TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2023-00938-01-(16-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2023-00938-01-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-46
Versión: 4
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-6000-187-2023-00938-01 (AC-506-24) Acusados: Eliana Andrea Bedoya Bueno Delitos: Concierto para delinquir y otros.
Guadalajara de Buga, octubre dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según Acta No. 485
I OBJETIVO
Decide la Sala el impedimento manifestado p or la Dra. MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENO - titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga - para conocer recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga en proceso que se adelanta contra ELIANA ANDREA BEDOYA BUENO por un concurso de concierto para delinquir, interés indebido en celebración de contratos y peculado por uso.Radicación: 76-834-6000-187-2023-00938-01
Acusado: Eliana Andrea Bedoya Bueno
Impedimento
II ANTECEDENTES
1. El 23 y 24 de septiembre de 2024, por solicitud presentada por el apoderado de la señora ELIANA ANDREA BEDOYA BUENO, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de
Impedimento
II ANTECEDENTES
1. El 23 y 24 de septiembre de 2024, por solicitud presentada por el apoderado de la señora ELIANA ANDREA BEDOYA BUENO, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga realizó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento , diligencia en la que, en términos generales, ocurrió lo siguiente: i) la defensa sustentó los fundamentos facticos y jurídicos de la procedencia de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que le fue impuesta a su prohijada, ii) la Fiscalía, el representante de víctimas y el Dr. DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ como agente especial de la Procuraduría se opusieron a la solicitud al considerarla improcedente; iii) el Juzgado negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, decisión que fue apelada por la defensa, iv) la Fiscalía y el agente e special del Ministerio Publico solicitaron confirmación de la decisión impugnada.
2. Por reparto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga resolver el recurso de apelación, pero su titular, la Dra. MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENO, el 09 d e octubre de 2024 manifestó que se declaraba impedida por las causales 1 y 6 del artículo 56
de la Ley 906 de 2004, expuso que:
“Mediante acta de reparto del 9955 del 01 de octubre de 2024, del Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio, correspondió a este Despacho recurso de APELACIÓN interpuesto dentro del proceso seguido contra ELIANA ANDREA BEDOYA BUENO, por el delito de CONCIERTO
Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio, correspondió a este Despacho recurso de APELACIÓN interpuesto dentro del proceso seguido contra ELIANA ANDREA BEDOYA BUENO, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, INTERÉS INDEBIDO EN CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, PECULADO POR USO, radicado bajo SPOA 768346000-1872023-00938.
Ahora bien, una vez verificada el acta de audiencia preliminar en la que se resolvió solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, se advierte queRadicación: 76-834-6000-187-2023-00938-01
Acusado: Eliana Andrea Bedoya Bueno Impedimento intervino el Representante del Ministerio Público en dicho acto procesal, Doctor Daniel Gerardo López Narváez, quien es el compañero permanente de esta titular judicial, para lo cual se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 56 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Penal:
“El ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)
hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)
Bajo este panorama, y teniendo en cuenta las causales referidas en los numerales 1 y 6 del 56 del C.P.P., en concordancia con el artículo 57 del
C. P. Penal, se remitirá el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, a través del Centro de Servicios de esta municipalidad en forma inmediata”.
3. En auto del 10 de octubre de 2024 la Dra. MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO – titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga - resolvió no aceptar el impedimentoRadicación: 76-834-6000-187-2023-00938-01
Acusado: Eliana Andrea Bedoya Bueno Impedimento manifestado por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad ,
argumentó lo siguiente:
“Conforme al informe secretarial que antecede, y al revisar el contenido del auto No. 161 del 09 de octubre de 2024, se advierte que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA se declaró impedido para desatar el recurso de alzada, arguyendo que en la audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, intervino su compañero permanente, Dr. Daniel Gerardo López Narváez, en calidad de delegado del Ministerio Público, por lo que consideró que se acredita las causales de impedimento contempladas en los numerales 1 y 6 de la Ley 906 de 2004 que a su tenor literal señalan:
Ministerio Público, por lo que consideró que se acredita las causales de impedimento contempladas en los numerales 1 y 6 de la Ley 906 de 2004 que a su tenor literal señalan:
“Artículo 56.- Son causales de impedimento:
1. “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”
[…]
6. “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
Frente a la causal de impedimento, contenida en el numeral 1 de la norma en cita e invocada por la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, este Despacho Judicial considera que la misma no se da, atendiendo a que no se advierteRadicación: 76-834-6000-187-2023-00938-01
Acusado: Eliana Andrea Bedoya Bueno Impedimento interés procesal en cabeza del delegado del Ministerio Público en los términos dispuestos en la reciente providencia de la Corte Constitucional.
En auto A945 del 23 de mayo de 2024, en la que el alto tribunal estimó que para afirmar que se presenta “interés en la actuación procesal” deben concurrir los siguientes elementos:
Para el caso que ocupa la atención del Despacho, no se observa entonces, respecto al elemento personal, de qué manera la decisión que pueda tomar la
para afirmar que se presenta “interés en la actuación procesal” deben concurrir los siguientes elementos:
Para el caso que ocupa la atención del Despacho, no se observa entonces, respecto al elemento personal, de qué manera la decisión que pueda tomar la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga podría afectar positiva y/o negativamente a su compañero permanente por cuanto no es parte en el asunto de la referencia, y además de ello la decisión que se vaya a adoptar tampoco beneficiará o perjudicará a su compañero permanente, motivo por el cual estima este Juzgado que no se encuentra presente el “interés en la actuación procesal” que exige el plexo normativo para configurarse la causal de impedimento.Radicación: 76-834-6000-187-2023-00938-01
Acusado: Eliana Andrea Bedoya Bueno Impedimento De otro lado, frente a la causal contenida en el numeral sexto ibídem, resulta claro que dicha norma hace referencia a que el Juez estará impedido cuando haya proferido la decisión que debe revisar o cuando el funcionario que deba conocer el asunto sea cón yuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo civil del funcionario judicial que dictó la providencia que debe revisar, por ello comoquiera que la providencia no fue proferida por el Dr. Daniel Gerard o López, tampoco se encuentra configurada dicha causal de impedimento.
Por la anteriores razones, esta Judicatura no encuentra acreditado en debida forma el impedimento declarado por la Juez Tercera Penal del Circuito ya que la decisión que pueda proferir dicha funcionaria judicial no afectará de ninguna manera a su compañero permanente en calidad de representante del
forma el impedimento declarado por la Juez Tercera Penal del Circuito ya que la decisión que pueda proferir dicha funcionaria judicial no afectará de ninguna manera a su compañero permanente en calidad de representante del ministerio público, además que la Juez de ese despacho no fue quien profirió la decisión que debe revisar así como tampoco lo hizo su compañero permanente y como consecuencia de ello no se aceptará el impedimento y por lo tanto, se remitirán las presentes diligencias al superior funcional – ello es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga – para que tome la decisión que en derecho corresponda”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la manifestación de impedimento expresada por la Dra. MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENO - titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga -, ello en atención a lo contemplado en el artículo 57 inciso segundo de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal dice:Radicación: 76-834-6000-187-2023-00938-01
Acusado: Eliana Andrea Bedoya Bueno Impedimento “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró
cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.”.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si la Dra. MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENO en su calidad de titular del Juzgado Terc ero Penal del Circuito de Bug a está impedida para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que negó revocatoria de medida de aseguramiento en el proceso seguido co ntra ELIANA ANDREA BEDOYA BUENO por un concurso de concierto para delinquir, interés indeb ido en celebración de contratos y peculado por uso.
El instituto de los impedimentos y recusaciones establecidas en el capítulo VII artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 tiene como finalidad la preservación del principio de imparcialidad del funcionario dentro de la actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes una decisión ecuánime y transparente. Por ello, la teleología del instituto en mención, es garantizar que cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principi os de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio yRadicación: 76-834-6000-187-2023-00938-01
Acusado: Eliana Andrea Bedoya Bueno Impedimento transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. 1
Acusado: Eliana Andrea Bedoya Bueno Impedimento transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. 1
De ahí que la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en ultimas resuelva el caso sometido a su consideración.
Por tanto, las causas que dan lugar a separar a un juez del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derech o fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2
En el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyug e o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o
1 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o
1 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362. 2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Radicación: 76-834-6000-187-2023-00938-01
Acusado: Eliana Andrea Bedoya Bueno Impedimento compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Respecto a la causal 1 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 07 de mayo de 2021, radicado ATL635-2021 ID 730769, indicó lo siguiente:
“En desarrollo del principio de imparcialidad que debe signar las actuaciones judiciales, el legislador procesal estableció una serie de situaciones frente a las cuales el juez se debe declarar impedido para tomar una decisión, entre ellas la de tener un interés directo en l a actuación procesal. En relación con esta causal de impedimento, la Sala Plena de la Corte ha señalado que para que ésta se configure, el interés esgrimido por el juez debe ser especial, personal y actual. Según la Corte:
Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones
marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.
A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.Radicación: 76-834-6000-187-2023-00938-01
Acusado: Eliana Andrea Bedoya Bueno Impedimento Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080 -A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
La Corte también ha hecho énfasis en que la mencionada causal de impedimento solo se configura cuando el interés, como su nombre lo indica, es directo. No se configura un impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la imparcialidad de los magistrados o magistradas.”
directo. No se configura un impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la imparcialidad de los magistrados o magistradas.”
La Sala no encuentra configurada las causales de impedimento descritas en los numeral 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 aludidas por la Dra. MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENO - titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga – para apartarse de conocer el asunto de marras , dado que, sobre la primera, no se cumple con los parámetros de “ interés” por parte del Dr. DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ compañero permanente de la funcionaria, pues lo que eventualmente decida la mencionada funcionaria no lo afecta como persona positiva o negativamente. Respecto a la segunda, el Dr. DANIEL GERARDO LÓPEZ NARVÁEZ no fue el funcionario que profirió el auto interlocutorio apelado.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,
RESUELVERadicación: 76-834-6000-187-2023-00938-01
Acusado: Eliana Andrea Bedoya Bueno Impedimento PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Dra. MARÍA DE LOS ÁNGELES LASSO MORENO -titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga –, para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que negó revocatoria de la medida de aseguramiento en el proceso seguido contra ELIANA ANDREA BEDOYA BUENO por un concurso de concierto para delinquir, interés indeb ido en celebración de contratos y peculado por uso.
la medida de aseguramiento en el proceso seguido contra ELIANA ANDREA BEDOYA BUENO por un concurso de concierto para delinquir, interés indeb ido en celebración de contratos y peculado por uso.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga.
TERCERO: ENTERAR lo decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-6000-187-2023-00938-01
EN VACACIONES
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-834-6000-187-2023-00938-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-6000-187-2023-00938-01
Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria