TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2010-00241-01-AC-362-16-(14-03-2017)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2010-00241-01-AC-362-16-(14-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES
ÉTICA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-834-6000-188-2010-00241-01 (AC-362-16)
Procesado: JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO
Delito: Lesiones Personales Culposas.
Aprobado según Acta No. 076 en Guadalajara de Buga, Marzo catorce (14) del año dos mil diecisiete (2017) Hora: 11:00 a.m.
1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia No. 005 del 08 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande Valle del Cauca, por medio de la cual se CONDENÓ, en calidad de autor, a JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, imponiéndosele una pena principal de 09 meses Y 12 días de prisión y multa de 12,93 SMLMV al momento de los hechos; y como penas accesoria se impone (i) la Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por un periodo equivalente al de la pena principal y
(ii) la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de un (1) año. Se concede al enjuiciado el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena.
(ii) la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de un (1) año. Se concede al enjuiciado el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. ANTECEDENTES Los acontecimientos que originaron la presente investigación se encuentran consignados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación: "FERMIN BOLAÑOS VALENCIA expone que para la fecha sábado 09 de enero de 2010, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2 pm), se transportaba en la motocicleta de marca Honda C-90, color
verde, placa FOE-945 A, por la carrera 5a sentido sur-norte de Bugalagrande V, en cuyo trámite advierte, [un] vehículo de servicio público, taxi, afiliado a la empresa de transportes Gálvez S.A, con numero interno 309, placas VNB-936, Chevrolet Spark, modelo 2007, color amarillo, conducido en ese momento por el señor JOHN SEIRACUSADO: JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO DELITO: Lesiones Personales Culposas CEBALLOS CASTRO C.C 16.839.175 de Jamundí V, y cuando iba a Ia altura del parque conocido como "parque de los chivos", decidió adelantarlo por la izquierda, situación que no fue percatada por el conductor del vehículo taxi, quien a su vez, aduce el querellante, pretendió girar en "U" hacia la misma izquierda, generando con este accionar la colisión entre los mentados vehículos, ocasionando a su vez que el motociclista perdiera el control de la motocicleta yendo a parar hacia una casa esquinera, lo que a la postre le causó lesiones
accionar la colisión entre los mentados vehículos, ocasionando a su vez que el motociclista perdiera el control de la motocicleta yendo a parar hacia una casa esquinera, lo que a la postre le causó lesiones en su humanidad que acorde a los informes Técnico Medico Legales de lesiones no fatales determinaron una incapacidad definitiva de veinticinco (25) días y perturbación funcional órgano locomoción permanente y deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente". Las audiencias preliminares de declaratoria de persona ausente y formulación de imputación, se llevaron a cabo los días 23 de septiembre y 29 de diciembre de 2014, a solicitud realizada por la fiscalía 28 local de Tuluá Valle, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Tuluá con función de control de garantías, en curso de las cuales se da lugar a la vinculación de JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO a la presente investigación, en razón a lo estipulado en el articulo 127 inciso 1 del Código de Procedimiento Penal; a quien se le formuló imputación por el delito de lesiones personales culposas (Art. 111, 112 inciso 1, 114 inciso 2 del C.P.). El 11 de mayo de 2015, la Fiscalía 28 Local de Tuluá, Valle, presentó escrito de acusación1 contra JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle, ante quien finalmente se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO, el 13 de julio de 2015, por el delito de LESIONES PERSONALES
CULPOSAS.
Bugalagrande, Valle, ante quien finalmente se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO, el 13 de julio de 2015, por el delito de LESIONES PERSONALES
CULPOSAS.
El 18 de agosto de 2015 se realizó audiencia preparatoria en la que la Fiscalía enunció y solicitó las pruebas que haría valer en la audiencia de juicio oral y público. Es de anotar que la defensa no descubrió, enunció o solicitó ningún medio probatorio. Respecto al ítem de aceptación de cargos formulados, no se llevó a cabo dicha actuación ya que el acusado fue declarado persona ausente. Finalmente, se procede a decretar la totalidad de las pruebas solicitadas. Durante el desarrollo de la diligencia las partes estipularon
I. Tener como hecho cierto y probado que producto del accidente, FERMIN BOLAÑOS VALENCIA presentó deformidad en el hombro derecho, abrasión oval con costra, anomalía en la escritura, visión borrosa, marcha lenta, dolor en el costado derecho, y le fue dada una incapacidad provisional por el termino de 20 días. Lo anterior se acredita con el dictamen técnico médico legal realizado al señor Fermín 1 Folio 2 al 12 escrito de acusación.
2RADICACIÓN: 76-834-60-00-188-2010-00241-01 (AC-362-16)
ACUSADO: JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO DELITO: Lesiones Personales Culposas Bolaños Valencia quien fue valorado el día 18 de febrero de 2010 por parte del Instituto de Medicina Legal, concretamente por el Dr. Ricardo Alexis Restrepo con ocasión del accidente ocurrido con ocasión el día de enero de 2010 (folios 46 y 47).
parte del Instituto de Medicina Legal, concretamente por el Dr. Ricardo Alexis Restrepo con ocasión del accidente ocurrido con ocasión el día de enero de 2010 (folios 46 y 47).
II. Tener como hecho cierto y probado que en virtud del accidente de tránsito, BOLAÑOS VALENCIA presentó una incapacidad médico legal provisional por 15 días, y que además presenta unas secuelas como: HTA postraumática, presenta Luxo fractura en hombro derecho que requiere intervención quirúrgica, presenta disminución en la fuerza en miembros inferiores. Lo anterior se acredita con el reconocimiento médico legal del 20 de enero de 2010, practicado por el Dr. Alejandro Lozano Uribe, Médico adscrito al Hospital de Bugalagrande Valle (folio
48).
III. Tener como hecho cierto y probado que FERMÍN BOLAÑOS VALENCIA, fue ingresado al Hospital Universitario del Valle, el día el 09 de enero de 2010 a las 23:00 horas por ocasión del accidente de tránsito "moto vs automóvil" con posterior perdida del conocimiento.
Lo anterior se acredita con la copia de la historia clínica, (folios 52 al 73).
IV. Tener como hecho cierto y probado la segunda valoración médico - legal hecha al señor FERMÍN BOLAÑOS VALENCIA donde presentó Hombro derecho caído con abultamiento en región articular acromioclavicular, cicatriz hipercromica de 3x3 centímetros en cara anterior de pierna derecha en su tercio proximal, ostensible, e inestabilidad de la rodilla derecha, se presenta una incapacidad definitiva de 20 días. Lo anterior se acredita con el Informe Técnico
anterior de pierna derecha en su tercio proximal, ostensible, e inestabilidad de la rodilla derecha, se presenta una incapacidad definitiva de 20 días. Lo anterior se acredita con el Informe Técnico Médico Legal de lesiones no fatales 2010C-06041400316 de fecha 29 de marzo de 2010, realizada por parte del Dr. Efrén Noriega Villadiego (folio 74).
V. Tener como hecho cierto y probado el tercer reconocimiento médico - legal realizado al señor FERMÍN BOLAÑOS VALENCIA, donde presentó marcha asimétrica por compromiso neuromuscular del miembro inferior derecho, deformidad en hombro derecho por luxación de la articulación acromioclavicular derecha, la función prensil de la mano derecha esta conservada, aporta informe de "tomografía cerebral" tomada en enero 14 de 2010 que reporta "hematoma subdural crónico" y donde se ratifica la incapacidad definitiva de 20 días. Lo anterior se acredita con el Informe técnico médico legal de lesiones no fatales 2010C-06041400591 de fecha 31 de mayo de 2010, es el tercer reconocimiento practicado a Fermín Bolaños Valencia practicado por el Dr. Guillermo Anacona Ortiz profesional universitario forense, y que con ocasión al accidente de tránsito del 9 de enero de 2010, se determinó una incapacidad definitiva de 20 días y se ratificaron las secuelas establecidas en el segundo reconocimiento médico legal anotando que la secuela consistente en la perturbación del órgano de la locomoción es de carácter permanente (folios 75 y 76).ACUSADO: JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO
DELITO: Lesiones Personales Culposas
médico legal anotando que la secuela consistente en la perturbación del órgano de la locomoción es de carácter permanente (folios 75 y 76).ACUSADO: JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO
DELITO: Lesiones Personales Culposas
VI. Tener como hecho cierto y probado la pérdida de capacidad laboral consistente en Deficiencia 9,97, Discapacidad 6,70, Minusvalía 15,75 para un total de 32,24%, y en el cual se diagnosticó traumatismos del encéfalo y de los nervios craneales con traumatismo de nervios y medula espinal a nivel del cuello. Lo anterior se acredita con el Dictamen de la perdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de fecha 7 de abril del 2011, (folios 78 al 85).
VII. Tener como hecho cierto y probado que la persona que iba conduciendo el vehículo de placas VNB-936, numero interno 309, de propiedad del señor JOSÉ ARLEY ESTRADA JIMENEZ; era JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO y sin novedad de salida para Municipios vecinos. Lo anterior se acredita con el Oficio 1001G2889-11 de la Secretaria de Transito de Tuluá del 3 de junio del 2011; Oficio noviembre 11 de 2011, febrero 5 de 2011 y abril 20 de 2012 suscritos por el Dr. Luis Ediver Sánchez, director de la oficina Líneas del Valle Transportes Gálvez,
(folios 89 al 91).
VIII. Tener como hecho derto y probado que el 22 de mayo de 2012, el señor FERMÍN BOLAÑOS VALENCIA fue nuevamente valorado
(folios 89 al 91).
VIII. Tener como hecho derto y probado que el 22 de mayo de 2012, el señor FERMÍN BOLAÑOS VALENCIA fue nuevamente valorado por Medicina Legal, donde se determinó que presentaba marcha desbalanceada (cojera), deformidad en hombro derecho por luxación acromioclavicular no corregida, alteración motora y de la sensibilidad que afectan la marcha, caracterizada por debilidad de músculos del miembro inferior derecho que comprometen la rodilla, la pierna y el pie derechos. Lo anterior se acredita con el Informe técnico médico legal de lesiones no fatales 2012C-06041400660 del 22 de mayo de 2012
(folio 92).
IX. Tener como hecho cierto y probado, que las partes no llegaron a ningún acuerdo en la audiencia de conciliación celebrada el día 17 de septiembre de 2012. Lo anterior se acredita con el constancia de conciliación (folios 95 y 96).
La audiencia de juicio oral inició el 02 de octubre de 2015 y fue agotada en varias sesiones, donde se escucharon como testigos a
FERMÍN BOLAÑOS VALENCIA, HUMBERNEY SOTO HOYOS, NESTOR
JOSÉ TOUZ MEZA, JAIRO TORRES CABEZA, MARTIN EMILIO CALERO
PALOMINO y MARÍA LUZ MILA VÁSQUEZ CASTRO.
El 01 de julio de 2016 las partes presentaron sus alegatos finales, fecha en la cual se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio; y en fecha 08 de agosto de 2016 se llevó a cabo lectura de sentencia.
El 01 de julio de 2016 las partes presentaron sus alegatos finales, fecha en la cual se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio; y en fecha 08 de agosto de 2016 se llevó a cabo lectura de sentencia.
4RADICACIÓN: 76-834-60-00-188-2010-00241-01 (AC-362-16)
ACUSADO: JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO
DELITO: Lesiones Personales Culposas
3. PRACTICA PROBATORIA.
I. El señor FERMÍN BOLAÑOS VALENCIA declaró que para el momento de los hechos, se desplazaba solo en su motocicleta C-90 en sentido
Sur a Norte entre la Carrera 5 el cual es una vía principal y de doble sentido y la calle 8 de Bugalagrande, indica que iba detrás de un taxi de servicio público el cual era conducido por el señor JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO, quien en un principio se hizo llamar VÍCTOR EDUARDO ESPAÑA, con numero interno 309 afiliado a la empresa Gálvez de Tuluá; el infortunio tiene ocurrencia cuando el señor BOLAÑOS VALENCIA decide prender el direccional de su motocicleta para hacer el respectivo adelantamiento del taxi ya que en esa parte de la vía no hay ninguna señal que le impidiera adelantar. Indica que el conductor del vehículo de servicio público en mención, realizó una maniobra imprudente al realizar un giro intempestivo hacia el lado izquierdo sin tomar las precauciones necesarias y sin prender el respectivo direccional, irresponsabilidad que genera la colisión de los dos vehículos y que arroja como resultado que el motociclista fuera enviado contra una casa esquinera que queda en la dirección antes
izquierdo sin tomar las precauciones necesarias y sin prender el respectivo direccional, irresponsabilidad que genera la colisión de los dos vehículos y que arroja como resultado que el motociclista fuera enviado contra una casa esquinera que queda en la dirección antes mencionada; señala que este accidente ocurrió entre las 2:30 y 3:00 de la tarde, que venía del parque bolívar del Municipio de Bugalagrande Valle y se dirigía hacia el Barrio Gualcoche del Municipio de Bugalagrande; del mismo modo indica que venía a una velocidad de 30 km/h; a raíz del choque pierde el conocimiento y es auxiliado por MARTIN EMILIO CALERO y LUZ MILA VÁSQUEZ. Después de un tiempo se da cuenta que fue trasladado al hospital por la misma persona que ocasionó el accidente y que una vez fue ingresado, CEBALLOS CASTRO emprendió la huida.
II. El señor JAIRO TORRES CABEZA adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación CTI, grupo de Arquitectura, Ingeniería y Topografía de la
Ciudad de Cali, se desplazó al lugar comprendido entre la Carrera 5 y la Calle 8 del Municipio de Bugalagrande Valle, donde realiza una fijación topográfica y en donde el señor Fermín Bolaños Valencia y Jhon Seir Ceballos Castro manifestaron sus versiones sobre el accidente de tránsito, las cuales quedaron plasmadas en el informe, en el acta y en los tres planos anexos; de acuerdo a lo reconstruido por el testigo perito, este concluye que Ceballos Castro fue imprudente al realizar el giro hacia la izquierda, ya que la señal de transito horizontal, que es
los tres planos anexos; de acuerdo a lo reconstruido por el testigo perito, este concluye que Ceballos Castro fue imprudente al realizar el giro hacia la izquierda, ya que la señal de transito horizontal, que es la que se encuentra en el suelo en la calle 8, le indicaba que iba en contravía, además de eso, no tuvo las debidas precauciones como fue el haber puesto el direccional correspondiente a la hora de dar dicho giro. Por medio de este testigo se introduce informe de investigador de campo de 10 de junio de 2013 junto con su testimonio.
III. El señor HUMBERNEY LOZANO HOYOS adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación, grupo de criminalística, se desempeña en el área de fotografía y video; presentóACUSADO: JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO
DELITO: Lesiones Personales Culposas % informe fotográfico del lugar de los hechos, donde se ilustran desde varios ángulos, lo manifestado por Fermín Bolaños, cuando se
desplazaba por la carrera 5 en sentido sur-norte. A través de este testigo se introduce informe de 10 de julio de 2013 y oficio 42000-6-76-96222-13 de julio 22 de 2013.
IV. El señor NESTOR JOSÉ TOUZ MEZA, profesional universitario adscrito a la Secretaria de Gobierno del Municipio de Bugalagrande Valle, en calidad de Inspector de Policía y de Tránsito con una experiencia en el cargo de veinte tres (23) años. Manifiesta que que conoció de los hechos acaecidos el día 9 de enero de 2010 por terceras personas.
Expresa que sobre este accidente de tránsito no se elaboró ningún
cargo de veinte tres (23) años. Manifiesta que que conoció de los hechos acaecidos el día 9 de enero de 2010 por terceras personas. Expresa que sobre este accidente de tránsito no se elaboró ningún croquis ya que en esa época los vehículos involucrados en el infortunio fueron movidos del lugar de la colisión. Refiere que la fiscalía 28 local le envió un oficio de marzo 15 del 2013, emitido dentro del SPOA 76834-6000-188-2010-00241, en el que se le interrogaba sobre el sentido vial de la carrera 5 y calle 8, si la manobra de CEBALLOS CASTRO fue imprudente y si había alguna señalización de transito que impidiera adelantar en la carrera 5, al que le dio respuesta el 08 de abril de 2013, donde indica que la maniobra y el giro fue imprudente y negligente, y que al ser un giro de mucho riesgo, debió tener la prevención necesaria para ejecutarla. Agrega que en la vía no había ninguna señal de transito que impidiera adelantar por la izquierda, y sobre el sentido vial, dijo que era de doble sentido.
V. El señor MARTIN EMILIO CANO JARAMILLO declaró que venía conduciendo su motocicleta en compañía de la señora MARÍA LUZ MILA VÁSQUEZ a una velocidad de 50km/h, y que delante de ellos iba el señor FERMÍN BOLAÑOS también en su motocicleta C-90; indica que venía más o menos a una distancia de 100 metros y que todos iban en sentido sur-norte, expresa que el señor BOLAÑOS VALENCIA se dispuso a adelantar el taxi de servicio público por la parte izquierda cuando
venía más o menos a una distancia de 100 metros y que todos iban en sentido sur-norte, expresa que el señor BOLAÑOS VALENCIA se dispuso a adelantar el taxi de servicio público por la parte izquierda cuando imprudencialmente el taxi dio un giro repentino hacia el lado por donde el señor Bolaños lo adelantaba y sin encender el direccional lo chocó por la parte derecha de su cuerpo mandándolo contra la casa ubicada en la carrera 5 con calle 8 esquina, de nomenclatura 5-06; seguidamente expresa que el taxista venia como apurado porque estaba trabajando en una zona que no era la de él, ya que dicha empresa de taxis es propia del Municipio de Tuluá y que además, ya venía con un pasajero y estaba buscando llevar el viaje completo como vehículo de servicio público intermunicipal; por lo anterior, resalta que él junto con la señora MARÍA LUZ MILA, los cuales presenciaron el hecho, auxiliaron a BOLAÑOS VALENCIA y según el testigo, el mismo taxista los llevó hasta el hospital, empero al momento de solicitarle los papeles al conductor éste emprende la huida.
VI. La señora MARÍA LUZ MILA VÁSQUEZ CASTRO declaró que para la fecha del accidente venía con el señor MARTIN EMILIO CANO
6RADICACIÓN: 76-834-60-00-188-2010-00241 -01 (AC-362-16)
ACUSADO: JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO DELITO: Lesiones Personales Culposas JARAMILLO en sentido sur-norte cuando observó que el señor Fermín Bolaños se dispuso a adelantar el taxi de servicio público por la parte izquierda, y es en ese momento cuando el conductor del taxi realiza
DELITO: Lesiones Personales Culposas JARAMILLO en sentido sur-norte cuando observó que el señor Fermín Bolaños se dispuso a adelantar el taxi de servicio público por la parte izquierda, y es en ese momento cuando el conductor del taxi realiza un giro brusco hacia ese lado y además sin prender el direccional, generando la colisión de ambos vehículos: motocicleta y taxi, resalta además que el taxista que ocasionó el infortunio estaba muy asustado, el mismo les expresó que lo ayudaran a subir al señor Fermín Bolaños al taxi para trasladarlo al hospital. Señala que el señor Fermín se encontraba en muy mal estado y que una vez ingresó al hospital, le indicó al señor Martin Emilio que saliera a pedirle los papeles al taxista y cuando se disponía a hacerlo el taxista emprendió la huida.
4. ALEGATOS DE LAS PARTES.
Agotada la practica probatoria, a juicio de la Fiscalía, quedó demostrado que efectivamente el señor JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO, es autor del delito de lesiones personales culposas en contra del señor FERMÍN BOLAÑOS VALENCIA, debido a que no tuvo el deber objetivo de cuidado al realizar dicha maniobra que generó la colisión de los dos vehículos. Según el ente acusador, los testigos convocados a juicio indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual solicita se dicte un sentido de fallo condenatorio en contra de JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO, como autor de la conducta mencionada. Por su parte, la defensa advierte que la razón por la cual ocurrió el accidente de tránsito fue debido a un caso fortuito o una fuerza mayor
contra de JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO, como autor de la conducta mencionada. Por su parte, la defensa advierte que la razón por la cual ocurrió el accidente de tránsito fue debido a un caso fortuito o una fuerza mayor y que es culpa exclusiva de la víctima dado a que iba a una velocidad mayor a la que estaba estipulada en esa vía y que además existe una contradicción en los testimonios de la fiscalía con los levantamientos topográficos de los peritos. En tal sentido, solicita al no existir certeza sobre la responsabilidad de JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO que se emita sentido de fallo absolutorio.
5. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El 08 de agosto de 2016, el a quo condenó a JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO pues, a su juicio, no existió duda razonable respecto de la responsabilidad penal del acusado.
Sustenta su decisión argumentando2, que en torno a la ocurrencia del hecho existe total certeza, puesto que así lo revelan todas las pruebas apoyadas en el proceso y las consecuencias de éste en las lesiones sufridas por quien fungió como víctima. 2 Sentencia del 08 de agosto de 2016, Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande.ACUSADO: JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO DELITO: Lesiones Personales Culposas El a quo indica que la materialidad del delito de lesiones se encuentra probada mediante los diferentes dictámenes médico forenses introducidos al proceso, estableciéndose en el último dictamen médico legal: INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA DE 25 DÍAS y como
secuelas: DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER
PERMANENTE y PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ORGANO DE LA
legal: INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA DE 25 DÍAS y como
secuelas: DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER
PERMANENTE y PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ORGANO DE LA
LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE.
Respecto a la responsabilidad del enjuiciado, expresa que JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO, conductor del automóvil de placas VNB-936, creó un riesgo jurídicamente desaprobado al haber girado con su vehículo de manera intempestiva hacia la izquierda, sin encender el direccional correspondiente, ni hacer ninguna señal con su brazo o mano, provocando que la motocicleta conducida por FERMÍN BOLAÑOS, que venía detrás de su vehículo, colisionara y perdiera el equilibrio. Según el A quo esta maniobra significó no atender el deber objetivo de cuidado, lo cual produjo un resultado lesivo en la integridad personal del señor FERMÍN BOLAÑOS. En virtud de dicha contundencia probatoria el a quo procedió a CONDENAR a JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO "debido a que la Fiscalía logró demostrar la teoría del caso propuesta".
4. DE LA APELACIÓN La defensa censura la sentencia de primera instancia pues, a diferencia de lo planteado, existen dudas respecto de la responsabilidad penal del acusado.
Según la defensa la fiscalía no probó que su defendido haya realizado, con su vehículo, un giró intempestivo hacia la izquierda, ni derrumbó la versión de CEBALLOS CASTRO, contenida en el informe fotográfico y los levantamientos topográficos, quien manifiesta que al momento de los hechos se encontraba estacionado.
con su vehículo, un giró intempestivo hacia la izquierda, ni derrumbó la versión de CEBALLOS CASTRO, contenida en el informe fotográfico y los levantamientos topográficos, quien manifiesta que al momento de los hechos se encontraba estacionado. De igual forma, expresa que la judicatura no tuvo en cuenta (i) el testimonio de TOUS MEZA, quien manifestó que Fermín Bolaños se desplazaba a una velocidad entre 50 y 60 km por hora, cuando la velocidad permitida en el sector, donde se encontraba ubicada una institución educativa, era de 30 kms por hora; (ii) la incongruencia del testimonio de TOUZ MESA respecto al sentido de la vía, pues en su declaración indicó que la calle 8 de este Municipio, tiene una movilidad de oriente a occidente, esto es, en un solo sentido, cuando ese mismo testigo había indicado que antes del Decreto del 2012, todas las calles del Municipio de Bugalagrande eran de doble sentido. Lo anterior para significar que el giro del procesado hacia la parte izquierda de la vía fue con el propósito de cruzar a la calle 8, lo que para ese entonces se encontraba permitido, y en tal sentido no se puede predicar una conducta imprudente de CEBALLOS CASTRO.
8RADICACIÓN: 76-834-60-00-188-2010-00241 -01 (AC-362-16)
ACUSADO: JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO DELITO: Lesiones Personales Culposas Además, advierte la existencia de yerros en las experticias rendidas, pues según los expertos, el vehículo giró hacia la derecha, desplazamiento que es imposible, de acuerdo al informe fotográfico, y que resulta contradictorio con los hechos expuestos por la Fiscalía.
pues según los expertos, el vehículo giró hacia la derecha, desplazamiento que es imposible, de acuerdo al informe fotográfico, y que resulta contradictorio con los hechos expuestos por la Fiscalía. Y es que, a su juicio, la credibilidad de los testigos de la fiscalía se viene abajo al aseverar que "el taxi tocó la moto, o la moto se dio contra el taxi", ya que no existen medios probatorios como dictámenes y valoraciones que así lo indiquen, haciendo énfasis en que quien incumplió con el deber objetivo de cuidado fue la propia víctima quien no guardó distancia, iba a exceso de velocidad y adelantó en curva, debiéndose concluir forzosamente que el accidente se originó prácticamente por imprudencia, temeridad o inobservancia de los reglamentos de parte del señor Fermín Bolaños Valencia. Conforme lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por la Juez Promiscua Municipal de Bugalagrande Valle y en consecuencia, se absuelva a su defendido. NO RECURRENTES. La fiscalía señala que se trajeron evidencias de índole documental y testimonial de gran importancia y relevancia, que ilustraron cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal de JHON SEIR CEBALLOS CASTRO, por la conducta culposa del accidente materia de investigación y de cuestionamiento. Señala haber demostrado con suficiencia que el señor Ceballos Castro vulneró la restricción #122 del manual de diligenciamiento de accidentes de tránsito que no permite girar bruscamente o intempestivamente y el Código Nacional de Tránsito, artículo 60, que hace referencia a la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados, pues Ceballos Castro, siendo un conductor de taxi de
intempestivamente y el Código Nacional de Tránsito, artículo 60, que hace referencia a la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados, pues Ceballos Castro, siendo un conductor de taxi de servicio público, no tuvo la precaución necesaria al pretender girar en un una vía, en la que no estaba permitido hacer ese tipo de maniobras. Refiere haber introducido al debate probatorio un plano topográfico y fotográfico, a partir del cual se ilustró lo ocurrido el día de los hechos y que dejan ver la violación al deber objetivo de cuidado por parte de Jhon Seir Ceballos Castro. Aunado a lo anterior, indica que la conducta evasiva del procesado es claro indicio de su responsabilidad penal, pues "el señor Ceballos Castro nunca compareció a este proceso para dar la cara, y mucho menos en una audiencia de relevancia jurídica para justificar su buen nombre y su buen proceder". Conforme lo anterior, solicita se confirme la sentencia condenatoria de
instancia.ACUSADO: JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO
DELITO: Lesiones Personales Culposas
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa del caso, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Corresponde a la Sala establecer si a JOHN SEIR CEBALLOS CASTRO le asiste responsabilidad penal por el delito de lesiones personales culposas causadas al señor FERMÍN BOLAÑOS VALENCIA, a raiz del accidente de tránsito ocurrido el 09 de enero de 2010, entre la carrera 5 y la calle 8 del Municipio de BugalagrandeValle del Cauca.
culposas causadas al señor FERMÍN BOLAÑOS VALENCIA, a raiz del accidente de tránsito ocurrido el 09 de enero de 2010, entre la carrera 5 y la calle 8 del Municipio de BugalagrandeValle del Cauca. De acuerdo al artículo 23 del C.P., 7a conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confio en poder evitarlo". Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación penal en el proceso 27357 del 22 de mayo de 2008 señaló: "El delito culposo, por su parte, consiste en que la comisión del punible se encuentra acompañada de la omisión del deber de cuidado ya sea por la negligencia, la imprudencia, la violación de reglamentos o la impericia del agente" "La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de lo que éste hizo o dejó de hacer" En tal sentido, la culpabilidad se da cuando el agente hace caso omiso a un deber que le c