TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2009-01562-01-(06-10-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2009-01562-01-(06-10-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS Radicación: 76834-60-00-188-2009-01562-01 r
Acusado: Adda Alzate Arias Delito: Estafa Guadalajara de Buga-Valle, lunes seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014).
Aprobado mediante acta No. 301 del 30-09-2014 1-OBJETIVO Corresponde a la Sala de Decisión Penal resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la Fiscalía 22 Local de Tuluá Valle y por la Apoderada Judicial de las víctimas, en contra de la sentencia absolutoria Nro. 004 del 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónico2009-01562-01 A-C-288-! i
Acusada: Adda Alzate Aria-.
Delito: Estafa Decisión: confirma sentencia absolutoria Municipal de San Pedro-Valle, mediante la cual absolvió a ADDA ALZATE ARIAS, por el delito de Estafa.
2ANTECEDENTES: Se convierte en génesis la presente actuación, según se extracta de la decisión objeto de censura, con los siguientes hechos: “Dio inicio a la presente investigación, la denuncia formulada por la señora A YDA CECILIA MENDEZ, en la que indicó que en el mes de octubre de 2009¡ fue estafada por la señora ADDA ALZA TE ARIAS con quien hizo el negocio de compra de una casa por valor de $18.300. 000.oo, pero esta última, a raíz del
el mes de octubre de 2009¡ fue estafada por la señora ADDA ALZA TE ARIAS con quien hizo el negocio de compra de una casa por valor de $18.300. 000.oo, pero esta última, a raíz del hurto del dinero no cumplió con la entrega del inmueble. Por dicha transacción, a ella le fue entregado un recibo a su nombre por valor de $500.000.oo y otro, a nombre de su esposo, por valor $17.800.000.oo, habiendo exigido que el pago se efectuara en efectivo. Luego de algunas averiguaciones se pudo dar cuenta que el inmueble no solo está a nombre de la denunciada sino que tiene afectación por un menor ”. Con base en los señalados acontecimientos y previa la recolección del material probatorio que direccionaba a establecer la presunta responsabilidad de la acusada en el delito objeto de investigación, la Fiscalía 22 Local de Tuluá Valle, le imputó cargos a la procesada el día 12 de agosto de 2010, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándola a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 246 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle, quien luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004,2009-01562-01 A-C-288-14
Acusada: Adda Álzale Arias Delito: Estafa Decisión: confirma sentencia absolutoria finiquitó la actuación mediante la sentencia absolutoria Nro. 004 datada el 17 de junio de 2014, basada en las siguientes consideraciones:
3-DECISIÓN IMPUGNADA
Delito: Estafa Decisión: confirma sentencia absolutoria finiquitó la actuación mediante la sentencia absolutoria Nro. 004 datada el 17 de junio de 2014, basada en las siguientes consideraciones: 3-DECISIÓN IMPUGNADA La Juez de Primera Instancia al valorar las probanzas recaudadas en la diligencia de juicio oral, dispuso absolver a ADDA ALZATE ARIAS de los cargos por los que fue acusada, por cuanto las pruebas que presentó la Fiscalía no logran establecer más allá de toda duda, la comisión de una conducta punible por parte de la investigada.
Refiere la juez de instancia, que de las declaraciones recepcionadas a los testigos de cargo durante la audiencia de juicio oral, se puede establecer que entre la denunciante y la procesada existió un contrato de compraventa de un bien inmueble, no obstante y al parecer, la enjuiciada incumplió con su obligación, lo cual no conlleva a la comisión de la conducta punible que se le endilga. Sumado a lo anterior, no se pudo establecer por parte de la fiscalía el dolo dentro del actuar de la investigada, pues, en ningún momento se demuestra algún tipo de engaño que efectuara la acusada con el fin de obtener el dinero, sino que como se refirió en precedencia, el capital fuefruto de un contrato verbal de compraventa. Por otro lado, frente a la solicitud de prescripción elevada por parte de la defensa técnica de la acusada, se logra establecer que, no ha transcurrido el término legal establecido para que tal figura opere dentro de la presente actuación. 32009-01562-01 A-C-288-14
Acusada: Adda Alzate Arias
Delito: Estala
transcurrido el término legal establecido para que tal figura opere dentro de la presente actuación. 32009-01562-01 A-C-288-14
Acusada: Adda Alzate Arias Delito: Estala Decisión: confirma sentencia absolutoria Lo áiiterior le permitió determinar a la Juez que la acusada ADDA ALZATE ARIAS, no es responsable del delito de ESTAFA contemplado en el artículo 246 del Código Penal, toda vez que no hay elementos de prueba suficientes que permitan inferir la comisión de una conducta punible por parte de la procesada dentro de los hechos investigados. 4-RECURSO La Fiscalía 22 local de Tuluá, considera que el ente acusador sí logró demostrar, más allá de toda duda, que el actuar de la investigada ADDA ALZATE ARIAS, configura la conducta punible descrita en el canon 246 del Código Penal, la cual es ESTAFA.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la enjuiciada desplegó diferentes acciones con el fin de que la víctima accediera a efectuar la compra del bien inmueble, ocultando la afectación familiar a que está sujeta la vivienda objeto de venta y dilatando la tramitación de los requisitos formales que comporta este tipo de transacciones. Así mismo, refiere la delegada fiscal que la víctima sufrió un detrimento patrimonial como causa del actuar de la procesada, quien por el contrario, obtuvo un provecho de carácter económico. Considera la representante del ente acusador, que el actuar de la ciudadana ADDA ALZATE ARIAS, configura todos los elementos estructurales necesarios para la materialización del delito de estafa; con base en ello, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en
ciudadana ADDA ALZATE ARIAS, configura todos los elementos estructurales necesarios para la materialización del delito de estafa; con base en ello, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se condene a la enjuiciada por la referida conducta punible, consagrada en el canon 246 de la ley 599 del 2000. 42009-01562-01 A-C -288-! 1
Acusada: Adda Álzate Arias Delito: Pístala Decisión: confirma sentencia absolutoria Por su parte, la apoderada judicial de las víctimas, refiere que el contrato de compraventa de un bien inmueble de manera verbal es inexistente en Colombia, lo que dejaría sin viabilidad el inicio de una acción civil en contra de la acusada.
De igual manera, refiere que la enjuiciada se valió de diferentes artimañas, con el fin de dilatar la tramitación de la promesa y contrato de compraventa, al igual que la escritura pública; quedando de esta manera demostrado el dolo en el actuar de la acusada. Además, considera que la venta de la vivienda fue ficticia, pues la procesada no ostentaba la calidad de propietaria única del bien, sino que requería de la autorización de otras personas que figuran igualmente como dueños del bien raíz. Con base en los señalados argumentos la apoderada judicial de las víctimas, solicita ante esta instancia en primer término se revoque la sentencia absolutoria, y como consecuencia se profiera una de carácter condenatoria en contra de ADDA ALZATE ARIAS. NO RECURRENTES La defensa técnica de la acusada, en uso de su facultad de intervenir como no recurrente, afirma que la fiscalía no aportó los elementos
condenatoria en contra de ADDA ALZATE ARIAS. NO RECURRENTES La defensa técnica de la acusada, en uso de su facultad de intervenir como no recurrente, afirma que la fiscalía no aportó los elementos materiales probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad de su prohijada en la comisión de algún tipo de conducta punible, por ende no se logró desvirtuar la presunción de inocencia por parte del ente acusador. 52009-01562-01 A-C-288-I4
Acusadíi: Adda Álzate Arias Delito: Estala Decisión: confirma sentencia absolutoria De igual manera, refiere que no se cumple con la sucesión causal, entre las acciones de su defendida y el perjuicio que sufriera la víctima, necesaria para que se pueda determinar la existencia de una estala; igualmente señala que si bien la ciudadana AYDA CECILIA MENDEZ sufrió un detrimento patrimonial, aquel no fue en ocasión al actuar de la acusada.
Así mismo, afirma que su prohijada no obtuvo ningún tipo de provecho, pues, por el contrario la misma fue víctima de un hurto, a raíz de la negociación con la señora MENDEZ. Por último, considera que si la víctima no estaba presente al momento de entregar el dinero a su representada, no es posible hablar de una estafa, pues, aquella conducta requiere de la presencia del sujeto pasivo de acción, dado que el sujeto activo, necesita engañar; situación que en el presente caso no se dio. 5-CONSIDERACIONES DE LA SALA Los principios fijados por el Legislador para legitimar su intervención social, en el campo de la eficacia del ejercicio de la justicia a través de la
el presente caso no se dio. 5-CONSIDERACIONES DE LA SALA Los principios fijados por el Legislador para legitimar su intervención social, en el campo de la eficacia del ejercicio de la justicia a través de la prevalencia del derecho sustancial, como su fin específico, según lo señalado por el Artículo 10 de la Ley 906 de 2004, permite establecer que corresponde al Estado por intermedio de la Fiscalía el ejercicio de la acción penal (art.66), y, por consiguiente, en ese marco dialéctico se ha de precisar, que conforme a ese mandato, esa carga de la prueba también corresponde a las partes en ‘7o que aspiran a lograr del Juez”1. Por consiguiente, ese factor consecuencial de responsabilidad acusadora 1 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia de Marzo 16 de 2006, M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ
PINZÓN2009-01562-01 A-C-288-14
Acusada: Adda Álzate Arias Delito: Estafa Decisión: confirma sentencia absolutoria propio de la Fiscalía, le asigna la obligación de demostrar “ todos los elementos relacionados con la conducta punible y la responsabilidad del acusado, pero también la de aquellos que puedan sustentar la forma en que deben ser aplicadas las consecuencias del delito ”2.
En el presente caso, el objeto de controversia afianzado en lo argumentado por el ente acusador y el apoderado de víctimas, tiene que ver con la ponderación de ese conjunto probatorio, que consideró la juez en su decisión no concretaban los elementos típicos de la conducta punible objeto de investigación, pues, según aquellos los medios de acreditación allegados a la actuación permiten establecer sin dubitación
ver con la ponderación de ese conjunto probatorio, que consideró la juez en su decisión no concretaban los elementos típicos de la conducta punible objeto de investigación, pues, según aquellos los medios de acreditación allegados a la actuación permiten establecer sin dubitación alguna la responsabilidad penal de la infractora, como la adecuación típica de la ilicitud, razón por la cual reclaman de esta Colegiatura la revocatoria de la sentencia absolutoria objeto de apelación. Con ese norte de controversia habrá de precisarse inicialmente que para la configuración del punible de ESTAFA se requiere que el sujeto pasivo sea inducido o mantenido en error, a través de engaños, falacias o artificios, con obtención efectiva de un provecho ilícito necesariamente patrimonial y el consiguiente detrimento o perjuicio ajeno, lo que le lleva a ser clasificado por la doctrina como un delito de resultado y/o lesión, es decir, que efectivamente exige la verificación de un perjuicio y no la simple amenaza para consolidar la conducta. En ese orden de ideas, se verifican dos hipotéticos eventos que naturalísticamente y de forma independiente agotan el tipo penal de ESTAFA, esto es, induciendo al error o manteniendo en error. Por el primero se entiende, la creación de una idea falsa en alguien, mediante la utilización de artificios -mentira, falsedad que implica la utilización de medios o acciones positivos del agente, tendiente a perfeccionar el ardid2 Ibídem Sentencia 72009-01562-01 A-C-288-1 1
Acusada: Adda Álzate Arias Delito: Estafa Decisión: confirma sentencia absolutoria ; o engaños -falacia o desfiguración de la realidad que busca causar o
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Acusada: Adda Álzate Arias Delito: Estafa Decisión: confirma sentencia absolutoria ; o engaños -falacia o desfiguración de la realidad que busca causar o generar una acción o juicio contrario a sus intereses económicos y en beneficio del sujeto activo; el segundo por su parte, es el mantenimiento en el error, que se traduce como la perduración en el tiempo de una idea o convencimiento falso, que no fue creada o ideada por el agente; se interpreta como una actividad posterior a la acción que generó el yerro, sin que éste fuera quien lo haya inducido.
En ese mismo sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de noviembre del año 2006, bajo el radicado 21902, indicó entorno de las mentiras derivas de las negociaciones contractuales, podía constituir un medio inequívoco de artificio o engaño, siempre que se dé la siguiente situación: “(...) El negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de voluntad en el que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumentos quimérico para estafar en aras de un obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante Expuesto lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, ha de advertirse inicialmente respecto del ejercicio de ponderación sobre la estructura típica la conducta delictiva, tal y como fue considerado por la juez en su decisión, la misma no se acredita, pues,
Colegiatura, ha de advertirse inicialmente respecto del ejercicio de ponderación sobre la estructura típica la conducta delictiva, tal y como fue considerado por la juez en su decisión, la misma no se acredita, pues, se observa de la negociación verbal que efectuaran las ciudadanas ADDA ALZATE ARIAS, con la obitada AYDA CECILIA MENDEZ, del bien inmueble de propiedad de la procesada, que efectivamente la promitente vendedora, no ejerció artificio previos, tendientes a engañar a k¡ 82009-01562-01 A-C-288-14
Acusada: Adda Alzale Arias Delito: Estafa Decisión: confirma sentencia absolutoria promitente compradora, con el convenio pactado entorno de la creación de dicha obligación contractual.
Obsérvese de los testimonios de cargo y descargo como de la propia facticidad plasmada en la respectiva querella, que la interesada en celebrar la negociación del bien inmueble fue la victima AYDA CECILIA MENDEZ, tal y como lo manifestó en su declaración la ciudadana BLANCA GLORIA VALENCIA MENDEZ, hija de la precitada obitada al precisar que su progenitora “ estaba interesada en una casa que la señora Adda Alzate estaba vendiendo, mi mamá se interesó y fue a la casa de la señora Adda y le dijo que ella le había gustado la vivienda, la señora Adda le dijo que le llevara un anticipo de quinientos mil pesos para pisar el negocio y que le llevara la fotocopia de la cédula de mi mamá y la fotocopia de la cédula del señor Edison Taborda para hacer la promesa de venta”. Esa referida situación fue corroborada por la acusada Adda Alzate en su
de la cédula de mi mamá y la fotocopia de la cédula del señor Edison Taborda para hacer la promesa de venta”. Esa referida situación fue corroborada por la acusada Adda Alzate en su declaración, quien entorno de esa negociación indicó “ella me llevó esa plata yo le hice un recibo por los quinientos mil pesos, quedamos de que ella me llevaba el resto de la plata, yo hable con el doctor William y le dije que la casa era de vivienda social, bueno, que si podía porque hay estaba el niño y estaba mi hija, como mi esposo murió la mamá de él me hizo la sucesión y quedaron de hacerme el documento para sacar al niño de esa escritura, y, yo a doña AIDA CECILIA le hice saber eso, de ese problema que había allí, o problema no, si no que el doctor William me iba hacer esas diligencias, para que yo pudiera hacerle la escritura a ella, cuando ya me iba entregar la plata en el banco, a las dos de la tarde, yo le iba a llevar al documento de compraventa y luego ya cuando se solucionara el problema de sacar el niño de allí se le hacia la escritura, yo había quedado con ella en esas”. 92009-01562-01 A-C-288-14
Acusada: Adda Álzate Arias Delito: Estala Decisión: confirma sentencia absolutoria La anterior versión fue corroborada por el abogado doctor William Orlando López Ramírez, asesor jurídico de la acusada al precisar en su declaración respecto del conocimiento que tenia de la referida negociación efectuada por la señora Adda Alzate, con su bien inmueble indicó “ efectivamente cuando se levantó la sucesión ella manifestó que
declaración respecto del conocimiento que tenia de la referida negociación efectuada por la señora Adda Alzate, con su bien inmueble indicó “ efectivamente cuando se levantó la sucesión ella manifestó que tenia deseos de vender la casa, pero no se había finiquitado nada , posteriormente, ya nos comentó de que había un cliente, y yo le explique que si lo iba a negociar, había que hacer una promesa de compraventa haciendo alusión de que había un patrimonio de familia el cual estaba en trámite de levantarlo y una vez que se levantara el patrimonio de familia inmediatamente se puede hacer la escritura como la transferencia del bien1'. En ese mismo sentido el doctor López Ramírez, afirma en su testimonio respecto de si alcanzó a realizar la promesa de compraventa que la acusada le había encomendado laborar indicó “era para el viernes, yo la iba a tener para el viernes, yo tengo mis formatos para poder organizar, yo aún no la tenía lista, cuando sucedieron los hechos en que le hurtaron el dinero para esa fecha la tenía que tener lista para el día viernes". Esa información suministrada por los referidos testigos, acerca de la negociación efectuada del bien inmueble entre la acusada y la victima permite concretar que el presupuesto de “idoneidad de la argucia o el artificio empleado", no se configura, pues, las circunstancias en que rodearon esa particular situación, establecen que ambas partes estaban en igualdad de condiciones al momento en que se pactó la venta de la vivienda, dado a su poco nivel intelectual sobre el tema, la falta de pericia y experiencia en la negociación, entre otros factores como el conocimiento dado a conocer a la promitente compradora, de la
igualdad de condiciones al momento en que se pactó la venta de la vivienda, dado a su poco nivel intelectual sobre el tema, la falta de pericia y experiencia en la negociación, entre otros factores como el conocimiento dado a conocer a la promitente compradora, de la existencia del patrimonio familia que pesaba sobre dicho predio, la forma de su cancelación, el precio de la propiedad, la forma de pago del feudo y 102009-01562-01 A-C-288-1 !
Acusada: Acida Alzate Arias Delito: i:stafa Decisión: confirma sentencia absolutoria las condiciones para la entrega y materialización de las escrituras de la casa, una vez la misma fuera cancelada en su totalidad.
En efecto ese plano de equilibro que tuvo la negociación entre las partes, configuro una obligación contractual verbal, al momento en que la promitente vendedora acepta recibir de la promitente compradora la suma de dinero pactada en un anticipo de quinientos mil pesos ($500.000), y posteriormente diecisiete millones ochocientos mil pesos ($17.800.000), por lo tanto el incumplimiento de esa negociación de parte de la aquí acusada ADDA ALZATE ARIAS, sea por el hurto de ese último rubro cancelado, o cualquier otra situación, per-se no genera esa “argucia o artificio”, para concretar el resultado lesivo de la conducta típica que se le endilgara. Ese incumplimiento derivado de esa referida negociación, por provenir de una causa lícita y objeto lícito, no haberse concretado se itera “artificios o engaños”, con el fin de mantener en error a la víctima, por parte de su victimaría dentro del escenario en que se efectuó esa contratación verbal del bien inmueble, la acción penal no es la llamada a
“artificios o engaños”, con el fin de mantener en error a la víctima, por parte de su victimaría dentro del escenario en que se efectuó esa contratación verbal del bien inmueble, la acción penal no es la llamada a regular este particular aspecto controversial, en la medida en que el comportamiento desplegado por la acusada, no estructura las características básicas del tipo penal del bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico, descrito en nuestro estatuto represor en el título VII capítulo tercero III artículo 246 “ESTAFA”. De todo lo anterior concluye este Juez plural que es indudable que sobre ese referido fundamento fáctico y probatorio no es posible concretar una decisión condenatoria como la reclamada por el ente acusador y e< apoderado de victimas en su escrito de apelación, pues, los elementos de acreditación allegados a la actuación, no establecen que el comportamiento asumido por la acusada, se adecúe al tipo penal que se le ii2009-01562-01 A-C-288-W
Acusada: Adda Alzate Arias Delito: Estafa Decisión: confirma sentencia absolutoria endilgara, por lo tanto, sus efectos no han de ser otros que confirmar en su integridad la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Pedro Valle. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 6RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria Nro.004 calendada del 17 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro-Valle, atendiendo lo expuesto en la parte
6RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria Nro.004 calendada del 17 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro-Valle, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra esta procede
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal