TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2023-01341-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2023-01341-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129/24)
ACUSADO HÉCTOR FABIÁN PÉREZ ALBARRACÍN
DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE
ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES.
Buga, Valle, viernes (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
Aprobado mediante Acta No. 296
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía, en contra de lo decidido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, en audiencia celebrada el día 14 de marzo de 202 4, en la cual no decretó la preclusión de la investigación penal, dentro del proceso que se adelanta en contra de l
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, en audiencia celebrada el día 14 de marzo de 202 4, en la cual no decretó la preclusión de la investigación penal, dentro del proceso que se adelanta en contra de l ciudadano HÉCTOR FABIÁN PÉ REZ AL BARRACÍN, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el artículo 365-1 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24) Acusado: Héctor Fabián Pérez Albarracín Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Imputación fáctica
Los hechos que dieron origen a la presente actuación, fueron expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación en los términos que se trascriben a continuación:
El día siete (7) de noviembre del año 2023, siendo las 19:07 horas aproximadamente, en vía que de Cali conduce al municipio de Andalucía Valle, concretamente en el kilómetro 78 + 300 metros sector del PEAJE BETANIA, donde se encontraba acantonado un puesto de control de la POLICIA SETRA DEVAL realizando actividades de registro y control a personas y vehículos en la vía, se realizó señal de pare al vehículo tipo camión, de placas EQQ-620, color BLANCO, conducido por el hoy acusado HECTOR FABIO PEREZ ALBARRACIN, quien al ser
y control a personas y vehículos en la vía, se realizó señal de pare al vehículo tipo camión, de placas EQQ-620, color BLANCO, conducido por el hoy acusado HECTOR FABIO PEREZ ALBARRACIN, quien al ser requerido para registro se halló en la cabina del rodante una maleta de color negro marca TOTTO y en su interior un (1) arma de fuego tipo traumática, marca EKO L, referencia FIRAT MAGNUM K, calibre 9mm, serial V2IEKFNYS012211094, con (25) cartuchos calibre 9MM PAK con ojiva de goma, un (1) proveedor color negro, de la cual el hoy acusado exhibe una tarjeta de propiedad para porte de armas traumáticas, neumáticas, paintball, fogueo, y de aire, fecha 27-06-2022 N° factura a 3804, pero no presentó permiso expedido por la autoridad competente para su porte. Motivo por el cual se procedió a leer sus derechos como persona capturada y fue puesto a disposición de la aut oridad competente en conjunto con el elemento incautado. Por otro lado, la consulta del Centro de Información Nacional de Armas – CINAR, arrojó como resultado que el hoy acusado HECTOR FABIO PEREZ ALBARRACIN, para la fecha de los hechos no contaba con perm iso expedido por la autoridad competente para el porte de armas de fuego.
La experticia balística realizada al arma incautada arrojó como resultados que: La pistola traumática, marca EKOL, referencia FIRAT MAGNUM K, calibre 9mm, serial V2IEKFNYS01-2211094, se encuentra APTA para disparar. Los veinticinco (25) cartuchos traumáticos calibre
resultados que: La pistola traumática, marca EKOL, referencia FIRAT MAGNUM K, calibre 9mm, serial V2IEKFNYS01-2211094, se encuentra APTA para disparar. Los veinticinco (25) cartuchos traumáticos calibre 9 mm, se encontraron APTOS para ser utilizados en el arma traumática peritada en las pruebas de aptitud con resultado positivo de detonación.Rad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24) Acusado: Héctor Fabián Pérez Albarracín Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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2.2. Actuación procesal
Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle, con función de Control de Garantías, en audiencia de formulación de imputación celebrada el día 8 de noviembre del año 2023, con sustento en los referidos hechos de relevancia penal , la Fiscalía le i mputó al procesado HÉCTOR FABIÁN PÉREZ ALBARRACÍN la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, verbo rector portar , conducta prevista en el artículo 365 numeral 1 del Código Penal.1
2.3. Formulación de acusación
Por reparto del 6 de febrero de 2024, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, quien procedió a fijar fecha para la celebración de audiencia de formulación d e acusación, celebrándose efectivamente el día 15 de febrero del presente
actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, quien procedió a fijar fecha para la celebración de audiencia de formulación d e acusación, celebrándose efectivamente el día 15 de febrero del presente año, escenario donde la Fiscalía acus ó formalmente a HÉCTOR FABIÁN PÉREZ ALBARRACÍN , como posible auto r de la mencionada conducta delictiva.
2.4. Audiencia de preclusión
Para el día 14 de marzo de 2024 , la Fiscalía solicit ó la preclusión de la presente actuación, a l estimar con sustento en una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que la conducta ejercida por HÉCTOR FABIÁN PÉREZ ALBARRACÍN , es atípica y en esa me dida, el hecho como tal no existió, configurándose de esta forma la causales 3 y 4 prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
El sustento de est a determinación según lo plantea el delegado de la Fiscalía, se cimienta en que esa Corporación, en una decisión del 23 de
1 Record (5:37)Rad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24) Acusado: Héctor Fabián Pérez Albarracín Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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noviembre del año 2023, con ponencia del magistrado Alberto Poveda Perdomo, estimó básicamente que las armas traumáticas, que no han sido modificadas para incrementar su letalidad, no pueden ser considerad as
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noviembre del año 2023, con ponencia del magistrado Alberto Poveda Perdomo, estimó básicamente que las armas traumáticas, que no han sido modificadas para incrementar su letalidad, no pueden ser considerad as armas de uso civil, porque esta tipología no est á inmersa dentro del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993 , razón por la cual se torna atípico este comportamiento debido a que el artículo 365 del Código Penal, hace referencia al tipo de armas de defensa personal, sin hacer alusión a armas traumáticas.2
Intervención defensa
Estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el señor Fiscal, destacando con sustent o en esa providencia , que la conducta de su representado es atípica, dado que la prohibición del artículo 365 del C. Penal, hace relación a la s armas de fuego de defensa personal, mas no a las armas traumáticas, porque sus características no corresponden a las establecidas en el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993.3
3. DECISIÓN IMPUGNADA
A través de providencia interlocutoria de fe cha 14 de marzo de 2024, la Juez Quinta Penal del Circuito Tuluá , Valle, resolvió negar la preclusión de la investigación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munici ones que se sigue en contra del ciudadano HÉCTOR FABIÁN PÉREZ ALBARRACÍN , al estimar que teniendo en cuenta decisión adoptada por la Sala Penal de esta Corporación, de fecha 28 de septiembre del año 2023, en un caso donde fue incautada a un ciudadano un arma traumática con sus cartuchos
teniendo en cuenta decisión adoptada por la Sala Penal de esta Corporación, de fecha 28 de septiembre del año 2023, en un caso donde fue incautada a un ciudadano un arma traumática con sus cartuchos modificados, para este evento se podía concluir que:
El elemento incautado al ciudadano capturado en este caso y su munición si bien corresponde con la descripción de arma traumática y
2 Record (04:04) 3 Record (16:35)Rad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24) Acusado: Héctor Fabián Pérez Albarracín Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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no se hallaba entonces o no podía estimarse como una conducta típica que pudiese entonces ser investigada y que se incluyera dentro de la descripción del artículo 365 del Código Penal, al adoptarse por el Estado Colombiano las medidas necesarias para restringir y regular ese uso porte de las armas traumáticas en las mismas condiciones de un arma de fuego y exigir la obtención de la autorización que además deja de ser un mero trámite administrativo , cuando ya el E stado crea esa regulación y la exige para autorizar que el ciudadano porte , lleve consigo el arma en el vehículo donde se desplazaba, además con gran cantidad de munición. Puede entonces decirse que se está en presencia de una conducta típica porque ya hay una regulación que la establece como tal y que describe incluye este tipo de artefactos dentro de la descripción normativa del arma de fuego de uso civil de defensa personal, conforme al contenido del decreto 1417 de 2021 , que las
de una conducta típica porque ya hay una regulación que la establece como tal y que describe incluye este tipo de artefactos dentro de la descripción normativa del arma de fuego de uso civil de defensa personal, conforme al contenido del decreto 1417 de 2021 , que las incluyó dentro del decreto ley 2535 de 1993, para hacer marcadas por idéntica regulación legal, en ese contexto estima este despacho que no se estructura la causal preclusiva invocada por la Fiscalía y que trata entonces de la inexistencia del hecho investigado , porque además tampoco está causal tiene nexo con la tipicidad de esa conducta si hablamos del principio de estricta tipicidad como fundamento de la solicitud, cuando indica en el buen sentir que el dele gado Fiscal no se está en presencia del delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal , con ocasión de la naturaleza del arma de fuego , al concluirse que el arma traumática si puede estimarse como tal y requiere entonces regulación y autorización estatal para su porte a partir de la vigencia de las normas y de los decretos ya mencionados, no otra conclusión diferente puede arribarse a que se está en presencia de la conducta típica antijurídica porque ocasiona o lesiona el bien jurídico de la Seguridad Pública, además por ser un delito de peligro de mera conducta en esas condiciones el despacho no acepta la solicitud de preclusión elevada por el delegado de la Fiscalía”.4
4. RECURSO
Fiscalía5
Adujo que difiere de la decisión adoptada por est a Corporación y con la cual la juez sostuvo su postura para negar el decreto de preclusión, por cuanto los aspectos fácticos y la s condiciones del arma traumática con
Fiscalía5
Adujo que difiere de la decisión adoptada por est a Corporación y con la cual la juez sostuvo su postura para negar el decreto de preclusión, por cuanto los aspectos fácticos y la s condiciones del arma traumática con cartuchos modificados que analizó este Tribunal, es distinto a los hechos
4 Record (00:27) Segunda parte de la audiencia. 5 Record (39:24)Rad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24) Acusado: Héctor Fabián Pérez Albarracín Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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que aquí se investigan, por ello cobra relevancia el argum ento de atipicidad que se expone en la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando manifiesta que las armas traumáticas no están incluidas en el núcleo del tipo penal previsto en el canon 365 ibídem, porque sus características no c orresponden a las tipologías establecidas en el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993.
Con base en estas premisas, implora la Fiscalía ante esta Corporación, se revoque la decisión objeto de apelación y, en consecuencia, se acceda al decreto de preclusión en favor del procesado.
Defensa6
Expresó que un decreto no tiene la facultad de modificar la ley, sino que le corresponde al Congreso de la Rep ública regular lo concerniente a la tipicidad de armas traumáticas, además, no se le puede endilgar a su representado que sea un delincuente o que su proceder est é investido de
le corresponde al Congreso de la Rep ública regular lo concerniente a la tipicidad de armas traumáticas, además, no se le puede endilgar a su representado que sea un delincuente o que su proceder est é investido de dolo, es por esta razón que se debe aplicar para este caso la postura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, que ante un arma traumática, que no ha sido modificada , este comportamiento es atípico porque no está consagrado en el artículo 365 del Código Penal.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
6 Record (49:40)Rad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24) Acusado: Héctor Fabián Pérez Albarracín Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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5.2. Problema jurídico a resolver
De acuerdo al marco de discusión ya reseñado, se debe establecer si es procedente decretar la preclusión de la investigación que se adelanta en contra del señor HÉCTOR FABIÁN PÉREZ ALBARRACÍN, por la presunta comisión del ilícito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, ante lo atípico de su conducta,
comisión del ilícito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, ante lo atípico de su conducta, por tratarse de armas traumáticas.
Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala abordará por separados los siguientes temas i) De la preclusión de la investigación y ii) Estudio del caso concreto.
5.2.1. De la preclusión de la investigación
Como ejecutor de la acción penal que se encuentra radicada en el Estado (Artículo 250 superior y art. 66 del C.P.P.), la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, como lo dispone el Acto Legislativo 03 de 2002, desarrollado por el Artículo 114 del C. de P. Penal, tiene entre sus atribuciones “Investigar y acusar” (numeral 1), “Aplicar el principio de oportunidad” (numeral 2) y “solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar” (numeral 10). Como toda facultad, la preclusiva, debe encontrarse debidamente fundamentada en supuestos demostrativos que tenga la fuerza ne cesaria para soportar esa existencia de una o varias de las causales consagradas por el legislador en la norma procedimental señalada.
Téngase en cuenta que el proceso de demostración, de una o de varias de esas causales, para determinar su existencia en el trámite de una pretensión como la que hoy ocupa la atención de la Sala, su debate probatorio es considerable, pues, como lo precisa el artículo 333, al Fiscal se le “concederá el uso de la palabra para que exponga su solicitud con
pretensión como la que hoy ocupa la atención de la Sala, su debate probatorio es considerable, pues, como lo precisa el artículo 333, al Fiscal se le “concederá el uso de la palabra para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física queRad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24) Acusado: Héctor Fabián Pérez Albarracín Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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sustentaron la imputación y fundamentación de la causal invocada” ; de los medios cognoscitivos se debe correr traslado a las partes e intervinientes, en especial a las víctimas, con el propósito de que p uedan oponerse si es su deseo, a la petición preclusiva de la Fiscalía.
En ese orden de ideas, para disponer la preclusión de la investigación es menester acreditar las causales que se invocan, pues tal decisión apareja la terminación anticipada y perentoria del proceso.
Al respecto, la Corte reiteró su jurisprudencia en este sentido al expresar que:
“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está co mpelido a continuar el trámite.
Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:
Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía
trámite.
Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:
Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.7
Con relación a la causal 4 de preclusión que hace alusión a “Atipicidad del hecho investigado”, la corte constitucional ha expresado a diferencia de las demás causales:
“A continuación, el Fiscal General de la Nación dijo que las causales de procedencia de la preclusión de la investigación reguladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 muestran que es razonable y necesario que sean de competencia exclusiva de esa entidad. Así, en relación con las denominadas por la doctrina causales objetivas de preclusión (1º, 3º y 7), dijo que se refieren a situaciones fácticas que requieren “el contraste de la norma con la realidad” y que regulan situaciones en los que solamente se requiere la constatación de los he chos. Por ejemplo, es
7 CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, se cita el siguiente precedente (cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad.
29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).”Rad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24) Acusado: Héctor Fabián Pérez Albarracín Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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necesario evaluar la existencia de la querella en los delitos en que el ejercicio de la acción penal la requieren, o de las condiciones para que opere la extinción de la acción penal, la que, por disposición de la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, debe ser solicitada por el Fiscal en cualquier momento procesal en el que se produce ante el juez de conocimiento, o es necesario constatar si el hecho investigado existió, o si se venció el término señalado en los artículos 174 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Mientras que, por el contrario, las causales subjetivas de preclusión (2º, 4º y 6º), esto es, la ausencia de responsabilidad (artículo 32 de la Ley 599 de 2000), la atipicidad del hecho investigado y la imposibili dad de desvirtuar la presunción de inocencia, el interviniente dijo que, para resolverlas, es necesario valorar la ocurrencia de los hechos, de los elementos probatorios e interpretar las normas jurídicas que le permitan desvirtuar la presunción de inocenc ia, deducir o no la responsabilidad penal del acusado, o concluir la atipicidad de la conducta”.8
5.2.2. Caso concreto
interpretar las normas jurídicas que le permitan desvirtuar la presunción de inocenc ia, deducir o no la responsabilidad penal del acusado, o concluir la atipicidad de la conducta”.8
5.2.2. Caso concreto
5.2.2.1. Contexto de la discusión
La Fiscalía coadyuvado por la defensa solicitó la preclusión de la investigación que se adelanta en contra de l señor HÉCTOR FABIÁN PÉREZ ALBARRACÍN, por la presunta comisión de ilícito de porte ilegal de armas de fuego agravado, al considerar que la conducta es atípica, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 23 de noviembre del año 2023, estimó que en tratándose de armas traumáticas no modificadas, no están incluidas en el núcleo del tipo penal previsto en el canon 365 ibídem, porque sus características no corresponden a las tipologías establecidas en el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993.
Por su parte, la juzgadora negó el decreto de preclusión al considerar con sustento en una decisión de la Sala Penal de esta Corporación, que ya había analizado la tipicidad de este tipo de conductas, que al regularse por el Estado la prohibición de estos artefactos bélicos - traumáticos-,
8 Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2008.Rad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24) Acusado: Héctor Fabián Pérez Albarracín Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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mediante el Decreto 1417 de 2021, ingresan en el campo del tipo penal previsto en el artículo 365 ibidem y en esa medida, la cond ucta se torna típica y antijurídica, esta última fase desde lo formal y material.
5.2.2.2. Análisis de la Sala
Previamente ha de indicar este juez colegiado, que no comparte la postura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que si el porte ilegal de armas de fuego – artículo 365 del código penal , se caracteriza entre otras cosas, por ser un tipo penal en blanco, al requerir de otros desarrollos normativos para su configuración, como por ejemplo el decreto 2535 de 1.993, quiere decir, que en la medida en que las disposiciones de reenvió se actualicen , la conducta penal de la referencia corre con la misma suerte, sin que se requiera de un desarrollo legislativo adicional para renovarla.
Esta Corporación ha reflexionado sobre este tip o de discusión, que si el canon 223 de la Constitución Política, señala que el monopolio de las armas está en cabeza del Estado Colombiano, la adquisición de este tipo de artefactos, solo puede ser comercializado y autorizado su porte por la respectiva autoridad que designe el Estado, norma que fue replicada en el artículo 2 del Decreto 2535 de 1993.
Este monopolio justifica se eleve como delito, por ejemplo, en el artículo 365 del Código Penal, el porte, tenencia, fabricación, custodia, adquisición
artículo 2 del Decreto 2535 de 1993.
Este monopolio justifica se eleve como delito, por ejemplo, en el artículo 365 del Código Penal, el porte, tenencia, fabricación, custodia, adquisición o venta de armas, munición, entre otros, “sin permiso de autoridad competente”, a efectos de evitar potenciales daños a la pacífica convivencia y a otros derechos individuales, constituyéndose este comportamiento en un tipo pluriofensivo, de peligro abstracto y de mera conducta, al anticiparse el legislador a la producción de cualquier resultado lesivo sancionando la conculcación al mencionado principio restrictivo de control exclusivo.Rad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24) Acusado: Héctor Fabián Pérez Albarracín Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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De ahí que el Decreto 2535 de 1993, regula las facultades de los particulares frente a las armas por vía de la autorización estatal, haciendo relación de todo lo concerniente a la definición de estos elementos, su clasificación, la forma, condiciones en que se otorgan los permisos de rigor -para las catalogadas como de uso personal - y aquellas que, por sus características, se estimó como de guerra o uso privativo de las fuerzas militares, y las que son de uso restringido.
Fue así como se expidieron normas sobre armas, municiones y explosivos, señalando en su artículo 5 del citado decreto que: "son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona".
señalando en su artículo 5 del citado decreto que: "son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona".
De igual manera, en su canon 6 define las armas de fuego como "las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química".
Es importante igualmente tener en cuenta que, según la Ley 737 de marzo 5 de 2002, por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, adoptada en Washington DC el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en su artículo primero, numeral 3 define arma de fuego como: “a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas, o …”
Retomando el citado decreto 2535 de 1993, en su CAPITULO II se consagran las armas y accesorios prohibidos, en su artículo 14 dispone que en todo el territorio nacional lo están, entre otras las siguientes armas… literal d) Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente.Rad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24)
Acusado: Héctor Fabián Pérez Albarracín
autoridad competente.Rad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24) Acusado: Héctor Fabián Pérez Albarracín Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
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Hasta aquí, de todo el recuento normativo descrito en precedencia no aparece expresamente una regulación tratándose de armas traumáticas, las que se reglamentan a partir del decreto 1070 de 2015, adicionado por el decreto 1417 de 2021 y el decreto 1563 de 2022, este último relacionado con la clasificación y reglamentación del porte de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales , aclarando en su parte considerativa que: “las armas traumáticas, en virtud de su funcionamiento físico y químico, fueron catalogadas como armas de fuego menos letales, teniendo en cuenta que las mismas emplean el mismo principio de funcionamiento de las armas de fuego, el cual consta de combustión de una sustancia química para expulsar el proyectil, según concepto de fecha 19 de mayo de 2021, emitido por la Jefatura de Policía Científica y Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL”, razón por la cual se excluyen de la clasificación en este régimen por cuanto están regladas en el decreto 1417 de 2021.
Detallando los motivos por los cuales se expide el decreto 1417 que se acaba de citar, se extrae que el objeto esencial fue el de clasificar y regular las armas traumáticas, y tiene como sustento un estudio balístico de
Detallando los motivos por los cuales se expide el decreto 1417 que se acaba de citar, se extrae que el objeto esencial fue el de clasificar y regular las armas traumáticas, y tiene como sustento un estudio balístico de armas de fuego vs armas traumáticas 9, en donde se arriba a la sigui ente conclusión:
"Una vez realizado el procedimiento de descripción técnica de los elementos empleados en el análisis (arma de fuego tipo pistola vs. arma traumática), se observa que estos presentan similitud en sus características físicas, así mismo el funcionamiento físico y químico que estos emplean el mismo principio, el cual consta de la combustión de una sustancia química para expulsar un proyectil".
En ese orden de ideas , en esa misma disposición se pronunció la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva,10 aclarando que: "se debe tener en cuenta que las armas traumáticas o de letalidad reducida coinciden con la definición legal de arma de fuego, toda vez que funcionan a partir de la deflagración de la pólvora, y expulsan un proyectil sin importar el material del cual esté fabricado, pero no son armas deportivas, pues no están clasificadas por la ley como tales, y conforme a los reglamentos de las diferentes modalidades de tiro
9 Suscrito por la Jefatura de Policía Científica y Criminalística, Área de Respuesta Antiterrorista e Incidentes NBQRE (CIARA), Laboratorio de Balística Forense de fecha 19 de mayo de 2021. 10 Mediante Circular 006 del 12 de agosto de 2020Rad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24)
NBQRE (CIARA), Laboratorio de Balística Forense de fecha 19 de mayo de 2021. 10 Mediante Circular 006 del 12 de agosto de 2020Rad. 76-834-6000-187-2023-01341-01- (AC-129-24) Acusado: Héctor Fabián Pérez Albarracín Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Decisión: Confirma
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deportivo olímpico y no olímpico cuya práctica se encuentra avalada por FEDETIRO en Colombia, ninguna de éstas es posible ser practicada con armas traumáticas o de letalidad reducida."
El control frente a las armas traumáticas es de interés para el Estado, precisamente por el incremento en los últimos años del