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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2025-00333-(11-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-187-2025-00333-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-8346000187-2025-00333- (AC-393-25)

ACUSADA ANGÉLICA LUCÍA GUERRERO QUINTERO

DELITO VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO Y OTRO

Buga, Valle, jueves once (11) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025)

Aprobado según Acta No. 496

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión adoptada por el Juzgad o Tercero Penal del Circuito de Tuluá, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada el día 30 de julio de 2025, mediante la cual decretó la nulidad del proceso desde el acto de formulación de imputación por vulneración de garantías f undamentales de la procesada ANGÉLICA LUCÍA GUERRERO QUINTERO.Rad No. 768346000187-2025-00333- (AC-393-25) Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

Decisión: Revoca

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QUINTERO.Rad No. 768346000187-2025-00333- (AC-393-25) Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

Decisión: Revoca

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

De acuerdo con la relación fáctica consignada por la Fiscalía en los actos de formulación de imputación y acusación , se le comunicó y acus ó a la procesada ANGÉLICA LUCÍA GUERRERO QUINTERO por la presunta y probable comisión de los delitos delito de violencia intrafamiliar agravada y violencia contra servidor público conductas consagradas en los artículos 229 inciso 2 y 429 del Código Penal, por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Relató el ente acusador que e l miércoles 12 de marzo de 2025 , aproximadamente a la 1:09 horas, en el interior de la vivienda ubicada en la carrera 24A #20A -64, barrio Tomás Uribe, municipio de Tuluá, la procesada presuntamente maltrató verbal y psicológicamente a su progenitora Zulma Quintero Rivera , a quien intimidó con expresiones soeces, ocasionó daños materiales dentro de la residencia, azotó puertas y profirió amenazas consistentes en “acabar con toda la casa, dañar todo” y agredirla físicamente “a puño limpio” si no abandonaba el inmueble.

Expresó la Fiscalía que la víctima Zulma Quintero Rivera narró que este comportamiento no constituye un hecho aislado , pues el pasado 10 de

agredirla físicamente “a puño limpio” si no abandonaba el inmueble.

Expresó la Fiscalía que la víctima Zulma Quintero Rivera narró que este comportamiento no constituye un hecho aislado , pues el pasado 10 de marzo de 2025 , a eso de las 9:00 horas , la misma imputada la habría agredido físicamente, empujándola, estrujándola y propinándole una cachetada, situación que obligó a la ofendida a salir de la residencia hasta que cesara la alteración y agresión de su hija.

En lo que concerniente a la conducta imputada de violencia contra servidor público, expuso el órgano instructor que la procesada el día 12 de marzo de 2025 mientras ella desplegaba agresiones verbales y psicológicas en contra de su progenitora, fue necesaria la intervención de la Policía Nacional ; en particular, acudi eron al lugar los patrulleros Germán David Ospina Echavarría y María Fernanda Pavón Contreras , adscritos a la EstaciónRad No. 768346000187-2025-00333- (AC-393-25) Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

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de Policía del municipio de Tuluá, Valle del Cauca, quienes respondieron a un requerimiento originado en el interior de la residencia que ella comparte con su madre. La solicitud de auxilio fue elevada por la misma progenitora, ante el comportamiento agresivo que aquella venía exhibiendo.

Que a l llegar los uniformados recibieron autorización de la señora para ingresar al inmueble. No obstante, al advertir la presencia de la autoridad

ante el comportamiento agresivo que aquella venía exhibiendo.

Que a l llegar los uniformados recibieron autorización de la señora para ingresar al inmueble. No obstante, al advertir la presencia de la autoridad policial en la residencia, ANGÉLICA LUCÍA sin mediar palabra y portando un arma cortopunzante tipo cuchillo, se abalanzó contra el patrullero Ospina Echavarría , propiná ndole una lesión en el antebrazo izquierdo ; acto seguido, forcejeó con la patrullera Pavón Contreras, quien participaba en el procedimiento, obstaculizando la intervención policial.

2.2. Formulación de imputación

El día 13 de marzo del año 2025 a instancias d el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, se llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, escenario donde se itera , se le comunicó a la proc esada ANGÉLICA LUCÍA que sería juzgada por la presunta comisión de los delitos de violencia intrafamiliar agravada al ser la víctima y madre mayor de 65 años y violencia contra servidor público, conductas de que tratan los artículos 229 inciso 2 y 429 del Código Penal. Acto seguido se impuso a la encartad a detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.3. Formulación de acusación

Por reparto del 12 de mayo del año 2025, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, procediendo a la

establecimiento carcelario.

2.3. Formulación de acusación

Por reparto del 12 de mayo del año 2025, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, procediendo a la verbalización de este acto procesal los días 24 y 30 de julio del citado año, momento en que la Fiscalía acus ó formalmente a la procesada por la comisión de los reatos que le fueron imputados, procediendo la Juez a suspender la audiencia al advertir una posible irregularidad procesal.Rad No. 768346000187-2025-00333- (AC-393-25) Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

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3. DECISIÓN IMPUGNADA

En audiencia celebrada el 30 de julio del año en curso, la juez de conocimiento actuando de forma oficiosa, decretó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación. Funda mentó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la providencia identificada con el radicado 52671-2020, al considerar que, en la citada fase procesal no se garantizó a la procesada el apoyo judicial necesario para comprender los cargos que le formulaba la Fiscalía, en razón a que, según la historia clínica obrante en el expediente, se trataba de una paciente psiquiátrica.

Adicionalmente, la juez señaló que el defensor que asistió a la encartada no desempeñó de manera adecuada su función, toda vez que únicamente

expediente, se trataba de una paciente psiquiátrica.

Adicionalmente, la juez señaló que el defensor que asistió a la encartada no desempeñó de manera adecuada su función, toda vez que únicamente sostuvo comunicación con ella una vez la Fiscalía le formuló los cargos. En su criterio, tales circunstancias configuraban una vulneración de las garantías procesales de la acusa da, razón por la cual declaró la nulidad del proceso a partir del acto de formulación de imputación, diligencia que tuvo lugar el 13 de marzo de 2025 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá.1

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Fiscalía

Afirma que al examinar la providencia invocada por la Juez para sustentar la declaratoria de nulidad, puede concluir que la misma no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues las circunstancias fácticas y procesales allí analizadas difieren sustancialmente de las presentes. Del examen de lo acontecido en la audiencia preliminar, sostiene el recurrente que se aprecia que el Juez de Control de Garantías sí garantizó a la procesada la

1 Récord (16:40)Rad No. 768346000187-2025-00333- (AC-393-25) Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

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comprensión de los cargos formulados, al punto que ésta manifestó expresamente entenderlos.

Es por esta razón que el decreto de nulidad carece de sustento fáctico, dado que la encartada no sólo comprendió la imputación, sino que también su

comprensión de los cargos formulados, al punto que ésta manifestó expresamente entenderlos.

Es por esta razón que el decreto de nulidad carece de sustento fáctico, dado que la encartada no sólo comprendió la imputación, sino que también su defensor contó con la oportunidad de entrevistarla durante el desarrollo de la diligencia, asegurando así su derecho de defensa y la debida ilustración sobre la situación jurídica que enfrentaba.

Concluye el representante del ente acusador que lo procedente era revocar la decisión de primer grado, con el fin de disponer que l a procesada sea valorada por médico legista y, conforme al dictamen que se emita, incorporar dicho elemento probatorio en la etapa de formulación de acusación.2

4.2. No Recurrente

Defensa

Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y en lo dispuesto por la Ley 1996 de 2019, sostuvo que a su prohijada se le lesionaron garantías fundamentales durante el acto de formulación de imputación, por cuanto no contó con una asistencia judicial efectiva. Refirió que, al analizar el desarrollo de dich a diligencia, se evidencia que la procesada se encontraba en un estado de desequilibrio emocional, sin la debida asesoría de su defensor, situación agravada por el hecho de que llevaba aproximadamente tres meses sin recibir la medicación prescrita para su condición de salud. Ello, a juicio de la defensa, constituye un claro indicio de la transgresión de sus prerrogativas constitucionales y legales, en especial las relativas a la comprensión y ejercicio efectivo del derecho de defensa.3

2 Récord (59:57)

indicio de la transgresión de sus prerrogativas constitucionales y legales, en especial las relativas a la comprensión y ejercicio efectivo del derecho de defensa.3

2 Récord (59:57) 3 Récord (1:31:08)Rad No. 768346000187-2025-00333- (AC-393-25) Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión adoptada el día 31 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , por mandato del artículo 34, numeral 1º de la ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Conforme a la discusión que antecede, le corresponde a esta Sala establecer si en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, se vulneraron las ga rantías de la acusada, al no contar con asistencia profesional que le permitiera comprender los cargos que le fueron formulados, debido a la patología que presenta de trastorno mental y de comportamiento, debido al consumo de cocaína.

Para dar solución a l problema propuesto, se hace necesario abordar como sustento jurídico y jurisprudencial los siguientes aspectos: i) principios que rigen el decreto de la nulidad y ii) estudio del caso.

5.2.1. Principios que rigen el decreto de la nulidad

sustento jurídico y jurisprudencial los siguientes aspectos: i) principios que rigen el decreto de la nulidad y ii) estudio del caso.

5.2.1. Principios que rigen el decreto de la nulidad

De conformidad con lo estipulado en el artículo 458 de la ley 906 de 2004 , los motivos que generan esta figura jurídica son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita , la cláusula de exclusión , por incompetencia del Juez y por violación a garantí as fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

Aunado a lo anterior, la alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad,Rad No. 768346000187-2025-00333- (AC-393-25) Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

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acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.4

Estos principios según la Corte se traducen en:5

“i) Convalidación: Las irregularidad es pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto predicado; ii) protección: el sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de d efensa técnica; iii) instrumentalidad de las formas: como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el

configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de d efensa técnica; iii) instrumentalidad de las formas: como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de nulidad; iv) trascendencia: la magni tud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia y v) residualidad: la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado”.

En ese sentido , corresponde al libelista precisa r si el vicio alegado es de estructura o de garantía y determinar la afectación de los consignados principios, así como el momento procesal a partir del cual debe operar la invalidación reclamada.

Además, debe evidenciarse que el vicio alegado genera una lesión real y trascendente -no apenas hipotética o incierta - a la estructura procesal o garantía fundamental.

5.2.2. Estudio del caso

En el sub júdice la Juez resolvió decretar la nulidad de l proceso a partir de la audiencia de formulación de imputació n, al estimar que se quebrantaron garantías fundamentales de la procesada debido a que no cont ó con un apoyo profesional a efectos de comprend er los cargos que le estaba n formulando, dado su patología mental. Decisión que fue motivada con sustento en la se ntencia de la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Penal rad. 52671-2020.

formulando, dado su patología mental. Decisión que fue motivada con sustento en la se ntencia de la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Penal rad. 52671-2020.

4 CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP 30 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720 -2018, rad. 48414, 29 de agosto de 2018. CSJ, SCP, AP2208-2018, rad. 52814, 30 de mayo de 2018. 5 CSJAP2512-2019, 26 jun. 2019, Rad. 54.761.Rad No. 768346000187-2025-00333- (AC-393-25) Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

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En la citada providencia se indicó que conforme a lo consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en desarrollo del principio de igualdad real o material, son suje tos de especial protección aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. A su vez, el artículo 47 superior impone al Estado la obligación de propender por la integración social d e las personas con discapacidad física, sensorial o psíquica.

En armonía con tal mandato, mediante la Ley 1346 de 2009 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, que, por disposición del artículo 93 inciso primero de la Carta, integra el bloque de constitucionalidad. En consonancia, la Ley Estatutaria

por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, que, por disposición del artículo 93 inciso primero de la Carta, integra el bloque de constitucionalidad. En consonancia, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 establece disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, definidas como aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (art. 2).

Uno de los derechos cuya garantía exige particular diligencia es el acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones , lo que implica la adopción de ajustes de procedimiento que faciliten la participa ción de las personas con discapacidad como intervinientes en todas las fases del proceso, incluida la investigación previa.

Tales a rreglos constituyen una modalidad de los ajustes razonables que todas las autoridades están obligadas a implementar según la Convención y la Ley 1996 de 2019, entendidos como las modificaciones o adaptaciones que no supongan carga desproporcionada y que permitan el goce y ejercicio de derechos en igualdad de condiciones. Entre ellos se incluyen los apoyos para el ejercicio de la capacidad legal, como la asistencia en la comunicación, en la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias , y en la manifestación de voluntad y preferencias (art. 3.4 L. 1996/2019), con miras a garantizar elRad No. 768346000187-2025-00333- (AC-393-25) Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

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acceso a la información, a las comunicac iones y a los servicios públicos, incluida la administración de justicia (art. 14 L. 1618/2013).

Todas las entidades estatales, sin excepción, son responsables de la inclusión efectiva de esta población (art. 5 ibidem), lo que implica que jueces, Fiscalía General de la Nación, policía judicial, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y demás agencias vinculadas a la investigación y juzgamiento penal adopten las medidas necesarias dentro de su órbita funcional.

No sobra recordar que la legislación proces al penal impone a los servidores judiciales el deber de garantizar la igualdad de los intervinientes y proteger especialmente a quienes se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 4 CPP), así como, en el plano sustantivo, la obligación de valo rar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito con especial consideración cuando el procesado se encuentre en dichas condiciones (art. 7 CP).

En el sub judice y e n atención a la eventual afectación de la capacidad cognitiva y vol itiva de la ciudadana ANGÉLICA LUCÍA al momento de la formulación de imputación, la Sala luego de examinar la evidencia documental y el registro audiovisual de la diligencia, así como la historia clínica aportada, concluye que no se acreditan elementos que permitan afirmar que su patología —diagnosticada como trastorno mental y de comportamiento debido al uso de cocaína — comprometa de manera

clínica aportada, concluye que no se acreditan elementos que permitan afirmar que su patología —diagnosticada como trastorno mental y de comportamiento debido al uso de cocaína — comprometa de manera sustancial la comprensión de los cargos y las consecuencias jurídicas que de este acto se derivan.

En efecto, del análisis detenido del acto procesal rituado el 13 de marzo del presente año ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, se vislumbra que la procesada exteriorizó durante toda la diligencia un comportamiento verbal y g estual coherente con un estado de lucidez, atención y estabilidad emocional. Sus reacciones y respuestas no solo denotaron comprensión de las imputaciones formuladas, sino que evidenciaron capacidad para manifestar desacuerdoRad No. 768346000187-2025-00333- (AC-393-25) Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

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con la versión de los hechos verbalizada por la Fiscalía, pues, conforme al registro, realizó movimientos de cabeza y manos en señal de negativa frente a la atribución fáctica.

Adicionalmente, al ser interrogada directamente por el juez, utilizando un lenguaje claro y pausado, sobre s i comprendía los cargos, respondió de manera inmediata y categórica: “sí los entendí” , reiterando luego: “hasta este momento sí” . Tal manifestación verbal, espontánea y exenta de titubeos, constituye un indicador relevante que su capacidad de entendimiento no estaba comprometida en ese instante.

Cabe resaltar que, en el momento en que el juez procedía a la lectura de

titubeos, constituye un indicador relevante que su capacidad de entendimiento no estaba comprometida en ese instante.

Cabe resaltar que, en el momento en que el juez procedía a la lectura de derechos y a indagar si aceptaba los cargos, la audiencia fue suspendida con el propósito de que se entrevistara con su defensor, dado que no se habían comunicado previamente. Reanudada la diligencia, y tras dicho contacto, la procesada manifestó: “entiendo los cargos, pero no los acepto” , expresión que no solo confirma el entendimiento de la imputación, sino que revela un ejercicio deliberado de su derecho de defensa material, optando por no allanarse.

En armonía con lo anterior, el examen de la historia clínica de la procesada permite constatar que no se trata de una paciente cuyo estado mental se encuentre de forma permanente alterado. La va loración practicada el 3 de enero de 2025 por la psiquiatra tratante Aura Milena Sánchez Fernández consignó que se hallaba lúcida, orientada, cooperativa, sin alteraciones de la sensopercepción, con discurso fluente y sin signos de impulsividad. Tales hallazgos médicos constituyen un elemento objetivo que refuerza la inferencia que, al momento de la imputación, su capacidad cognitiva no estaba afectada.

Así las cosas, la Sala estima que la condición psiquiátrica diagnosticada, si bien merece especial segui miento y atención médica, no tuvo incidencia material en la comprensión de los cargos , ni en el ejercicio consciente de sus derechos procesales en la diligencia estudiada. En consecuencia, no se

bien merece especial segui miento y atención médica, no tuvo incidencia material en la comprensión de los cargos , ni en el ejercicio consciente de sus derechos procesales en la diligencia estudiada. En consecuencia, no se configura causal alguna que permita cuestionar la validez del acto procesalRad No. 768346000187-2025-00333- (AC-393-25) Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

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por indebida comprensión o falta de asistencia especial en su comunicación.

En lo atinente a la labor desplegada por el defensor durante el acto de formulación de imputación, no se observa irregularidad alguna que permita dudar a cerca de la validez de su intervención. Si bien es cierto que el profesional del derecho no sostuvo entrevista previa con la procesada antes del inicio de la diligencia, tal circunstancia fue corregida en el desarrollo mismo de la audiencia, cuando a instancias del Juez de Control de Garantías se dispuso una pausa para que se cumpliera con el deber de asesoría directa e inmediata.

Una vez reanudada la audiencia, y luego de la comunicación entre procesada y defensor, al ser indagada la encartada sobre si aceptaba los cargos formulados, expresó con claridad y sin ambigüedades que entendía la imputación, y que no la aceptaba . Esta respuesta, producida tras la asistencia técnica brindada, revela que la defensa material fue ejercida de forma efectiva y que la procesada co ntó con la debida orientación para adoptar una decisión consciente sobre su postura procesal.

De esta manera, la Sala concluye que la actuación del defensor se ajustó a

forma efectiva y que la procesada co ntó con la debida orientación para adoptar una decisión consciente sobre su postura procesal.

De esta manera, la Sala concluye que la actuación del defensor se ajustó a los parámetros de legalidad y a los deberes funcionales regidos en el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, garantizando la asistencia letrada en el momento oportuno y salvaguardando el derecho de defensa de la acusada. No se configura, por consiguiente, afectación alguna al debido proceso susceptible de invalidar el acto procesal examinado.

Conclusión

En ese orden de ideas, y a la luz de los principios que rigen la declaratoria de nulidad en el proceso penal , particularmente los de instrumentalidad de las formas y trascendencia del defecto, la Sala observa que en el caso bajo examen no se colman los presupuestos que justifican la medida excepcional.Rad No. 768346000187-2025-00333- (AC-393-25) Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

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El desarrollo de la audiencia de formulación de imputación cumplió con la finalidad constitucional y legal de poner en conocimiento de la procesada los hechos jurídicamente relevantes, la calificación jurídica provisional y los derechos que le asistían, garantizando así su comprensión cabal del acto y la posibilidad de ejercer su defensa material.

La omisión inicial del defensor al no entrevistarse previamente con su defendida fue sub sanada oportunamente dentro de la misma diligencia, mediante la suspensión ordenada por el juez, instancia en la cual la acusada recibió orientación letrada antes de adoptar su decisión , e n

defendida fue sub sanada oportunamente dentro de la misma diligencia, mediante la suspensión ordenada por el juez, instancia en la cual la acusada recibió orientación letrada antes de adoptar su decisión , e n consecuencia, el acto cumplió su propósito y no se produjo lesión alguna a los derechos fundamentales de la procesada, descartándose la existencia de un perjuicio real y concreto.

Bajo este panorama, resulta claro que no se configuró vicio sustancial con incidencia trascendente en la validez de la actuación, lo que impi de la procedencia de la nulidad decretada por la juez de primera instancia.

En ese sentido, sin más consideraciones, se concluye que la decisión de anular el acto de formulación de imputación carecía de fundamento jurídico, al no vislumbrarse quebranto al guno de garantías fundamentales que reflejaran irregularidad del trámite procesal. Con sustento en lo expuesto la Sala revocará la decisión materia de apelación.

Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga,

6. R E S U E L V E

PRIMERO: Revocar en su integridad la decisión objeto de apelación proferida el día 30 de julio de 2.02 5 por el Juzgado Tercero Penal delRad No. 768346000187-2025-00333- (AC-393-25) Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

Decisión: Revoca

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Circuito de Tuluá , dentro del proceso de la referencia , acorde con lo expuesto Ut supra.

Acusada: Angelica Lucia Guerrero Quintero Delito: Violencia contra servidor público y otro

Decisión: Revoca

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Circuito de Tuluá , dentro del proceso de la referencia , acorde con lo expuesto Ut supra.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la ley 906 de 2004, señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 768346000187-2025-00333- (AC-393-25)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 768346000187-2025-00333- (AC-393-25)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 768346000187-2025-00333- (AC-393-25)

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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