TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2009-00858-01-(24-08-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2009-00858-01-(24-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
" " ' f ,
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR - ✓ ERES r «vv i
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76834-60-00-188-2009-00858-01 (AC-304-18) Acusado: Cesar Augusto Niño Wilches Delito: lesiones personales culposas Guadalajara de Buga, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho Aprobado según Acta 260 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Cesar Augusto Niño Wilches contra la sentencia No. 030 del 31 de julio de 2018, a través de la cual la Juez Primero Penal Municipal de Tuluá, lo condenó en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de 9 meses 18 días, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y la privación del derecho a conducir vehículos por un término de 16 meses y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicado: 76834-60-00-188-2009-00858-01 (AC-304-18)
Acusado: Cesar Augusto Niño Wilches Delito: lesiones personales culposas ANTECEDENTES De acuerdo a lo expresado en el escrito de acusación, siendo las 05:02 de la tarde del 26 de junio de 2009, en la vía que de Tuluá conduce a Riofrio, el vehículo de placas HUH 661 conducido por el señor Cesar Augusto Niño Wiilches invadió el carril contrario y colisionó con la motocicleta en la cual se desplazaba el ciudadano León Kelmer González Sánchez, quien sufrió lesiones en su humanidad que ocasionaron incapacidad médico legal definitiva de 90 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la prensión, perturbación funcional del órgano de la locomoción, perturbación psíquica y perturbación funcional del órgano de la fonación, todas de carácter permanente Por los referidos hechos, el 16 de septiembre de 2015 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Cesar Augusto Niño Wilches por el delito de lesiones personales culposas y el 15 de diciembre del mismo año, presentó el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del asunto al juez Primero Penal Municipal de la misma ciudad, funcionario que el 17 de mayo de 2016 celebró la audiencia de formulación de acusación y el 10 de noviembre de 2017, la preparatoria.
El 22 de diciembre de 2017 se dio inicio al juicio oral, sesión en la cual luego de que la Fiscalía presentara la teoría del caso, declararon los señores León Kelmer
formulación de acusación y el 10 de noviembre de 2017, la preparatoria. El 22 de diciembre de 2017 se dio inicio al juicio oral, sesión en la cual luego de que la Fiscalía presentara la teoría del caso, declararon los señores León Kelmer González Sánchez, Luis Felipe González y el Patrullero Faber Jaramillo Correa, en tanto que, el 20 de marzo de 2018 rindieron testimonio los ciudadanos Víctor Hugo Márquez Alarcón, Humberney Lozano Hoyos y Mauricio Valencia Muñoz. El juicio oral continuó el 22 de mayo de 2018, fecha en la cual la Fiscalía presentó el testimonio del médico Guillermo Anacona Ortiz, con quien culminó la práctica de pruebas y el 29 de junio del mismo año, las partes presentaron alegatos finales, el juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia No. 030 del 31 de julio de 2018, el Juez Primero Penal Municipal de Tuluá condenó al señor Cesar Augusto Niño Wilches en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas, al considerar que en el juicio se probó que el vehículo de placas HUH 661 conducido por el acusado se desplazaba por la vía que se Tuluá conduce al corregimiento Nariño a la altura del CAI de la Policía La Coralia y que invadió el carril contrario, colisionando con la bicicleta en la cual se desplazaba el ciudadano León Kelmer González Sánchez, tal como se gráfico en el croquis del accidente de tránsito introducido a la
del CAI de la Policía La Coralia y que invadió el carril contrario, colisionando con la bicicleta en la cual se desplazaba el ciudadano León Kelmer González Sánchez, tal como se gráfico en el croquis del accidente de tránsito introducido a la actuación, en el que se plasmó la ubicación final de los vehículos involucrados. Se refirió a los daños del carro conducido por el acusado, y consideró que los mismos confirman que la causa del accidente fue la invasión del carril contrario, comportamiento reprochable, teniendo en cuenta que el señor Niño Wilches sabía que realizaba una actividad peligrosa y aun así puso en riesgo la vía de las demás personas que en ese mismo momento transitaban por la vía. Indicó que la estrategia defensiva fue alegar la ocurrencia de un caso fortuito, pero no aportó prueba alguna que respaldara esa afirmación; finalmente consideró que no había prueba del agravante imputado por la Fiscalía, relativa al abandono del lugar de los hechos, en el entendido que el acusado se trasladó a un centro asistencial con el fin de ser valorado por un médico y después de fue, desconociéndose los motivos. SUSTENTACION DEL RECURSO Al estar inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó indicando que conforme a la experticia practicada al vehículo conducido por el señor Niño Wilches, el automotor tenía dañado el eje izquierdo delantero, lo cual pudo haber causado la pérdida del
control del rodante, sin que se hubiese determinado si la falla ocurrió antes del Radicado: 76834-60-00-188-2009-00858-01 (AC-304-18) Acusado: Cesar Augusto Niño Wilches Delito: lesiones personales culposas 3accidente o como consecuencia de la colisión, duda que debe resolverse a favor del acusado. Indicó que en el juicio quedó establecido que cinco años atrás, la víctima sufrió otro accidente de tránsito, en el cual padeció trauma craneoencefálico severo, en tanto que, en la colisión que dio origen a este proceso penal, el señor González Sánchez solo presentó trauma en un tobillo y ni siquiera perdió el conocimiento, tal como aparece en la epicrisis elaborada en el centro asistencial donde fue trasladado luego del choque. Circunstancias que fácilmente permiten inferir que los resultados del dictamen rendido por el médico forense son equivocados, al no existir nexo causal claro entre la lesión y el estado actual de la víctima, máxime, que según el profesional de la salud, las lesiones cerebrales pueden percibirse con el paso del tiempo. Dijo que si los hechos ocurrieron el 26 de junio de 2009 y la formulación de imputación se hizo el 16 de septiembre de 2016, la acción penal está prescrita, en el entendido que la fecha límite para esa diligencia era el 26 de junio de 2014, cuando se cumplían cinco años después del accidente de tránsito, máxime, que se trata de un delito que no es sancionado con pena privativa de la libertad y el aquo declaró no probado el agravante atribuido por el ente acusado. Insistió en la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad relativa a
se trata de un delito que no es sancionado con pena privativa de la libertad y el aquo declaró no probado el agravante atribuido por el ente acusado. Insistió en la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad relativa a la ocurrencia de un caso fortuito, la cual está acreditada con los resultados del informe técnico realizado por el perito automotor Mauricio Valencia Muñoz, quien determinó que una de las probables causas del accidente era la ruptura del eje delantero izquierdo del carro conducido por el señor Niño Wilches, por ocasionar la pérdida del control del rodante. Criticó que el agente de tránsito que atendió el caso no hubiera tomado fotografías que respaldaran el contenido del croquis, aspecto que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el juicio aquel refirió que la vía estaba en buen estado, pero en Radicado: 76834-60-00-188-2009-00858-01 (AC-304-18) 1 Acusado: Cesar Augusto Niño Wilches Delito: lesiones personales culposas 4Radicado: 76834-60-00-188-2009-00858-01 (AC-304-18) Acusado: Cesar Augusto Niño Wilches Delito: lesiones personales culposas realidad no tiene demarcación vial, contradicción que le resta credibilidad a sus dichos. NO RECURRENTES La representante de las víctimas manifestó que no había duda del comportamiento imprudente del señor Niño Wilches ni de las lesiones padecidas por la víctima, y refirió que el comportamiento asumido por el acusado durante el proceso penal, fueron evasivas y maniobras dilatorias, aspecto que aunado a la huida del lugar de los hechos permite inferir que actuó de manera negligente.
padecidas por la víctima, y refirió que el comportamiento asumido por el acusado durante el proceso penal, fueron evasivas y maniobras dilatorias, aspecto que aunado a la huida del lugar de los hechos permite inferir que actuó de manera negligente. Finalmente, dijo que el mantenimiento de los automotores con el fin de evitar fallas mecánicas también hace parte del deber objetivo de cuidado, por lo que de ser cierto que el carro falló al momento del accidente, no puede ser considerado como un caso fortuito. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa, contra la sentencia No. 030 del 31 de julio de 2018, a través de la cual el Juez Primero Penal Municipal de Tuluá condenó al señor Cesar Augusto Niño Wilches en calidad de autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas. El primer problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en determinar si para la fecha de la formulación de imputación había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. 5Radicado: 76834-60-00-188-2009-00858-01 (AC-304-18) Acusado: Cesar Augusto Niño Wilches Delito: lesiones personales culposas Conforme al artículo 83 del código penal, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, no excederá de veinte (20), término que se contabiliza desde la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de conducta penal.
en ningún caso será inferior a cinco (5) años, no excederá de veinte (20), término que se contabiliza desde la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de conducta penal. Según el escrito de acusación y los medios de prueba practicados en el juicio oral, los hechos ocurrieron el 26 de junio de 2009 y la imputación se formuló el 16 de septiembre de 2015, fecha en la cual se imputó en contra del señor Cesar Augusto Niño Wilches el delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 112 inciso 2o, 113 inciso 2o, 114 inciso 2o, 115 inciso 2o, siendo este último el tipo penal que consagra la sanción más grave y por tanto la aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del mismo estatuto. El artículo 115 del Código Penal establece que “Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 60 salarios mínimos legales mensuales vigente. Si fuere permanente, ia pena será de 48 a 162 meses v muita de 36 a 75 saiaríos mínimos legales mensuales vigentes.” Ahora bien, la Fiscalía imputó al señor Cesar Augusto Niño Wilches el agravante consagrado en el numeral 2o del artículo 110 del Código Penal, según el cual, “si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentaré de la mitad al doble de la pena.”, argumentando que el precitado “fue remitido en la ambulancia junto con el querellante a la clínica San Francisco,
se aumentaré de la mitad al doble de la pena.”, argumentando que el precitado “fue remitido en la ambulancia junto con el querellante a la clínica San Francisco, pero una vez en ese centro asistencial no quiso ser atendido por el personal médico, huyendo del lugar, desconociéndose los motivos de la fuga.” Insistió la Fiscalía al formular la acusación que “ según el informe de los uniformados que conocieron del accidente de tránsito como primeros respondientes” el señor Cesar Augusto Niño Wilches incurrió en la referida causal 6Radicado: 76834-60-00-188-2009-00858-01 (AC-304-18) Acusado: Cesar Augusto Niño Wilches Delito: lesiones personales culposas de agravación porque “se fue del centro asistencial donde debía ser atendido, desconociéndose los motivos de su fuga. ” En efecto, los uniformados que atendieron el accidente indicaron en el Formato Único de Noticia Criminal que “ambos lesionados fueron remitidos en la ambulancia a la clínica San Francisco para ser valorados por el personal médico de turno, teniendo en cuenta que el conductor del vehículo no quiso ser atendido por dicho personal y a la vez huyendo del lugar desconociéndose los motivos de la fuga.” De lo anterior se extracta que, la Fiscalía no contaba con elementos materiales probatorios que respaldaran la imputación de la causal de agravación contenida en el numeral 1o del artículo 110 del Código Penal, toda vez que según los uniformados, el señor Niño Wilches abandonó la clínica San Francisco donde fue llevado para ser atendido, más no que huyó del sitio donde colisionó con el señor León Kelmer González Sánchez.
uniformados, el señor Niño Wilches abandonó la clínica San Francisco donde fue llevado para ser atendido, más no que huyó del sitio donde colisionó con el señor León Kelmer González Sánchez. En relación con la calificación jurídica que guía la contabilización de la prescripción penal, la Sala de Casación Penal ha considerado que: “Como reiteradamente lo ha venido pregonando la Sala, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción penal, la calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la consignada en la sentencia (cfr., entre otras, CSJ SP 23.05.2012, rad. 35.256; AP 13.04.2011, rad. 35.964 y SP 13.05.2009, rad. 31.424). . En el asunto bajo examen, si bien la Fiscalía, tanto en la imputación como en la acusación, le atribuyó a JUAN MANUEL RUBI ANO SEPÚLVEDA la comisión del delito de uso de documento público falso (art. 291 del CP), el juzgado de primera instancia, finalizado el debate probatorio, determinó que a aquél le asiste responsabilidad penal por la conducta punible de falsedad personal (art. 296 ídem), determinación que fue confirmada por el Tribunal.Bajo tales premisas, fuerza concluir que el ad quem no podía ratificar la condena por el delito de falsedad personal, por cuanto, como se verá, para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, la acción penal ya estaba prescrita.”1 Asimismo, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado que “Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de
Asimismo, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado que “Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedirla prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidirla litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa. ”2. Conforme a lo anterior, considera la Sala que al no haberse configurado la causal de agravación contenida en el numeral 2o del artículo 110 del Código Penal, tal como se determinó en la sentencia de primera instancia, no es posible tener en cuenta el aumento punitivo allí establecido a efectos de contabilizar el término prescriptivo. Así es que, si la pena máxima establecida en el inciso segundo del artículo 115 del Código Penal es de 162 meses y a la misma se merman las 4/5 partes, por tratarse de una conducta culposa, queda en 32,4 meses, que equivale a 2 años, 8 meses, 12 días, plazo prescriptivo de la acción penal antes de la formulación de imputación.
Radicado: 76834-60-00-188-2009-00858-01 (AC-304-18)
8 meses, 12 días, plazo prescriptivo de la acción penal antes de la formulación de imputación.
Radicado: 76834-60-00-188-2009-00858-01 (AC-304-18) Acusado: Cesar Augusto Niño Wilches Delito: lesiones personales culposas 1 Cfr., sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicado SP17246-2016, Radicación N° 45.466, M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 2 Cfr., sentencia del 9 de marzo de 2016, radicado SP2904-2016,47583, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
8Sin embargo, el artículo 83 del Código Pernal establece que la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, los cuales se contabilizan desde la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de conducta penal. Por ello, le asiste razón al defensor al afirmar que cuando la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Cesar Augusto Niño Wilches había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues cuando se cumplió ese acto procesal, habían trascurrido 6 años 3 meses después de la ocurrencia de los hechos y el término prescriptívo en ese momento era de cinco años. Nótese, que los hechos ocurrieron el 26 de junio de 2009 y la formulación de imputación se cumplió el 16 de septiembre de 2015, a pesar que la fecha limite erael26dejuniode2014. Por tanto, la Sala decretará la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Cesar Augusto Niño Wilches, por el delito de lesiones personales culposas y
erael26dejuniode2014. Por tanto, la Sala decretará la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Cesar Augusto Niño Wilches, por el delito de lesiones personales culposas y al verificar la ostensible dilación en la realización del acto procesal - audiencia de formulación de imputación, atribuible a la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, se dispondrá la compulsa de las copias respectivas ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su competencia. Sin más consideraciones, en Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Radicado: 76834-60-00-188-2009-00858-01 (AC-304-18) Acusado: Cesar Augusto Niño Wilches Delito: lesiones personales culposas RESUELVE PRIMERO: Decretar la prescripción de la acción penal iniciada en contra del ciudadano Cesar Augusto Niño Wilches por el delito de lesiones personales culposas, conforme a lo considerado anteriormente. 9SEGUNDO: Compulsar copias de toda la actuación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
Radicado: 76834-60-00-188-2009-00858-01 (AC-304-18) Acusado: Cesar Augusto Niño Wilches Delito: lesiones personales culposas TERCERO. Este auto se notifica en estrados y contra lo resuelto en el numeral primero procede el recurso de reposición.
FERNANDO APAÑADOR VACA Secretario, p. J O o , : \ W J ¿
FORMATO AUTO ERES
E X C E L E N C IA
WtfSPCiMXAHIfclOA»
primero procede el recurso de reposición. FERNANDO APAÑADOR VACA Secretario, p. J O o , : \ W J ¿
FORMATO AUTO ERES
E X C E L E N C IA
WtfSPCiMXAHIfclOA»
D E : ; :: É T IC A
S U P E R A C I Ó N
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-23 Versión:
. 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Guadalajara de Buga, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho Radicado: 76834-60-00-188-2009-00858-01 (AC-304-18) En consideración a que el término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vencido, se dispone notificar personalmente a las partes, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 169 de la misma ley, en concordancia con el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, el cual adicionó el artículo 545 al Código de Procedimiento Penal1.
CÚMPLASE.
El Magistrado, 1 “La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitaran conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario".