🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2009-00441-01-(30-03-2016)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2009-00441-01-(30-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

# B i » SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

< 7 fS ié P

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

JUSTICIA PENAL

BUGA

É T IC A Código: Versión: Fecha de aprobación: G S P -FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS

MAGISTRADO PONENTE Radicación: 76834-60-00-188-2009-00441-01

Acusado: EDGAR ALEXANDER CORDERO Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Fecha de lectura Guadalajara de BugaValle, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Aprobado mediante acta No. 181 de fecha 16-3-2016 1-OBJETIVO Corresponde a la Sala de Decisión Penal resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia absolutoria Nro. 009 del 26 de noviembre de 2015 dictada ¡ C o m p r o m e tid o s c o n la c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax ■ l& N ets v_/ W Correo electrónico2009-00441 -0 l-A-C-007-16

Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, mediante la cual absolvió a Edgar Alexander Cordero del delito de Inasistencia Alimentaria.

2ANTECEDENTES Se convierte en génesis la presente actuación, según se

por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, mediante la cual absolvió a Edgar Alexander Cordero del delito de Inasistencia Alimentaria. 2ANTECEDENTES Se convierte en génesis la presente actuación, según se extracta del escrito de acusación realizado por la Fiscalía, con los siguientes hechos: "Desde el mes de septiembre de 2008, en este Municipio, el señor EDGAR ALEXANDER CORDERO, se ha venido sustrayendo sin justa causa a la prestación de alimentos debidos a su descendiente KEVIN ALEXANDER CORDERO TABARES de 13 años de edad....Hechos de los cuales ha tenido conocimiento esta Delegada a través de la denuncia formulada el 5 de febrero de 2009 por la señora GRACIELA TABARES MURILLO, progenitora y representante legal del menor ofendido. EDGAR ALEXANDER CORDERO ha actuado con dolo y ello se infiere porque: A pesar de que el 28 de marzo de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía se llevó audiencia de conciliación en la que se comprometió a pasar como cuota alimentaría mensual cien mil pesos ($100.000. oo) para la manutención de su descendiente, pagaderos los primeros cinco días de cada mes y con el incremento anual que hace el Gobierno, además de aportar el 50% del valor de los gastos de educación y vestuario en el mes de diciembre, no cumplió a cabalidad con ese acuerdo, por esa razón la señora GRACIELA TABARES MURILLO, como progenitora y representante legal del menor, formuló denuncia en su contra ante la Comisaría de familia, remitiendo esa entidad dicha denuncia a la Fiscalía

TABARES MURILLO, como progenitora y representante legal del menor, formuló denuncia en su contra ante la Comisaría de familia, remitiendo esa entidad dicha denuncia a la Fiscalía General de la Nación, quedando con ello más que demostrado que su actuar ha sido doloso, pues sabe que se está sustrayendo sin justa causa de su obligación (...)...El señor 22009-00441 -01 -A-C-007-16

Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria EDGAR ALEXANDER CORDERO, con ese comportamiento lesionó el bien jurídico de la familia, al sustraerse como lo ha hecho sin justa causa a ia prestación de alimentos a su descendiente. Lo ha hecho sin justa causa, pues a pesar de que es una persona que siempre ha laborado, lo ha hecho como PANADERO, y por ese trabajo ha devengado o percibido ingresos, pocos pero que permiten aportar para el sostenimiento de su hijo, no ha querido cumplir con la obligación paterna que tiene frente a este (...)" Con base en los señalados argumentos y previa la recolección del material probatorio que direccionaba a 0 establecer la presunta responsabilidad del acusado en el delito objeto de investigación, la Fiscalía General de la Nación ante la imposibilidad de contactar al señor EDGAR ALEXANDER CORDERO, solicitó la declaratoria de persona ausente, la cual fue decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, para con posterioridad imputar cargos y presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA,

Municipal de Andalucía, para con posterioridad imputar cargos y presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, 0 tipificada en el artículo 233 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, que luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia absolutoria Nro. 009 datada del 26 de noviembre del 2015 basada en las siguientes consideraciones: 3-DECISIÓN IMPUGNADA 32009-00441 -01 -A-C-007-16

Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria La Juez de Primera Instancia al valorar las probanzas recaudadas en la diligencia de juicio oral, dispuso absolver a EDGAR ALEXANDER CORDERO del cargo por el que fue acusado, por cuanto consideró que la Fiscalía no logró comprobar el dolo en el actuar del enjuiciado.

Precisa la Juez que, de los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador, si bien se acreditó que CORDERO se ha sustraído de su obligación alimentaria con el menor K.A.C.T., no ocurrió lo mismo frente a la inexistencia de una justa causa que produjera este incumplimiento, por el contrario, estima que, es posible establecer que en el año 2010, el enjuiciado estaba pasando por dificultades económicas, teniendo en cuenta sus bajos ingresos y la obligación que tiene con

este incumplimiento, por el contrario, estima que, es posible establecer que en el año 2010, el enjuiciado estaba pasando por dificultades económicas, teniendo en cuenta sus bajos ingresos y la obligación que tiene con otra hija menor. 4-RECURSO La señalada decisión no fue compartida por la Fiscalía General de la Nación, pues considera que sí se logró acreditar el dolo en el actuar del acusado, dado que se acreditó que EDGAR ALEXANDER CORDERO se desempeñaba como panadero, por lo que tenía la capacidad para cumplir con la obligación con su descendiente, no obstante, optó por el incumplimiento de la misma, cargando todo el peso del sostenimiento del menor a la madre Graciela Tabares Murillo. 42009-00441-01 -A-C-007-16

Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria Refiere que se logró acreditar que el menor ofendido nació el 23 de julio de 2001, y su progenitor cumplió con la obligación hasta que el Infante tenía dos años de edad, afirmando que, desde entonces se sabía que el acusado tenía por ocupación la de panadero, que fue corroborada en el mes de abril del año 2010, por la investigadora del CTI de Cali, MIRIAM LUCERO GOMEZ LUNA, quien contactó directamente al procesado y verificó que contaba con el citado negocio.

Considera la Delegada Fiscal que, se hace evidente el dolo con el que actúa el acusado, desde el mismo momento en que decide irse de su domicilio, sin tan siquiera interesarse por la suerte del menor, de quien

contaba con el citado negocio. Considera la Delegada Fiscal que, se hace evidente el dolo con el que actúa el acusado, desde el mismo momento en que decide irse de su domicilio, sin tan siquiera interesarse por la suerte del menor, de quien siempre ha tenido el conocimiento necesario para poder contactarlo y realizar un aporte económico mínimo, que demostrar interés por el bienestar de su descendiente. 5-CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 52009-00441 -01 -A-C-007-16

Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria Problema jurídico a resolver Atendiendo el objeto señalado como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, determina la Sala que lo pretendido se concreta en reclamar sentencia de carácter condenatorio en contra de EDGAR ALEXANDER CORDERO por el delito de Inasistencia Alimentaria, pues considera que la prueba allegada a la actuación es suficiente para concretar la responsabilidad del citado procesado y el dolo en el actuar del mismo, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el canon 381 de la ley 906 de 2004.

El precepto punitivo establecido en el Artículo 233 del Código Penal Colombiano estructura el delito de "INASISTENCIA ALIMENTARIA" sobre la base de la sustracción "sin justa causa a la prestación de alimentos

El precepto punitivo establecido en el Artículo 233 del Código Penal Colombiano estructura el delito de "INASISTENCIA ALIMENTARIA" sobre la base de la sustracción "sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos" a los ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente. El juicio de constitucionalidad del artículo 263 del Código Penal vigente para 1980, con la misma descripción normativa de la establecida en el referido artículo 233, señaló la Corte Constitucional en su Sentencia C-237 de "El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad de! beneficiario y la 1997 eAcusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria capacidad deI deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique ef sacrificio de su propia existencia". (...) "Es de destacar que ia expresión ’sin justa causa', es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfino, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica ia descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en ia conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal (hoy 32, ausencia de responsabilidad) y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.

las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal (hoy 32, ausencia de responsabilidad) y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. "Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal)". Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia atendiendo ese referente de interpretación, con el fin de determinar su ubicación en el marco de la estructura de la conducta punible, precisó en su Sentencia de CasaciónAcusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria 28813, del 4 de Diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado AUGUSTO DE J. IBAÑEZ GUZMÁN: "4. En este sentido se ha expresado la doctrina de la Sala, específicamente al abordar en un caso similar al presente la incidencia que la expresión "sin justa causa", reiterada en las distintas regulaciones penales de este atentado contra la familia, a! señalar: "Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y

familia, a! señalar: "Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la justa causa', sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad.

7. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones pena! y procesal penaI, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.

Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, 'las características básicas estructurales' que la ley ha definido "de manera inequívoca, expresa y clara" T 1 Corte Suprema de Justicia. Casación 21023, 19 de enero de 2006.Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria "Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído 'a la prestación de alimentos legalmente debidos', 'sin justa causa'."(Casación 21023 de 2006).

el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído 'a la prestación de alimentos legalmente debidos', 'sin justa causa'."(Casación 21023 de 2006). Las acciones vinculantes están condicionadas a la ponderación, en su "conjunto", de los "elementos materiales probatorios y la evidencia física" (380), que han sido practicadas y controvertidas" (379) en presencia del Juez. Este medio de fijación ha de permitir, en casos como este, determinar si la sustracción de alimentos del aquí enjuiciado, para con su menor hijo K.A.C.T. se encuentra justificada atendiendo a su precaria situación económica, para ser exonerado de esa fundamental obligación, y, por consiguiente haya de confirmarse la decisión objeto de impugnación o si por el contrario no se logra establecer una justa causa, como consecuencia la providencia censurada deba ser revocada. En ese sentido, debe entrar la Sala a valorar las pruebas y testimonios allegados por el ente acusador, iniciando el 11 de mayo de 2015 con la declaración de la investigadora Gladys Janeth Dorado Fernández, adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, quien aduce que las labores investigativas que desarrolló en aras de lograr establecer la ubicación del señor EDGAR ALEXANDER CORDERO, señalando dentro de sus actuaciones la entrevista realizada a la señora Alicia Rodríguez Moreno, quien refirió conocer al procesado e2009-00441-01 -A-C-007-16

Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria

Rodríguez Moreno, quien refirió conocer al procesado e2009-00441-01 -A-C-007-16

Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria

indicó que el mismo tuvo una panadería en la Carrera 3 No. 9-04 del Municipio de Yumbo, pero después de un tiempo vendió todos los objetos de su negocio y se fue del sector desconociendo el paradero del mismo. Con ésta testigo se introdujeron los informes de investigador de campo del 31 de marzo de 2010 y del 11 de marzo de 20142. En el mismo acto público, se escuchó la declaración de la investigadora Miryam Lucero Gómez Luna, adscrita al CTI de la Fiscalía, con quien se Incorporó el Informe de Investigador de Campo del 20 de abril de 20103, en el que se efectúa el estudio socio económico del enjuiciado, logrando establecer que, su ocupación es la de panadero, percibiendo un Ingreso mensual que le permite el pago del canon de arrendamiento por valor de $460.000 y quedándole un excedente para gastos personales, en promedio equivalente a un Salario Mínimo Vigente al año 20 1 0. Del citado Informe se extracta que, el acusado tiene otra hija menor de edad a la cual le "ayuda", no obstante frente a la obligación con su hijo K.A.C.T., ha "faltado con la cuota fijada para ayudar a su manutención". 2 Folios 53 a 64 del expediente 3 Folios 65 y 66 del expediente 102009-00441 -01 -A-C-007-16

Acusado: Edgar Alexander Cordero

Delito: Inasistencia Alimentaria

2 Folios 53 a 64 del expediente 3 Folios 65 y 66 del expediente 102009-00441 -01 -A-C-007-16

Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria Indicando la testigo que, al momento de efectuar la verificación de la información brindada por el acusado, observó que tenía una panadería en donde él atendía y hacia el pan, siendo un negocio pequeño pero que se encontraba "bien surtido".

Se recibieron los testimonios de Elsy de Jesús Murillo Marín y Amparo Murillo, madre y prima de la denunciante, respectivamente, quienes manifestaron que Graciela Tabares sostuvo una relación sentimental con EDGAR ALEXANDER CORDERO, de la cual nació el menor K.A.C.T., refieren las testigos que, siempre escucharon que el acusado tenía una panadería en el Municipio de Yumbo, no obstante no les consta que ello sea así. Se escuchó la declaración de la Tecnóloga en Procedimientos Judiciales, María Teresa Restrepo de la Cruz, investigadora adscrita al CTI de la Fiscalía, con quien se introdujeron los informes de investigador de campo del 19 de septiembre de 2013 y del 08 de octubre de 20134 y, de los cuales se extracta la Información rendida por Ezequiel Restrepo, quien refiere conocer al acusado y, saber que aquél se desempeña como panadero en su propio establecimiento, que tiene una hija menor, por quien no responde, desconociendo la localización actual del procesado. 4 Folios 81 al 95 del expediente 112009-00441 -01 -A-C-007-16

Acusado: Edgar Alexander Cordero

en su propio establecimiento, que tiene una hija menor, por quien no responde, desconociendo la localización actual del procesado. 4 Folios 81 al 95 del expediente 112009-00441 -01 -A-C-007-16

Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria Por último, se escuchó vía Skype, el testimonio de la denunciante GRACIELA TABARES MURILLO, quien refirió que sostuvo una relación sentimental con el señor EDGAR ALEXANDER CORDERO durante un promedio de cinco años, unión de la cual nació el menor KA.C.T., por quien su progenitor respondió durante los dos primeros años de vida, y posteriormente no volvió a colaborar ni a ver al niño.

Refiere que, tuvo que viajar al extranjero con el fin de obtener los recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades de su hijo, ante la ausencia de la ayuda del padre del menor; situación por la cual entregó de manera provisional la custodia y cuidado del infante a su progenitora Elsy de Jesús Murillo Marín. Informa la testigo que, mediante conciliación realizada el 28 de marzo de 2008 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía5, se pactó la obligación de que el señor EDGAR ALEXANDER CORDERO, reconociera como cuota alimentaria cien mil (100.000) pesos mensuales para cubrir los gastos del menor K.A.C.T., pagaderos en los primeros cinco días de cada mes no obstante, este compromiso solo lo cumplió en una ocasión el procesado. Asegura la declarante que, desde que conoció a EDGAR ALEXANDER CORDERO tenía conocimiento de que aquél

primeros cinco días de cada mes no obstante, este compromiso solo lo cumplió en una ocasión el procesado. Asegura la declarante que, desde que conoció a EDGAR ALEXANDER CORDERO tenía conocimiento de que aquél tenía una panadería, no obstante, solo la observó en una 5 Folios 70 a 72 del expediente 122009-00441 -01 -A-C-007-16

Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria ocasión. Igualmente refiere que, conoce de dos hijas que tiene el acusado y que, al parecer por una de ellas, ya tenía un proceso por inasistencia alimentaria.

El citado referente probatorio permite a la Sala establecer sin dubitación alguna que no se vislumbra una causal que justifique el actuar del acusado EDGAR ALEXANDER CORDERO, a efectos de sustraerse de la obligación alimentarla para con su menor hijo K.A.C.T., que permita exonerarlo de su responsabilidad penal, pues los elementos de convicción son conducentes en señalar todo lo contrario, dado que a pesar de tener trabajo, no estar incapacitado o impedido para laborar, no ha querido cumplir con los alimentos pactados para el sostenimiento de su pupilo, al punto que no se sabe a la fecha ni siquiera su paradero. Amén de su edad la cual es relativamente joven, pues se acredita en el informe sobre consulta web de la Registraduria Nacional del Estado Civil que nación en Yumbo el 22/7/73 contando con 42 años de edad y apto para laborar. La anterior determinación de responsabilidad se acredita a partir de lo declarado por las testigos Elsy de Jesús Murillo

que nación en Yumbo el 22/7/73 contando con 42 años de edad y apto para laborar. La anterior determinación de responsabilidad se acredita a partir de lo declarado por las testigos Elsy de Jesús Murillo Marín y Amparo Murillo, quienes indicaron que el acusado EDGAR ALEXANDER CORDERO desempeñaba la actividad de panadero, teniendo un establecimiento propio en el Municipio de Yumbo, situación que fue corroborada por la denunciante GRACIELA TABARES MURILLO, quien 13Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria manifestó que en una ocasión conoció el citado establecimiento de propiedad del enjuiciado. Lo expuesto fue corroborado dentro las labores investigativas desarrolladas por las funcionarías del CTI de la Fiscalía, Gladys Janeth Dorado Fernández y María Teresa Restrepo de la Cruz, quienes pudieron contactarse con amigos del acusado, los señores Ezequiel Restrepo y Alicia Rodríguez, que informaron conocer a EDGAR ALEXANDER CORDERO, desde hace tiempo y, saber que se desempeñó durante algún tiempo como panadero, en su propio establecimiento. Obra en ese mismo sentido de acreditación el testimonio de la investigadora Miryam Lucero Gómez Luna, quien no solo allegó el formato de arraigo del encartado, sino que además refirió haber observado la panadería que tenía EDGAR ALEXANDER CORDERO, que pese a ser un local pequeño, estaba "bien surtido", al punto que el mismo acusado le manifestó a la citada sabueso que tenía una panadería, informándole que sus ingresos mensuales ascendían a la suma aproximada de $ 975.000,

pequeño, estaba "bien surtido", al punto que el mismo acusado le manifestó a la citada sabueso que tenía una panadería, informándole que sus ingresos mensuales ascendían a la suma aproximada de $ 975.000, reconociendo incluso que no colaboraba con el sostenimiento de su menor hijo K.A.C.T. Obsérvese como la prueba permite concretar que el acusado desarrollaba una actividad lucrativa, que lo habilitaba para cumplir con la obligación económica que tiene con el menor K.A.C.T., pues, de acuerdo con elAcusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria informe de arraigo allegado al juicio, y donde el el propio enjuiciado brindó la información, la panadería le generaba unos Ingresos suficientes para pagar un canon de arrendamiento de $460.000 mensuales y de excedente le dejaba alrededor de un Salario Mínimo, que para el año 2010, correspondía a $515.000, rubro que sin duda alguna le permitía cumplir con la obligación alimentaria para con su citado pupilo y la otra hija que Indica tiene y sostiene económicamente. En efecto si el acusado podía efectuar un aporte económico en aras de responder por una de sus hijas si en gracia de discusión se acepta su existencia, dado que no se allego prueba alguna de ello, esto es un registro civil de nacimiento u otro elemento de convicción que acreditada la citada paternidad, estaba frente a la misma posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria para con su hijo K.A.C.T de manera proporcional acorde con sus Ingresos. Además, ese desinterés por cumplir la obligación

acreditada la citada paternidad, estaba frente a la misma posibilidad de cumplir con la obligación alimentaria para con su hijo K.A.C.T de manera proporcional acorde con sus Ingresos. Además, ese desinterés por cumplir la obligación alimentaria del acusado se ve reflejado en todo su actuar pues, como lo refirió la denunciante, siempre tuvo conocimiento del lugar de residencia del menor K.A.C.T., no obstante nunca le preocupó las circunstancias por las cuales su hijo estuviese pasando; máxime cuando no se está tratando de un corto tiempo, dado que el Incumplimiento ha sido por un espacio aproximado de 8 años, estos contados desde el mes de abril del año 2008Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria a la fecha, sin precisar que desde tiempo atrás ya venía sustrayéndose de su obligación alimenticia para con su pupilo. De ahí que, a pesar de tener el acusado la capacidad de cumplir con la obligación alimentaria con su hijo menor, no lo hizo, pues tenía una panadería, no estaba incapacitado impedido para ejercer su labor u otra, contaba con ingresos permanentes, lo que indica que su sustracción fue totalmente intencional, y por consiguiente no amerita justificación alguna. Lo anterior permite establecer que, si el argumento para exonerar de responsabilidad al acusado CORDERO, se cimentó en la precaria situación económica del procesado o la ausencia de acreditación de la capacidad que éste tenía para cumplir con la obligación que había pactado, a través del referido recaudo probatorio se concreta que, la

cimentó en la precaria situación económica del procesado o la ausencia de acreditación de la capacidad que éste tenía para cumplir con la obligación que había pactado, a través del referido recaudo probatorio se concreta que, la garantía alimentaria reseñada no encuentra en estos oficios los factores de ponderación requeridos para determinar esa "justa causa" inserta en el tipo penal propio de la "inasistencia alimentaria", y, por consiguiente no era posible emitir un fallo de absolución en su favor. Así las cosas, se evidencia que el incumplimiento de la obligación alimentaria del acusado EDGAR ALEXANDER CORDERO, para con su menor hijo, no tiene justificación valedera, que permita exonerarlo de responsabilidad puesto que ha contado con los recursos económicosAcusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria suficientes para suplir con tan irrisoria cuota alimentaria pactada de $100.000 pesos mensuales, pues, en sentir de esta Sala, la conducta del encartado se torna deliberadamente irresponsable, transitando llanamente en el tipo penal por el que fue acusado. Razones por las cuales, se revocará en su integridad la decisión objeto de estudio, para en su lugar, proferir sentencia condenatoria en contra de EDGAR ALEXANDER CORDERO como autor penalmente responsable de la conducta de INASISTENCIA ALIMENTARIA. 6-DE LA DOSIMETRÍA PENAL Conforme al principio de congruencia, la sanción penal tendrá como sustento lo señalado en la acusación y ratificado por la Fiscalía en el juicio a través de la presentación de los alegatos. El ente acusador, adecuó la

Conforme al principio de congruencia, la sanción penal tendrá como sustento lo señalado en la acusación y ratificado por la Fiscalía en el juicio a través de la presentación de los alegatos. El ente acusador, adecuó la conducta del delito con base en lo señalado en el Libro Segundo, Título VI, Capítulo Cuarto, artículo 233, tipo penal de INASISTENCIA ALIMENTARIA el cual tiene una sanción que oscila entre treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicho lo anterior, se dividirá el ámbito punitivo en cuatro cuartos iguales, siendo del caso restar el menor valor del mayor valor y el resultado dividirlo en cuatro.2009-00441 -0 l-A-C-007-16

Acusado: Edgar Alexander Cordero Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revoca sentencia absolutoria Luego de realizar este proceso, se tiene que, restando el menor valor 32 meses, al mayor valor 72 meses, resulta 40 meses, que al ser divididos en cuatro, da como resultado 10 meses, cifra ésta que se irá aumentando progresivamente al extremo inferior, hasta llegar al tope máximo. Con esta información, se procede a formar cada uno de los cuartos de movilidad que señala la Ley como

necesarios para ubicar la pena a imponer: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto cuarto 32 meses 42 meses 52 meses 62 meses 42 meses 52 meses 62 meses 72 meses Establecido lo anterior y en virtud a que concurren circunstancias de atenuación punitiva, de acuerdo a lo

cuarto Tercer cuarto Cuarto cuarto 32 meses 42 meses 52 meses 62 meses 42 meses 52 meses 62 meses 72 meses Establecido lo anterior y en virtud a que concurren circunstancias de atenuación punitiva, de acuerdo a lo normado en el artículo 55 numeral 1 del Código Penal, habrá de ubicarse la sanción a imponer en la mínima del primer cuarto que va de 32 a 42 meses de prisión. W Atendiendo a las previsiones insertas en el tercer inciso del artículo 61 del Código Penal, teniendo en cuenta que el acusado con su actuar vulneró el bien jurídicamente tutelado a la familia, y con ello los derechos fundamentales de un menor, la pena a imponer será de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 20 Salarios Mínimos Legales Mens

Consultar sobre este documento ...