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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2009-00278-01-(24-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2009-00278-01-(24-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JU ° /0 \W

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA E R E S D E 0 "

RESPONSABILIDAD

É T I C A

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76834-60-00-188-2009-00278-01 (AC-240-19)

Acusado: Rafael Manuel Orrego Dávila.

Discutido y aprobado según Acta No. 260 Guadalajara de Buga, julio veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019) I OBJETIVO Se resuelve recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 23 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle) en el proceso que adelanta contra el señor RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA por la presunta comisión de un delito de homicidio culposo.

II ANTECEDENTES

1. El 18 de septiembre de 2017, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 9 seccional de Tuluá narró que el 14 de febrero de 2009, en la vía rural que del corregimiento de San Rafael conduce al municipio de Tuluá (Valle), el bus tipo escalerade placas VNJ 035 conducido por RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA invadió el carril

que le correspondía a la motocicleta de placas TLG 35 A manejada por NÉSTOR RAUL GONZÁLEZ BONILLA, contra la cual colisionó, quedando herido el último, quien falleció cuando estaba siendo atendido en un centro hospitalario.

2. El 11 de noviembre de 2017 la Fiscalía 9 seccional de Tuluá en escrito de acusación, y el 6 de julio de 2018 en audiencia de formulación de acusación, con fundamento en los hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación, consideró a RAFAEL MANUEL ORREGO DÁVILA probable autor de un delito de homicidio culposo.

Radicación: 76834-60-00-188-2009-00278-01 (AC-240-19)

Acusado: Rafael Manuel Orrego Dávila.

Delito: Homicidio culposo.

3. El 15 de febrero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria, en su desarrollo la defensa hizo varias solicitudes, entre ellas escuchar los testimonios de: CIRO ARTURO

CALAMBAS PAJA, MARIO BENITEZ ROJAS, FRANCISCO BARONA USECHE y

PEDRO JAVIER LIZARAZO.

III AUTO APELADO El 23 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá resolvió inadmitirle a la defensa los testimonios de: CIRO ARTURO CALAMBAS PAJA, FRANCISCO BARONA USECHE, PEDRO JAVIER LIZARAZO y MARIO BENITEZ ROJAS. Adujo que la defensa no había fundamentado la pertinencia de esos testimonios para su teoría del caso. IV RECURSO La defensa impugnó la decisión; argumenta que se le deben admitir los testimonios de

la defensa no había fundamentado la pertinencia de esos testimonios para su teoría del caso. IV RECURSO La defensa impugnó la decisión; argumenta que se le deben admitir los testimonios de CIRO ARTURO CALAMBAS PAJA, FRANCISCO BARONA USECHE, PEDRO JAVIER LIZARAZO y MARIO BENITEZ ROJAS porque tienen conocimiento de los hechos investigados, razón por la cual son fundamentales para ejercer el derecho de defensa. 2Radicación: 76834-60-00-188-2009-00278-01 (AC-240-19)

Acusado: Rafael Manuel Orrego Dávila.

Delito: Homicidio culposo.

V CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expuesto por el impugnante se debe resolver si el A quo se equivocó al inadmitir los testimonios de CIRO ARTURO CALAMBAS PAJA, FRANCISCO BARONA

USECHE, PEDRO JAVIER LIZARAZO y MARIO BENITEZ ROJAS.

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que la técnica probatoria que rige en el sistema penal acusatorio patrio exige el cumplimiento de varios pasos que

USECHE, PEDRO JAVIER LIZARAZO y MARIO BENITEZ ROJAS.

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que la técnica probatoria que rige en el sistema penal acusatorio patrio exige el cumplimiento de varios pasos que se deben agotar como prerrequisitos para lograr que las solicitudes probatorias puedan ser admitidas; esos pasos son los siguientes: (i) DESCUBRIMIENTO: ya que se requiere que los elementos materiales probatorios, evidencia física o información que se quiera introducir al juicio oral sean publicitados a la contraparte, con la finalidad de procurarle los conozca, analice y se pueda preparar para controvertirlos, (ii) ENUNCIACIÓN: las partes tienen la obligación de dar a conocer, conforme a su particular teoría del caso, cuáles de las pruebas descubiertas son las que pretenden 3Radicación: 76834-60-00-188-2009-00278-01 (AC-240-19)

Acusado: Rafael Manuel Orrego Dávila.

Delito: Homicidio culposo. introducir al juicio oral, pero limitándose a relacionarlas, sin presentar argumentación de conducencia o pertinencia, (iii) SOLICITUD: las partes deben solicitar al juez de conocimiento la práctica o introducción de pruebas, petición que debe contener carga argumentativa de conducencia y pertinencia.

La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, o sea que no existe norma legal que prohíba el empleo del medio probatorio que se pretende utilizar para demostrar un suceso determinado; por ello se tiene decantado que la conducencia es una comparación entre el medio de convicción y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio de

se pretende utilizar para demostrar un suceso determinado; por ello se tiene decantado que la conducencia es una comparación entre el medio de convicción y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio de prueba, sin considerar que en su creación, obtención o producción se haya vulnerado la Constitución o los procedimientos legales, pues estos últimos eventos conducen al tema de su carácter ilícito o ilegal. En atención a que el proceso acusatorio patrio contempla el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”, su exigencia resulta excepcional, ya que el principio de libertad probatoria faculta a las partes e intervinientes para utilizar cualquier medio de prueba, bajo los límites derivados de las garantías de los procesados y los derechos de quienes intervienen en la actuación penal. La pertinencia es la adecuación entre las pruebas que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en éste. En el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 se consagra que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba son pertinentes cuando se refieran a: 4Radicación: 76834-60-00-188-2009-00278-01 (AC-240-19)

Acusado: Rafael Manuel Orrego Dávlla.

Delito: Homicidio culposo.

La pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en éste.

Acusado: Rafael Manuel Orrego Dávlla.

Delito: Homicidio culposo.

La pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en éste. En el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 se consagra que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba son pertinentes cuando se refieran a: a) los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias directa o indirectamente; b) la identidad o a la responsabilidad penal del acusado; c) hacer probable o menos probables los hechos o circunstancias mencionados; d) la credibilidad de un testigo o perito. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de junio de 2011 emitida en el radicado 35130 precisó que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada. 5En materia de admisión de pruebas se tiene decantado que además de la pertinencia y conducencia se debe corroborar su utilidad, exigencia que hace relación al servicio que

decreta o no la prueba solicitada. 5En materia de admisión de pruebas se tiene decantado que además de la pertinencia y conducencia se debe corroborar su utilidad, exigencia que hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, de tal forma que el Juez puede inadmitir mediante decisión motivada, ya no por ser inidónea, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo, avizorándose superflua, inane o redundante.

Radicación: 76834-60-00-188-2009-00278-01 (AC-240-19)

Acusado: Rafael Manuel Orrego Dévila.

Delito: Homicidio culposo.

El juez debe emitir decisión de rechazo de la solicitud probatoria cuando no ha sido descubierto a la contraparte lo que se solicita se practique o introduzca como prueba al juicio, o no haya sido objeto de enunciación. El juez debe emitir decisión de exclusión, cuando la prueba sea ilegal o ilícita. La prueba es ¡legal cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales.1 La prueba es ilícita cuando se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas. En cada caso el juez deberá determinar si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que ésta, para ello se deberá tener en cuenta figuras como el vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable, entre otras. El juez puede inadmitir la solicitud probatoria cuando sea inconducente, impertinente,

como el vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable, entre otras. El juez puede inadmitir la solicitud probatoria cuando sea inconducente, impertinente, superflua o inútil, también aquellas respecto de las cuales no se hizo fundamentaron de pertinencia. El registro de la audiencia preparatoria realizada en este proceso permite constatar que 1 Sentencia de casación del 2 de marzo de 2005 (radicado 18.103). 6Radicación: 76834-60-00-188-2009-00278-01 (AC-240-19)

Acusado: Rafael Manuel Orrego Dávila.

Delito: Homicidio culposo. la defensa descubrió y enunció, entre otras probanzas, los testimonios de: CIRO

ARTURO CALAMBAS PAJA, FRANCISCO BARONA USECHE, PEDRO JAVIER

□ZARAZO y MARIO BENITEZ ROJAS.

En la fase de solicitudes probatorias, cuando la defensa pidió como testigo a CIRO ARTURO CALAMBAS PAJA, argumentó que aquél fue testigo presencial del accidente investigado en este proceso, ya que como tal fue referido en el informe de tránsito suscrito por el Patrullero MARIO BENITEZ ROJAS, y que lo requiere para que declare respecto a lo que percibió cuando ocurrieron los hechos investigados. Al solicitar el testimonio de MARIO BENITEZ ROJAS, argumentó que aquél es el Patrullero que. atendió el accidente, por lo tanto el primer respondiente, quien dará cuenta de lo que percibió al llegar al lugar de los hechos. Cuando solicitó como testigo a FRANCISCO BARONA USECHE, adujo que aquél es el médico que realizó la prueba de alcoholemia al acusado, la que dio resultado negativo, con quien introducirá el resultado de ese

percibió al llegar al lugar de los hechos. Cuando solicitó como testigo a FRANCISCO BARONA USECHE, adujo que aquél es el médico que realizó la prueba de alcoholemia al acusado, la que dio resultado negativo, con quien introducirá el resultado de ese examen. Al pedir como testigo a PEDRO JAVIER LIZARAZO, expuso que aquél es el perito en física que elaboró informe del accidente con base en el cual la Fiscalía acusó al procesado, a quien requiere para que responda cuestionamientos que hará a su dictamen. La fundamentación de pertinencia que hizo el impugnante de su solicitud del testimonio de CIRO ARTURO CALAMBAS PAJA, el Tribunal la percibe suficiente, ya que adujo que aquél fue testigo presencial del accidente investigado en este proceso, y como tal puede declarar lo que percibió cuando ocurrió el percance que nos ocupa. La fundamentación de pertinencia que hizo el impugnante de su solicitud del testimonio del Patrullero MARIO BENITEZ ROJAS, el Tribunal también la percibe suficiente, ya que adujo que aquél fue el funcionario que atendió el accidente, por lo tanto el primer respondiente, quien dará cuenta de lo que percibió al llegar al lugar de los hechos. 7Se debe memorar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba son pertinentes cuando se refieran a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias directa o indirectamente, a la responsabilidad penal del acusado, y a hacer probable o menos probables los hechos o circunstancias mencionados, objetivos que se pueden cumplir con las declaraciones de las personas

conducta delictiva y sus consecuencias directa o indirectamente, a la responsabilidad penal del acusado, y a hacer probable o menos probables los hechos o circunstancias mencionados, objetivos que se pueden cumplir con las declaraciones de las personas que presenciaron la ejecución del suceso investigado o estaban en el lugar donde ocurrió ese episodio, o que llegaron a atender el percance, como los agentes de tránsito, investigadores y policías entre otros. La fundamentación de pertinencia que hizo el impugnante de su solicitud del testimonio de FRANCISCO BARONA USECHE, el Tribunal también la percibe suficiente, pues adujo que aquél es el médico que realizó la prueba de alcoholemia al acusado, la que dio resultado negativo, tema de inocultable importancia para la defensa. La fundamentación de pertinencia que hizo el impugnante de su solicitud del testimonio del perito en Física PEDRO JAVIER LIZARAZO, el Tribunal la percibe innecesaria para la defensa, pues adujo que aquél elaboró informe del accidente con base en el cual la Fiscalía acusó al procesado; lo que significa que es a la Fiscalía a la que le interesa llevarlo al juicio, escenario donde la defensa podrá en el interrogatorio cruzado hacerle los cuestionamientos que desea respecto a las manifestaciones que haga contra el acusado. Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal revocará las decisiones del A quo de inadmitir como pruebas de la defensa los testimonios de CIRO ARTURO CALAMBAS PAJA, MARIO BENITEZ ROJAS y FRANCISCO BARONA USECHE, para en su lugar admitirlos, y confirmará su decisión de inadmitir como testigo de la defensa a PEDRO

JAVIER LIZARAZO.

Como consecuencia de lo considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

admitirlos, y confirmará su decisión de inadmitir como testigo de la defensa a PEDRO

JAVIER LIZARAZO.

Como consecuencia de lo considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, Radicación: 76834-60-00-188-2009-00278-01 (AC-240-19)

Acusado: Rafael Manuel Orrego Dávila.

Delito: Homicidio culposo.

8V Radicación: 76834-60-00-188-2009-00278-01 (AC-240-19)

Acusado: Rafael Manuel Orrego Dávlla.

Delito: Homicidio culposo.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR las decisiones del A quo de inadmitir como pruebas de la defensa los testimonios de CIRO ARTURO CALAMBAS PAJA, MARIO BENITEZ ROJAS y FRANCISCO BARONA USECHE, para en su lugar ADMITIRLOS como testigos de dicha parte.

Fernando Apañador Vaca Secretario 9

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