TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2023-00570-01-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2023-00570-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax: 6022375518 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
ACUSADO CARLOS ARTURO AGUIRRE GUTIÉRREZ
DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO , PORTE O TENENCIA
DE ARMAS DE FUEGO , ACCESORIOS, PARTES
O MUNICIONES
Buga, Valle, viernes veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024).
Aprobado según Acta No. 123
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica del procesado CARLOS ARTURO AGUIRRE GUTIÉRREZ, esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 014 proferida el día 19 de
defensa técnica del procesado CARLOS ARTURO AGUIRRE GUTIÉRREZ, esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 014 proferida el día 19 de febrero de 2 .024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá - Valle, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
Acusado: Carlos Arturo Aguirre Gutiérrez
Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Hechos
Según lo con sagrado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, estos son los hechos jurídicamente relevantes:
“El día diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo aproximadamente las 00:20 horas, en vía pública del corregimiento de Barragán jurisdicción de Tuluá, Valle, concretamente en las coordenadas Latitud N 4°03200531 y longitud W 75° 88657568, al hoy acusado CARLOS ARTURO AGUIRRE GUTIÉRREZ, después de ser requerido por unidades de la Policía Nacional a un registro personal, se le encontró en su poder un arma de fuego de defensa personal, correspondiente a un revolver, marca Colt, calibre 38, color Pavonado, cachas en Madera, sin numeración externa ni interna, con seis cartuchos en el tambor, tres de ellos percutidos. Al preguntársele por su permiso para el porte de dicho artefacto bélico manifestó no tenerlo,
cachas en Madera, sin numeración externa ni interna, con seis cartuchos en el tambor, tres de ellos percutidos. Al preguntársele por su permiso para el porte de dicho artefacto bélico manifestó no tenerlo, razón por la cual le dieron a conocer los derechos como persona capturada y fue puesto a dispo sición de la Fiscalía, junto con el elemento bélico incautado. Consultado el Centro de Información Nacional de Armas de Fuego "CINAR", el señor CARLOS ARTURO AGUIRRE GUTIÉRREZ, identificado con la CC No., 1.115.188.029 по registra permiso para portar armas de fuego. La prueba preliminar realizada al arma de fuego incautada arrojó como resultado que la misma es APTA PARA PRODUCIR DISPAROS”
2.2. Formulación de imputación
Bajo la alu dida descripción fáctica, la Fiscalía en audiencia celebrada el día 10 de mayo del año 2023, a instancias del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, imputó a CARLOS ARTURO AGUIRRE GUTI ÉRREZ la posible comisión del ilíci to de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones , contemplado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.Rad No. 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
Acusado: Carlos Arturo Aguirre Gutiérrez
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2.3. Etapa de acusación mutada a verificación de preacuerdo
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2.3. Etapa de acusación mutada a verificación de preacuerdo
Presentado el escrito de acusación por la Fiscal ía, correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, celebrando audiencia de formulación de acusación el día 2 de octubre del año 202 3 y variado a verificación de legalidad de preacuerdo.
En cuanto a los términos del convenio, señaló el ente instructor que CARLOS ARTURO AGUIRRE GUTI ÉRREZ, aceptaba los cargos imputados y en contraprestación se le reconocía la pena prevista para el cómplice, utilizando esta ficción legal solo con fines punitiv os, pactándose una sanción de 54 meses de prisión.
Verificada la legalidad del acuerdo por el juez, y previa aceptación del procesado, se impartió su aprobación, solicitando el defensor la suspensión de la audiencia prevista en el canon 447 de la Ley 906 de 2004, petición que fue avalada por el juzgador.
2.4. Audiencia dispuesta en el artículo 447 del C.P.P.
Este acto se rituó el día 14 de febrero de 2024 , escenario en el cual la defensa de CARLOS ARTURO AGUIRRE GUTI ÉRREZ, solicitó en favor de éste la libertad condiciona l o en su defecto la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal, con permiso para laborar, al estimar cumplidos los requisitos que exige esta normatividad, como,
de éste la libertad condiciona l o en su defecto la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal, con permiso para laborar, al estimar cumplidos los requisitos que exige esta normatividad, como, por ejemplo, que a quel tiene arraigo familiar, social, es quien vela p or la manutención de sus hijos y padres y no tiene antecedentes penales.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No . 014 del 19 de febrero de 2.024, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá , Valle, luego de adelantar un análisis de lasRad No. 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
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pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos del acusado con ocasión del preacuerdo , declaró su responsabilidad, condenándolo en calidad de autor en la ejecución de la conducta delictiva de fabricación, tráfico porte o tenenc ia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, a la pena principal acordada de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación y ejercicio de derechos funcione s públicas por el mismo periodo de la pena principal.
En lo concerniente a los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, fueron negados al amparo del siguiente análisis:
Ahora bien, la pena aquí a imponer no cumple con ese factor objetivo
principal.
En lo concerniente a los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, fueron negados al amparo del siguiente análisis:
Ahora bien, la pena aquí a imponer no cumple con ese factor objetivo para la concepción de la prisión domiciliaria y para la suspensión de la ejecución de la pena de que tratan los artículos 38 y 63 del Código Penal respectivamente, por cuanto estos sustitutos o subrogados penales se encuentran expresamente prohibidos para el delit o por el que se imputó al procesado, de conformidad al numeral 2º de los artículos 38B y 63 en concordancia con el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, razón por la cual los mismos serán negados. De otra parte, respecto a la prisión domiciliaria es pecial en calidad de padre cabeza de familia en favor del ciudadano Aguirre Gutiérrez dispuesta en el art. 1 de la Ley 1750 de 2002, será negada en el entendido de que esta no fue probada de manera suficiente al no aportarse un elemento material que demost rará que efectivamente esta persona tuviese a su cargo el cuidado y la manutención de sus dos hijos menores de edad, ni tampoco que constituya el único soporte de personas incapaces o incapacitadas para trabajar por su edad o problemas graves de salud, que integren su núcleo familiar como lo adujó la defensa; pues por principio de solidaridad serán las demás personas anexas a ese grupo familiar que deberán velar por el cuidado y la manutención primero de los menores de edad que le correspondería a la progen itora de estos, pues no se demostró que estuviese incapacitada física o psicológicamente para proveer lo
personas anexas a ese grupo familiar que deberán velar por el cuidado y la manutención primero de los menores de edad que le correspondería a la progen itora de estos, pues no se demostró que estuviese incapacitada física o psicológicamente para proveer lo necesario a los mismos y segundo a los adultos mayores, quienes pueden ser atendidos por los demás consanguíneos, dado que, tampoco se demostró que el procesado fuese el único familiar existente.
4. RECURSO
4.1. Recurrente - DefensaRad No. 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
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Inconforme con la decisión, replicó:
- El Juez no valoró conforme a las pruebas que allegó, la petición de libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
- Que no peticiono la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, ni la suspensión de la ejecución de la pena en favor de su representado porque no tiene derecho a estos beneficios.
- Que el juez desconoció el prin cipio de igualdad de armas en este proceso, entre otros, al permitirle a la Fiscalía oponerse a la solicitud que elevó para que su representado pudiera acceder a la libertad condicional o prisión domiciliaria con permiso para trabajar.
- Que el delito por e l que fue condenado el acusado no está inmerso en la prohibición de beneficios y subrogados prevista en el inciso 2
libertad condicional o prisión domiciliaria con permiso para trabajar.
- Que el delito por e l que fue condenado el acusado no está inmerso en la prohibición de beneficios y subrogados prevista en el inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal, como lo reflexionó el juez en su decisión.
Conforme a estos puntos que componen los reparos defensivos , se solicita por el recurrente lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto y debidamente sustentado por la defensa, en la parte fáctica, jurídica y probatoria, coloc ó a consideración del juez colegiado sala penal del tribunal superior de distrito judicial de Guadalajara de Buga, se revoque el fallo de fecha diecinueve (19) de febrero de los corrientes, proferido por el juzgado primero penal del circuito de Tuluá valle, mediante el cual le fue negado a mi defendido, los subrogados penales solicitados; y en su de fecto se acceda a concederle a mi prohijado el subrogado de la libertad condicional y como pretensión subsidiaria; en caso de negársele a mi representado el subrogado de la libertad condicional, se le conceda a mi defendido la prisión domiciliaria: como mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 38 del Código Penal, en armonía con el artículo 68 A inciso segundo, modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 del 2018”.Rad No. 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá - Valle, por mandato del artículo 34 , numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala establecer si CARLOS ARTURO AGUIRRE GUTIÉRREZ, cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la libertad condicional o en su defecto la prisión d omiciliaria con permiso para laborar, mecanismos previstos en los artículos 64, 38 B del Código Penal.
Para dar solución a l problema jurídico planteado, la Sala divi dirá los temas a tratar así: i) procedencia de la prisión domiciliaria y la libertad condicional de que trata los artículos 38 B y 64 del Código Penal en caso de aceptación de cargos vía preacuerdo, ii) estudio del caso.
5.2.1. Procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Código Penal, en caso de acep tación de cargos vía preacuerdo
Al respecto, la aludida norma señala que, para conceder la prisión domiciliaria, se debe acreditar los siguientes presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima
cargos vía preacuerdo
Al respecto, la aludida norma señala que, para conceder la prisión domiciliaria, se debe acreditar los siguientes presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo
68A de la Ley 599 de 2000.Rad No. 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
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3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demues tre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumpl imiento de la reclusión.
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumpl imiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Ahora, para estudiar la procedencia de este mecanismo sustitutivo, cuando el sujeto activo acepta cargos por vía de preacuerdo bajo la degradación de la modalidad en que se actúa, como en el asunto de la especie, de autor a cómplice , pero únicamente con fines punitivos , se ha mencionado:
El desarrollo jurisprudencial del instituto de los preacuerdos y negociaciones ha estado acompañado de los debates propios en torno a lo que se puede negociar, las formas de dec laración de responsabilidad, la necesidad de un mínimo probatorio de responsabilidad, el rol de la Fiscalía, del juez, la defensa y la víctima y la oportunidad procesal para efectuar la negociación, entre otros.
No ha escapado a la anterior controversia l a definición de cuál es el ilícito o el nivel de participación por el que debe proferirse la sentencia con sus consecuentes efectos en institutos como los subrogados penales, es decir, si lo debe ser por el punible objeto de imputación o de acusación, o po r el pactado vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación jurídica en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado.
de acusación, o po r el pactado vía preacuerdo, sobre todo en aquellos eventos donde se introduce alguna modificación a la calificación jurídica en compensación a la culpabilidad aceptada por el procesado. …Rad No. 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
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Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha ve nido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso. … Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia d el sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.
deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia d el sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación.
En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias. 1
En lo concerniente a la libertad c ondicional prevista en el canon 64 de la Ley 599 de 2000 se exige:
El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena.
1 SP359 Rad. 54535 de febrero 16 e 2022.Rad No. 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
Acusado: Carlos Arturo Aguirre Gutiérrez
1 SP359 Rad. 54535 de febrero 16 e 2022.Rad No. 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
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3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de inseminación mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de l a pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo necesario.
5.2.2. Estudio del caso
En el presente evento , los reparos del defensor apuntan en su esencia a que se conceda al acusado CARLOS ARTURO AGUIRRE GUTIÉRREZ la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria con permiso para laborar, mecanismos dispuestos en los artículos 64, 38 B y 38 D del Código Penal, haciendo alusión que vela por el sost enimiento y cuidado de sus hijo s menores y sus padres que están en una avanzada edad, sumado a que el procesado tiene arraigo social en la Vereda San Juan de Barragán de Tuluá, aspectos que permiten inferir que aquel no evadirá el cumplimiento de la pena.
de sus hijo s menores y sus padres que están en una avanzada edad, sumado a que el procesado tiene arraigo social en la Vereda San Juan de Barragán de Tuluá, aspectos que permiten inferir que aquel no evadirá el cumplimiento de la pena.
Al estudiar la Sala la petición del defensor de cara a las pruebas aportadas, las exigencias normativas y jurisprudenciales atrás reseñadas, se advierte de entrada que no tiene derecho a los referidos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Si se observa la exigencia objetiva para el otorgamiento de la libertad condicional, esto es, que el procesado haya descontado las 3/5 partes de la pena impuesta (18 meses) aún no ha cumplido con este primer requisito, en tanto que de la sanción de 54 meses de prisión tan solo haRad No. 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
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purgado desde que fue privado de la libertad (10 de mayo del 2023 ), a la fecha de la toma de esta decisión, 10 meses y 20 días aproximadamente.
Al no cumplir con el factor objetivo el referido subrogado de la libertad condicional, no es posible estudiar los restantes requisitos de carácter subjetivo.
En lo concerniente a la prisión domiciliaria, sucede lo mismo, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, para estudiar la procedencia de este mecanismo sustitutivo de la libertad, se debe tener en cuenta la calificación jurídica origina l y no la pactada con fines
que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, para estudiar la procedencia de este mecanismo sustitutivo de la libertad, se debe tener en cuenta la calificación jurídica origina l y no la pactada con fines punitivos como sucedió en este evento.
De ahí que, si la pena de prisión prevista para el delito de porte ilegal de armas de fuego, por el cual a ceptó cargos el acusado y fue sancionado, ostenta en su extremo mínimo un a sanción privativa de la libertad de 9 años de prisión, supera el baremo exigido en el numeral 1 del canon 38 B ibídem que señala que “la sentencia se imponga por conducta punible cu ya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) de prisión o menos”.
En suma, para la Sala las pretensiones del recurrente al no superar el requisito objetivo consagrado por el legislador para acceder a los mencionados mecanismos sustitutivos de la l ibertad, no es posible analizar las restantes exigencias de orden subjetivo, como lo es, el arraigo social y familiar que ostenta el acusado en la Vereda San Juan de Barragán del municipio de Tuluá.
En conclusión, con independencia de los errores que se presentaron en la decisión de primer nivel, al estimar que el delito de porte ilegal de armas de fuego se encuentra contenida en las prohibiciones que establece el inciso 2 del canon 68 A del Código Penal, que la Fiscalía intervino para oponerse a la postul ación elevada por la defensa respe cto de estos mecanismos sustitutivos de la libertad , o que no se pronunció sobre la procedencia de la libertad condicional, lo cierto de este asunto , es que
oponerse a la postul ación elevada por la defensa respe cto de estos mecanismos sustitutivos de la libertad , o que no se pronunció sobre la procedencia de la libertad condicional, lo cierto de este asunto , es que estos pormenores no tienen ningún tipo de trascendencia que afect e laRad No. 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
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validez de la providencia cuestionada, toda vez que, como se viene explicando el procesado CARLOS ARTURO AGUIRRE GUTIÉRREZ no tiene derecho a estos beneficios.
Como quiera que el defensor reiteró que en ningún momento ha solicitado se estudie la procedencia de la prisión domiciliaria a partir de la condición de padre de cabeza de familia del acusado, haciendo referencia a la vez al interés superior del niño, y derechos d el adulto mayor, se respeta su decisión atendiendo al principio de limitación, razón por la cual la Sala se abstiene de valorar la procedencia de este beneficio, no sin dejar constancia que avizorando que se t rata de personas de especial protección constitucional, revisados los fundamentos expuestos por la primera instancia para neg ar esta condición especial con base en los medios cognoscitivos que le fueron puestos a disposición, al no cumplir con los requisitos legales, se muestran muy razonables, en esa medida, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, debe ser confirmada en su integridad.
cumplir con los requisitos legales, se muestran muy razonables, en esa medida, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, debe ser confirmada en su integridad.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle del Cauca, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue motivo de impugnación , la sentencia condenatoria No. 014 dictada el día 19 de febrero de 2.024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, en contra del señor CARLOS ARTURO AGUIRRE GUTI ÉRREZ, dentro del proceso de la referencia, acorde con lo expuesto ut supra.Rad No. 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
Acusado: Carlos Arturo Aguirre Gutiérrez
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SEGUNDO: Notifíquese por s ecretaría de la Sala Penal de esta Corporación, la presente decisión por el medio excepcional previsto en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, expresándole a las partes que contra la misma procede el recurso extraordinario de casación , de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
conformidad con lo establecido en el artículo 181 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-6000-187-2023-00570-01- (AC-117-24)
Leidy Carolina Torres Médicis Secretario Sala Penal