TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2010-00140-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2010-00140-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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Correo electrónico:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 098 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Rubén Darío Naranjo Velásquez contra la sentencia No. 026 del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), a través del cual el Juez Primero Penal de Depuración con Funciones de Conocimiento de Tuluá, resolvió el incidente de reparación integral iniciado por el señor Darwin Ossa Montoya.
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
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ANTECEDENTES
Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
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ANTECEDENTES
Mediante sentencia No. 003 del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) el Juez Primero Penal Municipal de Tuluá condenó al ciudadano Rubén Darío Naranjo Velásquez, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo a la pena principal de 11 meses 18 días de prisión y multa de 12.083 S.M.L.M.V., a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y a la privación del derecho a conducir vehículos durante un año y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que fue confirmada mediante fallo leído el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
A través de auto del veintiocho (28) de junio de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la Defensa del condenado, y, el dieciocho (18) de julio siguiente, la apoderada del señor Darwin Ossa Montoya solicitó el inicio del incidente de reparación integral.
Luego de varios aplazamientos, el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la Juez Primero Penal Municipal de Tuluá llevó a cabo la audiencia de reparación integral en la cual la apoderada de la víctima formuló como pretensión indemnizatoria (07:16) el pago de veinte millones de pesos ($20.000.000) por las
reparación integral en la cual la apoderada de la víctima formuló como pretensión indemnizatoria (07:16) el pago de veinte millones de pesos ($20.000.000) por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito que dio lugar al proceso penal y que le dejaron una discapacidad en el sentido de la audición, la respiración y la memoria.
Anunció como medios de prueba a hacer valer en el trámite incidental, lo obrante en la carpeta del proceso penal, específicamente la historia clínica y la sentencia proferida en contra de Rubén Darío Naranjo Velásquez, en la cual se da certeza de la ocurrencia de los hechos, de las lesiones y secuelas sufridas por el señor Darwin Ossa Montoya y, aclaró que no contaba con elementos materiales probatorios de los gastos en los que incurrió su cliente como consecuencia de la lesión .Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
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El señor Rubén Darío Naranjo Velásquez dijo que estaba en imposibilidad de pagar la indemnización reclamada por la víctima y ofreció la suma de $5.000.000, la cual fue rechazada por la víctima, por lo que se fijó fecha para la continuación del trámite incidental.
El veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) la víctima expresó que no había recibido ofrecimiento alguno del condenado y este a través de su representante judicial, indicó que no contaba con medios de prueba para solicitar.
había recibido ofrecimiento alguno del condenado y este a través de su representante judicial, indicó que no contaba con medios de prueba para solicitar.
El once (11) de octubre de dos mil vein tiuno (2021) luego de varios aplazamientos por la inasistencia del condenado y su defensora, la Juez dio aplicación al inciso final del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 dada la ausencia injustificada del penalmente responsable y enseguida consideró incor poradas las pruebas del incidentante, esto es la historia clínica y la sentencia condenatoria proferida en contra de Rubén Darío Naranjo Velásquez.
El nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) se escuchó el fundamento de las pretensiones de las partes, inicialmente al apoderado de la víctima quien insistió en el pago de $20.000.000 por concepto de indemnización de los perjuiciosa y la Defensa del condenado solicitó que se tenga en cuenta que por el comportamiento de la progenitora de la víctima s u representado casi pierde el empleo en la Policía Nacional.
SENTENCIA IMPUGNADA
A través de sentencia No.026 del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) la Juez Primera Penal Municipal de Tuluá condenó al señor Rubén Darío Naranjo Velásquez al pago de la indemnización en cuantía de $20.000.000 por concepto de perjuicios morales subjetivados causados al señor Darwin Ossa Montoya, al considerar que (08:13) la parte incidentante no probó los perjuicios materiales relativos al lucro cesante y el daño emergente, ya que ni siquiera se indicó cual era
perjuicios morales subjetivados causados al señor Darwin Ossa Montoya, al considerar que (08:13) la parte incidentante no probó los perjuicios materiales relativos al lucro cesante y el daño emergente, ya que ni siquiera se indicó cual era su actividad laboral, pero que, en relación con el daño extracontractual, eraRadicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
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necesario acudir a la legislación civil, según la cual procede la reparación del perjuicio no patrimonial, como lo es la pena psí quica derivada de la lesión y la disminución de la capacidad laboral , cuya tasación debe ser tasada por el juez atendiendo las particularidades de casa caso.
Resaltó que, aunque en la petición de indemnización no se especificó si se trataba del daño moral objetivo o subjetivado, pero se logró comprender que era el segundo, ya que refirió la afectación interna del reclamante por las afecciones que le generaron el accidente de tránsito y que en la actualidad sigue padeciendo , lo que afligió la esfera intima del demandante y sentimientos de angustia de las que dio cuenta el apoderado.
Mencionó las cicatrices en la humanidad de la víctima y dijo que las lesiones podrían ser tasadas en un 20 y 30% de gravedad, no obstante, era necesario analiza otros presupuestos, el grado de afectación y perturbación, las cuales permitían tasar la indemnización en $20.000.000.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
presupuestos, el grado de afectación y perturbación, las cuales permitían tasar la indemnización en $20.000.000.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, argumentando que, según la incapacidad y la participación del señor Darwin Ossa Montoya en la causación de sus propias lesiones al no llevar casco cuando se movilizaba en una motocicleta, implicaba que los perjuicios no podían ser superiores al 10% ya que tan solo se le reconocieron 35 días de incapacidad.
Solicitó que se revoque o modifique la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el señor Ossa Montoya no demostró ninguna clase de perjuicio y de ser así no puede ser superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentesRadicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Rubén Darío Naranjo, en contra de la sentencia No. 026 del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), a través del cual el Juez Primero Penal de Depu ración con Funciones de Conocimiento de Tuluá, resolvió el incidente de reparación integral iniciado por el señor Darwin Ossa Montoya.
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si el demandante
de Depu ración con Funciones de Conocimiento de Tuluá, resolvió el incidente de reparación integral iniciado por el señor Darwin Ossa Montoya.
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si el demandante demostró la existencia del perjuicio moral subjetivado al cual fue condenado el señor Rubén Darío Naranjo Velásquez, y de ser así, si la tasación realizada por el a-quo se compadece con los criterios jurisprudenciales fijados al respecto.
Lo primero que debe resaltar la Sala a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, es que el delito, además, de ser una conducta típica, antijuridica y culpable constituye fuente de obligaciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1494 del Código Civil y 94 del Código Penal, seg ún los cuales el ilícito origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con su ocurrencia.
Para lograr la reparación de los daños derivados de un delito, el legislador estableció el incidente de reparación integral, trámite regulado en los Artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2.004, mediante el cual, una vez quede ejecutoriada la sentencia condenatoria, permite a la víctima, ya sea persona natural o jurídica, reclamar la reparación de los perjuicios.
En relación con la nat uraleza del incidente de reparación integral , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió que: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió que: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civilRadicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
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derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido r econocido por la jurisprudencia constitucional: […] si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402).
Se deriva de lo anterior que: (i) la reparación del daño tiene como presupuesto la fuente de obligación, acreditada con la existencia de la sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado; (ii) este aspecto faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental con la finalidad de satisfacer sus pretensiones
fuente de obligación, acreditada con la existencia de la sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado; (ii) este aspecto faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental con la finalidad de satisfacer sus pretensiones indemnizatorias; y, (iii) el eje central de análisis no es el compromiso penal de la persona sino su responsabilidad civil como consecuencia de la ilicitud. (CSJ SP6632017, rad. 49402).
La reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, incluye el resarcimiento económico, es decir, la retribución de los perjuicios materiales y morales: los primeros son todo detrimento patrimonial de la víctima; los segundos, están conformados por la afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente, clasificados en subjetivos [el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima] y objetivados [las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona]. (CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). (…) En consecuencia: (i) el condenado tiene obligación de reparar el daño causado con ocasión de su conducta punible; (ii) el delito es fuente de obligación civil; (iii) a la parte interesada no le basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino queRadicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
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debe acreditar y sustentar su valoración económica; es decir, tiene la carga procesal de demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica. (CSJ SP663-2017, rad. 49402)…”1
En virtud de la declaratoria de respons abilidad penal del ciudadano Rubén Darío Naranjo Velásquez en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas y, con fundamento en lo establecido en los Artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el señor Darwin Ossa Montoya, actuando a través de apoderado judicial, dentro del término legal solicitó que se tramitara el incidente de reparación integral al cual se le dio el correspondiente trámite.
Como pretensiones del demandante (07:28) se indicó en audiencia del 29 de octubre de 2018 que “el condenado aquí presente Rubén Darío Naranjo, que le sea cancelado al señor Darwin Ossa en la medida de sus lesiones recibidas por el accidente de tránsito, situaciones expresadas y muy claras dentro de la sentencia No. 003 del año 2017 en enero, donde queda muy claro fue condenado a prisión, ya este tiempo ha terminado su tiempo, pero igual producto de ese accidente, quedaron unas lesiones marcadas en la persona de Darwin Ossa Montoya, con una incapacidad, un problema cráneo encefálico, lo cual lo lleva a ser una persona con discapacidad.
Quiero aclararle su señoría que, a este momento, apenas está la señora madre iniciando los trámites para poderlo llevar a que sea declarado como persona
discapacidad.
Quiero aclararle su señoría que, a este momento, apenas está la señora madre iniciando los trámites para poderlo llevar a que sea declarado como persona interdicto, queda faltando solamente el certificado del médico tratante, el cual es requisito para ese proceso. Pero en esta audiencia la esencia es y el deseo importante que tiene Darwin Ossa es sentir se resarcido en el daño que se considera fue causado a su persona, su cuerpo quedó con señales, esta visto en la cabeza, señales que le han dejado incapacitado para escuchar, desarrollarse normalmente como una persona que pueda trabajar , le ha impedido, le ha quedado como secuela el no poder tener una buena
1 Cfr., auto del 19 de febrero de 2020. Radicado SP-466-2020, 56109. M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
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respiración y en ultimas esta secuela también ha afectado en ocasiones su memoria, es una persona que no coordina del todo bien.
Los elementos que se pretenden están todos en la carpeta, los originales presentados en el proceso penal, como lo es la historia clínica y la sentencia que es la que me da certeza del acontecimiento de los hechos, pero la pretensión más importante y como es cuestión económica, inicialmente se le había solicitado por parte de la Defensa técnica del señor Rubén Darío el que se prestase para una conciliación, situación que ella ya expresó, donde se le solicitó que al menor fueran diez millones de pesos no quiso, y en la última entrevista que
por parte de la Defensa técnica del señor Rubén Darío el que se prestase para una conciliación, situación que ella ya expresó, donde se le solicitó que al menor fueran diez millones de pesos no quiso, y en la última entrevista que tuvimos se le dijo que entonces veinte m illones que es lo que en consenso con la familia porque ahí son muchas las víctimas, esta persona tiene un hijo, tiene un hermano y han tenido un sufrimiento muy grande y tiene a su madre aquí presente, han tenido un sufrimiento producto de esta lesión, por lo que se le solicitaba a la defensa técnica los veinte millones de pesos, ha llegado esta audiencia, lastimosamente no ha sido acogida por el señor Rubén Darío, pero sigue sosteniéndose en esos veinte millones para hacer una negociación en caso dado de que el lo vea prudente.”
Y al enunciar las pruebas que haría valer en el incidente de reparación, adujo la apoderada de la víctima que era “básicamente lo que me establece la sentencia No. 003 de enero de 2017 y la historia clínica, que todo está allí en ese paquete, serían esas, porque los recibos no se causaron, ella no los tiene completos, entonces no vale la pena relatar los recibos de los gastos generados entre Tuluá y Cali porque no hay soporte para presentarlos.”
Es decir que, según la pretensión del demandante, el perjuicio cuya indemnización se reclama, se limitó al sufrimiento padecido por el señor Darwin Ossa Montoya con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, las cuales indicó le dejaron dificultad para escuchar, recordar y respirar, además de ser una persona
ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, las cuales indicó le dejaron dificultad para escuchar, recordar y respirar, además de ser una persona que no coordina del todo bien y por tanto carece de capacidad para trabajar.Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
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Para establecer si la parte demandante probó los perjuicios reclamados, debe resaltarse que en relación con las categorías de daños reconocidos por el ordenamiento jurídico como indemnizables derivados de la conducta punible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 al respecto, tiene como punto de partida el artículo 2341 del Código Civil, según el cual « el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». A su vez, el canon 94 del Código Penal establece que « la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella».
Conforme a dicho título de imputación, el daño ha sido definido como « todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva»3.
Al respecto, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia del 27 abr. 2011, rad. 34547 señaló:
su esfera espiritual o afectiva»3.
Al respecto, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia del 27 abr. 2011, rad. 34547 señaló:
“…La obligación de reparar los perjuici os injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual:
“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.
2 CSJ, radicado 47.586 MP, MALO FERNÁNDEZ GUSTAVO ENRIQUE, 25 de enero de 2017, radicado SP583-2017 3 CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2002-01011.Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
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Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial) 4).
Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.
Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concre to y no simplemente eventual o hipotético5; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone:
“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no habers e cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.
El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.
4 “Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085.”
integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado.
4 “Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085.” 5 “En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C -228 de 2002 y C-516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pec uniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.”Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
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Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con
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Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias fu turas, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.
Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación .
A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento ex perimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe s er demostrada por quien lo alega.
El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia)6) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y
sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe s er demostrada por quien lo alega.
El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia)6) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas…”
6 “Así en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides, y en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007.”Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
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Estas categorías deben ser probadas, acorde a lo mencionado por el Artículo 97 de la Ley 599 de 2 .000. Pues, no basta con la comisión de la conducta punible, para predicar la existencia y configuración del daño (categoría fáctica), entendida como la manifestación externa o física del daño mismo y el perjuicio (categoría jurídica) que representa la consecuencia jurídico-patrimonial del primero.
Lo anterior permite indicar que al proceso penal le interesa la prueba del daño, que en últimas tiene una relación de causalidad directamente proporcional con la existencia de la co nducta ilícita y la demostración del perjuicio, como la consecuencia de dicha relación. Naturalmente , cualquiera de los institutos tiene
que en últimas tiene una relación de causalidad directamente proporcional con la existencia de la co nducta ilícita y la demostración del perjuicio, como la consecuencia de dicha relación. Naturalmente , cualquiera de los institutos tiene como presupuesto la demostración de su causa y los efectos producidos, para poder derivar la fuente de la obligación, que en este caso es el delito.
Además, como se señaló en la citada sentencia SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076, “si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica” .
De raigambre legal, quien debe o tiene la carga de demostrar los perjuicios es, sin lugar a dudas, quien ha sufrido el daño con el delito y pretende su reconocimiento, de acuerdo al Inciso Primero del Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
La Sala de Casación Civil, postul ó tal carga procesal, estab leciendo que en materia de daño, no existe una presunción de la cual se pueda derivar de manera automática y directa el perjuicio:Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22)
materia de daño, no existe una presunción de la cual se pueda derivar de manera automática y directa el perjuicio:Radicado: 76834-60-00-188-2010-00140 (AC-160-22) Acusado: Rubén Darío Naranjo Velásquez Delito: lesiones personales culposas
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“Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perj uicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo con stituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113) ” (CSJ. SC, feb. 25 de 2002, rad. n.° 6623).
La exigencia de probar los perjuicios, se deriva precisamente de los presupuestos que permiten configurar la responsabilidad civil extracontractual , porque se exige en primer lugar la existencia de una conducta humana generadora del perjuicio, sobre tres elementos básicos, a saber: el daño, la culpa –entendida como factor de imputación— y el nexo causal entre ésta y los anteriores, como así se infiere del citado Artículo 2341 del Código Civil, cuyo texto reza:
sobre tres elementos básicos, a saber: el daño, la culpa –entendida como factor de imputación— y el nexo causal entre ésta y los anteriores, como así se infiere del citado Artículo 2341 del Código Ci