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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2023-01368-01-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2023-01368-01-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-60-00187-2023-01368-01 (AC-349-24)

IMPUTADOS JONLEY PALACIOS OCAMPO Y OTROS

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE

ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES AGRAVADO

Buga, Valle, jueves quince (15) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024).

Aprobado según Acta. 376

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2.024 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cua l decretó la nulidad de la aceptación de cargos que por vía de

interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2.024 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cua l decretó la nulidad de la aceptación de cargos que por vía de preacuerdo realizaron los procesados, en audiencia de fecha 18 abril del año en curso.Rad: 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24) Imputados: Jonley Palácios Ocampo y otros Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Revoca

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Fueron dados a conocer por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente mantera:

De conformidad con los EMP, ev idencia física e informaci ón legalmente obtenida destacándose INFORME DE CAPTURA EN FLAGRANCIA FPJ5, de fecha 13/11/2023, signado por los policiales SI. HECTOR RIOS y JHON JAIRO BALLESTEROS OSORIO adscritos al Comando Estación de Policía de esta ciudad, donde consigna que el 13 de noviembre de 2023, siendo las 11:30 horas aproximadamente. Encontrándose de servicio policial sobre la transversal 12 de esta ciudad fueron alertados por dos ciudadanos que se transportaban en motocicleta, quienes les informaron que precisamente sobre la transversal 12 venía circulando un vehículo tipo taxi (servicio público) de placas SQF-536, y en el interior 4 personas, los cuales previamente habían amenazado a un sujeto con arma de fuego; ante la situación advertida, procedieron los

un vehículo tipo taxi (servicio público) de placas SQF-536, y en el interior 4 personas, los cuales previamente habían amenazado a un sujeto con arma de fuego; ante la situación advertida, procedieron los gendarmes a realizar la búsqueda del vehículo referenciado, observándolo en la misma transversal 12 excediendo los límites de velocidad permitidos, vidrios, polarizados (subidos), inmediatamente se acercaron al automotor por el lado del conductor, efectuándole señal de pare en repetidas ocasiones, sin embargo, hizo caso omiso, continuando la marcha, ante lo cual procedieron a la respectiva persecución, y dentro de ese trámite dicho vehículo taxi (servicio público), llega a la transversal 12 con carrera 18 realizando un giro a la izquierda dirigiéndose al barrio Santa Isabel y cuando transitaban por la carrera 20 con calle 8a omite la señal de “Pare” existente, y colisionan contra la motocicleta Suzuki Space placas NFD-45 B, en la cual se movilizaban dos damas de nombres LUZ DARY PESCADOR y MARIELA ORTIZ DE PESCADOR, causándole lesiones en la integridad física de las mismas, no obstante lo anterior, se indica que el vehículo Taxi relacionado pretendió continuar su marcha pero finalmente colisionó contra un poste de la energía, y en ese momento donde arribaron inmediatamente los polic iales e intersectaron a los ocupantes del automotor, pese a que pretendieron huir del lugar; al verificar en el interior del vehículo, se halló en la parte del puesto trasero (en la mitad) un arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Berretta, pavonada,

automotor, pese a que pretendieron huir del lugar; al verificar en el interior del vehículo, se halló en la parte del puesto trasero (en la mitad) un arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Berretta, pavonada, y gris, calibre 9 mm, con un proveedor y en el interior 14 cartuchos calibre 9 mm; al indagárseles por el arma de fuego incautada y el respectivo permiso para porte o tenencia de la misma, asumieron actitud negativa al respecto, en consecuencia se dispuso efectuar la captura en Flagrancia de los ocupantes del rodante, conforme a los lineamientos del artículo 301 # 1 C. P. Penal, como coautores del punible de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES ART 365 C.P.Rad: 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24) Imputados: Jonley Palácios Ocampo y otros Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Revoca

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dejándose entrever acorde con los actos investigativos adelantados por el ente Fiscal, emergen declaraciones rendidas por los agentes que suscribieron y elevaron el Informe Respectivo (SI. HECTOR RIOS y JHON JAIRO BALLESTEROS OSORIO), que nos ilustran que el conductor del taxi en ese momento era JUAN JOSÉ MANZANO TABARES C.C.

1.006.427.325, JOSÉ LUIS SOLANO GÓMEZ C.C. 1.006.427.570,(iba

taxi en ese momento era JUAN JOSÉ MANZANO TABARES C.C. 1.006.427.325, JOSÉ LUIS SOLANO GÓMEZ C.C. 1.006.427.570,(iba al lado del conductor del Taxi), JONLEY PALACIOS OCAMPO C.C. # 1.116.269.112 (quien iba ocupando el puesto trasero junto con un menor de edad).

2.2. Audiencia de formulación de imputación

Se llevó a cabo el día 14 de noviembre del año 2.023 a instancias del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá , periplo donde la Fiscalía con sustento en los referidos hechos jurídicamente relevantes les comunicó a los señores JONLEY PALACIOS OCAMPO, JOSÉ LUIS SOLANO GOMEZ y JUAN JOSÉ MANZANO TABARES , que serían juzgados a título de coautores por la presunta comisión del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, previsto en el artículo 365 de la Ley 5 99 de 2000, cargos que no aceptaron y a continuación se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

2.3. Formulación de acusación

Por reparto del 26 de diciembre del año 2.023, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, quien fijó fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, sin que se formalizara esta fase procesal.

2.4. Audiencia de aprobación de preacuerdo

para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, sin que se formalizara esta fase procesal.

2.4. Audiencia de aprobación de preacuerdo

Se rituó el día 18 de abril del año 2024, momento en que la Fiscalía luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y señalar que la calificación jurídica en este caso se adecua al ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones,Rad: 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24) Imputados: Jonley Palácios Ocampo y otros Delito: Porte ilegal de armas de fuego

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agravado previsto en el artículo 365, inciso 3 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, informó que llegó a un acuerdo con los procesados, consistente que en aquellos aceptaban los cargos y en contraprestación y solo con fines punitivos se les reconocía la pena prevista para el cómplice, pactándose una sanción definitiva a imponer de 9 años de prisión.

Aceptados los cargos por los procesados bajo los términos de la citada negociación, la Juez mediante providencia No. 029 del 18 de abril del año 2.024 le impartió aprobación.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

En audiencia realizada el día 22 de julio del año 2.024, y como quiera que se presentó cambio de Juez, consider ó la nueva funcionaria que el preacuerdo vulneraba las garantías procesales de los encartados y, por tanto, resolvió decretar la nulidad de este act o procesal, debido a que la

se presentó cambio de Juez, consider ó la nueva funcionaria que el preacuerdo vulneraba las garantías procesales de los encartados y, por tanto, resolvió decretar la nulidad de este act o procesal, debido a que la Fiscalía en la imputación de cargos no les atribuyó el agravante delictual y éste no se podía enrostrar en el escrito de acusación para luego negociar , dado que esto sería sorprender a los enjuiciados; sustentando esta postura con lo señalado en los artículos 350 y 351 inciso 3 de la Ley 906 de 2004.1

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Fiscalía

Luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y un recuento procesal, explicó en su esencia que al conservarse el núcleo fáctico de la imputación que es idéntico al relacionado en el escrito de acusación, podía readecuar la atribución jurídica como así lo hizo y lo permite la jurisprudencia.

Además, estimó que de acuerdo con la j urisprudencia que ha desarrollado la configuración del agravante enrostrado a los procesados, en este caso

1 Record (09:23)Rad: 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24) Imputados: Jonley Palácios Ocampo y otros Delito: Porte ilegal de armas de fuego

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aplica, debido a que el arma incautada fue utilizada para amenazar a una persona y luego en la huida ocasionaron lesiones culposas a dos inocentes damas, que transitaban de forma desprevenida por la calzad a por donde

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aplica, debido a que el arma incautada fue utilizada para amenazar a una persona y luego en la huida ocasionaron lesiones culposas a dos inocentes damas, que transitaban de forma desprevenida por la calzad a por donde aquellos se evadían del lugar.

Por último replicó el Fiscal que en este caso no se sorprendió a los procesados con la atribución del agravante, porque al momento que dio traslado del escrito de acusación y luego en el acto donde aquellos aceptaron cargos por medio de preacuerdo, se les dio a conocer junto a sus defensores, esta nueva calificación jurídica, sin que la misma desborde el marco fáctico registrado en el acto de imputación y escrito de acusación.

En suma, para el libelista no existe ningún tipo de quebrando de garantía s fundamentales que permita decretar el efecto invalidante del acto de aceptación de cargos que por vía de preacuerdo adelantaron los encartados en audiencia de fecha 18 abril del año 2.024.

4.2. No recurrentes - Defensa

El bloque defensivo reflexionó que la decisión de primera instancia debía ser confirmada en su integridad, en tanto que compartían la postura adoptada por la Juez.2

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

2 Record (55:17)Rad: 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24) Imputados: Jonley Palácios Ocampo y otros Delito: Porte ilegal de armas de fuego

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5.2. Problema jurídico a resolver

Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el preacuerdo al que arribaron los procesados con la Fiscalía, trasgredió garantías fundamentales que permita decretar el efecto invalidante, como lo determinó la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá en su decisión.

5.3. Caso concreto

En el sub lite la Juez resolvió decretar la nulidad del acto de allanamiento a cargos que formalizaron los procesados vía preacuerdo, al estimar que el mismo quebranta las garantías del debido y defensa, debido a que quien representa al ente instructor les atribuyó el agravante punitivo previsto en el artículo 365, inciso 3 numeral 1 de la Ley 599 de 200 0, que no fue enrostrado en el acto de formulación de imputación de cargos.

Por su parte, la Fiscalía en oposición a esta postura, acotó que los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer en el acto de formulación de imputación, son los mismos que plasmó en el escrito de acusación y donde

Por su parte, la Fiscalía en oposición a esta postura, acotó que los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer en el acto de formulación de imputación, son los mismos que plasmó en el escrito de acusación y donde se puede extraer la configuración del agravante delictual y , en esa medida podía adicionar la calificación jurídica ante su flexibilidad, situación que se las dio a conocer a los encartados y sus defensores previo al acuerdo.

Para resolver esta controversia es importante destacar el contenido del artículo 287 de la Ley 906 de 2004, en el cual se dispone que la imputación es procedente cuando de los elem entos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se le investiga; en concordancia con los artículos 288 y 337 en donde se expone que en los actos de imputación y acusación, a la Fiscalía le corresponde hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.Rad: 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24) Imputados: Jonley Palácios Ocampo y otros Delito: Porte ilegal de armas de fuego

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Al respecto, se tiene precisado que “los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”3

En ese orden de ideas , la relevancia jurídica de los hechos siempre estará supeditada a su correspondencia con el supuesto fáctico de la proposición jurídica sustancial.4

normas penales”3

En ese orden de ideas , la relevancia jurídica de los hechos siempre estará supeditada a su correspondencia con el supuesto fáctico de la proposición jurídica sustancial.4

Para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una dete rminada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.5

Lo anterior permite garantizar lo reglado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que señala : «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado ejerza efectivamente su defensa, atendi endo que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.

defensa, atendi endo que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.

En cuanto a la forma en que este principio puede ser objeto de trasgresión durante el proceso, se ha expresado que se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos:6

3 CSJ SP 18 de marzo de 2017, radicación No. 44599. 4 CSPJ, SP, decisión del 1 de agosto de 2018, rad 46050, M.P. Patricia Salazar Cuellar 5 (CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271 -2018, Rad. 51408; CSJ SP072 -2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386 y CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599). 6 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.Rad: 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24) Imputados: Jonley Palácios Ocampo y otros Delito: Porte ilegal de armas de fuego

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«(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;

(ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación;

(iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o

ni fáctica y jurídicamente en la acusación;

(iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o

(iv) Por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación”.7 (Negrillas de la Sala).

Se debe tener en consideración que la imputación fáctica no puede ser objeto de mutación sustancial durante el proceso8, razón por la cual su núcleo central es inmodificable; mientras que la imputación jurídica es flexible9.

Con relación a la configuración del agravante contemplado en el artículo 365 inciso 3 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, se requiere para su estructuración de los siguientes presupuestos:

“Es decir, al hecho objetivo de que el autor del ilícito utilice un medio motorizado en la ejecución del punible contra la seguridad pública examinado, debe sumársele la demostración de que dicho medio haya sido empleado con conocimiento y voluntad de que facilitaría la fabricación, el tráfico, el transporte, la distribución, la venta, el suministro o el porte del arma de fuego o de las municiones; lo cual implica determinar los elementos de convicción que así lo evidencian y los argumentos que conducen a dar por establecido tanto el tipo objetivo como el subjetivo de porte ilegal de armas en su modalidad agravada.

La jurisprudencia de la Sala ha estimado que para la configuración de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 365 de la ley 599 de 2000, relativa al empleo de medios motorizados en la realización típica

La jurisprudencia de la Sala ha estimado que para la configuración de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 365 de la ley 599 de 2000, relativa al empleo de medios motorizados en la realización típica del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, debe predicarse una manifiesta relación de causalidad entre la acción de portar el arma y la utilización del automotor, de manera que implique en el caso concreto una mayor afectación al bien jurídico de la seguridad pública, que es el que la norma pretende proteger:

“[…] resulta diáfano concluir que la circunstancia modificadora de la punibilidad, entre otros, por la utilización de medios motorizados parte del supuesto de que portar un arma de fuego en tal situación fáctica hace más potencial la lesión al bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un vehículo o unidad motorizada se puede más fácilmente atentar contra la paz y la convivencia social integrada en la seguridad pública. No obstante,

7 CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685). 8 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.

9 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras.Rad: 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24) Imputados: Jonley Palácios Ocampo y otros Delito: Porte ilegal de armas de fuego

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para dicha conclusión tiene que haber una valoración de la relación causal entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificación que esa era su voluntad (dolo) que le imprimió particular contenido a su comportamiento”10

En este orden de ideas, con atribuir desde el punto de vista fáctico que el sujeto agente portaba un arma de fuego dentro de un vehículo motorizado, de ninguna manera está justificando la tipificación de la causal de agravación en comento, pues los funcionarios judiciales deben valorar dentr o de las circunstancias fácticas que rodearon a la conducta, un nexo del que se derive que el porte del arma dentro del vehículo determinó en el caso concreto que la vulneración a la seguridad jurídica se incrementó11”.12

En ese sentido, si se integran estas premisas jurídicas y jurisprudenciales a los hechos jurídicamente relevantes registrados desde la audiencia preliminar, es evidente que el preacuerdo por medio del cual los procesados aceptaron cargos, no contiene elementos trasgresores de garantías fundamentales, como lo concluyó la Juez al momento de decretar el efecto invalidante de este acto procesal.

Obsérvese que los hechos de connotación penal dados a conocer en el acto

aceptaron cargos, no contiene elementos trasgresores de garantías fundamentales, como lo concluyó la Juez al momento de decretar el efecto invalidante de este acto procesal.

Obsérvese que los hechos de connotación penal dados a conocer en el acto de imputación de cargos, son idénticos a los expuestos en el escrito de acusación, en los cuales al ser detallados, se vislumbra que la Fiscalía en el sustrato fáctico hizo alusión al agravante punitiv o previsto en el artículo 365, inciso 3 numeral 1 ibídem, cuando expuso que la perse cución de la policía en contra de los enjuiciados, fue motivada por que fueron informados por dos ciudadanos que les señalaron que sobre la trasversal 12 circulaba un vehículo tipo taxi, en cuyo interior se transportaban 4 personas, quienes previamente habían amenazado a un sujeto con arma de fuego.

Esta situación así descrita increment ó sin duda alguna el riesgo del bien jurídico protegido de la seguridad pública y en esa medida el gravante delictual tiene sustento f áctico que la respalde, pues el portar un arma de fuego en medio motorizado que fue usado para amenazar a un ciudadano implicó en el caso concreto una mayor afectación al bien jurídico de la seguridad pública, que es el que la norma pretende proteger.

10 Casación del 10-11-05 Rad. 20665 11 Casación del 27-10-08 Rad. 29979 12 (CSJ SP, 23 de mayo de 2012, radicado 32.173):Rad: 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24)

Imputados: Jonley Palácios Ocampo y otros

12 (CSJ SP, 23 de mayo de 2012, radicado 32.173):Rad: 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24) Imputados: Jonley Palácios Ocampo y otros Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Revoca

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De ahí que , si el agravante delictual no fue atribuido en el act o de imputación de cargos a los procesados, por tener sustento fáctico sólido, la Fiscalía estaba facultada para adicionarlo en el escrito de acusación y a partir de esta calificación jurídica, podía entrar a negociar la aceptación de responsabilidad con los encartados.

Ante esta situación no era aplicable el inciso 3 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque la Fiscalía cimentó la adición del agravante en los hechos jurídicamente relevantes que enrostró a los enjuiciados en la formulación de imputación, incluso, con el respaldo de los mismos medios cognoscitivos, es decir, que no se está frente al evento que por causa de nuevos elementos materiales probatorios, pretendía el ente acusador formular ca rgos más gravosos a los consignados en la formulación de imputación.

En suma , ante la ausencia de elementos trasgresores de garantías fundamentales, el preacuerdo por el cual los procesados aceptaron cargos debe permanecer incólume y, en esa medida, se dispone la revocatoria de la decisión de primera instancia que decret ó la nulidad de este acto procesal, para ordenar que se continúe con su trámite.

Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal

decisión de primera instancia que decret ó la nulidad de este acto procesal, para ordenar que se continúe con su trámite.

Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación , acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: En consecuencia, continúese con esta actuación procesal.Rad: 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24) Imputados: Jonley Palácios Ocampo y otros Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Decisión: Revoca

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TERCERO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, la presente decisión a las partes, por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándoles que contra ella no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24)

-EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24)

-EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-60-00187-2023-01368-01- (AC-349-24)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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