TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2010-00520-01-AC-056-18-(08-03-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2010-00520-01-AC-056-18-(08-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
. V 1 í
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES rno\
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01 (AC-056-18) Acusado: WILSON FLÓREZ Discutido y aprobado según Acta No. 079
Guadalajara de Buga, Marzo ocho (8) de dos mil dieciocho (2018) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 003 del 17 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá (Valle) en la cual absolvió al señor WILSON FLÓREZ como autor de un delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2015 la Fiscalía 22 local de Tuluá presentó escrito de acusación en el cual narró que el día 19 de abril de 2010, aproximadamente a las 13:15 horas, en la vía Andalucía-Cerritos, a la altura del kilómetro 5 +500, la camioneta de placa VOV-756, afiliada a la empresa Expreso Trejos, conducida por el señor WILSON FLÓREZ, perdió el control y se volcó en tres ocasiones, resultando lesionadas las señoras MARÍA LUZMILA RAMÍREZ y MARYORI RESTREPO HURTADO, damas que iban a bordo de
el control y se volcó en tres ocasiones, resultando lesionadas las señoras MARÍA LUZMILA RAMÍREZ y MARYORI RESTREPO HURTADO, damas que iban a bordo de dicho vehículo; a la primera se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 45 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad física£l\ Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wilson Flórez AC-056-18 que afecta el rostro de carácter permanente; a la segunda se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 20 días y perturbación funcional del órgano del sistema de equilibrio de carácter permanente.
2. El 10 de septiembre de 2015, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor WILSON FLÓREZ probable autor de un concurso de lesiones personales culposas (Artículos 111, 112 inciso 1 y 2, 113 inciso segundo, Artículo 114 inciso 2 del Código Penal).
3. El 26 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 8 de marzo de 2016 se inició la audiencia de Juicio oral; en materia probatoria ocurrió
lo siguiente: ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener demostrado lo siguiente: (i) Que las señoras LUZMILA RAMÍREZ y MARYORI RESTREPO resultaron lesionadas en el accidente de tránsito ocurrido 19 de abril del 2010 a la 1:15 de la tarde, en la vía Andalucía-Cerritos a la altura del kilómetro 05 +500 metros (ii) El contenido de informes técnicos médico legales de
ocurrido 19 de abril del 2010 a la 1:15 de la tarde, en la vía Andalucía-Cerritos a la altura del kilómetro 05 +500 metros (ii) El contenido de informes técnicos médico legales de exámenes practicados a la señora MARÍA LUZMILA RAMÍREZ el 4 de mayo de 2010, el 29 de julio de 2010 y el 20 de febrero de 2015 (Folios 76 a 78). (¡ii) El contenido de informes técnicos médico legales de exámenes practicados a la señora MARYORI RESTREPO el 30 de abril de 2010 y el 26 de marzo del 2015 (Folios 79 a 81). (iv) Que la camioneta marca Hyundai de placa VOV756 sufrió daños como consecuencia del mencionado accidente (Folios 82 a 87) (v) Que las señoras MARÍA LUZMILA RAMÍREZ y MARYORI RESTREPO presentaron querellas (Folios 88 a 94). (vi) El contenido de acta de la audiencia de conciliación fracasada celebrada el 20 de febrero del 2015 ante la Fiscalía Local 22 de Tuluá (Folios 95 a 97). (vii) El Informe Pericial de Física Forense realizado por el perito WILLIAM GERARDO VARGAS el 23 de junio del 2015 (Folios 157 a 161). 2Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wilson Flórez
AC-056-18
PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) La señora MARÍA LUZMILA RAMÍREZ declaró que el 13 de abril de 2010, día opaco y lluvioso, a eso de las 9:00 de la mañana salió de Buenaventura hacia Manizales en un vehículo de la empresa Expreso Trejos; se ubicó detrás del conductor, al lado de la puerta y de una muchacha que llevaba un niño; el viaje transcurrió normal hasta que a las 12:20 del mediodía, en el municipio de Andalucía, sufrieron un accidente; escuchó que alguien gritó, luego estaba fuera del vehículo, no sabe qué sucedió; habían atravesado un tramo enlodado; el vehículo en el que ¡ba se veía viejo; el conductor iba charlando con los pasajeros de adelante y se desplazaba a alta velocidad. b) El policía de tránsito JHON JAIRO ROJAS declaró que el 19 de abril de 2010 tuvo que acudir al tramo Andalucía-Cerritos para atender un accidente de una buseta que se había salido de la vía, hecho en el que resultaron lesionadas varias personas. Hizo informe de accidente de tránsito. Como causa probable del accidente consignó falta de precaución del conductor de dicho vehículo al desplazarse por terreno húmedo. En el croquis evidenció la posible trayectoria del vehículo, el que patinó sobre la vía, lo que generó su volcamiento. Como estaba lloviendo no fue posible tomar muestras de la huella de arrastre o frenada en la vía. No se pudo establecer la velocidad que llevaba el automotor ni la ocurrencia de falla mecánica. Por precaución siempre que la vía está
generó su volcamiento. Como estaba lloviendo no fue posible tomar muestras de la huella de arrastre o frenada en la vía. No se pudo establecer la velocidad que llevaba el automotor ni la ocurrencia de falla mecánica. Por precaución siempre que la vía está húmeda los conductores deben disminuir la velocidad. Con dicho testigo se introdujo lo siguiente: (i) Informe Policial de accidente de tránsito del 19 de abril del 2010 (Folios 98 a 102). (ii) Acta de inspección a lugares del 19 de abril 2010 (Folios 103 y 104). c) El señor JOSÉ MANUEL PEÑA declaró que en abril del 2010 ocurrió un accidente en la vía Andalucía-Cerrito; al llegar al lugar de los hechos vio que una camioneta afiliada a la 3Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wiison Flórez AC-056-18 empresa Expreso Trejos había sufrido volcamiento y salido de las dos calzadas; el día estaba lluvioso y la vía húmeda.
Con dicho testigo se introdujo lo siguiente: (i) Inspección a vehículos del 19 de abril del 2010 (Folio 105). d) La señora MARYORI RESTREPO HURTADO declaró que el 19 de abril del 2010 se encontraba en la ciudad de Buenaventura, estaba lloviendo; a las 9:00 de la mañana, al pretender abordar una buseta de servicio público, notó que la puerta no abría, el conductor se acercó y la abrió propinándole una patada, quien dijo que dicho vehículo acababa de salir del taller por reparación mecánica. Dentro de la buseta se ubicó en la
conductor se acercó y la abrió propinándole una patada, quien dijo que dicho vehículo acababa de salir del taller por reparación mecánica. Dentro de la buseta se ubicó en la parte delantera, al lado de la puerta; a los 30 minutos de trayecto el conductor se detuvo porque el vehículo se estaba recalentando y había que echarle agua; vio que salía humo del automotor; llovió más fuerte. Durante el recorrido el conductor se entretuvo varias veces jugando con un bebé que iba atrás de él, constantemente miraba hacia atrás y le hablaba, “el bebé ponía la manito en el espaldar y él también llevaba su mano para jugar con él”. El conductor se desplazaba “súper rápido”, perdió el control del automóvil y se volcaron; sintió que el carro dio vueltas. Se desplazaban a “unos 80 a 100 Kilómetros por hora”, lo sabe porque es conductora experta y eso “se nota, se siente”. La defensa no presentó pruebas. DECISIÓN IMPUGNADA El 17 de enero de 2018 el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá (Valle) absolvió al señor WILSON FLÓREZ; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: i) No se demostró que el acusado conducía con exceso de velocidad; las victimas solo afirmaron que conducía a “alta velocidad”; tampoco dieron razón de si en la vía existían señales de tránsito respecto al límite de velocidad en el tramo donde ocurrió el accidente.
Los policiales que atendieron el hecho tampoco pudieron establecer este dato. 4Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wílson Flórez AC-056-18 ñ ) \ ¡i) Respecto a la posible distracción del acusado las víctimas no fueron claras, ya que afirmaron que en varias ocasiones aquél se entretuvo hablando con otros pasajeros, pero no pudieron precisar si en el momento del accidente se estaba presentando esa situación. iii) Existe duda respecto al mal estado del vehículo que conducía el acusado. La señora MARYURI RESTREPO HURTADO afirmó que aquél le dijo que el vehículo acababa de salir del taller y que tuvieron que detenerse para echarle agua ya que se estaba recalentando, pero no se pudo establecer falla mecánica. La experticia técnica permitió concluir que los frenos del vehículo estaban en buen estado, al igual que la caja de cambios, que el impacto causó daños en la dirección y tres llantas, y que el sistema eléctrico no pudo ser revisado debido a su mal estado luego del accidente. iv) No se demostró la hipótesis consignada en el informe de accidente de tránsito como causa probable del mismo, a saber: “falta de precaución por lluvia, superficie húmeda.” v) Si bien las condiciones de lluvia obligan a los conductores a disminuir la velocidad, nada permite inferir que sobrevino causa de culpabilidad imputable al acusado o que con su actuar incrementara el riesgo.
EL RECURSO La defensa de la señora MARYORI RESTREPO HURTADO apeló la decisión; argumenta lo siguiente: a) Los testimonios de las victimas demostraron que el acusado mientras conducía iba
actuar incrementara el riesgo. EL RECURSO La defensa de la señora MARYORI RESTREPO HURTADO apeló la decisión; argumenta lo siguiente: a) Los testimonios de las victimas demostraron que el acusado mientras conducía iba distraído jugando con un menor de edad. El hecho de que las víctimas no precisaran que en el momento del accidente se estaba presentando esa situación, no le resta valor suasorio a sus afirmaciones. 5Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wilson Flórez AC-056-18 b) Si el acusado hubiera desplegado su actividad de conducción conforme a los reglamentos de tránsito, el accidente no habría ocurrido. c) Teniendo en cuenta el informe de tránsito donde se describió la vía como un tramo en buen estado, con buena iluminación, demarcaciones y bermas, recta, en pendiente y con asfalto mojado, solo el exceso de velocidad explica el accidente.
La Fiscalía también apeló la decisión, argumenta lo siguiente: a) “Se demostró que el señor WILSON FLÓREZ faltó al deber objetivo de cuidado al conducir sin las precauciones necesarias para evitar un accidente, pues el día de los hechos, la vía se encontraba húmeda o mojada y por lo mismo debía conducir inclusive a una velocidad inferior a la permitida” b) La testigo LUZMILA RAMÍREZ fue clara al afirmar que el día de los hechos el clima estaba lluvioso y que el acusado conducía a exceso de velocidad y con las llantas del vehículo embarradas, además que mientras conducía iba “charlando” con los pasajeros que tenía a su lado.
estaba lluvioso y que el acusado conducía a exceso de velocidad y con las llantas del vehículo embarradas, además que mientras conducía iba “charlando” con los pasajeros que tenía a su lado. c) La testigo MARYORI RESTREPO declaró que el acusado conducía “más o menos a 80 Kilómetros por hora”, con clima lluvioso, y que mientras conducía jugaba con un bebé que iba en el puesto de atrás de su silla. d) Los policías JHON JAIRO ROJAS y JOSÉ MANUEL PEÑA manifestaron que la causa del accidente fue volcamiento por humedad de la vía y como causa probable del mismo expresaron la falta de precaución del acusado frente a un terreno liso y húmedo. e) El perito WILLIAM GERARDO VARGAS fue claro al concluir que no pudo determinar la velocidad con la que se desplazaba el vehículo conducido por el acusado, pero que existe “factor de riesgo” cuando se transita por una vía húmeda y en pendiente, ya que 6Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wilson Flórez AC-056-18 las maniobras bruscas pueden ocasionar volcamientos, tal como también lo expreso el policía JHON JAIRO ROJAS. f) El acusado faltó al deber objetivo del cuidado al vulnerar lo contemplado en el artículo 74
del Código Nacional de Tránsito. NO RECURENTES La defensa solicita se confirme la sentencia impugnada, argumenta lo siguiente: a) Los testimonios de las señoras LUZMILA RAMÍREZ y MARYORI RESTREPO no explican cómo ocurrió el accidente ni cuál fue la causa del mismo.
La defensa solicita se confirme la sentencia impugnada, argumenta lo siguiente: a) Los testimonios de las señoras LUZMILA RAMÍREZ y MARYORI RESTREPO no explican cómo ocurrió el accidente ni cuál fue la causa del mismo. b) Existe duda respecto a la velocidad que el vehículo conducido por el acusado llevaba al momento del volcamiento. c) Los médicos que examinaron a las víctimas, los peritos y los policías que declararon en el juicio oral no fueron testigos presenciales del accidente, por lo tanto sus afirmaciones no sirven para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. d) La Fiscalía alega que el acusado faltó al deber objetivo de cuidado al conducir sin precaución en una vía húmeda, pero esa situación no fue planteada en la acusación, como tampoco vulneración a lo contemplado en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito. 7Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wilson Flórez
AC-056-18
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expresado por los impugnantes, corresponde al Tribunal dilucidar si el a quo se equivocó al absolver al señor WILSON FLÓREZ como autor de un concurso de lesiones personales culposas.
En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que no se discute que el 19 de abril de 2010, pasada la 1:00 de la tarde, en la vía Andalucía - Cerritos, kilómetro
lesiones personales culposas. En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que no se discute que el 19 de abril de 2010, pasada la 1:00 de la tarde, en la vía Andalucía - Cerritos, kilómetro 5 +500, la buseta de placa VOV-756 conducida por el señor WILSON FLÓREZ se volcó y que como consecuencia de ello las señoras MARIA LUZMILA RAMÍREZ y MARYORI RESTREPO sufrieron lesiones en sus cuerpos. La controversia radica en la causa del accidente, ya que el a quo consideró que la Fiscalía no logró demostrar exceso de velocidad o distracción por parte del acusado, mientras que la Fiscalía y la representación de la víctima consideran que el accidente ocurrió porque el acusado conducía distraído y a exceso de velocidad en un terreno húmedo por la lluvia. Es de amplio conocimiento que la actividad de conducir automotores es peligrosa, por ello el Estado la ha reglamentado mediante pautas de cuidado que si bien no eliminan los 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
8Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wilson Flórez AC-056-18 riesgos, los reducen a un mínimo que permite considerarlos permitidos; pero cuando no se observan las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del peligro, quien las vulnera realiza comportamiento jurídicamente desaprobado que obliga
AC-056-18 riesgos, los reducen a un mínimo que permite considerarlos permitidos; pero cuando no se observan las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del peligro, quien las vulnera realiza comportamiento jurídicamente desaprobado que obliga imputarle, como obra suya, los resultados que sus acciones u omisiones producen. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36.554, manifestó lo siguiente: “8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribulóle al sujeto agente. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.” Así las cosas, el Tribunal debe dilucidar si el acusado creó o elevó riesgo jurídicamente desaprobado que produjo como consecuencia las lesiones en el cuerpo de las señoras
comportamiento del procesado.” Así las cosas, el Tribunal debe dilucidar si el acusado creó o elevó riesgo jurídicamente desaprobado que produjo como consecuencia las lesiones en el cuerpo de las señoras MARIA LUZMILA RAMÍREZ y MARYORI RESTREPO, teniendo como norte que, por regla general, se reconoce como creación de un peligro suficiente, la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación de resultados reprochables. En el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, 9Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wilson Flórez AC-056-18 pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las Indicaciones que les den las autoridades de tránsito(Negrillas fuera del texto).
Advierte el Tribunal que dos pruebas directas incriminan al acusado, a saber: los testimonios de las señoras MARÍA LUZMILA RAMÍREZ y MARYORI RESTREPO, damas que coinciden al expresar que conducía con exceso de velocidad en una vía húmeda por la lluvia. Al igual que dichas féminas, los policías JHON JAIRO ROJAS y JOSÉ MANUEL PEÑA coincidieron al afirmar que estaba lloviendo cuando ocurrió el accidente que nos ocupa, y que por ello la carretera se encontraba mojada.
Al igual que dichas féminas, los policías JHON JAIRO ROJAS y JOSÉ MANUEL PEÑA coincidieron al afirmar que estaba lloviendo cuando ocurrió el accidente que nos ocupa, y que por ello la carretera se encontraba mojada. Además, análisis detenido del croquis del accidente (Folio 99) obliga concluir que cuando ocurrió^el vehículo que conducía el acusado se desplazaba con mucha velocidad, ya que únicamente esa situación explica que diera varias vueltas, y que luego de golpear el separador de las dos calzadas atravesara la siguiente y terminara en la cuneta de la vía contraria y en sentido inverso al que llevaba. Tremenda dinámica de movimientos obliga, sin hesitación alguna, a concluir que la velocidad que el acusado le había aplicado al vehículo que manejaba creó el riesgo de que en la vía húmeda por la cual se desplazaba perdiera el control del rodante, lo que ocurrió, dado que dicho vehículo dio varias vueltas, subió por el separador y atravesó la siguiente. El aludido comportamiento del acusado vulneró lo consagrado en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, norma en la que se contempla lo siguiente: “ ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: 10Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wilson Flórez AC-056-18 - En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. - En las zonas escolares. - Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. - Cuando las señales de tránsito asilo ordenen. - En proximidad a una Intersección.” (Negrillas por fuera del texto) Es de conocimiento general que la lluvia es uno de los factores externos más frecuentes en los accidentes de tránsito, por ello todo conductor de automotores sabe que lo prudente ante ese tipo de situación climática lo prudente es disminuir la velocidad del vehículo que se maneja.
Cuando llueve, los accidentes de tránsito se multiplican en ciudades y carreteras, ya que dicho fenómeno climático empeora la visibilidad de los conductores, impidiendo que vean bien las líneas del carril, las señales de tránsito e indicaciones y el resto de vehículos, especialmente a través de los espejos retrovisores; además la capacidad de reacción se ve mermada, ya que, como no se ve adecuadamente lo que pasa en la vía, se tiene menos margen para reaccionar a tiempo ante cualquier hecho, como una frenada del vehículo de adelante, un incidente de tránsito, entre otros. Se debe destacar que cuando llueve, el comportamiento del vehículo empeora, pues la adherencia de las llantas sobre el pavimento se ve reducida, lo que hace más fácil que las ruedas patinen al acelerar o que el vehículo derrape en una curva, fenómeno conocido como “Aquaplaning”. Otro pernicioso efecto de no disminuir la velocidad en vía húmeda o mojada es que la distancia de frenado aumenta, ya que las llantas ya no se agarran al suelo igual de bien,
conocido como “Aquaplaning”. Otro pernicioso efecto de no disminuir la velocidad en vía húmeda o mojada es que la distancia de frenado aumenta, ya que las llantas ya no se agarran al suelo igual de bien, pero también porque en el momento de frenar los discos y pastillas de freno pueden estar mojados. Se tiene establecido por la doctrina especializada en accidentes de tránsito que cuando llueve la distancia de frenado puede aumentar al doble, por lo que es imprescindible que ante esa condición climática se reduzca la velocidad, para evitar problemas de falta de 11Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wilson Flórez AC-056-18 adherencia, y también aumentar la distancia de seguridad, pues se necesitan más metros para frenar el vehículo.
Las señoras MARÍA LUZMILA RAMÍREZ y MARYORI RESTREPO afirmaron que el día del accidente estaba lloviendo desde que salieron de Buenaventura, y que a la altura de Andalucía llovía con más intensidad. Ante esa situación lo prudente era que el acusado disminuyera la velocidad del vehículo que conducía a treinta (30) kilómetros por hora o menos, tal como lo ordena la reglamentación de tránsito, pero lo expresado por dichas damas y lo que revela el croquis del accidente obliga concluir que en el momento en que ocurrió dicho evento se desplazaba a velocidad superior a dicho límite, destacándose que la señora MARYORI RESTREPO HURTADO declaró que iba a “unos 80 a 100 Kilómetros por hora”, y que sabía eso porque es conductora experta. El físico forense WILLIAM GERARDO VARGAS MORENO dictaminó que: “los daños que
Kilómetros por hora”, y que sabía eso porque es conductora experta. El físico forense WILLIAM GERARDO VARGAS MORENO dictaminó que: “los daños que se encontraron en la camioneta se pueden separar en dos grupos: los que afectaron sus costados y los que se encontraron en los riñes de las llantas delanteras. Los primero se produjeron cuando el vehiculó volcó sobre uno de sus costados y los segundos cuando las llantas delanteras impactan un elemento rígido... la camioneta volcó después de atravesar el separador central e impactó la parte externa de la zanja que se encuentra en el borde de la calzada que de Ceritos conduce a Andalucía.” Según la doctrina especializada en accidentes de tránsito, aproximadamente el 95 por ciento de todos los accidentes de volcadura ocurren cuando uno de los neumáticos del vehículo golpea algo que interrumpe la circulación normal y hace que el vehículo se impulse hacia adelante o hacia los lados dando volteretas. Muchos objetos pueden dar lugar a tropiezos, incluyendo una banqueta no muy alta, una roca grande o un bordillo. Si los neumáticos de un vehículo son defectuosos o excesivamente desgastados, pueden fallar, el conductor perder el control y terminar volcándose. 12Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wilson Flórez
AC-056-18 Las fotografías tomadas al vehículo que conducía el acusado, visibles a folios 86 y 87, y el informe pericial aludido revelan que sus llantas estallaron, hecho indicativo de que se estrellaron con fuerza contra una estructura rígida, tal como lo expuso el físico forense
el informe pericial aludido revelan que sus llantas estallaron, hecho indicativo de que se estrellaron con fuerza contra una estructura rígida, tal como lo expuso el físico forense WILLIAM GERARDO VARGAS MORENO, fuerza generada indudablemente por la excesiva velocidad con la que se desplazaba dicho rodante. Las probanzas referidas demuestran que el acusado hizo caso omiso de la norma de tránsito atrás aludida, referente a disminución de velocidad, ya que la lluvia reducía su visibilidad y permitía el derrape del vehículo, situación que contribuyó a que golpeara el separador de las dos calzadas y se produjera el aparatoso volcamiento que ocasionó las lesiones que nos ocupan. Se equivocó el a quo al fundamentar su decisión en falta de prueba del kilometraje del desplazamiento por hora del vehículo que conducía el acusado, ya que los testimonios de las víctimas referentes a ese tópico, el croquis del accidente, el estallamiento de las llantas de ese automotor, las vueltas que dio, el espacio que recorrió desde su carril hasta la calzada contraria, fácil demostraban que se desplazaba a velocidad no prudente en una vía mojada por la lluvia, creando riesgo de causar accidente y producir daño en la vida e integridad física de sus pasajeros y en la propia. Como el aludido comportamiento del acusado creó el riesgo que al concretarse produjo los resultados punibles por los que se adelanta el juzgamiento, los mismos se le deben atribuir como obra suya, aserto que obliga a revocar el fallo absolutorio impugnado para en su lugar proferir sentencia condenatoria, lo que impone hacer dosificación punitiva.
atribuir como obra suya, aserto que obliga a revocar el fallo absolutorio impugnado para en su lugar proferir sentencia condenatoria, lo que impone hacer dosificación punitiva.
DOSIFICACION DE LA PENA.
Las lesiones causadas a la señora MARÍA LUZMILA RAMÍREZ como consecuencia del accidente le causaron incapacidad médico legal definitiva de 45 días, deformidad física 13Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wilson Flórez AC-056-18 que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
Las lesiones causadas a la señora MARYORI RESTREPO como consecuencia del accidente le causaron incapacidad médico legal definitiva de 20 días y perturbación funcional del órgano del sistema del equilibrio de carácter permanente. En virtud al concurso de conductas punibles y al principio de unidad punitiva consagrados en los artículos 31 y 117 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al delito de mayor gravedad; en efecto, en dichas normas se contempla lo siguiente: “ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” “ARTICULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se
respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” “ARTICULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad ” De los delitos de lesiones personales que se configuran,2 el de mayor gravedad es el de lesiones personales con perturbación funcional permanente cometido contra la 2 ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14Radicación: 76834-60-00-188-2010-00520-01
Acusado: Wilson Flórez AC-056-18 señora MARYORI RESTREPO, descrito en el artículo 114 inciso segundo del Código Penal con sanción de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En atención a que en la acusación la Fiscalía no dedujo circunstancias específicas de agravación punitiva ni genéricas de mayor punibilidad, se partirá de la pena mínima, o
salarios mínimos legales mensuales vigentes. En atención a que en la acusación la Fiscalía no dedujo circunstancias específicas de agravación punitiva ni genéricas de mayor punibilidad, se partirá de la pena mínima, o sea de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como las lesiones fueron