TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2010-00140-01-AC-063-17-(15-03-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2010-00140-01-AC-063-17-(15-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
V . § • vjylnvW ' ’fe c , W B m - S ? ifL y f lP ^ ° -a o & ^
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR M»/ ¡ J k
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Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76834-60-00-188-2010-00140-01 (AC-063-17) Aprobado según Acta 084 del ocho de marzo de dos mil diecisiete Guadalajara de Buga, quince de marzo de dos mil diecisiete
1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Rubén Darío Naranjo Velásquez, contra la sentencia No. 003 del 31 de enero de 2017, a través de la cual el Juez Primero Penal Municipal de Tuluá, lo condenó en calidad de autor responsable del delito de lesiones personales culposas, a las penas principales de 11 meses 18 días de prisión y multa de 12.083 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de un año e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la
sanción principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de laRadicado; 76834-60-00-188-2010-00140-01 (AC-063-17) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: homicidio culposo
2. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en el escrito de acusación, se tiene que los hechos que
dieron lugar al presente asunto, ocurrieron en la Calle 25 de Tuluá, a las 21:10 horas del 30 de enero de 2010, cuando las motocicletas de placas NFD-55B conducida por el señor Rubén Darío Naranjo Velásquez y EDE-34A en la que se movilizaban los ciudadanos Yeferson Escudero Taborda y Darwin Ossa Montoya, colisionaron, causando lesiones a todos los involucrados en el mismo, por lo que fueron trasladados a un centro asistencial. Como resultado de los actos de investigación, la Fiscalía determinó que el responsable de la ocurrencia de los hechos fue el señor Rubén Darío Naranjo Velásquez, contra quien el 1o de abril de 2014 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, formuló imputación por el delito de lesiones personales culposas, cargo que no fue aceptado por él. El 27 de junio de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Rubén Darío Naranjo Velásquez por la misma conducta punible imputada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Primero Penal Municipal de Tuluá, funcionario que el 20 de octubre del mismo año celebró la audiencia de formulación de acusación y luego de múltiples aplazamientos, el 26 de abril de 2016 llevó a cabo la preparatoria.
Tuluá, funcionario que el 20 de octubre del mismo año celebró la audiencia de formulación de acusación y luego de múltiples aplazamientos, el 26 de abril de 2016 llevó a cabo la preparatoria. El 2 de septiembre de 2016 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, sesión en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso, las partes presentaron estipulaciones probatorias y se escuchó el testimonio de los señores Darwin Ossa Montoya y Raúl Raigoza Aguilar, y el 14 de octubre del mismo año, declaró el Patrullero Faber Jaramillo Correa, también como testigo de la Fiscalía. El juicio oral continuó el 26 de enero de 2017, sesión en la cual rindió testimonio el señor Jhon William Rojas Reina con quien culminó la práctica de las pruebas de la Fiscalía, y el 30 del mismo mes y año, declaró como prueba de la defensaRadicado: 76834-60-00-188-2010-00140-01 (AC-063-17) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: homicidio culposo el señor Rubén Darío Naranjo Velásquez, las partes presentaron las alegaciones finales y el juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio contra el acusado, por lo que en la misma vista pública se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3. SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No. 003 del 31 de enero de 2017, el Juez Primero Penal Municipal de Tuluá, condenó al señor Rubén Darío Naranjo Velásquez como autor responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo,
Municipal de Tuluá, condenó al señor Rubén Darío Naranjo Velásquez como autor responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, a las penas principales de 11 meses 18 días de prisión y 12.083 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso de un año y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la sanción principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Consideró el juez que conforme a los medios de prueba practicados en el juicio oral, fácilmente se extractaba la configuración de dos infracciones al deber objetivo de cuidado, primero la motocicleta de placas NFD-55B, conducida por el señor Rubén Darío Naranjo Velásquez invadió el carril de prelación de la motocicleta que dirigía el ciudadano Yeferson Escudero Taborda y segundo, ni éste último ni el señor Darwin Ossa portaban casco al momento del accidente. Refirió que la primera infracción al deber objetivo de cuidado se determinó por las medidas plasmadas en el croquis del accidente, las cuales demuestran claramente que el punto de impacto fue dentro del carril contrario al que debía usar el acusado y por las explicaciones dadas por el perito físico, quien concluyó que las motocicletas quedaron juntas en el lugar de impacto, la trayectoria de los vehículos era totalmente opuesta y ambos rodantes se desplazaban a velocidades
similares.Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140-01 (AC-063-17) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: homicidio culposo Continuó su análisis, refiriendo que si bien es cierto, el hecho de conducir una motocicleta sin portar el respectivo casco, pudo intensificar el daño ocasionado en la humanidad de las víctimas, también lo es que, no existe una relación causal entre esa infracción y la ocurrencia del accidente, prueba de ello es que al suprimir esa acción, de todas maneras hubiese ocurrido porque la verdadera causa fue la invasión del carril contrario por parte del acusado. Indicó que no se demostró una justificación para el comportamiento imprudente desplegado por el señor Rubén Darío Naranjo Velásquez, quien intentó hacer creer que desvió su curso al ver que la otra motocicleta iba zigzagueando en la vía, pero lo cierto es que, el perito en física indicó que según la posición final de los vehículos, los rodantes viajaban en trayectoria lineal y en sentido contrario. Afirmó que la conducta desplegada por el señor Rubén Darío Naranjo Velásquez faltó al deber objetivo de cuidado en la modalidad de imprudencia y es típica porque se adecúa a los comportamientos descritos en los artículos 111,117 y 120 del Código Penal, sin que la misma hubiera estado precedida de alguna causal de ausencia de responsabilidad1.
4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al estar inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó que se “ revoque y modifique” por no existir certeza de la responsabilidad del acusado, bajo los siguientes argumentos:
Al estar inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó que se “ revoque y modifique” por no existir certeza de la responsabilidad del acusado, bajo los siguientes argumentos: Trascribió el concepto de accidente de tránsito descrito en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, dijo que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa y que otro aspecto importante era “no tener a menos eí cumplimiento de las medidas de seguridad que ie son exigidles a todos los conductores, medidas que , de acatarse, evitan heridas o contribuyen a garantizar que de ocurrir estas, como efectivamente 1 Cfr., folios 411 a 417, 4Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140-01 (AC 063-17) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: homicidio culposo ocurrieron en accidente de tránsito a la presunta victima, disminuyan el riesgo y la gravedad de estas al mínimo, pudiendo predicarse en ei presente asunto que ei señor JEFFERSON ESCUDERO TABORDA y DARWIN OSSA MONTOYA, irresponsablemente se expusieron al transitar por las vías sin portar un casco de seguridad. (...) No debemos desconocer que, al ocurrir un accidente de tránsito resulta de ayuda para las victimas y ios procedimientos, el conocimiento por parte de una patrulla de policía con funciones de tránsito. Pero siendo importante precisar que, en el presente asunto, la presencia de autoridad no fue inmediata, no fue concomitante, sino que fue posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito, en consecuencia, la atención posterior al hecho de tránsito se basa más en el intento de aproximarse
presente asunto, la presencia de autoridad no fue inmediata, no fue concomitante, sino que fue posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito, en consecuencia, la atención posterior al hecho de tránsito se basa más en el intento de aproximarse a una explicación que solo abarca el campo de una causa probable, y carece del conocimiento cierto que soio pueden tener las personas involucradas en el accidente de tránsito, como testigos presenciales. En tal sentido debe dársele mayor valor probatorio y analizarse puntualmente la declaración rendida por DARWIN OSSA MONTOYA. Si bien es cierto, un experto perito practicó analizo ias posibles causas del accidente de tránsito que nos ocupa, estableciendo posibles distancias, trayectorias, y posiciones, ai escuchar en declaración al señor DARWIN OSSA MONTOYA claramente los sujetos procesales y el juzgador, pueden comprender que no existe certeza en ias circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente de tránsito, convirtiéndose en un acto meramente especulativo, teniendo en cuenta que la vía no estaba señalizada, ni demarcada, y se le se asignó toda ia atención a la posición final de los vehículos, obviando la posible posición inicial de los mismos; se concibe que ¡a colisión fue ei resultado del encuentro de dos vehículos que transitaban cada uno en diferente sentido y que en una parte de la vía ambos debieron quedar uno frente al otro, experimentando
la suma de fuerzas contrarias entre dos vehículos. 5Radicado: 76834-60-00-188-201000140-01 (AC-063-17) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: homicidio culposo En concordancia de la citada declaración rendida por el señor DARWIN OSSA MONTOYA, resulta probable establecer que frente al vehículo motocicleta en que la declarante victima se desplazaba en su condición de parrillero, observó aparentemente dos luces, impresión que le llevo a considerar que tenían al frente un automóvil, mientras su conductor, quien se desplazaba en una motocicleta por la mitad de la vía (teniendo el deber legal, según ias normas de tránsito de transitar por la derecha a no más de un metro de la berma), y sin ningún otro vehicuio en su trayectoria por delante, por detrás, ni a un lado, para justificar ia presencia de otro vehículo, respecto al vehículo que abordaba ia víctima se descarta de plano un rebasamiento. (...) Partiendo de la base de conocer que el día 30 de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la caiie 25 del municipio de Tulua (Vaile dei Cauca), al parecer no causo interés a la investigación, establecer que aún no existe certeza, por cuanto que mediante la declaración rendida por el señor DARWIN OSSA MONTOYA, se infiere en su condición de parrillero, observó aparentemente dos luces, impresión que le llevo a considerar que tenían ai frente un automóvil. Al conocer que ocurrió un accidente de tránsito, donde aparentemente se vieron involucrados dos vehículos
condición de parrillero, observó aparentemente dos luces, impresión que le llevo a considerar que tenían ai frente un automóvil. Al conocer que ocurrió un accidente de tránsito, donde aparentemente se vieron involucrados dos vehículos motocicletas, no podía descartarse que ias dos luces observadas por la declarante víctima correspondieran a otra motocicleta, es decir un tercer vehículo y que la causa real del accidente de tránsito sea consecuencia de una maniobra de adeiantamiento por el carril donde transitaba el señor RUBEN DARIO NARANJO VELASQUEZ, situación que aunada ai hecho de referirse que el vehículo donde se desplazaba el señor DARWIN OSSA MONTOYA, transitaba por la mitad de la vía y ai parecer en zigzag. ” Seguidamente trascribió apartes del testimonio rendido por el señor Darwin Ossa Montoya y continuó su argumentación señalando que: “igualmente debe entenderse que la calidad de víctima en accidente de tránsito, en ei asunto de ia referencia, es una calidad que aplica no solamente en favor del señor DARWIN OSSA MONTOYA, en razón a que también los señores RUBEN DARIO 6NARANJO VELÁSQUEZ y JEFERSON ESCUDERO TABORDA, resuiíaron lesionados, siendo todos trasladados para recibir asistencia médica. Independientemente de una valoración realizada por un médico legista, o de la situación particular y evolución de cada uno de ios lesionados involucrados en el accidente de tránsito, respecto a la gravedad de la correspondiente lesión sufrida por cada una de las personas.
Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140-01 (AC-063-17)
accidente de tránsito, respecto a la gravedad de la correspondiente lesión sufrida por cada una de las personas.
Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140-01 (AC-063-17) Acusado: Rubén Darío Naranjo Veiásquez Delito: homicidio culposo La motivación por la cual interpuse y sustento ahora el presente recurso de apelación (...) radica con todo respecto señor juez, en que en calidad de apoderada del señor RUBEN DARIO NARANJO VELÁSQUEZ , acusado y condenado dentro del proceso pena en referencia, en la necesidad de impugnar la condena impuesta, que representa una gran carga de responsabilidad en perjuicio de un ciudadano que no solo se vio injustamente involucrado, sino que también sufrió lesiones, lo cual hace más gravosa su situación.
Es por ello que el recurso de apelación constituye en el presente caso una clara opción de obtener una sentencia que admita la falta de certeza para conocer la verdad verdadera, la cual difiere de la verdad procesal, reconociendo la duda en favor del procesado, como acto de humanidad, liberador de cargas que en condiciones normales no deben imponerse a un hombre inocente. Siendo necesario que el superior jerárquico en aplicación a la sana critica atribuya la importancia que se merecen ias declaraciones, el dictamen pericial y la experiencia, con el fin de revocar y modificar totalmente la sentencia condenatoria, pudiendo considerarse que cada víctima fue responsable de sus propias lesiones personales, j...)”2 fsic para lo transcrito). 4.1 NO RECURRENTES El representante de la Fiscalía manifestó que no había duda alguna de que el señor Rubén Darío Naranjo Veiásquez fue quien sobrepasó el riesgo permitido
personales, j...)”2 fsic para lo transcrito). 4.1 NO RECURRENTES El representante de la Fiscalía manifestó que no había duda alguna de que el señor Rubén Darío Naranjo Veiásquez fue quien sobrepasó el riesgo permitido 2 Cfr, folios 419 a 426. 7Radicado; 76834-60-00-188-2010-00140-01 (AC-063-17) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: homicidio culposo para ejercer la actividad peligrosa de conducir vehículos, tal como se extracta de los testimonio de los uniformados que actuaron como primeros respondientes y de las conclusiones plasmadas en su informe por el perito físico, según los cuales el acusado invadió el carril por donde se movilizaban las víctimas. Dijo que del testimonio del señor Darwin Ossa Montoya quedaba claro que su amigo Jefferson conducía la motocicleta por la mitad de su carril, afirmación que fue ratificada por los uniformados que actuaron como primeros respondientes, quienes encontraron ambos rodantes en la vía por donde se desplazaba el testigo, donde también se advirtió la huella de frenada dejada por el vehículo conducido por el acusado. Afirmó que la tesis de la defensa según la cual al parecer un tercer vehículo estuvo involucrado en el accidente de tránsito, basándose en los dichos de Darwin Ossa Montoya quien dijo haber visto dos luces, carece de sustento jurídico y probatorio, ya que fue el mismo testigo quien narró que por la invasión de su carril, Jeferson se corrió hacia la mitad del mismo, es decir, que la expuesto por el testigo quiere decir que un carro pasó por el lado e instantes después ocurrió el choque, por la
ya que fue el mismo testigo quien narró que por la invasión de su carril, Jeferson se corrió hacia la mitad del mismo, es decir, que la expuesto por el testigo quiere decir que un carro pasó por el lado e instantes después ocurrió el choque, por la maniobra imprudente desplegada por el señor Rubén Darío Naranjo Velásquez y que de haberse involucrado otro rodante, se hubiese hallado en el lugar de los hechos o las motos presentarían otro tipo de daños. Finalmente, adujo que la falta de casco por parte de las víctimas, no desvirtuaba que la causa del accidente la generó el señor Rubén Darío Naranjo Velásquez al invadir el carril contrario3.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, dentro de los límites de los Artículos 31 Superior y 20 de la Ley 906/04, con relación a la 3 Cfr, folios 428 a 433. 8responsabilidad penal del señor Hugo Herney Galvis Castaño, frente a la conducta punible de homicidio culposo.
En el asunto sometido a consideración de la Sala se debe examinar i) si el apelante cumplió con el deber de sustentar el recurso interpuesto y si es procedente desatar la alzada, de ser así ii) establecer si en el presente asunto se encuentra demostrada más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta acusada y la responsabilidad penal del señor Rubén Darío Naranjo Velásquez en el delito de lesiones personales culposas. Dentro del esquema legal del proceso penal aquí seguido existen una serie de controles a las decisiones jurisdiccionales, algunos de carácter interno y otros
el delito de lesiones personales culposas. Dentro del esquema legal del proceso penal aquí seguido existen una serie de controles a las decisiones jurisdiccionales, algunos de carácter interno y otros externos. Los primeros pueden ser horizontales y verticales: el primero refiere la posibilidad que tiene el mismo funcionario que profirió una decisión para que mediante los recursos de reposición o a través de la revocatoria directa, modifique, adicione o aclare una decisión. De otro lado, el control vertical, permite que el superior funcional revise la providencia materia de controversia. Hacer un reproche a una decisión judicial a través de recurso oportunamente propuesto demanda ciertas exigencias argumentativas, siendo necesario sustentar en forma debida las razones por la cuales se evidencia falencias que se endilgan a la decisión sujeta al examen del ad - quem pues el ejercicio de los recursos se halla inmerso en la dialéctica del proceso penal, exigióle a las partes, en especial cuando de profesionales del derecho se trata. Los requisitos genéricos para acceder al derecho a la segunda instancia, pasan porque: 1) la decisión sea susceptible de recursos; 2) que la parte que los propone esté legitimados para ello; 3) que tenga interés jurídico para recurrir porque la parte sufrió un agravio con la decisión; 4) que respete los términos establecidos por la ley, y; 5) finalmente, que sustente las razones de hecho y de derecho por las cuales considera desacertado lo resuelto por la primera instancia.
Radicado: 76834-60 00-188-2010-00140-01 (AC-063-17)
Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: homicidio culposoEllo porque el resolver un recurso no es un juicio adivinatorio en el que el funcionario que lo conoce debe ubicar cuál fue el pensamiento que tenía el censor para recurrir. Frente a estas condiciones la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: “El derecho de acceso a la segunda instancia, en el sistema procesal penal acusatorio, se extiende a todas las partes o intervinientes que de alguna forma resulten afectados con la determinación, pero, se encuentra condicionado a que el recurso se interponga en el momento procesal pertinente: la audiencia de lectura de fallo, y se sustente dentro del término legal: oralmente en esa diligencia o por escrito dentro de los cinco días siguientes4.
Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140-01 (AC-063-17) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: homicidio culposo Ahora bien, la sustentación no se restringe a la simple manifestación de desacuerdo con la decisión. Es imperioso que el discurso correspondiente contenga un mínimo de argumentación en virtud de la cual se pongan en evidencia las razones del disenso, esto es, se exhiban los motivos por los que, a juicio del impugnante, el fallador se equivocó y, a través de premisas fácticas y jurídicas, se enseñe una solución distinta a la contenida en la sentencia. Así lo ha afirmado la
Sala de tiempo atrás: (...) La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que
(...) La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto. Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder 4 Artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el 91 de la Ley 1395 de 2010. 10Radicado; 76834-60-00-188-2010-00140-01 (AC-063-17) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: homicidio culposo a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación -en tanto identifica la pretensión del recurrente— adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el articulo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad. Si ios fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos estén referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad
de su actividad. Si ios fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos estén referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior. (...) Igualmente, ha expuesto que el marco del examen y del pronunciamiento del funcionario de segunda instancia ¡o fija el contenido de la alzada5. De manera que será sólo en relación con los argumentos de descontento allí planteados y con ios que soportan la pretensión del recurrente que el falladorha de resolver, y en torno a ellos versaré su decisión. (...) Esa restricción encuentra justificación en la garanda de ios derechos de contradicción, defensa y doble instancia, pues resolver sobre asuntos no propuestos afectaría “las garantías fundamentales de contradicción, defensa y doble instancia, integradoras todas ellas del debido proceso ” Si bien dicha cortapisa, prevista en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, no fue expresamente contemplada en la Ley 906 de 2004, es claro que también rige para los asuntos tramitados a su amparo6, en donde por tratarse de un proceso de 5 Sentencia del 2 de mayo de 2002 (radicado 15,262). 6 Normativa aplicable al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en los términos del artículo 144 del Código de
la Infancia y la Adolescencia,Radicado: 76834-60-00-188 2010-00140-01 (AC-063-17) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: homicidio culposo partes serán fas argumentaciones exteriorizadas en ia audiencia de sustentación o en el escrito respectivo , según sea el caso, fas que delimiten el marco de acción argumentativa del Tribunal. (...) De lo anterior se colige que la decisión del superior debe circunscribirse a resolver los planteamientos que, para soportar su pretensión, exponga el censor y que sólo podrá abordar otros asuntos siempre y cuando se encuentren íntimamente ligados a aquellos. Así mismo, que tal limitación no le impide, ante flagrantes violaciones de derechos o garantías fundamentales, declararlas nulidades que oficiosamente advierta. (...) Por consiguiente, ia adecuada sustentación de la alzada es una carga que se impone a quien recurre para poder acceder a la segunda instancia y lo allí planteado, junto con sus pretensiones, constituye el límite de competencia del superior (CSJSP, 8jul. 2004, rad. 15001)...”7 Revisada la sustentación realizada por la defensa del señor Rubén Darío Naranjo Velásquez, se advierte que no se presentó argumento alguno que ataque lo considerado por el Juez Primero Penal Municipal de Tuluá, en el entendido que lo único que expuso fue i) que el motivo por el cual los señores Darwin Ossa Montoya y Jefferson Escudero Taborda resultaron lesionados de gravedad, fue que no llevaban casco al momento del accidente de tránsito, y ii) que según su análisis del testimonio del ciudadano Ossa Montoya, no había certeza de la real causa del
y Jefferson Escudero Taborda resultaron lesionados de gravedad, fue que no llevaban casco al momento del accidente de tránsito, y ii) que según su análisis del testimonio del ciudadano Ossa Montoya, no había certeza de la real causa del siniestro y por tanto de la responsabilidad de su defendido. La decisión del juez de primera instancia de condenar al señor Rubén Darío Naranjo Velásquez descartó que la causa del accidente hubiera sido el incumplimiento de los señores Darwin Ossa Montoya y Jefferson Escudero Taborda de portar casco al momento de desplazarse en una motocicleta, ya que aunque lo portaran, de todas maneras el hecho se hubiera presentado por la 7 Cfr., sentencia del 13 de agosto de 2014, radicado SP10691-2014, 41264, M.P, Eyder Patino Cabrera.invasión del carril en la que incurrió el acusado, aspecto que de ninguna manera fue atacado por la apelante, pues lo único que dijo al respecto fue que el incumplimiento de la regla de usar casco, ocasionó que las víctimas padecieran lesiones más graves, conclusión a la que también llegó e! a-quo. Adicionalmente, el juez consideró que la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral coincidían en que el choque ocurrió en el carril en el cual se desplazaban los señores Darwin Ossa Montoya y Jefferson Escudero Taborda, lo que permitía concluir que fue el señor Rubén Darío Naranjo Velásquez quien ocasionó el accidente de tránsito al invadir la vía contraria, consideración que de manera alguna fue atacada por la defensa al momento de sustentar el recurso de apelación. Sin embargo, de la confusa y pueril narrativa realizada por la defensa ai sustentar
manera alguna fue atacada por la defensa al momento de sustentar el recurso de apelación. Sin embargo, de la confusa y pueril narrativa realizada por la defensa ai sustentar el recurso de apelación, se logra extractar que, en su sentir, existe duda acerca de la responsabilidad del señor Rubén Darío Naranjo Velásquez, por lo que en virtud del principio de caridad, la Sala procederá a resolver de fondo la alzada con el fin de garantizar el derecho de defensa del acusado. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: “ Acorde con la jurisprudencia de ía Sala8, el principio de caridad propio de la filosofía analítica comporta que el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicación lingüística que las afirmaciones son correctas a efectos de desentrañar el sentido de las censuras. De esta forma, el operador judicial hará caso omiso de ios errores, exponiendo cada postura jurídica desde ia perspectiva más coherente y racional posible. Se trata de una forma de superarlos yerros de sustentación a efectos de encontrar el verdadero sentido del recurso en procura de dar efectividad al derecho material 3 Cfr. CSJ proveídos del 10/03/09 Rad. 30822; 01/07/09 Rad, 27397; 12/05/10 Rad. 33755; 20/10/10 Rad. 33022; 05/09/12 Rad.
39284, entre otros.
Radicado: 76834-60-00 188-2010-00140-01 (AC-063-17) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: homicidio culposo 13subyacente. En ese orden, debe existir un ejercicio de fundamentación que, aunque impreciso, permita desentrañar ei contenido de la censura.
No obstante, si no se entregan razones para sustentar ia impugnación o ias suministradas son insuficientes para deducir una postura jurídica concreta frente al tema de debate, resulta imposible acudir a este principio para obviar falencias argumentativas ...'Y Ahora bien, no existe duda de la ocurrencia de la conducta punible de lesiones personales culposas, tal como fue estipulado por las partes, quienes dieron por probado que el señor Darwin Ossa Montoya resultó lesionado en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2010 en la calle 25 de Tuluá - Nariño, diagonal al parqueadero Farfán, her