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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2012-00581-01-(27-03-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2012-00581-01-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES i-v^^WUA

ÉTICA ACIÓN

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN

ACUSADO DELITO 76834-60-00-188-2012-00581-01

JARLI LEDEISON LOPEZ GALLO LESIONES PERSONALES CULPOSAS Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle, veintisiete (27) de marzo dos mil diecinueve (2019). Aprobado mediante acta No. 099 DEL 21/3/2019

1. OBJETO DEL PROVEÍDO Corresponde a la Sala resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por el representante de víctimas, en contra de la sentencia No. 006 del 31 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de Tuluá, mediante la cual absolvió a JARLI LEDEISON LOPEZ GALLO, del delito de Lesiones Personales Culposas. ¡C om prom etid os con la ca lid a d í

Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 Correo electrónico sspenbugatfpcendoj.ramajudicial.gov.co t i ¡ i. Net S i ‘ tó íc < " V M "’:J rmzm76834-60-00-188-2012-00581-01 AC-110-19

Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

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Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

Delito: Lesiones Personales Culposas

Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria

2. ANTECEDENTES Se convierte en génesis de la presente actuación, el accidente de tránsito registrado el día 20 de junio de 2012 a las 12:30, en la

carrera 40 salida Sur del Municipio de Tuluá, cuando el procesado JARLI LEDEISON LOPEZ GALLEGO, quien conducía la motocicleta de marca Suzuki de placas NCB-11C, sentido vial Norte - Sur, frenó intempestivamente y sin ninguna indicación o señalización, provocó la colisión con el vehículo conducido por el ciudadano JULLHEMBER CAMPO GUTIERREZ, quien lo embistió por detrás en su motocicleta marca Yamaha de placas HCZ-77a, llevando como parrillera a la dama ADRIANA TOFIÑO VILLAFAÑE. Se indica en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, que como resultado del citado accidente de tránsito, resultaron lesionados JULLHEMBER CAMPO GUTIERREZ y ADRIANA TOFIÑO VILLAFAÑE, a quienes en su orden, se les dictaminó por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad de 40 días, con secuelas de deformidad física que afectó el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión y de locomoción transitorio, y a la femenina incapacidad definitiva de 15 días, con

deformidad física que afectó el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión y de locomoción transitorio, y a la femenina incapacidad definitiva de 15 días, con deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional órganos de la prensión locomoción transitoria. Acorde con los argumentos tácticos antes señalados, y previa recolección del material probatorio que permitía inferir la responsabilidad del acusado en los hechos materia de investigación, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a JARLI LEDEISON LOPEZ GALLO identificado con C.C. No. 71.765.241 expedida en Medellín (A), para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por la autoría material del delito de LESIONES 276834-60-00-188-2012-00581-01 AC-110-19

Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria PERSONALES CULPOSAS, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 2, 120 y 117, de nuestro estatuto represor; juicio adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, que luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia absolutoria No. 06 datada del 31 de enero de 2019, basada en las

siguientes consideraciones:

3. DECISIÓN IMPUGNADA Consideró el a quo luego de la valoración probatoria de rigor, que en el presente caso, la Fiscalía no demostró más allá de toda duda

siguientes consideraciones:

3. DECISIÓN IMPUGNADA Consideró el a quo luego de la valoración probatoria de rigor, que en el presente caso, la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, que permita atribuirle la falta al deber objetivo de cuidado en la conducción de su velocípedo, pues, no existen huellas ni indicios que demuestren la frenada intempestiva que realizó el procesado como lo anuncian las víctimas en sus respetivos testimonios, en virtud a que se acreditó con el informe, croquis de accidente de tránsito y la información que suministró el investigador de campo JHON HAROLD LO PERA VALENCIA, del Departamento de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá - Valle, la ausencia de dicho vestigio en la escena de los hechos.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO Refiere el Apoderado de víctimas, que sus representados fueron claros en manifestar en el juicio oral, la forma en que sucedió el accidente de tránsito, pues, aquellos observaron que el acusado los adelantó en su motocicleta y luego de forma intempestiva y sin señal alguna detuvo su marcha, sin cerciorarse que otras personas transitaban por el sector, lo que ocasionó la colisión, en consecuencia, se puede determinar la falta al deber objetivo del cuidado por parte del procesado al trasgredir las normas de 376834-60-00-188-2012-00581-01 AC-110-19

Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria tránsito - artículos 66 y 67 de la Ley 769 de 2002que impone

Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria tránsito - artículos 66 y 67 de la Ley 769 de 2002que impone dichas obligaciones a los conductores.

Argumenta el recurrente que la valoración que efectúa el a quo, acerca de lo declarado por el funcionario JHON JAIRO LOPERA, adscrito a la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Tuluá, para la época de los hechos, es parcial, pues aquel anunció que ese día, el acusado le señaló que se encontraba acomodando el casco, circunstancia eminentemente negligente y que se relaciona sin dubitación alguna al deber objetivo de cuidado y que, por tanto, merece reproche punitivo. En virtud de lo expuesto, solicita el censor se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se emita un fallo de identidad condenatoria en contra del acusado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá, por mandato del artículo 34, numeral Io de la Ley 906 de 2004. 5.2. Problema jurídico a resolver En el presente asunto, la Sala deberá establecer si con los medios de conocimiento surtidos en sede de Juicio Oral, se debe confirmar lo resuelto por el a quo, en el sentido de absolver al señor JARLI LEDEISON LÓPEZ GALLO, de los cargos enrostrados por la Fiscalía, o por el contrario en su lugar deberá revocarse y

lo resuelto por el a quo, en el sentido de absolver al señor JARLI LEDEISON LÓPEZ GALLO, de los cargos enrostrados por la Fiscalía, o por el contrario en su lugar deberá revocarse y proferirse una decisión de condena en contra del acusado LOPEZ 476834-60-00-188-2012-00581-01 AC-110-19

Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria GALLO, por estar demostrada la acción culposa que generó lesiones a los ciudadanos JULLHEMBER CAMPO GUTIERREZ y ADRIANA TOFIÑO VILLAFAÑE, como lo solicita el representante de víctimas. 5.3. De la responsabilidad.

Acorde con el motivo de disenso, habrá de precisarse que el derecho penal es un derecho penal de acto, en consecuencia, la represión supone que se haya cometido una acción, de ahí que, todo comience por comprobar si un comportamiento ha sido realizado o no, el cual puede consistir en una acción o en una omisión, en aquellos eventos en que se tenía el deber jurídico de actuar. En el primer evento, mediante un hacer positivo, el agente puede crear una situación de peligro o aumentar un peligro ya existente, en ambas situaciones, el peligro puede permanecer dentro de los límites permitidos por el ordenamiento jurídico, como por ejemplo, se puede conducir un coche y, de esta manera, hacer surgir el riesgo de perjudicar intereses de terceros. En estos casos, el proceder del agente puede producir un resultado perjudicial para bienes jurídicos ajenos. En efecto, el carácter peligroso prohibido del comportamiento,

riesgo de perjudicar intereses de terceros. En estos casos, el proceder del agente puede producir un resultado perjudicial para bienes jurídicos ajenos. En efecto, el carácter peligroso prohibido del comportamiento, desempeña un papel decisivo tanto en la violación del deber de prudencia, como la aplicación del principio de confianza, según el cual cada uno confía, tanto en los comportamientos individuales como los efectuados en equipo, fundamentado en que los demás actuarán prudentemente, de ahí que, el problema surja en determinar si el resultado puede ser imputado al agente. 576834-60-00-188-2012-00581-01 AC-110-19

Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria En este orden, el derecho penal es uno de los medios para orientar el comportamiento de las personas, y supone que los destinatarios de los mandatos y prohibiciones legales son capaces de comprenderlos y respetarlos; por lo tanto, para la configuración de responsabilidad en delitos culposos, se exige que el comportamiento del autor creé un peligro o aumentar uno ya existente, que sobrepase los límites del riesgo permitido.

Por lo tanto, el problema materia de discusión surge en determinar, cuándo una persona debe ser castigada, por no haber respetado los límites del riesgo permitido y perjudicado los intereses ajenos, pues, no se trata de un problema de simple causalidad, por cuanto el resultado perjudicial puede ser, igualmente, producido mediante un comportamiento socialmente adecuado. Lo que indica que la “ culpa”, debe ser interpretada como “imprudencia objetiva ” o como la expresión típica del “deber

causalidad, por cuanto el resultado perjudicial puede ser, igualmente, producido mediante un comportamiento socialmente adecuado. Lo que indica que la “ culpa”, debe ser interpretada como “imprudencia objetiva ” o como la expresión típica del “deber objetivo de cuidadol. En el delito culposo deben examinarse tres condiciones dentro del elemento objetivo de la responsabilidad penal, esto es la conducta -acción u omisión-; el eventoresultado de la conducta violatoria de la leyy el vínculo de causalidad -relación comportamiento - evento-. De esta manera, la culpa, entendida como el evento o el daño que se causa sin tener la intención de producirlo, tiene como eje principal la previsibilidad , como norma general de conducta, en virtud a que representa la medida de la diligencia y la prudencia 1 BARRETO ARDILA, Hernando. BAZZANI MONTOYA, Darío. CALDAS VERA, Jorge. CANCINO, Antonio José. CASTRO OSPINA, Sandra J., CÓRDOBA ANGULO, Miguel. RUIZ, Carmen Eloísa. CORREDOR BELTRÁN, Diego. CORREDOR PARDO, Manuel. CRUZ BOLÍVAR, Leonardo. FERRO TORRES, José Guillermo. GAVIRIA LONDOÑO, Vicente E., GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. GONZÁLEZ DE CANCINO, Emilssen. IBÁÑEZ GUZMÁN, Augusto J. BUITRAGO RUIZ, Ángela María. MONROY VICTORIA, William. RAMELLI ARTEAGA, Alejandro. SANPEDRO ARRUBLA, Camilo. SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. SUÁREZ DÍAZ, Elena. TORRES TOPAGA, William. URBANO M., José Joaquín. Lecciones de Derecho Penal,

RAMELLI ARTEAGA, Alejandro. SANPEDRO ARRUBLA, Camilo. SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. SUÁREZ DÍAZ, Elena. TORRES TOPAGA, William. URBANO M., José Joaquín. Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. 2004. 676834-60-00-188-2012-00581-01 AC-110-19

Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria en los seres humanos, configurándose aquella como función para trazar el límite entre la culpa y un hecho fortuito.

El Código Penal, acoge la teoría de la previsión, como la exigencia rigurosa del deber de prever, es decir la posibilidad real de valorar las posibles consecuencias del propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como se indicó anteriormente, la Culpa debe entenderse como “la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho” . Así, en el asunto que concita la atención de la Sala, ninguna duda se ofrece respecto a la materialidad del delito, pues, quedó probado con suficiencia que como consecuencia del accidente de tránsito acaecido aquél 20 de junio de 2012, en la carrera 40 salida Sur del municipio de Tuluá, resultaron lesionados JULLHEMBER CAMPO GUTIERREZ y ADRIANA TOFIÑO VILLAFAÑE, a quienes en su orden se les dictaminó por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad de 40 días, con secuelas de deformidad física que afectó el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión y de la

orden se les dictaminó por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad de 40 días, con secuelas de deformidad física que afectó el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión y de la locomoción transitoria2, a la femenina incapacidad definitiva de 15 días, con deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional órganos de la prensión y de la locomoción transitoria3. Acreditada la tipificación de la conducta objeto de investigación, habrá de analizarse la inconformidad del representante de víctimas, la cual gira exclusivamente en torno al aspecto de la responsabilidad o no del procesado en la ilicitud, por lo que será sobre este específico ítem en el que en adelante concentrará su atención esta Sala de Decisión. 2 Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No fatales del 27-06-12. Folio 115 de la carpeta 3 Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No fatales 21-12-12. Folio 121 de la carpeta 776834-60-00-188-2012-00581-01 AC-110-19

Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria Esencialmente aquí, como se señaló en el fallo recurrido, atendiendo los resultados de la valoración probatoria, se concreta sin dubitación alguna, que la Fiscalía no allegó las pruebas necesarias que permitan acreditar ese convencimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del acusado, pero, además, de ello lo que se advierte es que el siniestro se produjo por

necesarias que permitan acreditar ese convencimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del acusado, pero, además, de ello lo que se advierte es que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima que conducía la motocicleta. En efecto, se inicia con la versión de los testigos de cargo, representados por VICTOR HUGO MARQUEZ, topógrafo adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) con sede en esta localidad, amplia experiencia en su función, quien expone que se realizó inspección al lugar de los hechos (reconstrucción) con las versiones de las víctimas, logrando determinar que se encontró en el lugar una señal de tránsito que establece velocidad máxima 50 km/h, no se aprecian reductores de velocidad, ni condiciones especiales sobre la vía. Al exponer su versión una de las víctimas, señor JULLHEMBER CAMPO GUTIERREZ, al ser interrogado por la Fiscalía, en lo relacionado a la distancia en que se presentó el impacto y luego de ser adelantado por el acusado, precisó que se trataba de “300 a 400 metros”, espacio importante que le permitía a la citada víctima estar atento de los vehículos que se encontraban estacionados sobre la vía y, por tanto, efectuar la maniobras que evitaran la colisión, incluso sí el procesado hubiera frenado de forma intempestiva su velomotor. Respecto del punto de impacto en el lugar de los acontecimientos, sitio donde se presentó la colisión, indicó el señalado testigo que fue “entre la vía y la berma”, es decir, “pisando la línea blanca” por

Respecto del punto de impacto en el lugar de los acontecimientos, sitio donde se presentó la colisión, indicó el señalado testigo que fue “entre la vía y la berma”, es decir, “pisando la línea blanca” por donde él transitaba, esto indica que aquel, trasgredió la norma de 876834-60-00-188-2012-00581-01 AC-110-19

Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria tránsito que le exigía circular a un metro de distancia de la berma o la acera, según lo dispone el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.

Además, del citado elemento de acreditación, se cuenta con la versión rendida por el investigador JHON HAROLD LOPERA VALENCIA, adscrito para la época de los hechos, al Departamento de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Tuluá, quien expresó acerca de la persona posiblemente responsable del siniestro, informando que debido a la ausencia de huellas de frenado y arrastre sobre la vía, en el sector donde se produjo la colisión, no era posible concretar este aspecto. Ahora en cuanto a la valoración parcial de su dicho por parte del a quo, para la Sala este argumento resulta carente de sustento, pues la simple manifestación de que una persona esté acomodando su casco, no permite concluir que esta maniobra produzca alteración suficiente en la actividad que está desarrollando como conductor, quizá ese fue el motivo de que decidiera salir a la berma y parar, no obstante por las versiones de las víctimas existía una distancia amplia como para poder reaccionar y evitar el encuentro fatídico.

en la actividad que está desarrollando como conductor, quizá ese fue el motivo de que decidiera salir a la berma y parar, no obstante por las versiones de las víctimas existía una distancia amplia como para poder reaccionar y evitar el encuentro fatídico. En efecto, la ausencia de dichos vestigios en el lugar de los hechos, permite concretar a la Sala, que el acusado no frenó su motocicleta como lo anunciaron las víctimas, es decir de forma intempestiva, dado que de ser así las reglas de la lógica y la experiencia indican que se hubiera ocasionado al menos huellas de frenado, en caso de conducir a alta velocidad, de lo contrario, si frenó y no dejó marcas sobre el piso, se deduce que conducía a niveles aceptables de velocidad, lo cual equivale a decir que se mantenía dentro del riesgo permitido. Obra en ese mismo sentido, el testimonio del funcionario de Tránsito y Transporte que atendió el accidente JAVIER GIRALDO ARENAS, expuso que al no haberse encontrado huella de frenado, 976834-60-00-188-2012-00581-01 AC-110-19

Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria de arrastre o vestigios que permitieran indicar trayectoria o comportamiento de las motocicletas comprometidas, procedió a dejar plasmado en su informe como posible causa del siniestro el código 157, haciendo referencia a “otras causas”, es decir aquellas con el carácter de averiguatorio, en razón a que de la evidencia que se pudo hallar al momento de levantar el croquis4, no se logró establecer con suficiencia y preliminarmente el motivo del mismo,

con el carácter de averiguatorio, en razón a que de la evidencia que se pudo hallar al momento de levantar el croquis4, no se logró establecer con suficiencia y preliminarmente el motivo del mismo, por parte de los uniformados, quedando hasta ese momento, de acuerdo a la versión de este testigo como probabilidades de causa del accidente, que el procesado frenó su velocípedo sin dar aviso, o la víctima no guardó la distancia que le era exigida en esa vía y colisionó con quien estaba delante. Así las cosas y, como quedó dilucidado, el acusado transitaba por una vía ordinaria sentido Sur - Norte del Municipio de Tuluá y al adelantar a las víctimas que se desplazaban de forma paralela por la misma vía, detuvo posteriormente su marcha, siendo investido por el velocípedo que acababa de sobrepasar, a pesar de los “300 o 400” metros que había superado de ventaja. Teniendo en cuenta lo anterior, de regreso a las condiciones tácticas y probatorias que se vienen de plantear, si se analiza la concreta situación que rodeó el hecho a partir de un juicio ex ante, tenemos que existían unas normas de cuidado, que todo hombre diligente debe acatar en desarrollo de una actividad peligrosa como la de conducir vehículos, especialmente la contenida en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 de 2002-, según la cual, los motociclistas “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla”. Si la colisión se presentó cuando las víctimas transitaban en su motocicleta por la línea blanca que separa la berma de la calzada, 4 Ver folios 249 y 250.

las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla”. Si la colisión se presentó cuando las víctimas transitaban en su motocicleta por la línea blanca que separa la berma de la calzada, 4 Ver folios 249 y 250. 1076834-60-00-188-2012-00581 01 AC-110-19

Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria se deduce que el procesado se encontraba estacionado en la berma, es decir, en un sitio que le era permitido aparcar de forma transitoria ante la emergencia de acomodarse su casco de protección, pues, así lo narra la Ley en cita al señalar que este elemento está destinado “ (...) para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia De los testimonios llamados por la Fiscalía, así como de la versión de las víctimas JULLHEMBER CAMPO GUTIERREZ y ADRIANA TOFIÑO VILLAFAÑE, en los que se cimienta su teoría del caso, así como los argumentos vertidos por el recurrente, no tienen la capacidad demostrativa que permita concretar que el acusado LOPEZ GALLO, haya faltado al deber objetivo de cuidado en el manejo de su velocípedo, produciendo el resultado conocido.

De las pruebas practicadas, deviene que el resultado obtenido, es decir lesiones culposas en la integridad de JULHEMBER CAMPO GUTIERREZ y ADRIANA TOFIÑO VILLAFAÑE, no pueden ser atribuidas a una infracción al deber objetivo de cuidado del procesado en su actividad de conducción, lo que se demostró es

GUTIERREZ y ADRIANA TOFIÑO VILLAFAÑE, no pueden ser atribuidas a una infracción al deber objetivo de cuidado del procesado en su actividad de conducción, lo que se demostró es que la consecuencia desencadenada, o el resultado producido, es ajeno a una presunta intervención culposa; las pruebas por el contrario, indican que la inobservancia de las normas de tránsito, o el debido cuidado en la acción desplegada por quien dice ser víctima, produjo el resultado ya conocido, pues de sus versiones (señores JULHEMBER Y ADRIANA) aparece que fueron sobrepasados por LOPEZ GALLO, y segundos más tarde al sobrepasarlo por 300 o 400 metros colisionaron; al no encontrar rastros de frenado sobre ese tramo de la vía, se puede evidenciar que no iban a alta velocidad, y como lo dice la señora ADRIANA TOFIÑO, si quien se pasó, más adelante paró sobre la berma, la imprudencia recae sobre el conductor que está circulando por u76834-60-00-188-2012-00581-01 AC-110-19

Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria dicho lugar sin las previsiones necesarias, pues se debe reducir velocidad y ello implicaría que pudiera reaccionar ante un eventual estacionamiento sobre ese sector, de quien va delante de él.

Y en cuanto a que se infringieron las normas de tránsito consagradas en el parágrafo del artículo 66 y 67 de la Ley 769 de 2002, se tiene por decir, en relación al parágrafo en cita, que el togado realiza una mención e interpretación equivocada, toda vez

consagradas en el parágrafo del artículo 66 y 67 de la Ley 769 de 2002, se tiene por decir, en relación al parágrafo en cita, que el togado realiza una mención e interpretación equivocada, toda vez que la teleología de la norma, y así está subtitulada se refiere a “Giros en cruce de intersección” y de acuerdo a lo aducido por los testigos, en especial de la manifestación del señor Topógrafo del C.T.I. VICTOR HUGO MARQUEZ, el lugar de los hechos no se ajusta a una intersección, por el contrario se trata de una vía recta. Y el sustento fáctico y probatorio, no se compadece a lo indicado en el art. 67 de la misma obra, relacionada con la utilización de señales para dar un giro o cambiar de carril, si bien el presupuesto fáctico no avizora giro o cambio de carril, lo cierto es que no existen elementos que indique que no utilizó señales, lo que queda en evidencia es que las víctimas atropellan por detrás a una persona que se encontraba estacionada o se iba a estacionar sobre la berma de su carril. Para la Sala haciendo una valoración ponderada y razonada de los medios de conocimiento que fueron debatidos en el Juicio Oral, llevan a concluir que fue el actuar imprudente de la víctima, la causa de la colisión y, por consiguiente, de las lesiones que padeció él como conductor y su acompañante; razón por la cual la decisión de primera instancia debe ser confirmada en su integridad. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

decisión de primera instancia debe ser confirmada en su integridad. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 1276834-60-00-188-2012-00581-01 AC-110-19

Acusado: Jarli Ledeison López Gallo

Delito: Lesiones Personales Culposas

Decisión: Confirma Sentencia Absolutoria

6. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra esta procede el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el art 181 de la Ley 906 del 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

LOS MAGISTRADOS,

Secretario Sala Penal 13

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