TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2006-01878-01-(01-12-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2006-01878-01-(01-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
AUTO DE
SEGUNDA INSTANCIA
JUSTICIA PENAL
BUGA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76834-60-00-188-2006-01878-01/AC-463-16
Buga, Valle, primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) Aprobado según Acta No.361 OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Tuluá, por medio de la cual encontró responsable a Diego Fernando Rojas Osorio identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.389.179 del delito de Lesiones dolosas.
2. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos fueron referenciados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: "... se tuvo conocimiento del accidente registrado en la fecha seis (6) de noviembre
del año 2006, siendo las 08:25 de la mañana, en el sector de la carrera 22 con calleRadicación: 76834-60-00-188-2006-01878-01/AC-463-16
Acusado: Diego Fernando Rojas Osorio Delito: Lesiones dolosas 27 de esta localidad, cuando el vehículo marca Toyota, modelo 1996, de placas PEJ098, color azul, conducido en ese instante por el señor DIEGO FERNANDO ROJAS OSORIO, quien de acuerdo con prueba de alcoholimetría que se le practicara, arrojó
098, color azul, conducido en ese instante por el señor DIEGO FERNANDO ROJAS OSORIO, quien de acuerdo con prueba de alcoholimetría que se le practicara, arrojó resultado 400mg/100ml, y bajo estas condiciones, atropelló a tres (3) peatones, que se encontraban o desplazaban en ese momento por el lugar, al frente del granero del triunfo, donde igualmente funciona un kiosco de venta de jugos y frutas, el cual fue arroyado por el automotor mencionado, así como también, colisionando contra otros dos vehículos, taxi de servicio público de placa VNB-547 Mazda, conducido por Luis Alfredo Ortiz Saldarriaga, y el vehículo taxi de placas VNA-722, conducido por William Arbey Córdoba Aguirre, dejándose entrever que dichos vehículos fueron impactados por la parte trasera, entre tanto los tres (3) peatones que resultaron lesionados, corresponden a los nombres de: María Eugenia Henao Vargas. C.C. No.66.714.095 de Tuluá V, quien es la propietaria o responsable del puesto de frutas antes mencionado, James Enrique Correa Valencia C.C. No.6.703.072 de Obando V, y Luis Alfonso Hoyos Álzate C.C. No.6.498.791 de Tuluá Valle. Con relación al señor Luis Alfonso Hoyos Álzate, de conformidad con los dictámenes técnico médico legal 2006C-06041800750 (diciembre 4 de 2016) 2006-01878 de abril 20 de 2007 y 2008C-06041800565 de octubre 1 de 2008, se determinó una incapacidad médico legal definitiva de treinta (30) días, deformidad que afecta el
20 de 2007 y 2008C-06041800565 de octubre 1 de 2008, se determinó una incapacidad médico legal definitiva de treinta (30) días, deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente, así como también concepto de la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca de fecha 5 de junio de 2009, donde determinan una incapacidad de invalidez de 27.15%. En cuanto a James Enrique Correa Valencia, dictamen técnico médico legal de lesiones no fatales 2006C-0604800681 de noviembre 14 de 2006 se determinó una incapacidad médico legal provisional de diez (10) días (sugiriéndose una nueva valoración, pero esta víctima no ha sido posible volverlo ubicar, pese a las diferentes citaciones, teniéndose en consecuencia este dictamen hasta la fecha como la incapacidad establecida con relación a esta persona) En lo atinente a María Eugenia Henao Vargas, dictamen técnico en noviembre 7 de 2006, 2006C-06041401169 de noviembre 14 de 2006, determinó incapacidad médico legal de ocho (8) días sin secuelas médico legales. (■ ■ ■ )” 2Radicación: 76834-60-00-188-2006-01878-01/AC-463-16
Acusado: Diego Fernando Rojas Osorio Delito: Lesiones dolosas 2.2El 26 de marzo de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Diego Fernando Rojas Osorio por la conducta punible de Lesiones culposas artículo 111, 112 inciso 1, 113 inciso 2, 120 y 121 de la Ley 599 de 2000.
Fernando Rojas Osorio por la conducta punible de Lesiones culposas artículo 111, 112 inciso 1, 113 inciso 2, 120 y 121 de la Ley 599 de 2000. 2.3. - El 20 de junio de 2012 la Fiscalía acusó formalmente a Diego Fernando Rojas Osorio, como autor del delito de Lesiones dolosas (dolo eventual) ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tuluá, por el punible consagrado en el artículo 111 como norma básica, artículo 112 inciso 1, artículo 113 inciso 2 en relación con las lesiones causadas a Luis Alfonso Hoyos Álzate, en concurso de conductas punibles con relación a María Eugenia Henao y James Enrique Correa Valencia, artículos 111, 112 inciso 1 del Código Penal. 2.4. - El 17 de enero de 2013 se realizó audiencia preparatoria. Se estipularon los reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas Luis Alfonso Hoyos Álzate, James Enrique Correa Valencia y María Eugenia Vargas Henao. 2.5. - El 26 de febrero siguiente se da inicio al juicio oral donde la Fiscalía presentó su teoría del caso. El juicio culminó en la sesión del 19 de septiembre de 2016. Durante esa etapa se practicaron los siguientes testimonios: Por la Fiscalía. Luis Alfonso Hoyos Álzate (víctima) : Indicó que el 6 de noviembre de 2006, se encontraba trabajando en el granero El Triunfo ubicado en la carrera 22 No.27-17 de Tuluá Valle. Era vendedor de mostrador, cuando llegó a trabajar cuadró la motocicleta al frente del negocio, entonces llego un señor y quitó el cartón
ubicado en la carrera 22 No.27-17 de Tuluá Valle. Era vendedor de mostrador, cuando llegó a trabajar cuadró la motocicleta al frente del negocio, entonces llego un señor y quitó el cartón que le había puesto a la moto para que no le diera el sol al cojín, salió a decirle que no le quitara el cartón y hasta ahí se acuerda. Señaló que perdió el sentido, quedó en coma durante 8 días, no se volvió a acordar de nada; sintió el golpe y ya. Luego se enteró que el señor Diego Fernando Rojas Osorio se había subido por la acera y se lo llevó por delante, eso le contó su esposa y la señora María Eugenia Vargas Henao porque ella también fue arrollada pero quedó consciente de todo. En la cabeza sufrió dos (2) fisuras y la oreja le quedó colgando. Con el testigo se acreditó la formulación de la respectiva denuncia. 3Radicación: 76834-60-00-188-2006-01878-01/AC-463-16
Acusado: Diego Fernando Rojas Osorio
Delito: Lesiones dolosas
María Eugenia Vargas Henao (víctima): Señaló que tenia un kiosco de venta de frutas en la carrera 22 con calle 27, después de la esquina; el 6 de noviembre de 2006 estaba de pie exprimiendo naranjas, fue arrollada por un carro 4x4 campero, de color cremoso, vehículo que también tumbó su kiosco. Explicó que el carro venía por toda la calle Sarmiento cuando llegó e hizo una vuelta abruptamente. Una vez ocurrido el accidente la auxilian, se puso de pie y observó a la persona que manejaba el vehículo campero en estado de embriaguez, pues denotó que estaba colorado y con cara de
ocurrido el accidente la auxilian, se puso de pie y observó a la persona que manejaba el vehículo campero en estado de embriaguez, pues denotó que estaba colorado y con cara de amanecido. Expuso que también resultó lesionado el señor que estaba tomando el jugo y el señor Hoyos quien estaba parado en la acera y quedó tirado en el piso, apenas parpadeaba como cuando una persona se está muriendo. En la audiencia señaló y reconoció al acusado como la persona que la arrolló aquel día y le causó las lesiones, porque lo vio bajar del vehículo con las llaves en la mano después del insuceso, cuando éste adveraba que iba a responder por los daños causados, que no se iba a escapar; manifestaciones que hizo porque las personas de la galería le reclamaban con malas palabras por lo sucedido. Describió que sufrió un raspón en la rodilla derecha, la mano, la cabeza y la columna; no recibió ningún tipo de resarcimiento por los daños causados. Refirió que el conductor del vehículo campero vestía con jeans azul claro y camisa “eremita clara”, dijo que no alcanzó a ver más personas dentro del vehículo.
Guillermo Anacona Ortiz: Médico cirujano especializado en medicina forense, con 20 años de experiencia en el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Indicó que por solicitud de la Fiscalía rindió un informe en el cual determinó que el nivel de etanol encontrado en la sangre del señor Diego Fernando Rojas en el examen de alcoholimetría realizado el 6 de noviembre de 2006, resultó ser muy elevado y clasificado como nivel IV, nivel en la que la concentración de etanol es muy tóxica, produce inconciencia y en personas intolerantes puede causar la muerte.
resultó ser muy elevado y clasificado como nivel IV, nivel en la que la concentración de etanol es muy tóxica, produce inconciencia y en personas intolerantes puede causar la muerte. Explicó que por encima de 300 miligramos la embriaguez se clasifica en grado IV, una persona en ese estado le es imposible realizar cualquier actividad, incluso mantenerse de pie, caminar o hablar; es una persona con un estado neurológico comprometido que puede entrar en estado de inconsciencia en un momento determinado, puede ser tal el compromiso que puede desencadenar en un paro. Señaló que es muy difícil que una persona con ese grado de embriaguez pueda conducir un vehículo, porque por encima de 300 miligramos el estado neurológico está tan comprometido que la persona prácticamente no puede estar de pie. Dijo que en ese estado la persona puede estar inconsciente. Indicó que el resultado de la prueba de alcoholemia dio como como resultado 400 miligramos por 100 mililitros de sangre. Aclaró que el estado de inconsciencia es el estado neurológico en el cual el cerebro no envía y recibe ningún estímulo y no es capaz de interpretar los estímulos recibidos del exterior. Con este testigo se incorporó el informe técnico médico legal de fecha 25 de enero de 2012. 4Radicación: 76834-60-00-188-2006-01878-01/AC-463-16
Acusado: Diego Fernando Rojas Osorio
Delito: Lesiones dolosas Eber Julián Pulido Hortua: Técnico profesional en servicio de policía en el grado de subintendente, dentro de sus funciones tuvo conocimiento del accidente de tránsito, dio lectura al informe ejecutivo
realizado el día 6 de noviembre de 2006, indicó que siendo las 8:25 horas en la carrera 22
funciones tuvo conocimiento del accidente de tránsito, dio lectura al informe ejecutivo realizado el día 6 de noviembre de 2006, indicó que siendo las 8:25 horas en la carrera 22 frente al número 27-17 se presentó un accidente de tránsito donde el vehículo Land Cruiser Toyota modelo 96 placa PEJ098 color azul, conducido por el señor Diego Fernando Rojas Osorio identificado con la cédula 94.391.189 de Tuluá Valle, quien conducía en estado de embriaguez, se subió al andén de la vía al lado izquierdo chocando contra un kiosco de venta de jugos arrollando a la vendedora de jugos y a dos peatones, uno se encontraba tomando jugo y otro sobre la acera. Consignó que el vehículo que el vehículo no paró, sino que continuó, dañando una báscula que se encontraba sobre el andén del granero El Triunfo, igual que la bicicleta que había parqueada frente al mismo granero, la cual se enredó en el bomper y la arrastró. Colisionó con un vehículo taxi de placas VNA547, marca Mazda modelo 2000, también impactó con otro taxi de placas VNA722 marca Mazda, ambos por la parte de atrás. Señaló que del accidente resultaron lesionadas tres personas, la señora María Eugenia Henao Vargas, el señor James Correa Valencia y el señor Luis Alfonso Hoyos Álzate, siendo remitidos a la clínica San Francisco. Explicó que la vía era recta, en un sentido, de una calzada, dos carriles, material concreto, estaba buena, iluminación buena. Explicó que el accidente ocurrió más o menos a la mitad de la cuadra, sobre la carrera 22. Con el testigo se
calzada, dos carriles, material concreto, estaba buena, iluminación buena. Explicó que el accidente ocurrió más o menos a la mitad de la cuadra, sobre la carrera 22. Con el testigo se introdujo el informe de accidente de tránsito de fecha 6 de noviembre de 2006.
Victoria Eugenia Chalarca López: Auxiliar de enfermería que practicó la prueba de alcoholemia. Explicó el procedimiento para practicar dicha prueba y reconoció la practicada al acusado el 6 de noviembre de 2006, la cual arrojó un resultado de 400 mg de etanol por 100 ml de sangre.
Mauricio Valencia Muñoz: Perito en automotores hace 15 años. Realizó dictamen pericial a los vehículos involucrados en el accidente. En cuanto al Toyota Land Cruiser de placas PEJ098, señaló que se halló una fuga del líquido de frenos en la rueda trasera izquierda, situación que ocasiona que el vehículo sea difícil de maniobrar; indicó que dicha fuga la puede generar la falta de mantenimiento o un golpe en los tubos, máxime cuando son vehículos que transitan por trochas y caminos empedrados. Indicó que el vehículo presentaba muestra de rastros de pintura amarilla en la parte delantera. Estimó los daños del mismo en $800.000. También realizó experticia a los automóviles color amarillo de placas VNA722 y VNB547, describiendo los daños que sufrieron
en la parte de atrás. 5Radicación: 76834-60-00-188-2006-01878-01/AC-463-16
Acusado: Diego Fernando Rojas Osorio
Delito: Lesiones dolosas
Por la Defensa. Diego Fernando Rojas Osorio (acusado): Señaló no recordar nada frente a los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2006, solamente recuerda que ese día despertó en la Permanencia, indicó que no sabe porque resultó en ese vehículo, luego adujo que en el mismo se transportaban más personas pero no sabe quiénes. Manifestó que no supo quién lo subió a ese carro, sostuvo que para esa fecha no sabía conducir carro, solo moto. El día anterior era su cumpleaños y por ello se celebró con unos conocidos, a quienes no recuerda. Expresó que al medio día se despertó en la permanencia, que estaba tirado en el piso y los policías le informaron que estaba en ese lugar porque había tenido un accidente de tránsito en el sector de la galería, que había colisionado dos taxis y quedaron unas personas lesionadas. Indicó que días después se enteró que quien manejaba el vehículo tenía inconvenientes judiciales y por esa razón lo dejaron tirado en el carro. Reiteró que sobre los hechos no recuerda absolutamente nada. 2.6. - Culminado el periplo probatorio las partes presentaron los alegatos finales. La Jueza indicó el sentido del fallo de carácter condenatorio. 2.7. - El 11 de octubre de 2016 la Jueza A-quo profirió sentencia condenando al señor Diego Fernando Rojas Osorio a la pena de 36 meses de prisión, multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos por
Diego Fernando Rojas Osorio a la pena de 36 meses de prisión, multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos por un término igual a la pena principal. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. DECISION IMPUGNADA Luego de reseñar la imputación fáctica, describió la actuación procesal y explicó las razones por las cuales el señor Diego Fernando Osorio Rojas es responsable penalmente de los reatos endilgados, en la modalidad de dolo (eventual). La funcionaria halló creíble la versión de la señora María Eugenia Vargas de Henao, quien reconoció al acusado como la persona que conducía en estado de embriaguez aquel día del incidente; indicó que su testimonio tiene concordancia con la demás prueba testimonial de cargo. 6Radicación: 76834-60-00-188-2006-01878-01/AC-463-16
Acusado: Diego Fernando Rojas Osorio Delito: Lesiones dolosas Encontró demostrado el estado de embriaguez a partir del mismo dicho del encausado, quien señaló que había celebrado su cumpleaños el día anterior tomando licor, y el dictamen del doctor Guillermo Anacona quien determinó el grado de embriaguez con base en la prueba de alcoholemia que le fuera practicada.
Por tal razón, encontró que el comportamiento del acusado es a título de dolo eventual, tal como obra en la acusación, pues está demostrada la actitud irresponsable de aquél, al decidir conducir en el estado en que se encontraba, donde se evidenciaba una altísima probabilidad de desencadenar en un resultado antijurídico; pese a ello, lo dejó librado al azar.
al decidir conducir en el estado en que se encontraba, donde se evidenciaba una altísima probabilidad de desencadenar en un resultado antijurídico; pese a ello, lo dejó librado al azar. Desestimó la tesis defensiva, indicó que el daño de los frenos pudo ocurrir en el mismo accidente, pues resaltó que el vehículo se subió al andén donde bien pudo golpear los tubos del líquido de frenos. Igualmente, frente al presunto estado de inconsciencia al que hizo alusión la Defensa, por el alto grado de embriaguez, señaló que si en realidad se encontrara en un estado tan lamentable, los policiales no lo hubieren llevado a la terminal para realizarle la prueba de alcoholemia y posteriormente a la permanencia, sino que lo habrían llevado a un hospital para que recibiera atención médica. Destacó que de acuerdo al dictamen del doctor Anacona, si bien el grado IV de embriaguez puede generar la inmovilidad de una persona o inclusive causar la muerte, también puede haber tolerancia a tal cantidad de etanol. Además no se probó en el plenario que el acusado hubiese presentado grave estado de salud y/o peligro de muerte, pues él mismo señaló que despertó en la permanencia y aparte de estar allí encerrado no indicó ninguna situación en relación con su estado de salud por su ebriedad. En síntesis, la Jueza A-quo encontró probado la ocurrencia del hecho criminoso y la responsabilidad del acusado, por tal motivo, dictó fallo condenatorio en contra de Rojas
Castro por las conductas enrostradas por el ente Fiscal en la respectiva acusación. 7Radicación: 76834-60-00-188-2006-01878-01/AC-463-16
Acusado: Diego Fernando Rojas Osorio
Delito: Lesiones dolosas EL RECURSO La Defensa criticó que la Juzgadora le haya dado credibilidad plena a la señora María Eugenia Henao, pues adujo que se relato es falaz cuando señaló al procesado como la persona que conducía el vehículo, porque la señora fue atropellada y el impacto la tumbó, si estaba en el suelo como hizo para ver al conductor. Refirió que ella afirmó que es el señor Rojas Osorio en razón a que siempre lo ha visto en las audiencias de conciliación.
Hizo hincapié en que el vehículo no tenía frenos, situación que se demostró con el peritaje realizado al mismo, lo cual concuerda con el testimonio del señor Córdoba Aguirre, quien adujo que el campero venía desbocado, al igual que los demás testigos quienes afirmaron que el auto motor venía sin control alguno. Por tal motivo, afincó su apelación en la defectuosa apreciación de las pruebas por parte de la Jueza A-quo, funcionaria que también, según el recurrente, violó el debido proceso al incorporar las pruebas de la Fiscalía vulnerando el principio de controversia e igualdad de armas. Asimismo, manifestó que el proceso está viciado de nulidad porque las vistas procesales no se realizaron dentro de los términos legales. También porque la Fiscalía varió la modalidad de la conducta punible en la acusación de culposa a dolosa, pese a haber imputado unas lesiones culposas ante el Juez de garantías.
procesales no se realizaron dentro de los términos legales. También porque la Fiscalía varió la modalidad de la conducta punible en la acusación de culposa a dolosa, pese a haber imputado unas lesiones culposas ante el Juez de garantías. Por último, refirió que no se demostró que su prohijado condujera el vehículo, quien se encontraba en estado de inconsciencia, situación respaldada por el dictamen médico del doctor Anacona. Hizo nuevamente hincapié en la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor y caso fortuito dada la falencia en los frenos del automotor. Concluyó que no hay certeza en cuanto a la responsabilidad de su cliente. 8Radicación: 76834-60-00-188-2006-01878-01/AC-463-16
Acusado: Diego Fernando Rojas Osorio Delito: Lesiones dolosas Solicitó que se decrete la nulidad del juicio a partir de la audiencia inicial por violación a garantías fundamentales o, en su defecto, revocar la sentencia condenatoria para en su lugar absolver a Diego Fernando Rojas Osorio por no reunirse las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
No recurrentes La Fiscal 22 Local de Tuluá señaló que contrario a lo expuesto por el recurrente, con la prueba de cargo sí se demostró más allá de duda la responsabilidad del acusado en los hechos acaecidos el 6 de noviembre de 2006, donde resultaron lesionadas unas personas. Resumió los testimonios de la Fiscalía para explicar el motivo por el cual son creíbles e incriminantes, destacó el de la testigo María Eugenia Henao Vargas quien en un lenguaje sencillo y sin intención mal sana, relató de manera detallada lo ocurrido,
incriminantes, destacó el de la testigo María Eugenia Henao Vargas quien en un lenguaje sencillo y sin intención mal sana, relató de manera detallada lo ocurrido, siendo coherente y enfática en aseverar que el señor Diego Rojas Osorio era quien conducía el vehículo. Frente a las irregularidades en la incorporación de los E.M.P., indicó que no cabe duda alguna que la Fiscalía actuó conforme a los parámetros legales y constitucionales, la prueba de alcoholimetría se introdujo con el funcionario que la recolectó y posteriormente fue debidamente autenticada por quien la suscribió y la realizó, en este caso por la señora Victoria Eugenia Chalarca López. En cuanto a la violación de términos, señaló que presentó el escrito de acusación dentro de los noventa días siguientes a la formulación de imputación. Aclaró que si las audiencias no realizaron dentro del estricto término legal, fue por la congestión del Despacho judicial y la Fiscalía, quienes deben atender con preponderancia los asuntos con detenidos, precisamente por la importancia del derecho fundamental a la libertad. Sin embargo, la actuación se llevó a cabo dentro de un término razonable. 9Radicación: 76834-60-00-188-2006-01878-01/AC-463-16
Acusado: Diego Fernando Rojas Osorio Delito: Lesiones dolosas Con relación a la variación de la conducta en la acusación, indicó que ello ya ha sido decantado por la jurisprudencia, por cuanto la congruencia se predica es de la
acusación y sentencia. Solicitó que se confirme la condena.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Es competente esta sección de la Sala Penal para desatar la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia condenatoria proferida en disfavor del señor Diego Fernando Rojas Osorio, por haberse proferido por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial, de donde emerge constatado el requisito demandado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, regla de competencia diseñada bajo criterios de territorialidad y funcionalidad. 5.2.- Problema Jurídico. Corresponde a esta sección de la Sala, determinar si la conducta punible de Lesiones en la modalidad dolosa propuesta por el ente Fiscal, se atempera a la facticidad descrita en la acusación, o, si por el contrario, la modalidad por la que se debió adelantar el juicio en realidad obedece a la modalidad culposa, de ser así, habrá de revisarse el término de prescripción de la acción penal. 5.3.- De la debida calificación jurídica. En el presente asunto, la Fiscalía acusó a Diego Fernando Rojas Osorio por el delito de lesiones a título de dolo eventual, la Jueza A-quo lo condenó bajo esa modalidad, al 10Radicación: 76834-60-00-188-2006-01878-01/AC-463-16
Acusado: Diego Fernando Rojas Osorio Delito: Lesiones dolosas considerar que haber decidido conducir el vehículo bajo el influjo del alcohol, constituía un actuar irresponsable del acusado, al obviar la altísima posibilidad de ocasionar resultados antijurídicos al manejar en ese estado.
Veamos lo que recientemente indicó la Corte en cuanto al dolo eventual:
un actuar irresponsable del acusado, al obviar la altísima posibilidad de ocasionar resultados antijurídicos al manejar en ese estado. Veamos lo que recientemente indicó la Corte en cuanto al dolo eventual: “...de acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, el dolo eventual se presenta cuando “la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar ”, resulta claro que, conforme lo ha expresado esta Colegiatura, “ para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo, tanto de querer directamente el evento, como saber que se puede producir si no se hace nada para evitar”, pues cuando se trata de dolo eventual el agente “actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser” (CSJ SP, 24 de nov. de 2010, rad. 31580). Es decir, la imputación en esos casos no depende del resultado sino del propósito con el cual actúa el agente.”1 Vemos que la Jueza A-quo determinó el dolo eventual a partir, únicamente, del estado de embriaguez del enjuiciado, congraciándose con la acusación de la Fiscalía, pretermitiendo por demás, el principio de favorabilidad, pues existe una descripción típica en el Código Penal que sanciona, esto de manera proporcional, las lesiones causadas mediante la inobservancia del deber objetivo de cuidado por personas en estado de ebriedad. Si observamos la cotidianidad del ebrio en este país, encontramos que en ningún momento, por regla general, la persona en ese estado se representa el daño que puede causar si maneja un automotor, por el contrario, el agente se siente con las habilidades para llevar a cabo tal ejercicio peligroso, nunca piensa si puede lesionar o
momento, por regla general, la persona en ese estado se representa el daño que puede causar si maneja un automotor, por el contrario, el agente se siente con las habilidades para llevar a cabo tal ejercicio peligroso, nunca piensa si puede lesionar o ultimar a otro, siempre va a creer de manera inobjetable que llegará felizmente a su destino, pues de por medio está su propia integridad física o su vida, la que no avizora en riesgo alguno. 1 Auto del 21 de enero del 2015, radicado 44.847, M.P. María del Rosario González Muñoz. 11Radicación: 76834-60-00-188-2006-01878-01/AC-463-16
Acusado: Diego Fernando Rojas Osorio Delito: Lesiones dolosas En tal sentido, no es posible considerar en el caso concreto, única y exclusivamente con asidero en el estado de embriaguez, que Diego Fernando Rojas Osorio se representó que al conducir su vehículo podía colisionar y lesionar a otros, dejándolo librado al azar porque nada hizo para impedirlo. Mucho menos en una clase de ebriedad como la dictaminada por el médico legista, quien señaló que una persona en ese grado de alcoholemia, no está en capacidad ni de moverse y se halla en riesgo inminente de un paro cardiaco.
La tesis del dolo eventual reclama otras particularidades adicionales a la mera embriaguez para poder asegurar sin llegar a la arbitrariedad que el sujeto agente sí previó ese resultado como probable (art. 22 C.P.) pero su no producción lo dejó librado al azar, pues el solo estado de ebriedad genera en abstracto un riesgo, pero el mismo se concreta bajo otras circunstancias del acontecer fáctico. Así lo explicó nuestro
al azar, pues el solo estado de ebriedad genera en abstracto un riesgo, pero el mismo se concreta bajo otras circunstancias del acontecer fáctico. Así lo explicó nuestro superior funcional en un caso donde se sostuvo la tesis del dolo eventual, pero previendo otras particularidades adicionales a la embriaguez: “Igual acontece con el conocimiento o representación en concreto de la probabilidad de producción del resultado típico. Desde el momento mismo en que el procesado decide abordar el automotor en avanzado estado de alicoramiento y bajo los efectos de sustancias estupefacientes, y ponerlo en marcha, inicia un proceso de puesta en peligro de los bienes jurídicos, que empieza a concretarse cuando ingresan nuevos factores de riesgo, como el exceso de velocidad, y que se tornan definitivamente de concreta representación cuando decide saltarse el semáforo en rojo de la calle 116, sin ningún tipo de precaución.'2 En ese orden de ideas, la Sala considera que es deber de esta instancia realizar la variación a la calificación imputada en la acusación, pues a juicio de la colegiatura, el procesado Diego Fernando Rojas Osorio debió responder por la conducta de Lesiones Culposas descritas en el artículo 120 y 113 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, con la agravación punitiva contenida en el numeral 1° del artículo 110 ibídem, vigente para la época de la ejecución de la conducta, al llevar a cabo conducta imprudente, la cual excedió el riesgo legalmente permitido, al violar la prohibición contenida en el
2 Sentencia del 25 de agosto de 2010, radicado 32.964. 12Radicación: 76834-60-00-188-2006-01878-01/AC-463-16
Acusado: Diego Fernando Rojas Osorio Delito: Lesiones dolosas parágrafo3 del artículo 68 del Código Nacional de Tránsito, al arrollar a dos personas
quienes se hallaban sobre el andén de la carrera 22 con calle 27 de Tuluá, motivado por el influjo del alto grado de ebriedad. En consecuencia, no es posible proferir sentencia condenatoria por el referido reato, en razón a que la acción penal se encuentra prescrita. Veamos: La Fiscalía formuló imputación el 26 de marzo de 2012 contra Diego Fernando Rojas Osorio por LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS POR EMBRIAGUEZ, teniendo en cuenta que para la época de la ejecución de la conducta el 6 de noviembre de 2006 , no estaba vigente la Ley 1639 de 2013, y la agravante por la embriaguez aumentaba el extremo máximo solo hasta la mitad. De ahí que la pena máxima que sería de 1 año,