TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2009-01815-02-(28-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2009-01815-02-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-60-00-188-2009-01815-02 (AC-226-22) Condenado: Ermensson Sarmiento Guzmán Guadalajara de Buga (Valle), julio veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 261
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra sentencia no. 032 del 01 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) en la cual resolvió condenar a ERMENSSON SARMIENTO GUZMÁN a pagar indemnización por perjuicios morales y materiales a LESL Y MARYSOL IBARRA y HERNANDO IBARRA
CAMPOS.
II ANTECEDENTES
1. El 29 de diciembre de 2009, a las 5:50 de la tarde, en la carrera 30 con calle 38 de Tuluá
(Valle del Cauca), el automóvil marca Chevrolet Spark de placas DBN -013 conducido por ERMENSSON SARMIENTO GUZMÁN colisionó con la motocicleta marca Ho nda C-100
(Valle del Cauca), el automóvil marca Chevrolet Spark de placas DBN -013 conducido por ERMENSSON SARMIENTO GUZMÁN colisionó con la motocicleta marca Ho nda C-100 de placas APU -078B en la que se movilizaban LESLY MARYSOL IBARRA BECERRA y HERNANDO IBARRA CAMPOS, quienes sufrieron lesiones en sus cuerpos como consecuencia del percance.Radicación: 76-834-60-00-188-2009-01815-02
Acusado: Ermensson Sarmiento Leal
Delito: Lesiones Personales
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2. El 21 de noviembre de 20171 el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá en la sentencia
no. 049 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR al señor E RMENSSON SARMIENTO GUZMÁ N, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.358.249 expedida en Tuluá (Valle), como AUTOR del delito de LESIONES CULPOSAS previsto en los artículos 111,112 incisos 1 y 2, 117 y 120 de la ley 599 de 2000, a la pena de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN Y MUL TA DE VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos 2009, lo que equivale a NUEVA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOCIENTOS PESOS ($9.938.000.oo M/CTE) a favor del Tesoro Nacional.
SEGUNDO: IMPONER al señor ERMENSSON SARMIENTO GUZMÁN pena
OCHO MIL DOCIENTOS PESOS ($9.938.000.oo M/CTE) a favor del Tesoro Nacional.
SEGUNDO: IMPONER al señor ERMENSSON SARMIENTO GUZMÁN pena
consistente en la PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR EL TÉRMINO DE DIECISEIS (16) MESES. En firme esta sentencia, esta prohibición debe ser comunicada a la autoridad de tránsito correspondiente.
TERCERO: CONDENAR al señor ERMENSSON SARMIENTO GUZMÁN, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal”.
3. El 13 de diciembre de 2017 2 esta Sala de Decisión Penal resolvió confirmar la decisión atrás referida.
4. A folio 345 archivo digital 01expdientedigitalizado obra copia de constancia secretarial del 17 de enero de 2018 por medio de la cual el señor FERNANDO AFANADOR VACA –
1 Folios 275 al 185 archivo digital 01expdientedigitalizado 2 Folios 293 al 310 archivo digital 01expdientedigitalizadoRadicación: 76-834-60-00-188-2009-01815-02
Acusado: Ermensson Sarmiento Leal
Delito: Lesiones Personales
3 Secretario de la Sala Penal de este Tribunal - informa que “El día martes dieciséis (16) de enero de 2018 a las 5:00 PM venció el término común de cinco (05) días para que las partes interpusieran recurso extraordinario de casación, sin que ninguna de las partes lo
enero de 2018 a las 5:00 PM venció el término común de cinco (05) días para que las partes interpusieran recurso extraordinario de casación, sin que ninguna de las partes lo hubiere interpuesto. Quedando la decisión debidamente ejecutor iada. Se devuelve al juzgado de origen JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE TULUÁ”.
5. A folios 351 al 354 archivo digital 01expdientedigitalizado obra copia de ofici o por medio del cual el Dr. DUVÁ N RAMÍREZ ARISTIZABAL – apoderado de LESLY MARYSOL IBARRA BECERRA y ARMANDO IBARRA CAMPOS – solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá apertura de incidente de reparación integral, documento que fue recibido el 18 de enero de 2018.
6. El 05 de julio de 2018 el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá dio inicio al incidente solicitado3.
7. El 04 de septiembre de 2018, en la primera audiencia de trámite, el representante de las víctimas expresó que su pretensión ascendía a veinticinco millones de pesos
($25.000.000). Argumentó lo siguiente:
“Se ha promovido este incidente en la búsqueda de que al término del mismo el señor HERMENSON SARMIENTO GUZMÁN sea condenado a pagar la suma de $25.000.000 de pesos en favor de la señora LESLI MARYSOL IBARRA BECERRA y el señor HERNANDO IBARRA CAMPOS por los daño s ocasionados por el injusto cometido por él y por el cual fue declarado responsable, la única pretensión que se persigue en este incidente es
IBARRA BECERRA y el señor HERNANDO IBARRA CAMPOS por los daño s ocasionados por el injusto cometido por él y por el cual fue declarado responsable, la única pretensión que se persigue en este incidente es económica y es de $25.000.000 millones de pesos. Para sustentar dicha pretensión se aportará pruebas documentales”.
El representante de víctimas indica que las pruebas que hará valer en el trámite de reparación integral son: (i) la sentencia no. 049 del 21 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, (ii) la sentencia de segunda instancia del 19
3 Folio 376 archivo digital 01expdientedigitalizadoRadicación: 76-834-60-00-188-2009-01815-02
Acusado: Ermensson Sarmiento Leal
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4 de diciembre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, (iii) historia clínica de la señora LESL Y MARYSOL IBARRA BECERRA e incapacidad médico legal , (iv) recibos del 6, 13 y 22 de febrero de 2010 por valor es de $36.000, $26.000 y $36.000 , respectivamente, referentes a gastos de transporte para asistir a terapias, (v) recibo del 30 de diciembre de 2009 expedido por el Centro Ortopédico por alquiler de muletas, (vi) recibo del 20 enero de 2010 por compra de un botín estabilizador, (vii) facturas de Tuluá motos S.A. no. 81903 y 8186, orden de servicio no.
por alquiler de muletas, (vi) recibo del 20 enero de 2010 por compra de un botín estabilizador, (vii) facturas de Tuluá motos S.A. no. 81903 y 8186, orden de servicio no. 19243, (viii) factura de venta no. 10404 del 25 de febrero de 2010 por reparación de la motocicleta, (ix) exámenes médicos de inmunología, hematología, uro análisis, examen médico general practicados a LESL Y MARYSOL IBARRA para ingresar a laborar en SALUDCOOP, (x) oficio presentado por LESLY MARYSOL IBARRA al coordinador médico regional IPS de occidente, en el que solicita adecuación de los horarios, (xi) oficio del 24 de febrero de 2010 en el que LESLY MARYSOL IBARRA solicita al Banco de O ccidente cancele la cuenta de ahorros nómina no. 479843374, (xii) incapacidad médico legal de HERNANDO IBARRA CAMPO, (xiii) comprobante de pago expedido por la Secretar ía de Educación de Santander a HERNANDO IBARRA CAMPO, (xiv) tiquetes aéreos AV 9217, AV 9204 y AV 9454 de viajes del señor HERNANDO IBARRA CAMPO para asistir al juicio y (xv) testimonio de YENNY OSORIO GALLEGO.
Las partes no conciliaron.
El defensor de E RMENSSON SARMIENTO GUZMÁN no ofreció medio de prueba y respecto a la pretensión del representante de las víctimas expuso lo siguiente:
“No tengo contrapropuesta toda vez que el señor ERMENSON SARMIENTO
El defensor de E RMENSSON SARMIENTO GUZMÁN no ofreció medio de prueba y respecto a la pretensión del representante de las víctimas expuso lo siguiente:
“No tengo contrapropuesta toda vez que el señor ERMENSON SARMIENTO GUZMÁN pues no, desde el inicio desde este proceso, inclusive desde el penal, no compareció al mismo, en conversación sostenida en audiencia, vía telefónica antes de la audiencia, dio a en tender que no tiene intenc iones o deseos de comparecer a este proceso, po r ello no tengo una contrapropuest a a las víctimas, o a su representante”.Radicación: 76-834-60-00-188-2009-01815-02
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8. El 09 de febrero de 2022 se dio inicio a audiencia de pruebas y alegaciones, en la cual
ocurrió lo siguiente:
El representante de las victimas renunció al testimonio de la señora YENNY OSORIO GALLEGO y corrió traslado al despacho de las pruebas que ofreció el 04 de septiembre de 2018.
9. El 30 de marzo de 2022 se presentaron los alegatos de conclusión. El representante de
víctimas expuso lo siguiente:
“Se probó la responsabilidad penal allá en el pro ceso penal del señor ERMENSSON SA RMIENTO GUZMÁN por lo que obviamente lo hace responsable de los daños ocasionados a mis representados , tanto a la señora LESLY MARYSOL IBARRA como al señor HERNANDO OCAMPO, por lo tanto, respetuosamente solicito se resuelva favorablemente las pretensiones, ya que
responsable de los daños ocasionados a mis representados , tanto a la señora LESLY MARYSOL IBARRA como al señor HERNANDO OCAMPO, por lo tanto, respetuosamente solicito se resuelva favorablemente las pretensiones, ya que dentro del proceso de este incidente se probó con suficiencia los daños ocasionados más los gastos en los que tuvieron que incurrir mis representados para recuperar su salud (…) se allegó al plenario todo el acervo probatorio que permite establecer sin lugar a dudas todas esas situaciones, los gastos, las incapacidades en que incurrieron (…) por los daños ocasionados su señoría y por lo probado en este incidente, respetuosamen te solicito a usted que se absuelva favorablemente las pretensiones de tema económico que se plantearon”.
La defensa expuso que los documentos aportados por el representante de las víctimas “no cuentan con la formalidad para ser una factura o documento probatorio, es decir, se anexan documentos sin tener la razón social de quien envía las facturas, las fechas, se puede notar que en una de las facturas hay una tacha en la fecha, fue modificada, no tiene firma, fueron allegadas cotizaciones mas no facturas. Por lo tanto solicito no se tengan en cuenta dichos documentos. Así mismo señora juez se hace referencia en el punto nueve la factura no tiene un concepto, tampoco tiene fecha . En el punto 12 la pretensión de la defensa de la víctima habla sobre la coordinadora médica que era la empresa SALU DCOOP donde ibaRadicación: 76-834-60-00-188-2009-01815-02
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Acusado: Ermensson Sarmiento Leal
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6 a ser contratada, pero no se adjunta dicha constancia, no tenemos constancia de que ella alla firmado un contrato o donde se verifique que efectivamente ella iba a tener una relación laboral, así mismo y en consecuencia de eso se afirma que ella abrió una cuenta bancaria para recibir sus pagos por la entidad contratante , pero tampoco es aportado dicho documento, por lo tanto muestra un hecho incierto, por ello para esta defensa no se verifica que la cuenta abierta realmente era para recibir como tal el salario que pretendía devengar. Ahora bien el comprobante del señor HERNANDO IBARRA CAMPOS realmente no está adjunto en los documentos aportados y que nos fue allegado , y también es importante aclarar que nunca le dieron incapacidad, de hecho en la historia clínica aportada se dice que tuvo un RX de la pierna normal , donde le dieron salida al día siguiente , y tiene un dictamen de incapacidad de medicina legal que fue entregado 9 meses después al hecho ocurrido, por lo tanto, no es prueba suficiente para afirmar que tenía ese perjuicio de los $5.407.435. A sí mismo habla de unos comprobantes de pasajes aéreos que tampoco fueron adjuntados. Por lo tanto señora juez no se ha probado el lucro cesante, teniendo en cuenta que el lucro secante es lo dejado de percibir, y este hecho no puede ser a hechos inciertos y que no se tenga la certeza, la veracidad o la exactitud que efectivamente la señora LESLI iba a ser contratada, por lo tanto no podemos decir que ella dejó de percibir un salario con el cual ni siquiera ha firmado un contrato y no había recibido su primer
señora LESLI iba a ser contratada, por lo tanto no podemos decir que ella dejó de percibir un salario con el cual ni siquiera ha firmado un contrato y no había recibido su primer salario, bajo este argumento ella no dejó de percibir nada porque nunca lo percibió, no firmó contrato laboral, nunca percibió un salario por la tanto no fue que dejara de percibir (…) se debe cumplir con los requisitos de la factura para que tengan garantía de prueba, porque cualquier persona puede emitir una factura hecha a mano y que nos verifica o quien nos asegura que esa factura realmente corresponde al hecho, cuando ni siquiera tienen firma, se muestran tachas en la fecha, por lo tanto señora juez solicito que sean negadas las pretensiones de la defensa que representa la víctima”.
10. A folios 1 a 10 del archivo digital 06Elementosmatrialeshistoriaclinica obra copia de historia clínica de LESLY MARYSOL IBARRA Becerra expedida por la Clínica San Francisco S.A. en la que se observa lo siguiente: (i) el 29 de diciembre de 2009 ingresó a urgencia s por accidente de tránsito y fue atendida con cargo al SOAT LA PREVISORA, (ii) el diagnóstico fue contusión en la rodilla derecha “cuadro clínico y rx de fractura maléolo tibial de tobilloRadicación: 76-834-60-00-188-2009-01815-02
Acusado: Ermensson Sarmiento Leal
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7 derecho”, enyesado por 3 semanas , incapacidad laboral por 30 días , (iii) el 20 de enero de 2010 tuvo consulta por ortopedia donde le formularon 10 terapias de física integral.
7 derecho”, enyesado por 3 semanas , incapacidad laboral por 30 días , (iii) el 20 de enero de 2010 tuvo consulta por ortopedia donde le formularon 10 terapias de física integral.
11. A folio 183 archivo digital 0 1del expediente digitalizado obra copia de informe pericial médico legal del 26 de mayo de 2010 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal Dirección Regional Suroccidente – Seccional Valle del Cauca Unidad Básica de Tuluá- a nombre de LESLY MARYSOL IBARRA BECERRA, donde se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 70 días sin secuelas.
12. A folios 10 al 12 archivo digital 06 Elementos materiales historia clínica obra copia de informe pericial médico legal de fecha 22 de septiembre de 2010 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal Dirección Regional Noroccidente – Seccional Norte de Santander Unidad Básica de Pamplona - a nombre de HERNANDO IBARRA CAMPOS donde se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 25 días sin secuelas.
13. A folios 13 al 15 06 Elementos materiales obra copia de historia clínica de HER NANDO IBARRA CAMPOS expedida po r la C línica San Francisco S.A . donde se observa lo siguiente: (i) el 29 de diciembre de 2009 ingresó a urgencia s por accidente de tránsito y fue atendido a cargo del SOAT LA PREVISORA, (ii) el diagnóstico fue “rx de rodilla no evidencia fractura esquince de rodilla rx de pierna normal”, herida de párpado y de la región periocular.
fue atendido a cargo del SOAT LA PREVISORA, (ii) el diagnóstico fue “rx de rodilla no evidencia fractura esquince de rodilla rx de pierna normal”, herida de párpado y de la región periocular.
14. A folio 1 archivo digital 07 Elementos materiales obra copia de 4 recibos de fechas 30 de enero, 6 de febrero, 13 de febrero 22 de febrero de 2010 en los que se observa que la señora LESLY MARISOL IBARRA BECERRA canceló $34.000, $36.000, $26.000 y $36.000, por concepto de transporte del 25 al 30 de enero de 2010, 01 al 6 de febrero de 2010, 8 al 13 de febrero de 2010 y 15 al 22 de febrero de 2010.
15. A folio 2 archivo digital 07 Elementos materiales obra copia de recibo del 30 de diciembre de 200 9 suscrito por el establecimiento de comercio Centro Ortopédico, en el que se observa pago de $30.000 por alquiler de un par de muletas, otro del 20 de enero de 2010 expedido por el establecimiento de comercio C asa Ortopédica donde se observa que laRadicación: 76-834-60-00-188-2009-01815-02
Acusado: Ermensson Sarmiento Leal
Delito: Lesiones Personales
8 señora LESLY MARISOL IBARRA BECERRA cancela $36.000 por concepto de alquiler de botín estabilizador.
16. A folio 3 archivo digital 07 Elementos materiales obran copias de facturas de venta no.
señora LESLY MARISOL IBARRA BECERRA cancela $36.000 por concepto de alquiler de botín estabilizador.
16. A folio 3 archivo digital 07 Elementos materiales obran copias de facturas de venta no. 81903 y no. 81886 del 25 de febrero de 2010 expedidas por el establecimiento de comercio Tuluá Motos, donde se observa que HERNANDO IBARRA CAMPOS canceló $152.737 por concepto de babero izquierdo, soporte manigueta, tapa lateral derecha para una motocicleta y $ 100.000 por concepto de babero derecho y reflectivo horquilla.
17. A folio 5 archivo digital 07Elementos materiales obran copias de dos recibos: el primero fue expedido por el taller Auto Motos Lá mina y Pintura, se canceló $95.000 por concepto de pintura de guarda fangos delantero y alineación de rin; el segundo fue expedido por Tuluá Motos, el señor HERNANDO IBARRA CAMPOS canceló $60.000.
18. A folios 8 y 10 archivo digital 07 Elementos materiales obra copia de tiquetes aéreos AV9204 Cali - Bogotá, AV9454 Bogotá – Cúcuta del 16 de julio de 2017 , AV 9429 Cúcuta - Bogotá, AV9217 Bogotá – Cali del 12 de julio de 2017, vendidos por AVIANCA a HERNANDO IBARRA CAMPOS en la suma de $203.320.
19. A folio 07 archivo digital 07 Elementos materiales obra copia de comprobante de nómina del señor HERNANDO IBARRA CAMPOS expedido por l a Secretaría de Educación de
HERNANDO IBARRA CAMPOS en la suma de $203.320.
19. A folio 07 archivo digital 07 Elementos materiales obra copia de comprobante de nómina del señor HERNANDO IBARRA CAMPOS expedido por l a Secretaría de Educación de Santander correspondiente al periodo 01 de noviembre al 30 de noviembre de 2010, donde se observa que aquel se desempeñaba para esa época como rector grado 14 y devengaba salario de $5.407.405.
20. A folios 1 al 4 archivo digital 08 Elementos materiales obra copia de examen de ingreso a SALUDCOOP del 09 de diciembre de 2009 realizado a la señora LESL Y MARYSOL
IBARRA BECERRA para “CARGO QUE ASPIRA: Medico Consulta Externa”.
21. A folio 5 archivo digital 08 Elementos materiales obra copia de oficio del 21 de diciembre de 2009 suscrito por la señora LESLY MARISOL IBARRA BECERRA para el Coordinador Médico Regional Corporación IPS de Occidente donde indica lo siguiente:Radicación: 76-834-60-00-188-2009-01815-02
Acusado: Ermensson Sarmiento Leal
Delito: Lesiones Personales
9 “En días anteriores fui elegida por ustedes para ocupar la vacante disponible del cargo como médico en SaludCoop regional Tuluá, ya que pasé las pruebas satisfactoriamente. Al presentarme en la sede administrativa de SaludCoop, se me ha informado el horario de trabajo que sería el siguiente: 1:00 pm hasta la 7:20 pm de lunes a viernes por lo menos dos sábados al
pruebas satisfactoriamente. Al presentarme en la sede administrativa de SaludCoop, se me ha informado el horario de trabajo que sería el siguiente: 1:00 pm hasta la 7:20 pm de lunes a viernes por lo menos dos sábados al mes de 7:00 am a 12:20 pm, como bien ustedes saben en el momento me encuentro laborando en las horas de la mañana en otra IPS de 7:00 am a 1:00 pm y laboro los 4 sábados del mes de 8:00 a 12:00 por tal motivo hay inconvenientes con el horario de trabajo.
Realmente veo en saludcoop una muy buena oportunidad laboral y deseo trabajar con ustedes, no quisiera perder esta oportunidad dada por ustedes, ya que son una empresa seria y con muchas ventajas que como médico estoy buscando. Por tal motivo la presente es para poner en consideración la propuesta para poder iniciar labores con ustedes, y poder cumplir con los horarios y puntualidad con los mismos que es muy importante en la empresa, ya que solo podré reducir horas laborales en la actual IPS a partir del 01 de marzo de 2010 donde se renueva contrato”.
22. A folio 6 archivo digital 08 Elementos materiales obra copia de oficio del 24 de febrero de 2010 en el cual la señor a LESLY MARYSOL IBARRA BECERRA solicita al Banco de Bogotá sucursal Tuluá cancelación de su cuenta de ahorros 479043374 , documento que fue recibido en la entidad bancaria el 24 de febrero de 2010.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 01 de junio de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá resolvió lo siguiente:
fue recibido en la entidad bancaria el 24 de febrero de 2010.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 01 de junio de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR al señor ERMENSSON SARMIENTO GUZMAN, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.358.249 expedida en Tuluá, Valle, al pago de una INDEMNIZACION pecuniaria equi valente a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que para esteRadicación: 76-834-60-00-188-2009-01815-02
Acusado: Ermensson Sarmiento Leal
Delito: Lesiones Personales
10 año asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000), de los cuales SEIS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, es decir SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($6.000.000), se reconocerán en favor de LESLY MARISOL IBARRA, identificada con cedula de ciudadanía No. 60.267.998, y CUATRO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($4.000.000), en favor de HERNANDO IBARRA CAMPOS, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.352.542. Como obligación que deviene por haber causado perjuicios morales subjetivados a las víctimas ya mencionadas y de conformidad con lo argumentado a lo largo de esta providencia, los cuales deberán ser consignados en la cuenta de depósitos
haber causado perjuicios morales subjetivados a las víctimas ya mencionadas y de conformidad con lo argumentado a lo largo de esta providencia, los cuales deberán ser consignados en la cuenta de depósitos judiciales del banco agrario, cuyo titular es este estrado judicial o directamente a los incidentalistas dejando constancia expresa de ello.
SEGUNDO: CONDENAR al señor ERMENSSON SARMIENTO GUZMAN, identificado con cedula de ciudadaní a No. 16.358.249 expedida en Tuluá, Valle, al pago de indemnización de perjuicios materiales (daño emergente) en favor del señor HERNANDO IBARRA CAMPOS, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.352.542, en su calidad de propietario para la fecha de los hechos de la motocicleta de placas APU 78B, por la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE $312.737,oo, con fundamento en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER al señor ERMENSSON SARMIENTO GUZMAN, identificado con cedula de ciudadanía No. 16.358.249 expedida en Tuluá, Valle, al pago de indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y perjuicios morales objetivados con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.
Como fundamento de esas decisiones argumentó:Radicación: 76-834-60-00-188-2009-01815-02
Acusado: Ermensson Sarmiento Leal
Delito: Lesiones Personales
11
“Acreditación de perjuicios
(…)
Acusado: Ermensson Sarmiento Leal
Delito: Lesiones Personales
11
“Acreditación de perjuicios
(…)
[r]especto al daño emergente la parte activa allegó al expediente pruebas documentales con las cuales pretende demostrar los gastos de transporte en los que incurrió para acudir a las diferentes citas médicas, para lograr el tratamiento de la lesión causadas por el accidente, sin embargo este ju zgado una vez efectuada el análisis de la misma, observa que respecto a los recibos 30 de enero de 2010 por el valor de $34.000 pesos, y 6, 13 y 22 de febrero del mismo año por valor de $36.000, $26.000 y $36.000 pesos por concepto de gastos de transporte, carecen de autenticidad y por ende no constituyen un medio de prueba idóneo para acreditar la situación fáctica que pretende probar el incidentalista. Sobre este punto el artículo 244 del código general del proceso dispone: “documento autentico. Es autentico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito firmado o cuando exista certeza respecto a la persona a quien se atribuye el documento”. En ese mismo sentido la sentencia SU774 del 2014 (…) dispone “uno de los principales asuntos respecto a la valoración probatoria se centra en determinar la autenticidad de los documentos, este con cepto resulta solamente relevante en ocasiones debido a su consecuencia valorativa se confunde con el de originalidad, por lo tanto existe la posibilidad de que un documento original carezca de autenticidad, documento autentico es aquel donde exista total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó, queda
originalidad, por lo tanto existe la posibilidad de que un documento original carezca de autenticidad, documento autentico es aquel donde exista total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó, queda establecido que la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en el que intrínsicamente contenga. La Sala concluye que su valor probatorio debe estar establecido caso a caso con la totalidad del acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.Radicación: 76-834-60-00-188-2009-01815-02
Acusado: Ermensson Sarmiento Leal
Delito: Lesiones Personales
12 Precisamente en el presente asunto es claro que los recibos que pretenden probar gastos de transporte no se encuentran suscritos por su creador, pues si bien en ellos se indica que se recibió una suma de dinero por servicio de transporte, lo cierto es que su creador no suscribe el documento , impidiendo esto determinar quién prestó el servicio y por ende acreditar la autenticidad del documento y carece de eficacia probatoria de los mismos.
A su vez, respecto de la cuenta de cobro de fecha 30 de diciembre de 2009 expedida por el centro ortopédico se observa que la misma fue suscrita en favor de una persona diferente a las víctimas dentro de este proceso, por lo que no podría tenerse como una prueba que conduzca al daño emergente sufrido en alguna de las víctimas.
Por su parte, respecto a los documentos facturas de venta no. 81903 de fecha 25 de febrero de 2010 por valor de $152.737 , factura de venta 81886 de fecha
alguna de las víctimas.
Por su parte, respecto a los documentos facturas de venta no. 81903 de fecha 25 de febrero de 2010 por valor de $152.737 , factura de venta 81886 de fecha 25 de febrero de 2010 por valor de $100.000 pesos y factura 10404 de fecha 25 de febrero de 2010 por valor de $60.000 pesos donde consta el pago de la orden 19243 expedida Tuluá Motos S.A., para esta judicatura resultan suficientes para efectos de acreditar el daño ocasionado por el incidentado en razón a que en tales documentos consta la identificación del vehículo sobre la cual se produjo la colisión, esto es, la motocicleta de placas APQ -78B la persona jurídica que realizó la venta Tuluá Motos S.A., las piezas que fueron cambiadas y el motivo del cambio “moto estrellada”. No obstante lo anterior, tal situación no se aprecia en la factura de venta del taller lamina y pintura por valor de $90.000 pesos en razón a que en ella no consta la persona que la compra ni su respectiva fecha.
Ahora bien, en cuanto a los tiquetes aéreos allegados por e l apoderado de las víctimas y tendientes a acreditar un daño emergente por la necesidad de asistir a las audiencias celebradas por este despac ho judicial, se observa que tal prueba por si sola no es suficiente para acreditar que tal viaje se efectuó como consecuencia del accidente provocado , pues nótese que ambos vuelos datanRadicación: 76-834-60-00-188-2009-01815-02
Acusado: Ermensson Sarmiento Leal
Delito: Lesiones Personales
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Acusado: Ermensson Sarmiento Leal
Delito: Lesiones Personales
13 del 12 y 16 de julio de 2017 desconociendo la razón que el motivo del mencionado viaje que además se produjo con un espacio de 5 días y que de haber sido comprado solo para efecto s de comparecer a la audiencia fue voluntario, pues existen mecanismos judiciales idóneos para practicar pruebas por fuera del juez natural del proceso.
En conclusión, lo que tiene que ver con el daño emergente se enc uentran probadas la suma de $ 312.737 por haber acreditado con las siguientes pruebas documentales: factura de venta 81903 de fecha 25 de febrero de 2010 por valor de $152.737, factura de venta 81886 de fecha 25 de febrero de 2010 por valor de $100.000 pesos factura 10404 de fecha 25 de febrero de 2010 por valor de $60.000 para un total de $312.737 pesos.
Igualmente, como el representa nte de víctimas no individualizó sus pretensiones, se advierte que la suma previamente descrita será reconocida en favor del señor HERNANDO IBARRA CAMPOS en calidad de propietario de la motocicleta de palcas APQ-78B.
Ahora debe esta juzgadora evaluar el lucro cesante que el representante de víctimas est imó por los 70 días de incapacidad mé dico legal de fecha 04 de enero de 2020 otorgada a la señora LESLI MARYSOL IBARRA BECERRA y ratificada con fecha 26 de mayo de 2010. Incapacidad médico legal de 25 días otorgada del 04 de enero de 2020 a HERNANDO IBARRA CAMPOS ratificada
ratificada con fecha 26 de mayo de 2010. Incapacidad médico legal de 25 días otorgada del 04 de enero de 2020 a HERNANDO IBARRA CAMPOS ratificada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por último el trabajo como médico en la IPS SALUDCOOP que conforme a lo aducido por la víctima no se logró concretar debido al accidente.
Sobre este punto debe hacer explicito que el concepto que rinde el médico y que es imprescindible en la actuación penal es estrictamente en sede del daño y no de los