TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2022-01055-01-(22-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2022-01055-01-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-46
Versión: 4
Fecha de aprobación: 22/05/2012
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado Guadalajara de Buga, octubre veintidós (22) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 492
I OBJETIVO
Decide la Sala el impedimento manifestado por la Dra. PAULA CONSTANZA MORENO VARELA – titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá – para conocer el proceso que se adelanta contra CARLOS ANDRÉS CABEZAS CAICEDO por supuesta comisión de un delito de acceso carnal violento agravado.
II ANTECEDENTES
1. El 06 de marzo de 2024 la Fiscalía 09 s eccional de Tuluá presentó escrito de acusación contra CARLOS ANDRÉS CABEZAS CAICEDO por la supuesta comisión de un d elito de
acceso carnal violento agravado, en el que narró lo siguiente:Radicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado
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“Los hechos que aquí se averiguan, presuntamente ocurrieron el día 26 de septiembre del año 2022, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, al interior del inmueble ubicado en este Municipio de Tuluá, en la carrera 2 C No 20 -14, barrio portal de guayacanes, más concretamente en la habitación de la dama aquí víctima, señora LEYDY YOHANA TAPIAS LABRADOR, donde contra su voluntad su excompañero sentimental, señor CARLOS ANDRÉS CABEZAS CAICEDO, la accedió carnalmente con su pene por la vagina y con sus dedos por el ano, hasta que eyaculó dentro de su vagina, para lo cual previamente redujo su oposición ahorcándola inicialmente con una sábana y cobija, para posteriormente amenazarla de muerte con unas tijeras. Agregó la quejosa que el indiciado le manifestó que ellos estaban juntos, no cuando ella quisiera sino él y que si no era para él, no era para nadie”.
2. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá.
3. El 19 de marzo de 2024 se realizó audiencia de formulación de acusación en la cual la
para él, no era para nadie”.
2. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá.
3. El 19 de marzo de 2024 se realizó audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía consideró al procesado probable autor de un delito de acceso carnal violento agravado.
4. El 15 de octubre de 2024 se instaló audiencia preparatoria, en su desarrollo la defensa solicitó mutar la audiencia a verificación de preacuerdo consistente en que el procesado acepta el cargo mencionado en el escrito de acusación a cambió de que se imponga pena como cómplice, la que se fija en ocho (8) años de prisión; la Dra. PAULA CONSTANZA MORENO VARELA – titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá – resolvió no aprobar el preacuerdo, se declaró impedida para continuar conociendo la actuación y dispuso laRadicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado
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remisión del asunto al Juzgado Primero Pena l del Circuito de la misma ciudad , argumentó lo siguiente:
“…se extracta que el 26 de septiembre del año 2022, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, al interior del inmueble ubicado en Tuluá, en la carrera de 12 número 2014 barrio Portal de Guayacanes, habitación de la víctima, señora, Lady Johanna
de la mañana, al interior del inmueble ubicado en Tuluá, en la carrera de 12 número 2014 barrio Portal de Guayacanes, habitación de la víctima, señora, Lady Johanna Tapia Labrador en contra de su voluntad, su ex compañero sentimental, señor Carlos Andrés cabezas Caicedo, la accedió carnalmente con su pene por la vagina y con sus dedos por el ano hasta que eyaculó dentro de su vagina, para lo cual previamente redujo su posición, ahorcándola inicialmente con una sábana y cobija para posteriormente amenazarla de muerte con unas tijeras, agregó la quejosa.
Que el indiciado le manifestó que ellos estaban juntos, no cuando ella quisiera, sino él, y que si no era para él no era para nadie.
Indicó la Fiscalía, que adelantado lo s actos urgentes y las labores investigativas, pues obtuvo suficiente material probatorio y evidencia física que le permitieron el grado de conocimiento necesario inicialmente para vincular al ciudadano Cabezas Caicedo como presunto autor de ese delito, descrito en el artículo 205 del Código Penal como acceso carnal violento con las circunstancias de agravación punitiva contempladas en el artícul o 211, numeral quinto, por indicarse que el ciudadano C abezas Caicedo, era el ex compañero sentimental de la víctima, este contexto fáctico se soporta esencialmente dentro de sus elementos que trasladó el delegado de la Fiscalía en la denuncia que presentara la ciudadana el 27 de septiembre de 2022 ante el despacho fiscal, indica que al recibirse la llamada y la trabajadora social de
esencialmente dentro de sus elementos que trasladó el delegado de la Fiscalía en la denuncia que presentara la ciudadana el 27 de septiembre de 2022 ante el despacho fiscal, indica que al recibirse la llamada y la trabajadora social de la clínica, María Ángel, se recibió información de Código Rosa contra unaRadicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado
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mujer de 36 años de edad, quien fue víctima de abu so sexual por parte de su ex pareja sentimental.
Por ese motivo, la enunciante tuvo ante la Fiscalía e indicó, relató los hechos, En especial este aparte “para el día 16 de septiembre llegó nuevamente a Tuluá, Carlos Andrés y llegó a la Casa donde abrió con las llaves que él tenía, mi hijo menor de David apenas lo vio, le dijo que por qué estaba en la casa sabiendo que yo le había dicho que ya no quería nada con él y que además esa ya no era la casa de él y que Carlos le respondió que él había llegado a su casa, pero que no me fuera a decir nada, ya después de que llego de mi trabajo a la casa, ingreso a mi habitación cuando observo a Carlos Andrés en la habitación, yo de inmediato le digo que por qué estaba en la casa y que se fuera, porque nosotros ya no teníamos nada, sin embargo él empezó a decirme que lo perdonara, que no fuera así con él, yo le digo que se vaya, pero él me
habitación, yo de inmediato le digo que por qué estaba en la casa y que se fuera, porque nosotros ya no teníamos nada, sin embargo él empezó a decirme que lo perdonara, que no fuera así con él, yo le digo que se vaya, pero él me pide el favor de que lo deje quedar esos 15 días que había venido de visita, yo le digo que se vaya para la casa de él, que allá te nía su habitación, pero él insistía en quedarse en la casa, mi hijo mayor, de tanto escuchar que Carlos me pedía el favor, que lo dejara quedar, me dijo que lo dejara en la casa siempre y cuando él no se fuera a meter conmigo . Todo empezó normal , los primeros días yo seguí viviendo mi vida normal, saliendo a dar vueltas en la ciudad con unas amigas compartiendo con mi hijo hasta ese domingo 25 de septiembre donde mi hijo Michel me pidió permiso para escuchar música en la casa con su pareja y unos amigos, yo no vi problema, incluso yo lo estuve acompañando, donde me tomé algunos tragos de licor, Carlos Andrés también llegó a la casa y se sentó junto a nosotros, donde compartimos, pero yo a eso de las 9:30 me voy a dormir ya que estaba muy tomada, yo me a cuesto con toda mi ropa puesta, Carlos Andrés también se paró y se fue a dormir en laRadicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado
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Delito: Acceso carnal violento agravado
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habitación, como a la hora de yo haberme acostado, empiezo a sentir que Carlos empieza a tocarme, tratando de quitarme el pantalón, pero yo me negué, de tanto insistir yo me levanto y voy a tocar la habitación de mi hijo para que Michelle fuera y le dijera a Carlos que se fuera de la casa porque él me quería obligar a estar con él y yo no quería, Carlos se levantó y empezó a decir que eso era mentiras, que él no estaba haciendo nada”, Indica seguido la víctima en otro aparte, “ya para el día de ayer, en horas de la mañana, cuando ya se había ido mi hijo, Michel de la casa, para su trabajo, me despierta Carlos, nuevamente tocándome, pero yo me encontraba sin pantalón y desconocía por qué Carlos continuaba t ocándome la vagina por encima de mi panti, y o lo quitaba y le decía que no me siguiera tocando, de un momento a otro Carlos se convirtió y ya me empezó a forzar, con fuerza de quererme quitar el panti y de que estuviera con él, y me decía que nosotros estábamos juntos, no cuando yo quisiera sino cuando él quería, yo seguía forcejeando con él hasta que él me empieza a ahorcar con una sábana y cobija me quitaba la respiración, yo como podía lo medio retiraba, pero él seguía y me de cía que eso lo hacía porque él no me iba a perdonar que yo hubiera estado con otra persona siendo pareja de él, yo le respondía que en ningún momento le había sido infiel, pero
como podía lo medio retiraba, pero él seguía y me de cía que eso lo hacía porque él no me iba a perdonar que yo hubiera estado con otra persona siendo pareja de él, yo le respondía que en ningún momento le había sido infiel, pero él continuaba hasta que logró quitarme el panti y me tapaba la boca con la mano para que no gritara, ya, como me había quitado el panti, empezó a tocarme con las manos y se masturbaba porque no era capaz de penetrarme por el forcejeo hasta que logró penetrarme y estuvo encima mío aproximadamente un par de minutos, después de eso él m e empieza a decir que me mueva, yo le digo que no me hiciera eso, que no me obligara, que yo no quería nada, pero él seguía enceguecido, después me hizo que me volteara y que me pusiera en cuatro, yo al ver esta oportunidad iba a empezar a gritar por la ve ntana, en ese momento, Carlos Andrés cogió unas tijeras y me dijoRadicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado
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que si intentaba hacer algo me mataba, entonces, al ver que ella tenía esas tijeras, me tocó hacer lo que él quería, donde me penetró por la vagina y me introducía los dedos por la cola hasta que terminó pasado unos 6 a 10 minutos que ya me soltó y me dijo que me bañara para que me fuera a trabajar, yo
tijeras, me tocó hacer lo que él quería, donde me penetró por la vagina y me introducía los dedos por la cola hasta que terminó pasado unos 6 a 10 minutos que ya me soltó y me dijo que me bañara para que me fuera a trabajar, yo ingreso al baño y hago como si me estuviera bañando, pero no lo hago, yo me pongo el uniforme del trabajo y salgo de mi c asa, pero directament e para la Clínica María Ángel para ser valorada médicamente y empezaron la ruta del Código Rosa”.
En ese contexto relatado por la víctima, puede traerse, e n los términos de la negociación que pretende aquí celebrar la Fiscalía con el ciudadano acusado, cuando incluso se ha traspasado ya la etapa de la formulación de imputación a la formulación de acusación, es decir, que nos hallamos en la fase previa al inicio del juicio, con posterioridad a la acusación y hasta antes de que el ciudadano realice su manifestación de inocencia o responsabilidad en la apertura de la vista pública, conforme al contenido del artículo 352 del Código de procedimiento penal, en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá hasta en 1/3 parte en caso de celebrarse preacuerdos, si bien ha sido la postura de este despacho que en tratándose de preacuerdos por degradación como el tratado en el sujeto dice, es decir, que la Fiscalía, en aras de lograr la terminación anticipada del proceso, de evitar el desgaste del juicio oral y público, acoge una figura jurídica, en este caso la complicidad que está establecida en el artículo 30 del Código Penal y que permite esa disminuyente punitiva que asume el delegado fiscal como único beneficio para que el
público, acoge una figura jurídica, en este caso la complicidad que está establecida en el artículo 30 del Código Penal y que permite esa disminuyente punitiva que asume el delegado fiscal como único beneficio para que el ciudadano Carlos Andrés acepte su responsabilidad de manera negociada, en este caso, de todas formas, la judicatura debe velar en casos particulares donde se vislumbra en asuntos que compromete n intereses de sujetos deRadicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado
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especial protección, como en este caso una víctima mujer, porque el beneficio conferido no resulte desproporcionado y alejado de aquellos lineamientos internacionales que obligan a propender por la protección de las mujeres, que no sean víctimas de maltrato y agresiones sexuales, de discriminación, de cosificación, circunstancias que se están evidenciando en este asunto, a partir del relato de la propia víctima en el contorno que se leyó que se extracta de la delación presentada en este caso por la ciudadana La dy Johanna Tapia Labrador, no se plantea exclusivamente un atentado sexual, sino que de allí puede extraerse condiciones de discriminación, de cosificación de cómo se limita y se entiende que la mujer es propiedad del agresor, que por eso él está autorizado para accederla carnalmente, a una en contra de su voluntad, y en
puede extraerse condiciones de discriminación, de cosificación de cómo se limita y se entiende que la mujer es propiedad del agresor, que por eso él está autorizado para accederla carnalmente, a una en contra de su voluntad, y en ese proceso, además, hacerla sentir inferior, hacerla sentir que no tiene la posibilidad de decidir respecto a su propio cuerpo, respecto a su libertad sexual, con expresiones como que ella debe hacer lo que le indique, que no la va a dejar por haber tenido una relación con otra persona, según lo que ella manifiesta que se voltee, que se ponga en cuatro, que la amenaza con unas tijeras en caso de que no acceda a esa actividad sexual, este es un escenario que se acopla aquella prohibición establecida, especialmente la Convención de Belém que obliga a que el Estado está obligado a proteger a las mujeres de todo atentado en contra de su integridad, de su humanidad, de su dignidad, de su condición de mujer, p orque se ve claramente en este asunto que se está ejecutando una agresión sexual en un contexto de discriminación, de superioridad del género masculino en contra del género femenino, específicamente por su condición de ser mujer, p orque se entiende entonces que la víctima aquí es débil y por ser la parte débil debe ceder a todas los requerimientos sexuales que tiene el agresor, incluso a cómo debe posicionarse, cómo le tapa la boca con la mano para q ue ella no pueda pedirRadicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado
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auxilio, luego tiene un forcejeo, estuvo encima de ella por varios minutos sin tener la posibilidad de ella de com batir ese atentado sexual, y en este escenario, estima este despacho que el preacuerdo que aquí se celebra traspasa esos límites d e la proporcionalidad, no porque no pueda v ariarse el grado de intervención del ciudadano de autor a cómplice cuando no hay incluso el delito de acceso carnal, no permite la complicidad, es decir, es un delito por propia mano, l o ejecuta el autor y por ell o la complicidad se aparta de los lineamientos legales que tienen que ver con ese requisito de que los hechos se aúnen a la calificación jurídica, pero aun cuando la Fiscalía puede adoptar esa forma de preacordar precisamente para lograr la celeridad y la culminación de los procesos para evitar el desgaste de un juicio para lograr la participación del ciudadano para que la víctima pueda obtener un fallo pronto y por ello puede degradar esa participación aún sin ninguna base fáctica, porque parte de la Sala de Casación Penal así lo ha avalado, e n este caso en particular la judicatura, estima que actuar de esa forma desconoce mandatos constitucionales, legales y de orde n internacional que obligan al e stado a través de sus autoridades, a propender p or los intereses de la víctima, c omo la parte débil afectada, y que fue transgredida en su humanidad y en su dignidad.
través de sus autoridades, a propender p or los intereses de la víctima, c omo la parte débil afectada, y que fue transgredida en su humanidad y en su dignidad.
En esa medida, el preacuerdo aquí celebrado no solamente desconoce esa obligación de decidir con perspectiva de género, sino que también transgrede esos mandatos superiores que se acopla n a la legislación interna y desprestigian a la administración de Justicia, en tanto que el ciudadano pues se verá abocado a cumplir una pena de 8 años de prisión que resulta de la mitad del mínimo en vista de que se le va a estimar como cómplice y no como autor, aunado a ello, en una etapa procesal que no está diseñada para ofrecerRadicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado
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ese tope de rebaja, como bien lo apunta a la delegada fiscal y al desconocerse esos linea mientos, en el caso particular, p ero en especial, por la desproporcionalidad que se ve frente a los hechos jurídicamente relevantes, la condición de la víctima mujer, la grave afectación que se dio a su dignidad y la obligación que tiene el estado de actuar con cuidado y pues de hacer prevalecer los intereses de la víctima mujer en este asunto, pues el preacuerdo no puede ser avalado en esta oportunidad”.
obligación que tiene el estado de actuar con cuidado y pues de hacer prevalecer los intereses de la víctima mujer en este asunto, pues el preacuerdo no puede ser avalado en esta oportunidad”.
La defensa presenta recurso de reposición contra lo decidido, pero el Juzgado decidió mantener lo resuelto.
Respecto al impedimento la Dra. PAULA CONSTANZA MORENO VARELA – titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá- expresó lo siguiente:
“…con lo aquí acontecido se ha configurado una causal de impedimento, que es la descrita en el artículo 56, Numeral cuatro del Código de procedimiento penal, que indica que el funcionario judicial haya sido apoderado defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos o haya su Consejo o manifestado su opinión sob re el asunto material, p roceso si bien las causales de impedimento son taxativas y están diseñadas para garantizar que quien deba presidir el juicio llegue a ese escenario del debate probatorio libre de todo conocimiento, de todo prejuzgamiento con un pensamiento impoluto que garantice el derecho del acusado a ser juzgado por un juez imparcial, en este caso, estima la judicatura que ha realizado valoración de elementos materiales probatorios y evidencias físicas relevantes, además, que ha fijado una postura frente a la posible responsabilidad que va a ser materia de juzgamiento, esencialmente en relación con las atestacionesRadicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado
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de la vícti ma, que sería en el Desarrollo d el debate probatorio una prueba fundamental en este asunto y ha estimado un valor a esas atestaciones que realizó la víctima en su denuncia, además de que revisó el resto de elementos materiales probatorios y evidencia física que trasladó la Fiscalía como Soporte del preacuerdo.
Entiende el despacho que no en todos los casos, por haberse improbado un preacuerdo, el funcionario judicial se encuentra impedido para conocer del juicio, en este caso en especial, sí se genera esa causal de impedimento po r la valoración que se realizó, en la denuncia presentada p or la señora Leidy Johanna Tapia Labrador en contra de ciudadano Carlos Andrés cabezas Caicedo y, fundamentalmente, porque los dichos de la víctima fueron en esencia el soporte que le permitió al despacho analizar que se estaba realizando una acusación o unos hechos jurídicamente relevantes que va a hacer que van a ser materia de juzgamiento que esta ban presentando violencia de género y que había entonces que adoptar la decisión con esa perspectiva, al haber ahondado en las manifestaciones de la víctima y haber fijado una postura frente a al valor de estas atestaciones que serán en esencia el fundamento de la acusación que debe defender la Fiscalía en el curso del juicio oral, estima el des pacho que se encuentra impedida esta funcionaria para continuar conociendo este proceso en la etapa que se encuentra conforme al contenido del artículo 56, Numeral cuatro
debe defender la Fiscalía en el curso del juicio oral, estima el des pacho que se encuentra impedida esta funcionaria para continuar conociendo este proceso en la etapa que se encuentra conforme al contenido del artículo 56, Numeral cuatro del Código de procedimiento Penal, al haber manifestado una opinión sobre un aspecto sustancial del proceso, precisamente sobre lo que será objeto de más de debate probatorio, la fuerza que representan las manifestaciones de la víctima al momento de denunciar al presunto agresor”.
5. El Dr. SERGIO ESTEBAN ACOSTA FRANCO – titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá – no aceptó la manifestación de impedimento; argumentó lo siguiente:Radicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado
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“(…) descendiendo ya al objeto sustancial de esta decisión, debe advertirse que ha sido criterio pacífico y sostenido desde antaño por la Corte que, los elementos valorados en eventos de terminación anticipada no pueden ser catalogados propiamente como pruebas, como se aprecia de la siguiente reflexión:
“En aquellos eventos, como el aquí examinado, en que el investigado acepta su responsabilidad vía preacuerdo –también en los allanamientos - los jueces no valoran propiamente “pruebas”, porque estas solo alcanzarían tal categoría al ser practicadas en el juicio al que renuncia el investigado cuando opta por la terminación anticipada del proceso.
no valoran propiamente “pruebas”, porque estas solo alcanzarían tal categoría al ser practicadas en el juicio al que renuncia el investigado cuando opta por la terminación anticipada del proceso.
Por modo que, aunque es cierto que los falladores fundaron el juicio de reproche en elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente allegada y no en “pruebas”, en estricto sentido, aquellos, como lo ha reiterado profusamente la Corte, constituyen el soporte mínimo para inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.”
En los siguientes términos se ha expresado la Sala (CSJ SP708-2020, rad. 48916):
Téngase en cuenta que el estándar probatorio de las sentencias emitidas en los procesos en los que se celebran preacuerdos difiere del requerido en las actuaciones en las que se agotan todas las etapas procesales. Éstas demandan la exhaustiva demostración de la materialidad del delito y de la responsabilidad a través de pruebas practicadas en el juicio, mientras que, enRadicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado
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la forma abreviada, el fallo se funda en elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por el ente acusador hasta el momento en que se suscribe el acuerdo de voluntades.
la forma abreviada, el fallo se funda en elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por el ente acusador hasta el momento en que se suscribe el acuerdo de voluntades.
Por ello, el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 establece que <<la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad». La exigencia probatoria es mucho menor, entonces, porque al preacordar la autoría y responsabilidad, la Fiscalía cesa su labor investigativa y probatoria respecto de los hechos y cargos preacordados.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado al respecto que << en cuanto al estándar establecido en el artículo 327, debe resaltarse lo siguiente: (i) no puede asimilarse al dispuesto para la condena en los juicios ordinarios, precisamente porque el propósito de estas formas de terminación anticipada de la actuación penal es evitar el debate probatorio, que constituye el escenario idóneo para la depuración de los medios de conocimiento – interrogatorios cruzados, debates sobre la admisibilidad de los documentos y evidencias físicas, etcétera -; (ii) es evidente que el l egislador optó por evitar que la condena se emita únicamente a partir de la decisión del procesado de aceptar los cargos –por allanamiento a los cargos, mediante acuerdo o por aplicación del principio de oportunidad -, pues, frente a este punto, no admite o tra interpretación lo dispuesto en el artículo 327 en el sentido de que el referido estándar apunta a salvaguardar la presunción de inocencia; (iii) pero también
del principio de oportunidad -, pues, frente a este punto, no admite o tra interpretación lo dispuesto en el artículo 327 en el sentido de que el referido estándar apunta a salvaguardar la presunción de inocencia; (iii) pero también es claro que dicha exigencia se colma con la presentación de “un mínimo de prueba” acerca de l os elementos estructurales del delito y la autoría oRadicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado
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participación del procesado, como expresamente lo dispone esta norma, lo que se aviene a los “ahorros procesales” que se pretenden con estas figuras; (iv) sin perjuicio de las notorias diferencias que ex isten con otras formas de terminación anticipada consagradas en ordenamientos procesales anteriores, lo dispuesto en el artículo 327 coincide con la prohibición de basar la condena únicamente en la confesión del procesado, pues históricamente se ha exigido que la misma tenga algún nivel de corroboración>>. (CSJ SP594-2019).”
Así las cosas, es claro que la colega fundó su impedimento en razón de haber verificado la estricta legalidad del preacuerdo y los elementos o brantes para su procedencia, no obstante, ello no implica que se cumplan las exigencias previstas en la norma que invocó para sustentar su limitación, puesto que, respecto a esta causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber «(…)
su procedencia, no obstante, ello no implica que se cumplan las exigencias previstas en la norma que invocó para sustentar su limitación, puesto que, respecto a esta causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber «(…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», la Corte ha admitido que se configura en dos casos primero, al expresar opiniones en contextos diferente s al ejercicio de las funciones judiciales – procedencia general - y, segundo, en cumpl imiento de las mismas, pero por fuera del proc eso en el que se manifiesta el impedimento –procedencia excepcional- (CSJ AP2993-2014 – AP1204-2020). De manera que, en primer lugar, su impedimento y los argumentos que lo sustentan no se subsumen o cumplen con las exigencias de la causal invocada como viene de verse, y segundo su valoración no estuvo destinada a enjuiciar la validez de los testimonios y elementos materiales probatorios, dado que, ese análisis sustancial corresponde a la etapa de juicio oral, por lo que su func ión solo se destinó a compro bar la presencia de un mínimo legal para acceder o no a la negociación consensuada entre las partes en los términos del art. 327 del C.P.P.Radicación: 76-834-60-00-187-2022-01055-01 (AC-522-24) Acusado: Carlos Andrés Cabezas Caicedo Delito: Acceso carnal violento agravado
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Delito: Acceso carnal violento agravado
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En cuanto a la precisa valoración de la entrevista de la víctima y el análisis bajo el tamiz de la perspectiva de g énero, es claro por un lado que, ello no constituye una prueba testimonial hasta tanto sea sometida al princi pio de contradicción, es decir, que lo allí condensado en sí mismo no constitu ye un criterio absoluto que sea