TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2024-00632-(20-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2024-00632-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-01 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76834-60-00-187-2024-00632 (AC-405-24)
Indiciado: Alexander Pérez Cavadia
Delito: Receptación
Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Discutido y aprobado según Acta 463 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por el apoderado del señor José Fermín Guerrero, en contra del auto interlocutorio No. 075 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veinti cuatro (2.024), a través del cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, no le reconoció la calidad de víctima.
ANTECEDENTES
En audiencia del 16 de agosto de 2 .024, fecha programada para que la Fiscalía solicitara la preclusión de la investigación seguida en contra del señor Alexander Pérez Cavadía por la presunta comisión del delito de receptación, el profesional del Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76834-60-00-187-2024-00632 (AC-405-24)
Indiciado: Alexander Pérez Cavadia
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Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76834-60-00-187-2024-00632 (AC-405-24)
Indiciado: Alexander Pérez Cavadia
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derecho Jhon Camilo Martínez Martínez , intervino como suplente del doctor Diego Palacios Parra apoderado del ciudadano José Fermín Guerrero.
(25:46) El representante del Fiscal indicó que en la carpeta de la investigación no reposa evidencia alguna que el señor José Fermín Guerrero ostente la condición de víctima, calidad que tampoco , le fue reconocida en las audiencias preliminares ; que cuando el abogado Diego Palacios Parra allegó el poder conferido por el precitado, le explicó que no sería reconocido como apoderado de víctimas por tratarse de la presunta comisión de los delitos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento falso, cuyos bienes jurídicos son colectivo s y; que de acuerdo con el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal , dicha calidad se predicaría del hurto, ilícito que se investiga en la Fiscalía 1° de Buenos Aires Cauca.
(29:16) El defensor del imputado coincidió con el Fiscal en que los bienes jurídicos protegidos por los delitos que aquí se investigan no admiten el reconocimiento de la calidad de víctima.
(30:05) El doctor Jhon Camilo Martínez Martínez , insistió que la Fiscalía tiene una confusión de conceptos, entre lo que es, el sujeto pasivo de la conducta punible y la víctima; indicó que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 citado por el representante del ente acusador tiene un aparte declarado inexequible por la Corte .
víctima; indicó que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 citado por el representante del ente acusador tiene un aparte declarado inexequible por la Corte .
Y, es precisamente, la expresión “daño directo” , ya que la calidad de víctima comprende a todo aquel que sufra algún daño, menoscabo material o moral con ocasión del delito, tal como su cede en el presente asunto, en el que el señor José Fermín Guerrero es el propietario del vehículo en el cual fueron capturados unos ciudadanos, de los cuales algunos están en calidad de indiciados y otro como imputado.
Señaló que en la carpeta compartida por el Fiscal aparece que los vinculados a la investigación se estaban transportando en el vehículo de propiedad del señor Fermín Guerrero, rodante que fue alterado para poder ejecutar la conducta punible de falsedad marcar ia, toda vez que , se modificaron los guarismos alfanuméricos deRadicación: 76834-60-00-187-2024-00632 (AC-405-24)
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identificación, circunstancia que sin duda alguna causó un perjuicio al dueño del carro.
AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
A través de auto interlocutorio No. 0 75 del 16 de agosto de 2 .024, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (43:20) consideró que el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal establece el concepto de víctima ; que la investigación por el delito de hurto se encuentra en trámite en la Fiscalía 1 de Buenos Aires Cauca, autoridad competente para establecer lo que sucedió con
Código de Procedimiento Penal establece el concepto de víctima ; que la investigación por el delito de hurto se encuentra en trámite en la Fiscalía 1 de Buenos Aires Cauca, autoridad competente para establecer lo que sucedió con el vehículo y los responsables del reato.
En su criterio, ese es el escenario, donde debe acudir el señor Fermín Guerrero a reclamar los derechos que le asisten como víctima, atendiendo que no es posible concluir que quienes incurriero n en la receptación fueron los mismos que lo modificaron, debiendo entonces acudirse al proceso seguido por el hurto.
Resaltó que el delito de receptación comprende una situación diferente del hurto, consistente en la realización de cualquier acto tendiente a encubrir u ocultar el origen ilícito de algún bien mueble o inmueble y que aunque no tiene mayor información sobre los hechos, lo cierto es que la víctima no está legitimada para intervenir en la presente actuación y en consecuencia negó el reconocimiento de la personería jurídica al doctor Jhon Camilo Martínez Martínez, adicionando que dicha calidad tampoco la ostenta en relación con los delitos de falsedad marcaria y uso de documento falso, por ser delitos contra la fe pública cuya única víctima podrá ser el Estado y nunca un particular.
RECURSO
(49:29) Al estar inconforme con el no reconocimiento de la calidad de víctim a, el apoderado del señor José Fermín Guerrero interpuso recurso de apelación,Radicación: 76834-60-00-187-2024-00632 (AC-405-24)
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el apoderado del señor José Fermín Guerrero interpuso recurso de apelación,Radicación: 76834-60-00-187-2024-00632 (AC-405-24)
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argumentando que la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el concepto de víctima incluye a todo aquel que padezca un daño o un menoscabo de manera indirecta como consecuencia de la conducta punible.
Dijo que la conclusión del juez según la cual el señor José Fermín Guerrero es víctima; únicamente del delito de hurto, desconoce la jurisprudencia y, omite la conexión que tienen los hechos en las dos investigaciones , en las cuales la víctima tiene interés dada la gravedad de los acontecimientos y el daño que se le causó. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar se reconozca la calidad de víctima del señor José Fermín Guerrero.
NO RECURRENTES
(56:04) El Fiscal y la Defensa solicitaron que se confirme la decisión del a -quo al considerarla ajustada a derecho , toda vez que, los derechos del señor José Fermín Guerrero como víctima, debe reclamarlos en el proceso que se sigue por el hurto del vehículo.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y
Ley 906 de 2.004, según el cual: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en e stablecer si el señor José Fermín Guerrero cumplió y demostró los presupuestos para ser reconocido como víctima dentro de la presente actuación seguida en contra del ciudadanoRadicación: 76834-60-00-187-2024-00632 (AC-405-24)
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Alexander Pérez Cavadía por la presunta comisión de las conductas punibles de receptación, falsedad marcaria y uso de documento falso.
En relación con los requisitos para acceder al reconocimiento de la calidad de víctima, el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 establece que se entiende por víctimas “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “quien pretende ser reconocido como víctima en el proceso penal, debe acreditar, al menos sumariamente, que ha sufrido un daño (CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; CSJ AP1875 -2016, Rad.: 47146; y CSJ AP1050 -2021, Rad.: 57791).
Adicionalmente, el menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico,
2013, Rad.: 42243; CSJ AP1875 -2016, Rad.: 47146; y CSJ AP1050 -2021, Rad.: 57791).
Adicionalmente, el menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria» (C SJ AP 12 dic. 2012, Rad.: 39815; y CSJ AP218-2021, Rad. 57971).
Por otro lado, la acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; y CSJ AP3812-2022, Rad.: 60269).
En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere: i) haber recibido un daño con ocasión del delito; ii) que elRadicación: 76834-60-00-187-2024-00632 (AC-405-24)
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daño sea real, concreto y específico; y iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia…”1
Revisada la actuac ión, se tiene que el 16 de mayo de 2 .024 ante el Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, la Fiscalía formuló imputación en contra
reconocimiento acredite sumariamente su existencia…”1
Revisada la actuac ión, se tiene que el 16 de mayo de 2 .024 ante el Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Alexander Pérez Cavadía, por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (52:04) el 15 de mayo de 2 .024 siendo las 17:25 horas en la vía Andalucía – Cerrito, sentido sur-norte jurisdicción del municipio de Bugalagrande, integrantes de la Policía Nacional que cumplían funciones de registro y control, hicieron señal de pare a la volqueta de placas DZQ760 en la cual se movilizaba el señor Alexander Pérez Cavad ía en compañía de William Alberto Díaz Granados y Milton Javier Pretel Cantero, quienes accedieron a que se practicara el registro voluntario, advirtiendo los uniformados que al interior del rodante, específicamente, en el asiento central que cumple funciones de caja de herramientas, se encontraba la placa SZV481, la cual corresponde a un vehículo hurtado de las mismas características , conforme la denuncia que cursa en la Fiscalía 1ª Local de Santander de Quilichao, en virtud de hechos ocurridos el 18 de marzo de la presente anualidad en Buenos Aires Cauca; encontrándose en la experticia de identificación de guarismos que el chasis del carro estaba limado y el n úmero del motor estaba regrabado, es decir que , fueron alterados y no correspondían a los originales que se destinaron para su identificación.
Asimismo, que al solicitarle los documentos del vehículo en el cual se movilizaba, el señor Pérez Cavadía, hizo uso de una licencia de tránsito que no era original ,
correspondían a los originales que se destinaron para su identificación.
Asimismo, que al solicitarle los documentos del vehículo en el cual se movilizaba, el señor Pérez Cavadía, hizo uso de una licencia de tránsito que no era original , tal como lo confirmó el perito en documentología. Por esos hechos, le formuló imputación en calidad de autor de los delitos de receptación , falsedad marcaria y uso de documento falso, cargos que no fueron aceptados por el imputad o, quien fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
1 Cfr., auto del 29 de noviembre de 2023, radicado AP3659-2023, 64414. M.P. Carlos Roberto Solorzano Garavito.Radicación: 76834-60-00-187-2024-00632 (AC-405-24)
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Posteriormente, la Fiscalía solicitó audiencia de preclusión, invocando la ca usal relativa a la atipicidad del hecho i nvestigado, diligencia que se instaló el 16 de agosto de la presente anualidad, en la cual el señor José Fermín Guerrero a través de apoderado judicial reclamó el reconocimiento de la calidad de víctima, argumentando que es el propietario del carro tipo volqueta de placas SZV 481, el cual se encontraba en poder del señor Alexander Pérez Cavadía, después de que fue hurtado en hechos ocurridos el 18 de marzo de 2 .024.
Para demostrar tal condición, allegó el certificado de tradición del carro, el SOAT y la licencia de tránsito No. 10032295795, documentos en los cuales aparece que
fue hurtado en hechos ocurridos el 18 de marzo de 2 .024.
Para demostrar tal condición, allegó el certificado de tradición del carro, el SOAT y la licencia de tránsito No. 10032295795, documentos en los cuales aparece que el señor José Fermín Guerrero está registrado como propietario del vehículo tipo volqueta de placas SZV481, el cual se reitera habría sido objeto de hurto y hallado en poder del aqu í imputado , quien además , al parecer exhibió una licencia de conducción falsa y conducía el vehículo con la placa real guardada en la caja de herramientas.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que no hay duda de la calidad de víctima indirecta que ostenta el ciudadano José Fermín Guerrero dentro de la presente actuación, ello por cuanto, además, de que las conductas por las cuales se formuló imputación en contra del señor Alexander Pérez Cavad ía, están directamente relacionadas con el vehículo de su propiedad que al parecer fue objeto de hurto; las mismas le habrían causado un daño real, concreto y específico.
Nótese que el delito de receptación se le imputó al señor Alexander Pérez Cavadía, porque de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes conducía el vehículo tipo volqueta de propiedad del señor José Fermín Guerrero, llevando la placa real del rodante al interior del mismo oculta en el asiento , que sirve como caja de herramientas , de donde se infirió la intención de encubrir el origen ilícito del vehículo, el cual según la denuncia instaurada por la víctima fue objeto de
placa real del rodante al interior del mismo oculta en el asiento , que sirve como caja de herramientas , de donde se infirió la intención de encubrir el origen ilícito del vehículo, el cual según la denuncia instaurada por la víctima fue objeto de hurto en marzo de la presente anualidad.Radicación: 76834-60-00-187-2024-00632 (AC-405-24)
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De tal manera que, si la conducta imputada al señor Pérez Cavad ía, es el ocultamiento o encubrimiento del hurto del veh ículo de placas SZV481 , del cual es propietario el señor José Fermín Guerrero , tal como lo acredit ó el doctor Jhon Camilo Martínez, no hay duda de que ostenta la calidad de víctima , no sólo del delito contra el patrimonio económico, sino de la receptación que presuntamente ejecutó el aquí imputado. Además, porque le asiste el derecho a la verdad, justicia y reparación.
De igual manera, la falsedad marcaria se le imputó al señor Alexander Pérez Cavadía porque supuestamente alteró los mecanismos de identificación del rodante y, el uso de documento falso , porque presentó una licencia de tránsito falsa, todo con la finalidad de encubrir u ocultar que se trataba de un vehículo hurtado.
Por tanto, al señor José Fermín Guerrero le asisten los derecho s en calidad de víctima, entre ellos a conocer la verdad de lo sucedido con el vehículo de su propiedad, acceder y obtener justicia y reparación de los daños causados. Lógicamente, para lograrlo de asiste el derecho de intervenir en la audiencia en la
víctima, entre ellos a conocer la verdad de lo sucedido con el vehículo de su propiedad, acceder y obtener justicia y reparación de los daños causados. Lógicamente, para lograrlo de asiste el derecho de intervenir en la audiencia en la inexplicablemente la Fiscalía pretende reclamar la preclusión de la investigación.
En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y en su lugar reconocerá la calidad de victima al ciudadano José Fermín Guerrero , para que actué a través del abogado Jhon Camilo Martínez.
En razón y en mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 075 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veinti cuatro (2.024), a través del cual el Juez Cuarto PenalRadicación: 76834-60-00-187-2024-00632 (AC-405-24)
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del Circuito de Tuluá, no le reconoció la calidad de víctima al señor José Fermín Guerrero.
SEGUNDO. RECONOCER LE la condición de víctima al ciudadano José Fermín Guerrero.
TERCERO. RECONOCER personería jurídica al abogado Jhon Camilo Martínez para actuar en nombre y representación del señor José Fermín Guerrero, en los términos y para los efectos del poder conferido.
CUARTO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CUARTO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-60-00-187-2009-01632 (AC-405-24)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-60-00-187-2009-01632 (AC-405-24)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-60-00-187-2009-01632 (AC-405-24)Radicación: 76834-60-00-187-2024-00632 (AC-405-24)
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LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS
Secretaria
Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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