intervención del Fiscal fue quien conoció la primigenia versión aportada por el testigo Cárdenas Cruz y así lo informó a los investigadores , por lo que le parce inadmisible que ahora se admita en calidad de prueba sobreviniente cuando evidentemente fue decisión del ente acusador no presentarla en el juicio oral.

NO RECURRENTE (44:07)

La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, argumentando

decisión del ente acusador no presentarla en el juicio oral.

NO RECURRENTE (44:07)

La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que la Fiscalía no conocía que la señora Alejandra Duque Villada tuviera informaciónRadicación: 76834-60-00-187-2022-00476 (AC-464-24) Acusado: Juan Sebastián Saavedra Serna Delito: homicidio agravado 4

sobre los hechos a partir de los dichos de Juan Felipe Cárdenas y mucho menos que hubiera dirigido a los investigadores de la SIJIN hacia el domicilio del cit ado testigo, por lo que requiere que sea la misma ciudadana la que esclarezca lo sucedido, negando o corroborando la nueva versión de Juan Felipe.

(48:26) El apoderado de la víctima solicitó que se mantenga la decisión de primera instancia por ajustarse a derecho y no constituir un sorprendimiento injustificado, ya que el testimonio de Alejandra Duque surgió de las manifestaciones de otro declarante presentado por la Fiscalía y lo cierto es que puede aportar información que esclarezca los acontecimiento y el comportamiento del señor Juan Felipe Cárdenas, así como de los servidores de la SIJIN.

(51:46) La representante del Ministerio Público argumentó que la decisión apelada debía ser confirmada porque la misma fue debidamente soportada en los presupuestos legales que regulan la admisibilidad de las pruebas sobrevinientes.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia p rofieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”

Previo a resolver de fondo la alzada, deberá establecerse si contra el auto que admite una prueba sobreviniente procede el recurso de apelación, atendido los postulados legales y jurisprudenciales vigentes.

De conformidad con lo señalado en los artículos 177 y 359 de la Ley 906 de 2004 “La apelación se concederá:Radicación: 76834-60-00-187-2022-00476 (AC-464-24) Acusado: Juan Sebastián Saavedra Serna Delito: homicidio agravado 5

 En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competenc ia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria;

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;

3. El auto que decide una nulidad;

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral ...” (Subrayado fuera de texto)

3. El auto que decide una nulidad;

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral ...” (Subrayado fuera de texto)

A su vez, el inciso tercero del artículo 359 de la misma ley establece que: “Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.”

Ahora bien, según los artículos 23 y 360 del Código de Procedimiento Penal, la exclusión de los medios de prueba se p redica cuando estos se han obtenido con violación de las garantías fundamentales o se ha practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales, en tanto que, la inadmisión obedece a la impertinencia, inutilidad, repetitividad o a que es tén encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 359 de la misma normatividad.

De conformidad con lo señalado en el inciso final del último artículo referido, e l recurso de apelación procede cuando se rechazan, inadmiten o excluyen los medios de prueba que se pretendan introducir al juicio, sin que sea posible interponer la alzada frente a la admisión de los mismos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición, a menos que se discuta su exclusión en virtud de la cláusula del artículo 23 de la Ley

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición, a menos que se discuta su exclusión en virtud de la cláusula del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, en cuyo caso procede reposición y apelación.Radicación: 76834-60-00-187-2022-00476 (AC-464-24) Acusado: Juan Sebastián Saavedra Serna Delito: homicidio agravado 6

Esta línea jurisprudencial se ha mantenido invariable desde el auto CSJ AP48122016, rad. 47469, siendo reiterada en múltiples pronunciamientos, entre ellos en el auto AP699-2018, rad. 51677, donde se dijo:

«Acorde con el criterio actualmente imperante (…), por virtud del principio de reserva legal la facultad de establecer los recursos disponibles, su procedencia respecto de determinada decisión y los presupuestos de oportunidad para su ejercicio competen exclusivamente al legislador. De allí que, atendiendo el tenor literal de los artículos 20 y 359 de la Ley 906 de 2004, se advierte que en materia de pruebas, la intención expresa del legislador es que el recurso de apelación solo proceda contra las providencias que impiden la efectiva práctica o incorporación del medio de convicción.

Tal argumento, reforzado por la distinción que se consigna en los numerales 4 y 5 del artículo 177 Ib., respecto del efecto en que ha de concederse el recurso vertical cuando se intenta contra el auto que niega la práctica de prueba o contra el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, diferenciación que solo cobra sentido si se

artículo 177 Ib., respecto del efecto en que ha de concederse el recurso vertical cuando se intenta contra el auto que niega la práctica de prueba o contra el que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, diferenciación que solo cobra sentido si se entiende que en ejercicio de la libertad de configuración, el legislador s ólo previó la alzada como medio de impugnación del auto que impide la práctica de la prueba mediante su inadmisión o rechazo, salvo cuando el elemento de convicción adolezca de ilicitud, caso en el cual procede con independencia de si la decisión excluye o acepta el medio de prueba.

De hecho, en el auto AP3128-2021, rad. 59032, que resolvió la apelación al auto de pruebas en esta actuación, se ratificó esta línea jurisprudencial, así:

«La Corte tiene definido que, (i) contra la decisión que admite una pru eba solo procede el recurso de reposición , (ii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba o decide sobre la cláusula de exclusión, proceden los recursos de reposición y apelación y, (iii) contra la decisión de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de prueba también proceden los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 176, 177 (num. 4º y 5º) y 359 de la Ley 906 de 2004». [Subraya fuera del texto]Radicación: 76834-60-00-187-2022-00476 (AC-464-24) Acusado: Juan Sebastián Saavedra Serna Delito: homicidio agravado 7

4.1. La apelación al decreto de prueba sobreviniente

Acusado: Juan Sebastián Saavedra Serna Delito: homicidio agravado

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4.1. La apelación al decreto de prueba sobreviniente

Los artículos 344, 346, 356 y 374 de la Ley 906 de 2004 regulan la oportunidad para que la fiscalía y la defensa realicen el descubrimiento probatorio. Se trata de un trámite que, por regla general, debe agotarse en la acusación y h asta la audiencia preparatoria, so pena del rechazo del elemento probatorio cuyo decreto extemporáneo se pretende.

Como excepción, el artículo 344 ejusdem regula el decreto de prueba sobreviniente, en los siguientes términos: «…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.»

En cuanto a si el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelve sobre la práctica de una prueba sobreviniente, y en qué casos, debe también acudirse al artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuyo numeral 4º precisa que este recurso procede contra «[e]l auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral», siendo claro, entonces, que el legislador solo previó la apelación frente a decisiones q ue niegan o impiden la práctica o la incorporación del medio de convicción (Cfr. AP699-2018, rad. 51677), mas no frente a decisiones que la autorizan o admiten.

impiden la práctica o la incorporación del medio de convicción (Cfr. AP699-2018, rad. 51677), mas no frente a decisiones que la autorizan o admiten.

En la decisión AP1319 -2018, rad. 52345, la Sala, al analizar un caso similar al que se estudia , hizo las siguientes precisiones sobre la improcedencia de la apelación cuando la prueba ha sido decretada:

«En el asunto bajo examen, la inconformidad del impugnante versa sobre el decreto de una prueba sobreviniente invocada por la fiscalía que, en su sentir, no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible, en tanto no identificó cuál es el hecho jurídicamente relevante a probar, falencia que no se supera aduciendo que la prueba puede serle igualmente útil a la defensa.Radicación: 76834-60-00-187-2022-00476 (AC-464-24) Acusado: Juan Sebastián Saavedra Serna Delito: homicidio agravado 8

En este orden, emerge evidente que el objeto de debate se centra en la pertinencia del elemento cognoscitivo excepcional, en tanto aquello que se censura es la indeterminación en torno al hecho que, en el caso concreto, requiere probarse, su trascendencia para la actuación y la relación (directa o indirecta) con el medio de prueba. Siendo ello así, debe aplicarse la regla general según la cual, el recurso vertical solo procede contra la decisión que niega la práctica de la prueba, pues respecto de la que la acepta, solo procede el recurso de reposición.» [Subrayas fuera del texto]…”1

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Juez de primera instancia estudió la

respecto de la que la acepta, solo procede el recurso de reposición.» [Subrayas fuera del texto]…”1

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Juez de primera instancia estudió la excepcionalidad, la pertinencia y la utilidad de la prueba sobreviniente pedida por la Fiscalía, a partir de las manifestaciones efectuadas por el testigo Juan Felipe Cárdenas Cruz en el juicio oral , determinando la necesidad y la trascendencia de escuchar a la joven Alejandra Duque Villada para que esclarezca lo que el precitado le contó acerca de los hechos y si fue quien dirigió a los investigadores del CTI para que lo constriñeran a realizar el relato del crimen.

No se debatió por parte de la Defensa la exclusión del medio de prueba testimonial, limitando su pretensión a la inadmisión aduciendo que no era un medio probatorio desconocido para la Fiscalía ; de tal manera que habilitar la procedencia del recurso de apelación resultó equivocado, toda vez que la decisión que autoriza la práctica de las pruebas no es susceptible de alzada.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor Juan Sebastián Saavedra Serna

En razón y en mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

1 Cfr., auto del 2 de marzo de 2022. Radicado AP899-2022,60505. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 76834-60-00-187-2022-00476 (AC-464-24) Acusado: Juan Sebastián Saavedra Serna Delito: homicidio agravado

Acusado: Juan Sebastián Saavedra Serna Delito: homicidio agravado

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PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa en contra del auto de la Juez Quinta Penal del Circuito de Tuluá, a través del cual decretó como prueba sobreviniente la declaración de la ciudadana Alejandra

Duque Villada.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

TERCERO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-60-00-187-2022-00476 (AC-464-24)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-60-00-187-2022-00476 (AC-464-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-60-00-187-2022-00476 (AC-464-24)

LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicación: 76834-60-00-187-2022-00476 (AC-464-24) Acusado: Juan Sebastián Saavedra Serna Delito: homicidio agravado 10

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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