TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2012-00156-01-(18-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2012-00156-01-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
tSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA • ,,, C ’ TRIBUNAL SUPERIOR ERES JUSTICIA PENAL i' 1 H \
BUGA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente RADICACIÓN 76834-60-00-188-2012-00156-01 ACUSADO JORGE JOSE MORALES TORRES DELITO ESTAFA AGRAVADA Fecha de lectura Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 206 del 11/7/2019
1. OBJETO Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JORGE JOSE MORALES TORRES, esta Sala procede a revisar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá- Valle, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de Estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. /Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cencioj. ramajudicial, gov.co ve v -mRad No. 76834-60-00188-2012-00156-01-(AC-176-19)
Acusado: Jorge José Morales Torres
Delito: Estafa
2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes, fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación y luego verbalizados en la respectiva
audiencia, de la siguiente forma:
Acusado: Jorge José Morales Torres
Delito: Estafa
2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes, fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación y luego verbalizados en la respectiva audiencia, de la siguiente forma: “(...) el querellante MANCILLA CUENU y su esposa YOLANDA MARIA ARBOLEDA ARBOLEDA, el 26 de diciembre de 2011, celebró con el indiciado JORGE JOSE MORALES TORRES, identificado con la c.c. No. 17.313.114 de Villavicencio (META), un contrato de promesa de compraventa, donde este último promete venderle el derecho de propiedad, posesión y dominio del lote No. 19 de la Manzana G, con un área de 120 metros cuadrados, en la urbanización San Marino en la vía de Tuluá - Aeropuerto, por la suma de 18 millones de pesos, de los cuales al momento de suscribir el contrato le entregó la suma de 12 millones, aportando una fotocopia del recibido de dicho dinero, y cada 6 meses quedó de abonarle 1.5 millones, quedando de hacer la escritura cuando cancelaran totalmente el precio. Posteriormente en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, tuvo conocimiento que esos predios donde estaba el lote no estaban en venta y en proyecto para vivienda, por lo que procedió averiguar por el vendedor JORGE JOSE MORALES TORRES, para que le devolviera su dinero sin que volviera a tener noticias de él.
Con relación a la víctima SINISTERRA CAICEDO, celebró idéntico documento, con fecha 22 de septiembre de 2010, donde el querellado promete venderle el derecho de propiedad, posesión y
sin que volviera a tener noticias de él. Con relación a la víctima SINISTERRA CAICEDO, celebró idéntico documento, con fecha 22 de septiembre de 2010, donde el querellado promete venderle el derecho de propiedad, posesión y dominio del lote No. 19 de la manzana C, con matrícula inmobiliaria 384-11897, ubicado en el mismo sector por la suma de 16 millones de pesos, entregándole en esa misma calenda la suma de 8 millones de pesos, quedando el restante de pagárselos por cuotas de 300 mil pesos mensuales hasta cubrir su totalidad y debiéndole entregar escritura y el lote el 22 de septiembre de 2011, libre de limitaciones al dominio, gravámenes, pleitos pendientes, embargo y paz y salvo de impuestos hasta ese momento, aportándose fotocopias de los recibos de los dineros que recibió el indiciado MORALES TORRES. El querellante LEONARDO ORTIZ, al igual que los anteriores, suscribió con el mismo indiciado contrato de promesa de compraventa de un inmueble, donde este último promete venderle el derecho de propiedad , posesión y dominio del lote No. 5 de la manzana B con un área de 90 metros cuadrados de la urbanización San Marino, con matrícula inmobiliaria 384-114916, por la suma de $ 15.500.000. oo, cancelando al momento de la suscripción contractual la suma de $ 7.500.000, de los que aporta
un recibo en fotocopia, quedando de dar el saldo a finales del mes 2Rad No. 76834-60-00-188-2012-00156-01-(AC-176-19)
Acusado: Jorge José Morales Torres Delito: Estafa de diciembre de 2012, y a su turno el vendedor le haría la escritura; señala que a mediados del mes de enero de 2012, trató de comunicarse con el indiciado pero no contestaba los teléfonos, por lo que buscó al señor Femando Siniestra, quien era la persona que se lo había presentado y éste hizo averiguación en planeación municipal de la alcaldía de Tuluá, donde obtuvo información que el susodicho vendedor no tenía ningún programa de lotes y viviendas.
La señora ANGIE LEANDRA BETACOURTH POVEDA, expone que conoció al indiciado que nos ocupa por amigo de nombre YESID, celebrando una promesa de venta del lote No. 17 de la manaza G, con matrícula inmobiliaria No. 384-108-433, predio No. 010113540001000, por la suma de 3 millones de pesos y el resto en abonos mensuales de 500 mil pesos, habiéndole cancelado la última cuota el 6 de diciembre de 2012, en lo que fue a buscar para cancelarle, pero se encontró con la sorpresa que había desocupado la oficina y desapareció, sin que nadie volviera a dar razón de él. Se indica en el escrito de acusación, que se intentó agotar la conciliación dentro de este proceso, pero resultó fallida, toda vez que no se pudo localizar a las partes, además se tuvo conocimiento que el acusado había salido del país hacia Italia, por lo que se procedió a
conciliación dentro de este proceso, pero resultó fallida, toda vez que no se pudo localizar a las partes, además se tuvo conocimiento que el acusado había salido del país hacia Italia, por lo que se procedió a declararlo persona ausente de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con el presupuesto fáctico y procesal, y una vez recolectados los elementos materiales probatorios que indicaban la presunta responsabilidad del procesado en la conducta objeto de investigación, la Fiscalía le imputó cargos el día 7 de abril de 2016 por el delito de Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo en 4 eventos, a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de Tuluá.1 Acorde con lo anterior, el ente instructor procedió a formular acusación en contra de MORALES TORRES, acto que se perfeccionó el día 3 de agosto de 2016, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá.2 Para el día 3 de octubre de 2016, se efectuó la audiencia preparatoria, escenario en el cual se verbalizaron las 1 Folio 76 del expediente. 2 Folios 108 del expediente.R¿<¡ No. 76834-60-00-188-2012-00156-01-(AC-176-19)
Acusado: Jorge José Morales Torres Delito: Estafa correspondientes estipulaciones probatorias y se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y Defensa.3
Durante los días 1 de diciembre de 2016,4 1 de febrero5, 4 de abril6, 25 de mayo7, 2 de agosto8 de 20179 y 2 de mayo de 2018,1 0 se
Durante los días 1 de diciembre de 2016,4 1 de febrero5, 4 de abril6, 25 de mayo7, 2 de agosto8 de 20179 y 2 de mayo de 2018,1 0 se realizaron las audiencias de juicio oral y público; allí fueron debatidas las pruebas deprecadas por las partes, se presentaron las alegaciones conclusivas y el Juez emitió sentido de fallo condenatorio en contra de JORGE JOSÉ MORALES TORRES, en su condición de autor penalmente responsable del delito de Estafa agravada.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Por medio de sentencia No. 011 del 26 de febrero de 2019, el Juez Tercero Penal Municipal de Tuluá, en consonancia con el sentido de fallo, resolvió condenar a JORGE JOSÉ MORALES TORRES como autor responsable del delito de Estafa agravada, consagrado en los artículos 246, 247 numeral 1 y artículo 31 del Código Penal, imponiéndole una pena principal de 70 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al establecer que las pruebas allegadas a la actuación, logran arribar a ese conocimiento más allá de toda duda acerca de la estructuración del delito y, su responsabilidad en la ejecución del mismo.
Para el a quo, a través de los testimonios rendidos por las víctimas DIOMEDES MANCILLA CUENU, FERNANDO SINISTERRA CAICEDO, LEONARDO ORTIZ y ANGIE LEANDRA BENTANCOURTH, se concreta el detrimento patrimonial a que fueron sometidas por el investigado, quien a través de artimañas engañó a los incautos compradores de los
LEONARDO ORTIZ y ANGIE LEANDRA BENTANCOURTH, se concreta el detrimento patrimonial a que fueron sometidas por el investigado, quien a través de artimañas engañó a los incautos compradores de los predios, los sedujo para la compra de unos lotes de terreno, 3 Folios 125 vuelto del expediente. 4 Folios 141 vuelto del expediente. 5 Folio 199 del expediente. 6 Folio 207 del expediente. 7 Folio 237 del expediente. 8 Folio 249 del expediente. 9 Folios 199 del expediente. 10 Folio 277 del expediente.Rad No. 76834-60-00-188-2012-00156-01-(AC-176-19)
Acusado: Jorge José Morales Torres Delito: Estafa despojándolos de fuertes sumas de dinero, sin hacerles entrega alguna de los mismos.
Argumenta, el a quo que los elementos cognoscitivos, concretan que el encartado valiéndose de su condición de arquitecto dedicado a la construcción, conformó una oficina en el edificio pleno centro, en el cual tenía como vecino profesionales del derecho, como el doctor Danilo Cortes, que hizo referencia de la publicidad que hacía en dicho local, atendiendo gente de escasos recursos, quienes confiados en las promesas del promitente vendedor, entregaron todos sus ahorros para cristalizar sus sueños y resultaron engañados y despojados de sus dineros, que con sacrificio habían adquirido para solucionar sus problemas de vivienda. Señala el Juez, que los ofendidos advierten que el programa de parcelación donde les ofrecieron los lotes para vivienda, no contaban con permiso de las autoridades competentes y a varios se les ilusionó
problemas de vivienda. Señala el Juez, que los ofendidos advierten que el programa de parcelación donde les ofrecieron los lotes para vivienda, no contaban con permiso de las autoridades competentes y a varios se les ilusionó con esa garantía, fingiéndose una legalidad que no existía, amén de que a ninguno se les cumplió con lo prometido, y el incriminado no solucionó nunca nada, al punto que debió declararse persona ausente dentro de este proceso. Expresó, el a quo que ante lo contundente de la prueba testimonial de cargo, se infiere la tipicidad, antijuricidad de la conducta desplegada por MORALES TORRES, como su responsabilidad e intención dolosa, al direccionar su accionar para los fines oscuros propuestos, el cual era obtener un provecho ilícito, bajo el escudo que con el proyecto de vivienda varias personas lograrían despojarse de su patrimonio, para incrementar sus arcas, sumado a que nunca compareció a rendir explicación en esta actuación.1 1
4. RECURSO Considera el defensor, que en el presente caso la Fiscalía no demostró el dolo en el actuar de su representado, por cuanto su intención no 1 1 Folios 336 a 348 del expediente.P.ad No. 76834-60-00-188-2012-00156-01-(AC-176-19)
Acusado: Jorge José Morales Torres Delito: Estafa era sacar provecho económico alguno a los denunciantes, dado que se trata de una persona dedicada por espacio de más de 20 años anteriores a la comisión de la conducta punible que se le endilga a la parcelación de lotes, construcción y venta de viviendas de interés social, como el trámite de subsidios para las mismas, como lo hizo
anteriores a la comisión de la conducta punible que se le endilga a la parcelación de lotes, construcción y venta de viviendas de interés social, como el trámite de subsidios para las mismas, como lo hizo con el ofendido Fernando Sinisterra. Manifiesta el recurrente, que su representado ha estado siempre presto a conciliar con las víctimas, pese a su estado económico tan precario, al punto que a través de su intervención le ha entregado módicas sumas de dinero, además, de estar dispuesto a indemnizarlos, con un acuerdo que involucre la amortización de cuotas mensuales a cada uno de $500.000 mil pesos. Expresa el defensor, que el motivo de incumplimiento de la promesa de compraventa de los terrenos, obedeció a que su prohijado para la época de los hechos se encontraba apoyando a un candidato para la Alcaldía de Tuluá, y al perder las elecciones, se vio frustrado el proyecto de vivienda, ante la crisis económica que ello le representó, sumada las amenazas de muerte que recibió por incumplir con obligaciones económicas que había adquirido, lo que motivó incluso su salida del país. Para efectos de demostrar la ausencia de dolo en el actuar del incriminado, su defensor indicó que basta con leer la Resolución No URB 004 de diciembre 18 de 2019 (sic), la cual otorga la licencia para desarrollar el proyecto urbanístico San Marino, incluyendo la aprobación de las respectivas entidades para la instalación de servicios públicos, como de haber cedido la Administración Municipal los terrenos para la construcción de vías y zonas verdes. Conforme a lo afirmado, solicita el defensor se revoque la sentencia de
aprobación de las respectivas entidades para la instalación de servicios públicos, como de haber cedido la Administración Municipal los terrenos para la construcción de vías y zonas verdes. Conforme a lo afirmado, solicita el defensor se revoque la sentencia de condena impuesta a su representado y, en consecuencia, se le absuelva del delito de Estafa Agravada. 6Rad No. 76834-60-00-188-2012-00156-01-(AC-176-19)
Acusado: Jorge José Morales Torres
Delito: Estafa
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá - Valle, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si las pruebas allegadas a la actuación y que fueran practicadas en Juicio Oral, configuran las exigencias contenidas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para mantener el fallo de condena en contra de JORGE JOSÉ MORALES TORRES por el delito de Estafa agravada. Para dar solución a la controversia, la Sala dividirá la decisión en los siguientes temas i) Cuestiones preliminares, garantías procesales y carga de la prueba en el Sistema Penal Acusatorio ii) estructura típica del punible de Estafa, iii) elementos del dolo y iv) caso concreto. 5.2.1. Cuestiones Preliminares: Garantías Procesales y Carga de la Prueba en el Sistema Penal Acusatorio. Atendiendo el respeto de los derechos fundamentales de las personas
5.2.1. Cuestiones Preliminares: Garantías Procesales y Carga de la Prueba en el Sistema Penal Acusatorio. Atendiendo el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia a través de la prevalencia de los mismos, constituye el fin específico de la actuación procesal (Artículo 10), conforme a lo trazado por el legislador al establecer en Colombia el Sistema Penal Oral Acusatorio, que en materia probatoria la parte que alega los hechos materia de debate, debe probarlos, para así lograr la consecución de su derecho. Por consiguiente, la Constitución y la ley le otorgan a la Fiscalía, la obligación de demostrar la estructuración de los elementos relacionados con la conducta punible y la responsabilidad delRad No. 76834-60-00-188-2012-00156-01-(AC-176-19)
Acusado: Jorge José Morales Torres Delito: Estafa acusado, y con ello derruir la presunción de inocencia del llamado a juicio, principio que lo ampara durante todo el trámite procesal.
Por otra parte es importante resaltar que en caso de que la defensa exponga durante la vista pública una hipótesis afín a su estrategia, y ésta no pueda ser respaldada de manera eficiente por las pruebas practicadas, no significa que de manera directa se deba aceptar la tesis de la Fiscalía, más aún, cuando existen serias dudas probatorias en cuanto al cumplimiento del compromiso adquirido en la teoría del caso, no obstante impera igualmente para la defensa la carga de demostrar en debida forma su teoría para sacar avante la presunción de inocencia de su prohijado.
en cuanto al cumplimiento del compromiso adquirido en la teoría del caso, no obstante impera igualmente para la defensa la carga de demostrar en debida forma su teoría para sacar avante la presunción de inocencia de su prohijado. En cuanto a la carga de la prueba, esto ha mencionado la Alta Corporación: En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses »... (Negrilla fuera de texto) (CSJ SP, 25 mayo 2011, rad. 33660, criterio reiterado en CSJ AP 25 mayo 2016, rad. 47802).1 2 Ahora bien, cuando la Fiscalía ha cumplido con su deber, y la defensa plantea sus hipótesis acordes con su estrategia, tiene igualmente la carga de demostrarlas, pero bajo el entendido de que los estándares de conocimiento son diferentes, en razón a que, el ente acusador debe soportar su teoría del caso bajo el baremo más allá de duda razonable, mientras que a su adversario le basta con demostrar que su hipótesis alternativa es verdaderamente plausible. Bajo el marco jurídico trazado por el principio de presunción de inocencia, en cuanto al deber que tienen las partes de demostrar sus 12 Corte Suprema de Justicia. AP1033 Radicado 49622 de 2017 MP. Fernando Alberto Castro
Bajo el marco jurídico trazado por el principio de presunción de inocencia, en cuanto al deber que tienen las partes de demostrar sus 12 Corte Suprema de Justicia. AP1033 Radicado 49622 de 2017 MP. Fernando Alberto Castro Caballero.Rae; No. 76834-60-00-188-2012-00156-01-(AC-176-19)
Acusado: Jorge José Morales Torres Delito: Estafa teorías, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:1 3 1 4
Indudablemente que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos. Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como onus probandi incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo el organismo investigador se encamine a derruir esa presunción de inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación. Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro
conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor. Pero si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. El anterior criterio, estrechamente relacionado con el concepto de “carga dinámica de la prueba”, que ya ha sido desarrollado por la Sala7 4 reconociendo su muy limitada aplicación en el campo penal, porque no se trata de variar el principio de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad penal, posibilita que proccsalmente se exija a la 13 Corte Suprema de Justicia. SP282 Radicado 40120 de enero 18 de 2017 MP. Patricia Salazar Cuellar. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, radicado No. 23.7549 de abril de 2008, este
13 Corte Suprema de Justicia. SP282 Radicado 40120 de enero 18 de 2017 MP. Patricia Salazar Cuellar. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, radicado No. 23.7549 de abril de 2008, este tema es tratado en CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 23754, CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31147, y CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 35159 y recientemente en AP2162 Radicado 52287 de mayo 30 de 2018 MP Eugenio Fernández Carlier.Rad No. 76834-60-00188-2012-00156-01-(AC-176-19)
Acusado: Jorge José Morales Torres Delito: Estafa parte que tiene la prueba, que la presente, para que pueda cubrir así los efectos que busca de ella.
Lo anterior, porque dentro de criterios lógicos y racionales no puede desconocerse que la dinámica de los acontecimientos enfrenta a la judicatura en muchas de las veces a situaciones en las cuales se aduce la existencia de elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor, que los invocan para demostrar circunstancias que controvierten las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos a quienes corresponde allegarlos al proceso si quieren obtener los reconocimientos que de los mismos buscan. (CSJ, SP 13 May. 2009, Rad. 31147; CSJ AP, 31 Jul. 2013, Rad. 40634, entre otras). Es menester afirmar que si bien la teoría de la “ carga dinámica de la prueba!’, ha sido utilizada en materia penal, lo cierto es que la Corte
2013, Rad. 40634, entre otras). Es menester afirmar que si bien la teoría de la “ carga dinámica de la prueba!’, ha sido utilizada en materia penal, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, ha mencionado otras tesis, bajo el marco de conocimiento más allá de toda duda razonable, necesario para condenar, como el de la “ explicación suficienté’,15 1 6 o en providencias más recientes el concepto de la “ versión plausible de inocencia!’ ,]6 entre otras; lo cierto es que en todas ellas se coincide en afirmar que se deben aportar los medios cognoscitivos necesarios para propugnar los argumentos jurídicos elevados por las partes. A propósito de la garantía del debido proceso, el principio de presunción de inocencia y la relación directa con el in dubio pro reo, se tiene que los criterios de conocimiento deben ser debidamente sustentados por la Fiscalía en cuanto a la responsabilidad del llamado a Juicio, desde el primer momento en que es comunicado de sus cargos, en lo atinente al tema esto se ha expuesto por la doctrina: “La carga de la prueba de la fiscalía implica entonces que acredite en el juicio oral todos los hechos que constan en el hipótesis de acusación, pues solo aquellos que han quedado positivamente probados pueden ser tenidos en cuenta en la sentencia. La duda sobre un hecho impide que este se considere existente y en la misma medida no puede tener apreciación jurídica. En este sentido
me parece de absoluta utilidad la tesis sobre las infracciones a la 15 Utilizada en los fallos CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, o CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33837. 16 Corte Suprema de Justicia. SP147, 12 oct. 2016, rad. 37175, y CSJ SP19617, 23 nov. 2017, rad. 45899. 10Rad No. 76834-60-00-188-2012-00156-01-(AC-176-19)
Acusado: Jorge José Morales Torres Delito: Estafa lógica de Sarsted. En conclusión, el fiscal llega a la acusación con una probabilidad pero el criterio de demostración exige que se sujete a los presupuestos de una decisión más allá de toda duda." 1 7
Para concluir en este tópico, corresponde al Juez a través de la valoración individual y ponderación “en conjunto” de los medios de prueba, establecer si efectivamente el Fiscal logró llevar a su conocimiento “más allá de toda duda” de los elementos constitutivos del tipo investigado y que el enjuiciado es responsable de su causación (Art.381 C.P.P.). 5.2.2. Estructura típica del punible de Estafa. El delito de Estafa se encuentra regulado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, que señala “el que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en (...)” Se trata de un punible que en su tópico objetivo es de resultado, de conducta instantánea, con sujetos indeterminados, objeto jurídico el patrimonio económico, verbo determinador simple, obtener provecho
Se trata de un punible que en su tópico objetivo es de resultado, de conducta instantánea, con sujetos indeterminados, objeto jurídico el patrimonio económico, verbo determinador simple, obtener provecho ilícito con perjuicio patrimonial ajeno, con ingrediente descriptivo de modo consistente en inducir en error, mantener en error mediante engaño o artificio; y en cuanto al tipo subjetivo obedece a una conducta normativa y materialmente dolosa. De lo referido, se puede deducir que, para la tipificación del punible de Estafa se requiere que el sujeto pasivo sea inducido o mantenido en error, a través de engaños, falacias o artificios, con obtención efectiva de un provecho ilícito necesariamente patrimonial y el consiguiente detrimento o perjuicio ajeno, lo que le lleva a ser clasificado por la doctrina como un delito de resultado y/o lesión, es decir, que efectivamente exige la verificación de un perjuicio y no la simple amenaza para consolidar la conducta. 17 Guerrero Peralta, Oscar Julián. Institutos Probatorios del Nuevo Proceso Penal. Segunda Edición. Ediciones Nueva Jurídica. Bogotá. 2015. Pág. 234. 11Rad No. 76834-60-00-188-2012-00156-01-(AC-176-19)
Acusado: Jorge José Morales Torres Delito: Estafa En ese orden de ideas, se verifican dos hipotéticos eventos que naturalísticamente y de forma independiente agotan el tipo penal de Estafa, esto es, induciendo al error o manteniendo en error. Por el primero se entiende, la creación de una idea falsa en alguien, mediante la utilización de artificios -mentira, falsedad que implica la utilización de medios o acciones positivos del agente, tendiente a
primero se entiende, la creación de una idea falsa en alguien, mediante la utilización de artificios -mentira, falsedad que implica la utilización de medios o acciones positivos del agente, tendiente a perfeccionar el ardid; o engaños -falacia o desfiguración de la realidad que busca causar o generar una acción o juicio contrario a sus intereses económicos y en beneficio del sujeto activo; el segundo por su parte, es el mantenimiento en el error, que se traduce como la perduración en el tiempo de una idea o convencimiento falso, que no fue creada o ideada por el agente; se interpreta como una actividad posterior a la acción que generó el yerro, sin que éste fuera quien lo haya inducido. Con relación a la estructuración típica del delito de Estafa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de marzo de 2017, bajo el radicado 48279, consideró: "1. Desde antaño y en reiteradas ocasiones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en tomo a los elementos que agotan el punible de estafa. Así, por ejemplo, en CSJ SP, 4 mayo 2005, rad. 19139, se citó una decisión del año 1972, en la que se precisó: "Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la
En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”. Y, con relación al artificio y al engaño, expuso: "Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error”. De otra parte: "La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un 12Rad No. 76834-60-00-188-2012-00156-01-(AC-176-19 )
Acusado: Jorge José Morales Torres Delito: Estafa error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimon