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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2012-00196-01-(27-03-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2012-00196-01-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

C O c °

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES JUSTICIA PENAL 1 1 'C A BUGA •M I»c 4 a í.i o ,\ Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN

ACUSADO DELITO 76834 - 6000188201200196-01

SANDRA MILENA CRUZ MORENO

LESIONES PERSONALES CULPOSAS Aprobado mediante Acta No. 098 del 21/3/2019 Fecha de lectura veintisiete (27) de marzo de 2019

1. OBJETIVO DEL PROVEÍDO Corresponde a la Sala resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la defensa técnica de la acusada SANDRA MILENA CRUZ ROMERO, en contra de la sentencia No. 007 del 6 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá - Valle, mediante la cual la condenó por haberla hallado penalmente responsable del delito de Lesiones Personales Culposas. ¡Comprometidos con la calidad!

Calle'/ No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 236/525 Correo electrónico sspenbuga@cendoj. ramajudiciul. gov.ca

t ¡ , vssr l& B i rerm i>6834 -60 00-188-2010-03449-01AC-124-19

Acusado: Sandra Milena Cruz Moreno

Delito: Lesiones Personales Culposas

2. ANTECEDENTES Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía, en su escrito de acusación de la

siguiente forma: “El 26 de febrero de 2012 en la carrera 27A frente al número 42-360 zona urbana de Tuluá, siendo aproximadamente las 03:54 horas, esto es, las 3:54 am. la señora SANDRA MILENA CRUZ ROMERO, causó daño en el cuerpo y en la salud a los jóvenes STEVEN GIRALDO TROCHEZ y EDGAR STIVEN VALDIVIESO SAL-AZAR, cuando en el automóvil marca Kia Rio UBEX, de placas KEN-831 conducido por ella, colisionó con la motocicleta marca Yamaha de placa BLY-84B conducida por STIVEN GIRALDO TROCHEZ, resultando no solo este joven sino su acompañante EDGAR STEVEN VALDIVIESO SALAZAR gravemente lesionados, por lo que fueron trasladados a la Clínica San Francisco de esta localidad, donde recibieron atención médica Pertinente, resulta resaltar como relevante, que estos hechos tuvieron su ocurrencia en la ciudad de Tuluá Valle, además de haberse interpuesto las respectivas querellas y agotarse la audiencia de conciliación pre - procesal, la cual resultó fallida. Acorde con los argumentos fácticos antes señalados, y previa recolección del material probatorio que permitía inferir la responsabilidad de la acusada SANDRA MILENA CRUZ

audiencia de conciliación pre - procesal, la cual resultó fallida. Acorde con los argumentos fácticos antes señalados, y previa recolección del material probatorio que permitía inferir la responsabilidad de la acusada SANDRA MILENA CRUZ ROMERO identificada con C.C. No. 66.727.457 expedida en Tuluá - Valle, en los hechos materia de investigación, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándola a responder en juicio oral y público, por su probable autoría material en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 1 y 2, 113 incisos 1 y 2768 84 60-00 108-2010-03449 -01AC-124-19

Acusado: Sandra Milena Cruz Moreno Delito: Lesiones Personales Culposas 2, 114 inciso 2, 117 y 120 en armonía con el artículo 31 de nuestro estatuto represor; juicio adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, crrya titular luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia condenatoria No. 007 fechada del 6 de marzo de 2019, basada en las siguientes

consideraciones:

3. DECISIÓN IMPUGNADA 'Luego de reseñar la a quo los antecedentes tácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios, agotar el ejercicio de valoración de los medios de conocimiento allegados a esta actuación, le permitió desestimar la tesis defensiva y acoger la teoría del caso

jurisprudenciales y probatorios, agotar el ejercicio de valoración de los medios de conocimiento allegados a esta actuación, le permitió desestimar la tesis defensiva y acoger la teoría del caso de la Fiscalía, por consiguiente dispuso condenar a SANDRA MILENA CRUZ MORENO de los cargos que le fueron imputados, en virtud a que se estableció que aquella faltó al deber objetivo de cuidado en la conducción de su vehículo, al hacer caso omiso a la señal obligatoria que disponía el tránsito automotor, de invadir el carril por donde se desplazaban las víctimas en el velomotor. Ese actuar imprudente desplegado por la acusada, señala la Juez, fue la causa eficiente generadora del accidente de tránsito, que trajo como resultado las lesiones en EDGAR ESTIVEN VALDIVIESO y ESTEVEN G1RALDO TROCHEZ, aspectos que fueron acreditados tanto por los galenos forenses que acudieron al estrado, como por la versión rendida por la testigo presencial de los hechos MARTHA JANETH ROJAS SANCLEMENTE, al igual que las experticias de daños practicadas a los vehículos y de inspección al lugar de los hechos, aunado a lo manifestado por el agente de tránsito que atendió el siniestro, señor NORBEY ARANGO ORTIZ. 376834-60 00-18S-2010-03449-C1AC-124-19

Acusado: Sandra Milena Cruz Moreno Delito: Lesiones Personales Culposas El citado referente probatorio luego de su apreciación, le permitió a la a quo desvirtuar la hipótesis defensiva que a través de la prueba pericial, practicada por el Físico Forense DIEGO

Delito: Lesiones Personales Culposas El citado referente probatorio luego de su apreciación, le permitió a la a quo desvirtuar la hipótesis defensiva que a través de la prueba pericial, practicada por el Físico Forense DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES, pretendía acreditar que el siniestro se presentó por la pérdida de control de la motocicleta, ante una mala maniobra derivada de) estado de embriaguez del conductor. / Argumenta la señora Juez de primera instancia, que contrario a la tesis defensiva, se acreditó que la maniobra de

adelantamiento sobre el vehículo No. 3 Mazda que realizara el vehículo kia, conducido por la aquí procesada, no extremó las medidas de precaución, esto es, que de acuerdo con el relato de MARTHA JANETH ROJAS, no desaceleró cuando conducía detrás de ella, en el carril derecho de la vía, para visualizar si transitaban vehículos en el carril contrario, y sin tomar las debidas precauciones, maniobró el rodante para adelantarla por su lado izquierdo, colisionando con las víctimas. En conclusión, para la operadora judicial, quedó claro que la acusada se desplazaba al lado derecho de la carretera, justo detrás de la conductora del vehículo Mazda 3, señora MARTHA JANETH ROJAS, quien refiere que detalló por el retrovisor que detrás venía un vehículo a una distancia amplia, y en atención a los reductores de velocidad sobre la vía, ella desacelera, y de un momento a otro, percibe que la enjuiciada la adelanta, sin frenar, es decir, que no se detuvo ni por un momento a verificar si en el carril del sentido contrario transitaba otro vehículo, sino

momento a otro, percibe que la enjuiciada la adelanta, sin frenar, es decir, que no se detuvo ni por un momento a verificar si en el carril del sentido contrario transitaba otro vehículo, sino que, procedió a girar el carro a su lado izquierdo, encontrándose de frente con los ocupantes del velocípedo. 476834-60-00•188-201G-03449-01 - AC-124-19

Acusado: Sandra Milena Cruz Moreno

Delito: Lesiones Personales Culposas

4ARGUMENTOS DEL RECURSO Precisa la defensora básicamente, que se aparta de las consideraciones plasmadas en el fallo de primera instancia, al señalar que no hay claridad acerca de la responsabilidad penal en estos hechos, pues, atendiendo al grado de embriaguez de la víctima, se puede decir que contribuyó a su propio resultado lesivo y el de su acompañante. Finalmente indica la libelista, que no hay certeza acerca de la responsabilidad de su prohijada, en virtud a que la única testigo presencial de los hechos, no precisó las circunstancias modales que antecedieron al siniestro, por tanto, se genera la duda como factor de dicha convicción y, en consecuencia, debe proceder la absolución de su representada.1 4.1. No Recurrentes. El apoderado de víctimas y el delegado del ente acusador coadyuvaron los argumentos expuestos por la Juez en su decisión2.

5 CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 1 Registro de lectura de fallo de fecha 06/03/2019, minuto 01:03:45, sustentación recurso de apelación defensa. 2 Minuto 01:11:21 576834 60-00 ]88-2010 03449-01AC-124-19

Acusado: Sandra Milena Cruz Moreno Delito: Lesiones Personales Culposas 5.2. Problema jurídico a resolver.

Garantizado el derecho de contradicción afin a la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria aludida en anteriores acápites, procede la Sala a determinar, con base en la prueba debidamente aportada en el juicio oral y público, si efectivamente, lo resuelto por la señora Juez Primero Penal Municipal de Tuluá debe revocarse, para en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de SANDRA MILENA CRUZ MORENO, por no determinarse con claridad la responsabilidad en la causación de la acción culposa que generó lesiones en EDGAR ESTÍVEN VALDIVIESO y ESTEVEN GIRALDO TROCHEZ, como lo solicita la recurrente, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión objeto de apelación. 5.3. Marco Conceptual y Jurídico Se tiene establecido que en el régimen penal colombiano, existen entre otras, descripciones en las que la finalidad del autor se ve reflejada en el resultado, entonces hablamos de conductas 'dolosas, es decir la voluntad del autor, coincide con el resultado

Se tiene establecido que en el régimen penal colombiano, existen entre otras, descripciones en las que la finalidad del autor se ve reflejada en el resultado, entonces hablamos de conductas 'dolosas, es decir la voluntad del autor, coincide con el resultado prohibido (querido); pero de igual forma, se prevén otros comportamientos que muestran o han sido catalogados como de relevancia social, en los cuales la finalidad del agente persigue una meta diferente de la contemplada en la descripción típica, y allí se enmarcan las conductas llamadas culposas, imprudentes o negligentes en algunas legislaciones. La doctrina ha podido precisar en cuanto a esta última figura: “Así las cosas, la. técnica legislativa utilizada por el codificador es distinta: sanciona cualquier conducta causante de un determinado resultado lesivo, siempre y cuando este sea 676834 -óO-OÜ-188-2010-03449-01AC-124-19

Acusado: Sandra Milena Cruz Moreno Delito: Lesiones Personales Culposas 'previsible y viole un deber de cuidado de modo determinante para la producción del resultado ”3

Importante precisar de igual manera, en esta clase de conductas, cuál era la actividad desplegada por el agente, toda vez que los delitos culposos, son tipos abiertos, es decir “que necesitan una norm.a de cuidado que los complete o cierre, lo que no se explica por efecto de mera arbitrariedad legislativa, sino porque es imposible prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro. El tipo culposo impone, por ende, un avance en dos momentos para cerrar el juicio de tipicidad: en el primero averigua, conforme a la acción realizada, cuál es el deber de

realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro. El tipo culposo impone, por ende, un avance en dos momentos para cerrar el juicio de tipicidad: en el primero averigua, conforme a la acción realizada, cuál es el deber de cuidado; en el segundo se averigua si la acción lo viola”4 En el específico caso de la conducción de vehículos automotores, considerada por la jurisprudencia nacional, como extranjera como una actividad de riesgo, el estado a través de sus políticas y entidades dispone de varios principios y normas que los regulan, como uno de los fines constitucionalmente válidos, a voces del artículo 2 de la Carta Superior, con el objeto de prevenir, evitar resultados lesivos para la convivencia social. -La realidad es que el ser humano en su esencia de vida en relación, realiza diversas actividades que generan ciertos riesgos, uno de ellos el tráfico vehicular, cuya actividad es permitida, aun suponiendo el peligro previsible, por cuanto se ha considerado socialmente útil para su bienestar y desarrollo; inclusive de una manera u otra, esa comunidad no puede prescindir de éste, porque se hace necesario en sus quehaceres como ser humano social, es decir, que por el solo hecho de que 3 VELASQUEZ V., Fernando. Derecho Penal. Parte General. Cuarta Edición. Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Bogotá. 2010. p. 430. 4 ZAFFARONI, Eugenio Raúl y otros. Manual de derecho Penal. Parte General. Ediar. Segunda Edición,

novena reimpresión. Buenos Aires Argentina. 2.015. págs. 428-429. 776834 60-00-138-2010-03449-01AC-124-19

Acusado: Sandra Milena Cruz Moreno Delito: Lesiones Personales Culposas una acción pueda generar un riesgo, no genera per se una prohibición directa y estricta para el coasociado.

Lo cierto es que, estas actividades riesgosas deben estar reguladas por normas impuestas por el legislador, su inobservancia ante una infracción del deber de cuidado, traerá como consecuencia, en el momento que superen los límites del riesgo permitido, una sanción de carácter punitivo, en virtud a que han sido consideradas como típicamente relevantes para el bien jurídico que se busca proteger. En efecto, el carácter peligroso prohibido del comportamiento, desempeña un papel decisivo tanto en la violación del deber de prudencia, como la aplicación del principio de confianza, según el cual cada uno confía, tanto en los comportamientos individuales como los efectuados en equipo, que los demás actuarán prudentemente, de ahí que, el problema surja en determinar si el resultado puede ser imputado al agente. En este orden, el derecho penal es uno de los medios para orientar el comportamiento de las personas y supone que los destinatarios de los mandatos y prohibiciones legales son capaces de comprenderlos y respetarlos; por lo tanto, para la configuración de responsabilidad en los delitos culposos se exige que el comportamiento del autor debe crear un peligro o aumentar uno ya existente, que sobrepase los límites del riesgo permitido. La modalidad del reate bajo estudio en el presente asunto, esto es lesiones personales, se adecúa en lo contemplado en el

que el comportamiento del autor debe crear un peligro o aumentar uno ya existente, que sobrepase los límites del riesgo permitido. La modalidad del reate bajo estudio en el presente asunto, esto es lesiones personales, se adecúa en lo contemplado en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: 876834 -60 -00-188-2010-03449-01AC-.124-19

Acusado: Sandra Milena Cru 2 Moreno Delito: Lesiones Personales Culposas “ Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo Así entonces, el problema materia de discusión surge en determinar, cuándo una persona debe ser castigada por no haber respetado los límites del riesgo permitido y ha perjudicado los intereses ajenos, pues, no se trata de un problema de causalidad, toda vez que el resultado perjudicial puede ser, igualmente, producido mediante un comportamiento socialmente adecuado.

De esta manera, la culpa, entendida como el evento o el daño que se causa sin tener la intención de producirlo, tiene como eje principal la previsibilidad, como norma general de conducta, pues representa la medida de la diligencia y la prudencia en los seres humanos, configurándose aquella como función para trazar el límite entre la culpa y un hecho fortuito. Como fue visto, el Estatuto Penal, acoge la teoría de la previsión, como la exigencia rigurosa del deber de prever, es decir la posibilidad real de valorar las posibles consecuencias del propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como

Como fue visto, el Estatuto Penal, acoge la teoría de la previsión, como la exigencia rigurosa del deber de prever, es decir la posibilidad real de valorar las posibles consecuencias del propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como se indicó anteriormente, la Culpa debe entenderse como “la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. Y en relación al deber de cuidado, nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha expresado: Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos 976834-6ü 00-188-2010-03449 01AC-124-19

Acusado: Sandra Milena Cruz Moreno Delito: Lesiones Personales Culposas ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad.5

El elemento constitutivo de esta clase de punibles, como lo es la infracción al deber objetivo de cuidado, bajo la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva, adoptada por la alta corporación6 , se viene renovando en la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, y es así como la valoración de la conducta culposa, recae sobre dos espacios distintos: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Es por esto que

la conducta culposa, recae sobre dos espacios distintos: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Es por esto que la valoración que debe realizar el operador jurídico, frente a la conducta, es al momento de su comisión, como también debe verificar si el resultado es consecuencia del peligro creado por el actor, para poder determinar, si con su actuar, generó un riesgo jurídicamente desaprobado. En tal sentido se ha expresado: “En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico... En segundo lugar, el funcionario tiene que 5 Corte Suprema de Justicia, Saia de Casación Penal, SP4815 (48801) del 07 noviembre de 2.018. MP Patricia Salazar Cuellar. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Rad. 27.357 del 22 mayo de 2008. 1076834-60-00-188-2010-03449-01AC-124-19

Acusado: Sandra Milena Cruz Moreno Delito: Lesiones Personales Culposas valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.7 5.4. El caso en concreto Así, en el asunto que concita la atención de la Sala, ninguna

Delito: Lesiones Personales Culposas valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.7 5.4. El caso en concreto Así, en el asunto que concita la atención de la Sala, ninguna duda se ofrece respecto a la materialidad del delito, pues, quedó probado con suficiencia que como consecuencia del accidente de tránsito acaecido aquél 26 de febrero de 2012, a la altura de la

carrera 27 A frente al nomenclatura 42-360, de la ciudad de Tuluá, resultaron lesionados los jóvenes STEVEN GIRALDO TROCHEZ y EDGAR STIVEN VALDIVIESO SALAZAR, a quienes según informes técnicos médicos legales de lesiones no fatales dechados 25 de abril, 30 de octubre, 8 de marzo y 31 de julio de 2012, introducidos como prueba en el juicio oral y público a través de las declaraciones que rindieron los gállenos forenses GUILLERMO ANACONA ORTIZ, EFREN JOSE NORIEGA VILLADIEGO y JACKELINE RAMIREZ MEJIA se concluyó lo siguiente: Para EDGAR ESTIVEN VALDIVIESO SALAZAR, se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 90 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación del órgano de la locomoción de carácter permanente.8 A STIVEN GIRALDO TROCHEZ, se estableció una incapacidad médico legal definitiva de 12 días, con

del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación del órgano de la locomoción de carácter permanente.8 A STIVEN GIRALDO TROCHEZ, se estableció una incapacidad médico legal definitiva de 12 días, con 7 Corte Suprema de Justicia, SP 8759 (41245) del 29 jumo de 2.016 MP. José Luis Barceló Camacho y Sentencia del 22 mayo de 2008, rad. 27357. 8 Ver folio 89 vuelto del expediente, Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, introducido a través de la declaración rendida en audiencia de juicio oral celebrada el día 13 de agosto de 2018, por el Galeno Forense GUILLERMO ANACONA ORTIZ. 1176834-60-00-188-2010-03449-01AC-124-19

Acusado: Sandra Milena Cruz Moreno Delito: Lesiones Personales Culposas secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.9

Acreditada la tipificación de la conducta objeto de investigación, habrá de analizarse la inconformidad de la defensa respecto de la decisión de primera instancia, la cual gira exclusivamente en torno al aspecto de la responsabilidad o no de la procesada en la ilicitud, por lo que será sobre este específico ítem en el que en adelante concentrará su atención esta Sala de Decisión. En efecto, la defensa centra su estrategia defensiva al considerar que, por pilotear el conductor del velocípedo en estado de embriaguez, fue la causa que desencadenó el siniestro, además, de no obrar suficiente prueba en la actuación que permita derribar la presunción de inocencia de su representada. Acorde con el citado marco de controversia, debe la Sala

embriaguez, fue la causa que desencadenó el siniestro, además, de no obrar suficiente prueba en la actuación que permita derribar la presunción de inocencia de su representada. Acorde con el citado marco de controversia, debe la Sala proceder a la valoración conjunta de las pruebas, para efectos de determinar si en el sub judicie procede la absolución de la acusada, al determinarse que la causa eficiente generadora del accidente fue por culpa exclusiva de la víctima o ante la ausencia de factores de demostración en la responsabilidad de la enjuiciada emerge la duda. En el sub lite advierte la Corporación, que al realizar una valoración individual, como conjunta de los medios de conocimiento practicados en sede de juicio oral, bajo el imperio de la sana crítica, se estudiaron los testimonios de las víctimas, la testigo presencial de los hechos, el funcionario de tránsito que atendió el siniestro, las experticias practicadas a los vehículos en los que se determinó los daños que padecieron y las 99 Ver folio 366 vuelto del expediente, Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, introducido a través de la declaración rendida en audiencia de juicio oral celebrada el día 13 de agosto de 2018, por el Galeno Forense EFREN NORIEGA VILLADIEGO. 1276834-60-00-188-2010-03449-01AC-124-19

Acusado: Sandra Milena Cruz Moreno Delito: Lesiones Personales Culposas inspecciones que se practicaron al lugar de los hechos, lo que permitió concretar al igual que la a quo, que no existe duda alguna acerca de la responsabilidad de la procesada, en la generación del accidente de tránsito y menos aún que el mismo

inspecciones que se practicaron al lugar de los hechos, lo que permitió concretar al igual que la a quo, que no existe duda alguna acerca de la responsabilidad de la procesada, en la generación del accidente de tránsito y menos aún que el mismo se hubiera presentado por culpa exclusiva de la víctima al pilotear su motocicleta embriagado. Se estableció a través de las citadas pruebas que la procesada, al transitar como conductora del vehículo de placas KEN-831 marca Kia, por la carrera 27 A zona urbana del municipio de Tuluá, y al sobrepasar el rodante Mazda 3 conducido por la testigo presencial de los hechos MARTHA JANETH ROJAS SANCLEMENTE, invadió el carril por donde se desplazaban las víctimas en la motocicleta, lo que generó el impacto causante de las lesiones que sufrieron los jóvenes STIVEN GIRALDO

TROCHEZ y EDGAR ESTIVEN VALDIVIESO SALAZAR.

Dicha atribución de responsabilidad, se concreta a partir de lo declarado por la testigo presencial de los hechos MARTHA JANETH ROJAS SANCLEMENTE, quien manifestó que el día del siniestro, conducía su vehículo Mazda 3, cuando sintió que un carro sale por su lado izquierdo y colisiona con “los niños”10, haciendo referencia a los dos jóvenes que se transportaban en la motocicleta de placas BLY-84B. La citada versión de los hechos, coincide con lo manifestado por la víctima EDGAR ESTIVEN VALDIVIESO SALAZAR, quien luego de narrar las circunstancias que antecedieron al siniestro, señaló que al pasar en la motocicleta por el establecimiento de comercio denominado “Juan Carriel”, observó cuando la

de narrar las circunstancias que antecedieron al siniestro, señaló que al pasar en la motocicleta por el establecimiento de comercio denominado “Juan Carriel”, observó cuando la acusada por adelantarse un carro que venía despacio, invadió el carril por donde ellos transitaban11. 1 0 Audio Juicio oral de fecha 13 de agosto de 2018, folio 329 del expediente. 1 1 Audio Juicio oral de fecha 14 de junio de 2018, visible a folio 300 del expediente. 1376834-60-00-188-2010-03449-01AC-124-19

Acusado: Sandra Milena Cruz Moreno Delito: Lesiones Personales Culposas En ese mismo sentido, se pronunció la víctima STEVEN GIRALDO TROCHEZ, quien al igual que su citado compañero, afirmó que al momento de adelantar la acusada en su vehículo, se “metió al carril de ellos”, provocando el impacto y perdió de inmediato el conocimiento.1 2

La información que proporcionan la señaladas pruebas, acerca de cómo se presentó el siniestro, fue respaldada por el uniformado NORBEY ARANGO ORTIZ, quien fue el funcionario que elaboró el informe de policía de accidente de tránsito y dejó plasmado la embriaguez de ambos conductores, no obstante, señaló al estrado que, atendiendo a su experiencia, se puede concluir que se presentó una invasión de carril del vehículo 1 al vehículo 2.1 3 Y revisado el informe Policial de Accidente de Tránsito 7683400, visible a folio 344 a 346, se puede establecer que el vehículo No. 1, corresponde al automóvil KIA de placas

vehículo 2.1 3 Y revisado el informe Policial de Accidente de Tránsito 7683400, visible a folio 344 a 346, se puede establecer que el vehículo No. 1, corresponde al automóvil KIA de placas KEN-831 y el vehículo No. 2 a la motocicleta de placas BLY-84B. En efecto, el señalado referente probatorio, conlleva a establecer que sí existe el Vínculo de Causalidad1 4 , entre el actuar de la procesada y las lesiones producidas en las integridades físicas de las víctimas, sin que pueda deducirse que el actuar del conductor de la motocicleta fue la causa determinante de su propia lesión y de su compañero al conducir embriagado, pues, ninguno de los elementos de prueba allegados a la actuación establecen que por dicha condición el piloto del velomotor haya sobre pasado el riesgo jurídicamente permitido. Si bien es cierto, el conducir embriagado es prohibido por las normas que regulan el tránsito automotor - Ley 769 de 20021 2 Ibídem. 1 3 Audio Juicio oral de fecha 13 de agosto de 2018, visible a folio 329 del expediente. 1 4 Consiste en la relación estrecha entre el comportamiento y el evento, en el sentido de que este debe ser la consecuencia del primero, y el primero a su vez la consecuencia del segundo. Así mismo, la causa del evento debe entenderse como toda acción humana que directa o indirectamente sea necesaria para producir el resultado, el cual a su vez debe constituir el efecto (así sea mediato) de la acción, en manera alguna debido a la intervención de factores excepcionales. 1476834-60-00-188-2010-03449-01AC-124-19

necesaria para producir el resultado, el cual a su vez debe constituir el efecto (así sea mediato) de la acción, en manera alguna debido a la intervención de factores excepcionales. 1476834-60-00-188-2010-03449-01AC-124-19

Acusado: Sandra Milena Cruz Moreno Delito: Lesiones Personales Culposas ante los efectos nocivos que produce el consumo de licor en los seres humanos, y en el presente caso, según el informe policial de Accidentes de Tránsito, al levantar el croquis con los elementos que encontró en la escena, dejó constancia que los vehículos comprometidos directamente en el siniestro, no fueron ubicados dentro del bosquejo, en virtud a que ya habían sido movidos de su posición original, y también dejó plasmado en el citado documento, para resaltar, como versión de los conductores de los vehículos 1 y 2 “conductor en estado de embriaguez”; lo cierto es que, en el sub lite , con el caudal probatorio, no se puede colegir que el estado de alicoramiento de los jóvenes que se movilizaban en la motocicleta, fuera la causa eficiente del accidente, aquí lo que se demostró es que la imprudencia en inobservar las normas de tránsito, recae en la acusada, al adel

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