TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2023-00240-(18-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2023-00240-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-834-6000187-2023-00240. AC-321-23. Procesada: LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Aprobado según Acta No. 364 en Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto por LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA, contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió condenarla, vía preacuerdo, a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 667 SMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefaciente (artículo 376 inciso 1º del Código Penal), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos objeto del presente asunto fueron descritos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “el día 21 de febrero de 2023, siendo las (23:45 horas), en la parte externa del terminal de transportes - transversal 12 vía pública, barrio Estambul del municipio de Tuluá, Valle del Cauca,
fue capturada en situación de flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la señora LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA , identificada con la cedula de ciudadanía no. 1.006.102.485 , quien se desplazaba a pie en compañía de una menor de edad (K.V.M.V), llevando consigo, sin permiso de autoridad competente, en sus manos una maleta plástica conteniendo dos bloques envueltos en cinta plástica con sustancia estupefaciente vegetal con características similares a la marihuana, que sometida a la prueba P.I.P.H, arrojó como resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto 16.313 gramos y además tenía en su poder un teléfono celular marca Motorola Moto z playcolor gris”.Radicación: 76-834-6000187-2023-00240. AC-321-23. Procesada: LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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ANTECEDENTES PROCESALES 1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 22 de febrero de 2023 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente (Artículo 376 inciso 1º del Código Penal), cargo que no fueron aceptado por la precitada. 2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el día 3 de marzo de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca. 3. Convocadas las partes para la celebración de la Audiencia de Formulación de Acusación para el día 8 de mayo de 2023, la Fiscalía solicitó la variación de la diligencia, para que, en su lugar se realizara control judicial al preacuerdo celebrado con la procesada y su defensor, procediendo a verbalizar los términos del mismo, los cuales se centran en que la procesada LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA acepta el cargo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente (Artículo 376 inciso 1º del Código Penal), a cambio de que, para efectos punitivo, se le reconozca la pena del cómplice, fijándose la misma en 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV. La Juez Tercera Penal del Circuito de Tuluá, resolvió aprobar el preacuerdo, decisión contra la cual, las partes no interpusieron recursos. 3. En el desarrollo de la etapa descrita en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, señaló que la procesada se encuentra identificada plenamente, no presenta antecedentes penales vigentes. De igual forma, que atendiendo la conducta punible por
recursos. 3. En el desarrollo de la etapa descrita en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, señaló que la procesada se encuentra identificada plenamente, no presenta antecedentes penales vigentes. De igual forma, que atendiendo la conducta punible por la cual se aceptó responsabilidad, la procesada no se hace acreedora a ningún beneficio o sustituto conforme lo dispone el Artículo 68 A del Código Penal, debiendo purgar la pena impuesta en un centro de reclusión. El defensor de Rengifo Plaza, indicó que la procesada se encuentra realizando estudios, los cuales culminará en el mes de agosto de la presente anualidad y no presenta antecedentes penales, por lo que puede cumplir la pena en su lugar de domicilio, al no representar un peligro para la sociedad. Para respaldar su pedimento, adujo como medios probatorios los siguientes: - Certificado emitido por la Coordinación Académica de la Corporación Iberoamericana de Educación para el trabajo y el Desarrollo Humano –CIPET-, sin fecha, a través de la cual se indica que LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA es “una persona responsable y cumplidora de sus deberes como estudiantes (sic), durante el tiempo que ha estado en el instituto socializa muy bien con administrativos y docentes, llevando un proceso de psicología exitoso”. - Certificado emitido por la Corporación Iberoamericana de Educación para el trabajo y el Desarrollo Humano –CIPETel día 7 de mayo de 2023, mediante el cual se certifica que la procesada se encuentra cursando el programa de TécnicoRadicación: 76-834-6000187-2023-00240. AC-321-23. Procesada: LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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Laboral en Recuperación Física Ciclo III, el cual va del 1º de marzo hasta el 31 de agosto de 2023. - Sabana de notas emitidas por la corporación CIPET - Copia de certificado de antecedentes penales, disciplinarios y fiscales de Laura Rengifo. - Copia de factura por el servicio de energía eléctrica emitida por Empresas Municipales de Cali, que da cuenta de la dirección de domicilio de la procesada. 4. La sentencia fue proferida el 8 de mayo hogaño, condenándose a LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA por el delito de fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Fabricación, tráfico o porte de estupefaciente (artículo 376 inciso 1º del Código Penal) a la pena principal de prisión de 64 meses. Se le negó la suspensión e la ejecución de la pena, y el beneficio de la prisión domiciliaria. 5. Contra la decisión emitida, el defensor de LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA interpuso recurso de apelación, atacando exclusivamente la no concesión de la prisión domiciliaria. 6. Finalmente, por reparto le correspondió a esta Sala desatar el recurso impetrado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez estimó que, con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, sumada a la manifestación de la voluntad bilateral pactada por las partes, se demuestra, más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA, lo que conllevó a que se dictara fallo condenatorio en su contra. En lo que concierne a la concesión de la prisión domiciliaria solicitada por la defensa, adujo el a quo que, “por disposición expresa contenida en el artículo 68 A del Código Penal, donde se
que conllevó a que se dictara fallo condenatorio en su contra. En lo que concierne a la concesión de la prisión domiciliaria solicitada por la defensa, adujo el a quo que, “por disposición expresa contenida en el artículo 68 A del Código Penal, donde se determina la exclusión y los beneficios de los subrogados penales para este tipo delitos, dice el inciso segundo, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones, no se hacen merecedora la señora Laura Alejandra Rengifo Plaza, ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria (…), no tiene Laura Alejandra Rengifo Plaza ninguna condición para darle un beneficio o subrogado penal, primero, por disposición legal, y segundo, porque el hecho de que ella no tenga antecedentes y que dice el señor defensor que no se trata de una criminal, no es suficiente para conceder beneficios o subrogados penales. (…) frente al argumento de continuar con sus estudios, esto puede hacerlo dentro del reclusorio donde deberá ser remitida para el cumplimiento de la pena que se imponga.” En tal medida, negó la solicitud de prisión domiciliaria pretendida por el defensor de Laura Alejandra Rengifo Plaza.Radicación: 76-834-6000187-2023-00240. AC-321-23. Procesada: LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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EL RECURSO DE APELACIÓN La sustentación del recurso fue realizada por LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA, quien afirmó que, según el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, el juez puede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria a quien “haya sido condenado a una pena de 8 años o menos de 8 años en mi caso en particular se da este presupuesto una vez que mi condena es de 64 meses de prisión al igual en la documentación de las pruebas que aporto a esta solicitud se puede observar que en efecto quedaría demostrado mi entorno social y familiar”. Asimismo, afirmó que en su caso se presenta una coautoría impropia, por cuanto: “pues en ningún momento se me entera que yo llevaría con otra persona sustancia alucinógena que causa farmacodependencia en este caso marihuana pues no soy una delincuente no vivo del delito no pertenezco a ningún grupo al margen de la ley no poseo antecedentes penales gozo del aprecio de mi familia, de la comunidad, de mis vecinos y conocidos. Prueba de mi inocencia son los teléfonos que se nos incautaron ese día del arresto una vez que allí se encuentra todas las llamadas que se realizaron ese día y yo no llame a nadie solo a mi familia pues no tenía contacto alguno con nadie. Es por ello que cuando se hace la requisa por los policiales no pongo resistencia alguna ni me muestro nerviosa pues la menor estaba subida en el trasporte con el maletín yo me encontraba fuera del vehículo a la hora de la captura se le pregunta a la menor por lo que llevaba dentro del maletín y ella aduce y dice que era una ropa de ella. Sana lógica: su señoría porque si yo fuera para llevar droga de una parte a otra quedarían registros de llamadas en mi celular de las llamadas efectuadas coordinadas y dando paso a paso o el reporte por dónde íbamos si estoy bien o estoy mal etc. Nótese
de ella. Sana lógica: su señoría porque si yo fuera para llevar droga de una parte a otra quedarían registros de llamadas en mi celular de las llamadas efectuadas coordinadas y dando paso a paso o el reporte por dónde íbamos si estoy bien o estoy mal etc. Nótese su señoría que cuando los policiales nos retuvieron le entro una llamada a la menor al teléfono de ella y ella dijo me cogieron no expresa nos cogieron lo mismo ocurre cuando los policiales le preguntaron a la menor que lleva allí en ese maletín ella dice que ella lleva la ropa de ella no aduce que esa maleta es mía o llevo ropa mía con ella. Es bueno traer a la memoria un presagio romano que a su letra reza es mejor dejar libre a un culpable que condenar a un inocente. Soy inocente de los cargos que se me formulan ante los ojos de dios soy inocente. Me acogí a la sentencia anticipada por evitar un desgaste un desgaste del órgano penal. Favor tener a consideración que quiero continuar con mis estudios superiores pues este año termino y me graduó quiero ser una profesional por ello he dado lo mejor de mí en todos mis estudios para lograr ser una persona profesional y así ayudar a mi familia y mitigar necesidades del hogar”. Por lo expuesto, solicita se conceda el subrogado de la prisión domiciliaria, el cual, sostiene cumplirá en la residencia de su madre, suscribiendo las actas de compromisos de rigor. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004,
por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.Radicación: 76-834-6000187-2023-00240. AC-321-23. Procesada: LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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2. Problema Jurídico. A manera de cuestión previa, la Sala advierte la necesidad de hacer ciertas precisiones frente al preacuerdo celebrado entre las partes, pues se dejó de lado la situación de captura en situación de flagrancia. Consecutivamente, la Sala procederá a determinar si: (i) LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA tiene derecho a que se le otorgue la prisión domiciliaria. 2.1. Los preacuerdos y la captura en situación de flagrancia La Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2012, al estudiar una demanda de constitucionalidad contra el parágrafo establecido en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, sostuvo que la rebaja del beneficio contemplado para las personas capturadas en situación de flagrancia, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que le es posible aceptar los cargos o suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación. Bajo ese parámetro, se indicó en la sentencia lo siguiente: La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que,
y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso. Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C-070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.
9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuandoRadicación: 76-834-6000187-2023-00240. AC-321-23. Procesada: LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
6 exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04)
hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Asimismo, en la sentencia SU-479 de 2019, precisó que si las autoridades no atienden los limites previstos para el uso de los preacuerdos, “no solo sus actos pueden perder sus efectos, sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria”, en tanto, al optarse por esta forma de terminación anticipada, se impone la constatación de los fines constituciones del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y prevalencia de la justicia material. En la sentencia de unificación en cita, el órgano constitucional resaltó que el fiscal del caso objeto de análisis, no observó las directivas emanadas del
Fiscal General sobre la materia, lo que conllevó a que se pactara “una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.” Al respecto, indicó que: “Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendrá(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal. Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puedeRadicación: 76-834-6000187-2023-00240. AC-321-23. Procesada: LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE
de justicia consensuada puedeRadicación: 76-834-6000187-2023-00240. AC-321-23. Procesada: LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).” 3. Cuestión previa frente al preacuerdo. LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA fue capturada en situación de flagrancia el día 21 de febrero de 2023, siendo imputada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente (Artículo 376 inciso 1º del Código Penal). La fiscalía, luego de presentar el escrito de acusación y antes de instalarse la audiencia de Formulación de Acusación, solicitó la variación de la diligencia, toda vez que había celebrado un preacuerdo con la procesada y su defensor, consistente en que, a cambio de la aceptación de cargos de Rengifo Plaza, se degradaba el grado de participación de Autor a cómplice, sólo para efectos punitivos, fijándose así una pena total de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV, convenio que aprobó la juez de conocimiento y en virtud del cual se emitió sentencia. Como fácil se advierte de las jurisprudencias constitucionales atrás citadas, la negociación presentada atentó contra los principios de legalidad, seguridad jurídica y desprestigió la administración de justicia. Lo anterior encuentra sustento en que, Laura Alejandra Rengifo Plaza al haber sido capturada en situación de flagrancia, y conforme a lo establecido en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el parágrafo del artículo 301 ídem¸ solo tenía derecho a una disminución del 8.33% de la pena imponible, atendiendo el momento procesal en que se presentó el preacuerdo, esto es, luego de presentado el escrito de acusación. Por lo señalado, se avizora que mediante el preacuerdo aprobado se concedió un beneficio que excedió en un
de la pena imponible, atendiendo el momento procesal en que se presentó el preacuerdo, esto es, luego de presentado el escrito de acusación. Por lo señalado, se avizora que mediante el preacuerdo aprobado se concedió un beneficio que excedió en un 41.67% el real beneficio al que Laura Alejandra Rengifo Plaza tendría derecho por haber sido capturada en situación de flagrancia. Entonces, el convenio así aprobado desconoció los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la ley 1453 de 2011, y definidos en la sentencia C-645 de 2012 de la Corte Constitucional, desprestigiando a la administración de justicia por no tener en cuenta la condición del procesado, quien, itérese, fue capturado en flagrancia. No obstante todo lo anterior, como se trata de apelante único -la defensa-, en aras de preservar el principio universal de non reformatio in peius, no es viable decretar la nulidad del preacuerdo. Sin embargo, es pertinente exhortar al juez de conocimiento para que, en lo sucesivo, analice en debida forma los casos concretos y tenga en cuenta la jurisprudencia, tanto constitucional como penal, referente a los preacuerdos que se celebran con personas capturadas en situación de flagrancia.Radicación: 76-834-6000187-2023-00240. AC-321-23. Procesada: LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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4. Caso concreto 4.1. De manera prioritaria, la Sala iniciará por advertir que, si bien, conforme se observa del desarrollo de la audiencia de lectura de sentencia, el Defensor Técnico de Laura Alejandra Rengifo Plaza interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, pero quien sustenta la alzada es la acusada de forma individual, dicha circunstancia no es óbice para que no se proceda al estudio del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que Laura Alejandra Rengifo Plaza se encuentra privada de la libertad, por lo que, atendiendo el criterio de la Corte Constitucional, es una persona en condición de especial sujeción, situación que es relevante constitucionalmente para determinar el excesivo grado de respeto, de protección y de garantía que debe predicarse respecto de sus derechos fundamentales1, teniendo el Estado la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de sus derechos subjetivos y garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades públicas2. Como consecuencia de lo señalado, se procederá a estudiar el recurso presentado, atendiendo, además, que el ejercicio del derecho de defensa técnica y material, se integran en un solo bloque que propende por sacar avante los intereses de la acusada, amén, de que el recurso fue sustentado dentro del término señalado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 4.2. Dicho lo anterior, pasará la Sala a determinar si LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA, tiene derecho al beneficio de la prisión domiciliaria. En tal medida, ha de señalarse que, en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
PLAZA, tiene derecho al beneficio de la prisión domiciliaria. En tal medida, ha de señalarse que, en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal tiene dicho (CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no hayan sido acordados, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce. En el asunto de la especie, debe precisar que, la actora está legitimada para acudir en sede del recurso vertical, a controvertir lo correspondiente al otorgamiento de la prisión domiciliaria de la que dice ser beneficiaria, petición esta que no hizo parte del preacuerdo. No obstante, fracasa en su aspiración por justificar su inocencia y controvertir los elementos probatorios aducidos en su contra. Frente a esto último, en cuanto al argumento orientado a determinar la inocencia de la recurrente, la Sala advierte de entrada que, LAURA ANDREA RENGIFO PLAZA no se encuentra legitimada para discutir dicha circunstancia a través del recurso de apelación, 1 CC sentencia T-143 del 7 de marzo de 2017 2 CC sentencia T-596 del 1º de agosto de 2002Radicación: 76-834-6000187-2023-00240. AC-321-23. Procesada: LAURA ALEJANDRA RENGIFO PLAZA Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
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por cuanto al haber aceptado los cargos, renunció al derecho de controvertir los elementos probatorios y las circunstancias fácticas que se adujeron en su contra, aspecto éste, que ubica el planteamiento presentado por la impugnante en una retractación tácita del allanamiento a cargos, la cual no tiene cabida, por regla general, en la sistemática premiar que rige el sistema procesal penal del 2004, tal como se pasará a explicar a continuación. La imposibilidad de retractación es una limitación justificada en pro de materializar una debida administración de justicia penal abreviada3. Entre otras consecuencias, porque el allanamiento a cargos entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente (art. 250-4 de la Constitución), así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental, ello se extracta del art. 8º lits. b), j) y k) del C.P.P. Quien acepta la imputación no sólo se autoincrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate. Entonces, la normatividad procesal, determina que en los eventos de aceptación unilateral e incluso preacordada de culpabilidad, la defensa –tanto material como técnicaestá inhabilitada para cuestionar o controvertir los medios
de convicción aducidos en su contra, por cuanto efectivamente la renuncia al juicio público, oral y contradictorio, implica el desistimiento de esa actividad. Por otra parte, cuando se está cuestionando las premisas fácticas que, habiendo sido aceptadas como ciertas, fundamentan la decisión condenatoria, tácitamente se estaría presentando una retractación del allanamiento, lo cual -salvo eventualidades de vicios en el consentimiento o conculcación de garantíasestá proscrito legalmente4. En este orden, una vez aceptado el allanamiento consensuado, éste es irretractable, razón por la cual la declaratoria de responsabilidad que se fundamenta en tal acto de postulación, no se puede confrontar por la vía de los recursos, a fin de lograr una absoluci