TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2013-00284-01-(10-09-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2013-00284-01-(10-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
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ÉTICA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00284-01 (AC-275-18)
Acusado: Jairo García Ararat.
Delito: Lesiones personales culposas.
Guadalajara de Buga (Valle), Septiembre diez (10) de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta No. 274 OBJETIVO Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra la sentencia del 5 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá (Valle) en la cual absolvió al señor JAIRO GARCÍA ARARAT del cargo de autor de un delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES
1. El 7 de septiembre de 2016, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 28 local de Tuluá (Valle) narró que el día 10 de abril de 2013, aproximadamente a las 05:40 horas, cuando el señor JAIRO GARCÍA ARARAT conducía el taxi de placa WNF-669,
irrespetó prelación que en la intersección formada por la Calle 25 con la Carrera 22 de dicho municipio tenían los vehículos que se desplazaban por dicha carrera, y como
irrespetó prelación que en la intersección formada por la Calle 25 con la Carrera 22 de dicho municipio tenían los vehículos que se desplazaban por dicha carrera, y como consecuencia de ello colisionó con la motocicleta de placa MMA-12 A conducida por ISRAEL VIVEROS SAUCEDO en la que iba como parhilera AMPARO ROGELES BASTIDAS, velomotor que se desplazaba por la Carrera 22; quienes iban en la motocicleta sufrieron lesiones: a ISRAEL VIVEROS SAUCEDO se le dictaminóincapacidad médico legal definitiva de 70 días sin secuelas, y a AMPARO ROGELES BASTIDAS incapacidad médico legal definitiva de 76 días y perturbación del órgano de la locomoción de carácter permanente.
2. El 30 de noviembre de 2016 la Fiscalía 28 local de Tuluá (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró los mismos hechos referidos en la audiencia de formulación de imputación; calificó jurídicamente los hechos como un concurso de lesiones personales culposas, precisando que respecto a AMPARO ROGELES BASTIDAS la conducta punible está descrita en los artículos 111,112 inciso segundo, 114 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal, y para ISRAEL VIVEROS SAUCEDO en los artículos 111, 112 inciso segundo y 120 ibídem.
3. El 18 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía repitió lo expresado en el escrito de acusación.
4. El 28 de febrero de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.
3. El 18 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía repitió lo expresado en el escrito de acusación.
4. El 28 de febrero de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.
5. El 21 de marzo de 2018 se inició la audiencia de juicio oral; en materia probatoria ocurrió lo siguiente: Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00284-01 (AC-275-18)
Acusado: Jairo Garda Ararat.
Delito: Lesiones personales culposas.
ESTIPULACIONES: Se introdujeron estipulaciones en las que las partes dieron por demostrado lo siguiente:
(i) Que los vehículos involucrados en el accidente corresponden a: un automóvil marca Daewoo, modelo 1997, de placa WNF 669 y una motocicleta marca Honda, modelo 1998, de placa MMA 12 A. (ii) Que medicina legal dictaminó que las lesiones causadas a ISRAEL VIVEROS SAUCEDO le causaron incapacidad médico legal definitiva de 70 días sin secuelas, y que las causadas a AMPARO ROGELES BASTIDAS le produjeron incapacidad médico legal definitiva de 76 días y perturbación del órgano de la locomoción de carácter permanente, (iii) Que ante color rojo en los semáforos, se debe detener el vehículo que se conduce, lo mismo en caso de semáforo intermitente o apagado.
2Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00284-01 (AC-275-18)
Acusado: Jairo García Ararat.
Delito: Lesiones personales culposas.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El Intendente CARLOS CARMONA ALZATE declaró que atendió el accidente de tránsito investigado en este proceso, el cual fue reportado a las 5:40 de la mañana del 10 de abril
de 2013; no sabe a qué hora ocurrió la colisión; el automóvil se desplazaba por la Calle 25 mientras que la motocicleta lo hacía por la Carrera 22; cuando ocurrió la colisión los semáforos del sector estaban intermitentes, colocó esa situación como causa probable del accidente; cuando los semáforos están intermitentes se debe cruzar con precaución; si un semáforo titila en rojo y el otro en amarillo, tiene prelación el que va por la vía del semáforo que titila en amarillo; generalmente se ponen a titilar en amarillo los semáforos ubicados sobre las calles; en la Carrera 2 existía señal de PARE, por esa vía se desplazaba la motocicleta involucrada en el accidente; cuando ocurrió la colisión, el clima era normal. Con el mencionado Intendente se introdujo su informe del accidente (folio 157) con el croquis de la escena donde sucedió (folios 159 a 160). b) El señor ISRAEL VIVEROS SAUCEDO declaró que ejerce el oficio de moto ratón, acostumbraba transportar a la señora AMPARO ROGELES BASTIDAS; el 10 de abril de 2013, como a las 5:45 de la mañana, se desplazaban en su motocicleta por la Carrera 22
acostumbraba transportar a la señora AMPARO ROGELES BASTIDAS; el 10 de abril de 2013, como a las 5:45 de la mañana, se desplazaban en su motocicleta por la Carrera 22 de Tuluá, al llegar a la intersección de la Calle 25 vio que el semáforo estaba en rojo, por lo que se detuvo; cuando el semáforo cambió a verde arrancó detrás de otros vehículos que alcanzaron a pasar, pero el vehículo conducido por el señor JAIRO GARCÍA ARARARAT colisionó a su motocicleta; había buena visibilidad; el semáforo funcionaba normalmente. Con dicho testigo se introdujo copia de la querella que presentó el 28 de mayo de 2013 (folio 173). c) La señora AMPARO ROGELES BASTIDAS declaró que el 10 de abril de 2013, antes de las 6:00 de mañana, iba hacia su lugar de trabajo en una motocicleta conducida por ISRAEL VIVEROS, quien acostumbraba transportarla; cuando se desplazaban por la Carrera 22 hicieron el PARE en un semáforo que estaba en rojo; cuando el semáforo 3cambió a verde arrancaron detrás de otros vehículos que alcanzaron a pasar, pero ellos no porque fueron colisionados por un carro; intentaron conciliar con el conductor de ese vehículo, pero él no aceptó. Con la mencionada testigo se introdujo copia de la querella que presentó el 28 de mayo de 2013 (folio 175) y acta de no conciliación del 15 de enero de 2014 suscrita por AMPARO ROGELES BASTIDAS, ISRAEL VIVEROS SAUCEDO y JAIRO GARCÍA ARARAT entre otros.
de 2013 (folio 175) y acta de no conciliación del 15 de enero de 2014 suscrita por AMPARO ROGELES BASTIDAS, ISRAEL VIVEROS SAUCEDO y JAIRO GARCÍA ARARAT entre otros.
Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00284-01 (AC-275-18)
Acusado: Jairo Garda Ararat.
Delito: Lesiones personales culposas.
PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) El señor JAIRO GARCÍA ARARAT renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que es taxista; el accidente ocurrió porque los de la motocicleta no midieron bien las
distancias al verlo, por eso no alcanzaron a pasar; el accidente ocurrió en la Calle 25 con Carrera 22 cuando los semáforos estaban intermitentes y en rojo; se desplazaba a velocidad de entre 20 a 30 kilómetros por hora; iba por la Calle 25; no había lluvia y estaba amaneciendo cuando ocurrió el accidente; alcanzó a frenar, pero con la punta del bomper lado izquierdo del carro tocó a la motocicleta.
6. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un concurso de lesiones personales culposas; argumentó que los testimonios de AMPARO ROGELES BASTIDAS e ISRAEL VIVEROS SAUCEDO demostraron que el
acusado debía detener la marcha del vehículo que conducía sobre la Calle 25, para dar paso a los que se desplazaban por la Carrera 22, vía por donde transitaba la motocicleta en la que iban las víctimas, pero no procedió de esa manera, sino que irrespetó la
paso a los que se desplazaban por la Carrera 22, vía por donde transitaba la motocicleta en la que iban las víctimas, pero no procedió de esa manera, sino que irrespetó la prelación que tenía la motocicleta. Con el Intendente CARLOS ALBERTO CARMOINA se demostró que el semáforo ubicado en la vía por donde transitaba el acusado estaba intermitente con luz roja, y el acusado reconoció que no respetó esa señal luminosa, ya que no se detuvo ante la misma, lo que demuestra que vulneró lo consagrado en el artículo 118 del Código Nacional de Tránsito, norma que en su parágrafo dice: “En ciertas situaciones o en determinados horarios, ¡as autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. 4Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00284-01 (AC-275-18)
Acusado: Jairo Garda Ararat.
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Esta intermitencia se da en amariiio y en rojo. Ei amariiio se utiíizará para ias vias con prelación y ei rojo para todas ias que acceden a éstas. La señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE.” En consecuencia, el acusado estaba indefectiblemente obligado a detener el vehículo que conducía para permitir que pasaran los que se desplazaban por la Carrera 22, siendo esa falta al deber objetivo de cuidado la causante de las lesiones personales investigadas en este proceso. El apoderado de las víctimas alegó que el acusado de manera irresponsable no se
desplazaban por la Carrera 22, siendo esa falta al deber objetivo de cuidado la causante de las lesiones personales investigadas en este proceso. El apoderado de las víctimas alegó que el acusado de manera irresponsable no se detuvo ante la señal luminosa intermitente de color rojo del semáforo ubicado en la vía por donde se desplazaba, la que reconoció haber visto, comportamiento que generó las conductas punibles investigadas en este proceso. El acusado afirmó que adelante de la motocicleta iban otros vehículos que alcanzaron a pasar, lo que demuestra que a pesar de ello no se detuvo ni disminuyó la velocidad del vehículo que conducía. El croquis del accidente muestra que el vehículo que conducía el acusado arrastró siete metros a la motocicleta, lo que prueba que no es cierto que se desplazaba despacio.
7. El A quo anunció que absolvería al acusado.
DECISIÓN IMPUGNADA El 5 de julio de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá absolvió al señor JAIRO GARCÍA ARARAT; para fundamentar esa decisión argumentó que el Intendente CARLOS CARMONA ALZATE declaró que cuando ocurrió el accidente los semáforos ubicados en el lugar de los hechos estaban intermitentes con el color rojo, lo que genera duda respecto a la responsabilidad del acusado “cuando se puede colegir que transitaba en su sentido vial preferente y fue más bien falta de precaución que regulaban el tráfico vehicular a esa hora de la madrugada, a pesar de que a toda costa pretendieron
estructurar que ia señal luminosa les permitía el fácil acceso al fatídico cruce. ” 5Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00284-01 (AC-275-18)
Acusado: Jairo Garda Ararat.
Delito: Lesiones personales culposas.
EL RECURSO El apoderado de las víctimas impugnó la decisión; argumenta lo siguiente: (i) Se debe condenar al acusado porque reconoció que se pasó el semáforo en rojo, además el Intendente CARLOS CARMONA ALZATE no fue testigo presencial del accidente y llegó al lugar de los hechos minutos después de haber sucedido la colisión. (ii)EI A quo no valoró los testimonios de AMPARO ROGELES BASTIDAS e ISRAEL VIVEROS SAUCEDO, por lo que se debe anular lo actuado desde la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.
2. PROBLEMA JURÍDICO: Procedería la Sala a emitir fallo de segundo grado, pero ello no es posible porque se advierte que la sentencia proferida por el A quo no fue debidamente motivada. 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales
superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
6Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que en el artículo 55 de la Ley
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
6Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 -Estatuto Orgánico de la Administración de Justiciase consagra lo siguiente: “ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos ios hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. ” La meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza de mejor forma cuando se confrontan los argumentos y contraargumentos, cuando se analizan con rigor y detalle los aspectos inculpatorios y los exculpatorios, pues en definitiva se trata de un proceso dialéctico. Por ello las decisiones judiciales deben ser motivadas, lo que implica que es necesario que en las mismas el tallador responda las propuestas tácticas, probatorias o jurídicas de las partes e intervinientes, sobre todo las de aquellos contra quienes el tallo resulte adverso o desfavorable. La aludida exigencia tiene como finalidad que el juez permita conocer las razones tácticas, probatorias o jurídicas que fundamentan su decisión, y los argumentos con los cuales refuta los planteamientos que se le hicieron y que no acoge, pues sólo de esa manera se genera la posibilidad de que sean conocidos y que se les pueda cuestionar mediante los recursos pertinentes. En consecuencia, se vulnera el debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción cuando en una sentencia penal, sobre todo de carácter condenatoria, el juez hace mutis por el foro a los argumentos que fundamentan la posición jurídica de las
En consecuencia, se vulnera el debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción cuando en una sentencia penal, sobre todo de carácter condenatoria, el juez hace mutis por el foro a los argumentos que fundamentan la posición jurídica de las partes o intervinientes, más si corresponden a los contrarios acogidos en el fallo. Si los argumentos expuestos por las partes e intervinientes no convencen al juez, su obligación constitucional y legal es expresar en concreto, no con generalidades, las razones para no acogerlos, dejar al descubierto sus contraargumentos, permitir que sean conocidos, para que sea posible que el afectado con la decisión tenga posibilidad de intentar refutarlos.
Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00284-01 (AC-275-18)
Acusado: Jairo García Ararat.
Delito: Lesiones personales culposas.
7Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00284-01 (AC-275-18) Acusado: Jairo García Ararat Delito: Lesiones personales culposas. Respecto a la obligación de los jueces de dar respuesta a los alegatos de las partes e intervinientes, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia en providencia del 5 de diciembre de 2016, emitida en el Proceso SP17720-2016 Radicación N° 41622, expuso lo siguiente: “Nulidad por motivación incompleta de la sentencia Denuncia el defensor que la motivación de la sentencia de primera instancia es incompleta porque no incluyó el análisis y respuesta a los alegatos que presentó al
final de la audiencia pública de juzgamiento. (...)
- Sobre el deber de motivar las decisiones judiciales La motivación de las decisiones de la autoridad pública es un imperativo en el Estado Social de Derecho, por cuanto constituye un medio de control de la arbitrariedad y el capricho de los gobernantes, más aún cuando aquéllas se emiten en ejercicio de la función jurisdiccional que apareja injerencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ya al interior de los procesos judiciales la razón de la decisión se erige, además, en garantía de (i) publicidad no solo para las partes sino para la comunidad en general y (ii) defensa porque permite se controle su legalidad mediante el ejercicio de los medios de impugnación.
Es por ello que la Constitución Política ordena que las actuaciones de la administración de justicia sean públicas (art. 228) y que la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, exija que «Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55). En desarrollo de tales mandatos, el Código de Procedimiento Penal de 2000 impone al funcionario judicial el deber de motivar todas las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales (art. 13, inc. 2), de exponer los fundamentos legales en las providencias interlocutorias y que las sentencias tengan, entre otros contenidos mínimos, «El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión» (art. 170-4). 8La jurisprudencia ha definido que se incumple el deber de fundamentar las decisiones judiciales, especialmente de las sentencias, en los siguientes eventos2:
de fundarse la decisión» (art. 170-4). 8La jurisprudencia ha definido que se incumple el deber de fundamentar las decisiones judiciales, especialmente de las sentencias, en los siguientes eventos2: (i) La ausencia total o absoluta de motivación, de manera tal que no permita conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas de la providencia; (¡i) La motivación precaria o incompleta, es decir, aquélla que omite uno de los contenidos obligatorios antes enunciados o los sustenta de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión; (iii) La motivación ambivalente o equívoca que tiene lugar cuando las razones de la decisión son contradictorias o se excluyen mutuamente; y, (iv) La motivación aparente o falsa, que es la que desconoce manifiestamente la verdad probada. (...) Como se recordaré, el demandante cuestiona la motivación de la sentencia que condenó a (...) como autor -inimputabledel delito de homicidio agravado, por cuanto sus alegaciones defensivas no fueron analizadas ni, menos, respondidas. Sobre este particular supuesto, ya se ha referido la Corte en algunas providencias (SP, ago. 3 de 2006, rad. 22485; SP, mar. 18 de 2009, rad. 26631; y SP136-2016, ene. 20, rad. 35787), en las que se han sentado las siguientes premisas fundamentales:
1. Que las exigencias contempladas en el artículo 170 del C.P.P./2000 son de orden sustancial porque están indisolublemente ligadas al derecho de defensa, el cual«... solo viene a obtener su real significación y garantía, cuando el funcionario luego de analizarlos -los alegatoshace las consideraciones pertinentes para
sustancial porque están indisolublemente ligadas al derecho de defensa, el cual«... solo viene a obtener su real significación y garantía, cuando el funcionario luego de analizarlos -los alegatoshace las consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud podrá decirse que el debido proceso, con sus infaltables principios de contradicción y derecho a la defensa se habrá salvaguardado,...»3 .
Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00284-01 (AC-275-18)
Acusado: Jairo García Ararat.
Delito: Lesiones personales culposas. 2 Entre otras, SP136-2016, ene. 20, Rad. 35787; SP9235-2014, jul. 16, Rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009, Rad. 30942; y SP, abr. 3 de 2008, Rad. 27237; AP, 28 feb. 2006, Rad. 24783; y SP. 22 may. 2003. Rad. 29756. 3 SP, ago. 3 de 2006, rad. 22485.
92. Que todas las propuestas alegadas por las partes deben obtener respuesta fundada, claro está «..., no frase por frase, sino sobre la integridad de sus postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas»4. Así, el análisis de la sentencia «... tendrá que estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por éstos, y no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los respectivos discursos...»5.
La misma Corporación, en providencia del 5 de diciembre de 2007, emitida en el Prooeso No
necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los respectivos discursos...»5. La misma Corporación, en providencia del 5 de diciembre de 2007, emitida en el Prooeso No 28432, al referirse a la temática de motivación de las providencias judiciales dijo lo siguiente: “(i) La debida motivación de las decisiones judiciales La adecuada motivación de las decisiones judiciales era un postulado contenido en el artículo 163 de la Constitución de 1886, no obstante, aunque tal norma no aparece en la Carta Política de 1991, de manera pacífica se ha reconocido que dicha exigencia se erige en sustento esencial del derecho fundamental a un debido proceso, dado que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en instrumento de seguridad al momento de ejercitar el derecho de impugnación de las providencias por parte de los sujetos procesales, en oposición al sistema de íntima convicción, de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere que motive sus decisiones, sistema propio de la institución de los jurados de conciencia. El imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es,
argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00284-01 (AC-275-18)
Acusado: Jairo Garda Ararat.
Delito: Lesiones personales culposas. 4 Ibídem 5 SP, mar. 18 de 2009, rad. 26631.
10En punto de la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el numeral 4o del articulo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: “Fundamentación táctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral” , de donde se concluye que si las providencias carecen de motivación, o ésta es incompleta, ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos, no sólo quebrantan el derecho de los intervinientes a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilitan su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del citado estatuto procesal penal constituye causal de invalidez de la actuación viciada." (Negrillas fuera del texto)
Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00284-01 (AC-275-18)
Acusado: Jairo García Ararat.
Delito: Lesiones personales culposas.
En el caso que nos ocupa se observa que la Fiscalía y el apoderado de las víctimas en sus alegatos de conclusión solicitaron se condenara al acusado, y para lograr que se acogiera esa pretensión argumentaron lo siguiente: (i) Que los testimonios de AMPARO ROGELES BASTIDAS e ISRAEL VIVEROS SAUCEDO demostraron que el acusado debía detener, sobre la calle 25, la marcha del vehículo que conducía, para dar paso a los que se desplazaban por la Carrera 22, pero no procedió de esa manera, sino que irrespetó la prelación que tenía la motocicleta, la que se desplazaba por dicha carrera, (ii) Con el Intendente CARLOS ALBERTO CARMONA se demostró que el semáforo ubicado en la vía por donde transitaba el acusado estaba intermitente con luz roja, y el acusado reconoció que no respetó esa señal luminosa, ya que no se detuvo ante la misma, lo que demuestra que vulneró lo consagrado en el artículo 118 del Código Nacional de Tránsito, norma que en su parágrafo dice: “En ciertas situaciones o en determinados horarios, las autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a
la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a éstas. La señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE.” (iii) El acusado estaba indefectiblemente obligado a detener el vehículo que conducía, para permitir que pasaran los que se desplazaban por la Carrera 22, siendo esa falta al deber objetivo de cuidado la causante de las lesiones personales investigadas en este proceso, (iv) El acusado afirmó que adelante de la motocicleta iban otros vehículos que alcanzaron a pasar, lo que 11Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00284-01 (AC-275-18)
Acusado: Jairo García Ararat.
Delito: Lesiones personales culposas. demuestra que a pesar de ello no se detuvo ni disminuyó la velocidad, (vi) El croquis del accidente muestra que el vehículo que conducía el acusado arrastró siete metros a la motocicleta, lo que prueba que no es cierto que se desplazaba despacio.
A pesar de la claridad de la argumentación de la Fiscalía y del apoderado de las víctimas, el A quo cometió el error de no dar respuesta concreta a esos planteamientos, optando por eludirlos con afirmaciones genéricas e inconexas que ni siquiera fundamentan la duda que expuso como fundamento de la decisión absolutoria. Cuando un juez aplica el principio de in dubio pro reo con la pretensión de fundamentar decisión absolutoria, tiene la indeclinable obligación de someter a detallado y minucioso análisis todas las pruebas practicadas, especialmente las de cargo, y expresar las
Cuando un juez aplica el principio de in dubio pro reo con la pretensión de fundamentar decisión absolutoria, tiene la indeclinable obligación de someter a detallado y minucioso análisis todas las pruebas practicadas, especialmente las de cargo, y expresar las razones por las cuales no acepta los argumentos dirigidos a lograr se profiera fallo condenatorio. La aplicación de la duda para resolver un asunto no depende del capricho o de la voluntariedad del juzgador, sino del análisis responsable de todas las pruebas y de los alegatos en pro y en contra del acusado; en consecuencia, no se puede aceptar como debidamente motivada una decisión por duda cuando el tallador ha omitido someter a riguroso escrutinio todas las probanzas, especialmente las que incriminan al acusado y ha ignorado refutar los alegatos encaminados a lograr proferimiento de sentencia condenatoria. Los alegatos de conclusión no son un adorno del desarrollo del juicio oral, que el juez pueda soslayar sin consecuencia alguna: baladí sería la exigencia legal de presentarlos si el juez tiene la potestad de responderlos o no. 12Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00284-01 (AC-275-18)
Acusado: Jairo García Ararat.
Delito: Lesiones personales culposas.
El esfuerzo que hacen las partes e intervinientes para convencer al juez del por qué su decisión debe ser en el sentido que requieren, obligatoriamente merece atención y respeto de la judicatura, razón por la cual contestarlos hace parte de la estructura del fallo. Los alegatos finales son parte trascendente del juicio oral, no un adorno del mismo, por lo tanto no pueden ser soslayados por el juez, menos cuando su decisión es contraria a
fallo.
Los alegatos finales son parte trascendente del juicio oral, no un adorno del mismo, por lo tanto no pueden ser soslayados por el juez, menos cuando su decisión es contraria a alguno de los expuestos. En este caso el A quo absolvió por supuesta duda, pero omitió expresar las razones por las cuales no aceptó las argumentaciones de la Fiscalía y del apoderado de las víctimas referentes a que el acusado faltó al deber objetivo de cuidado al no detener el rodante que conducía a pesar de percibir que el semáforo de la vía por donde se desplazaba estaba en rojo intermitente, comportamiento que debía realizar según lo consagrado en el parágrafo del artículo 118 del Código Nacional de Tránsito. Al no contestar el A quo ese argumento, se torna jurídicamente imposible aceptar como debidamente fundamentada la decisión basada en el principio de in dubio pro reo, ya que el mismo exige que la hesitación o incertidumbre no sea superable. Se ha debido ocupar el juez de esa argumentación, para mostrar por qué, desde su punto de vista, no aceptaba que el acusado faltó al deber objetivo de cuidado respecto a lo consagrado en el parágrafo de dicha norma, ya que el análisis de ese tópico podría haberlo llevado a superar la supuesta duda en la que basó la decisión impugnada, o reafirmarla. Tampoco contestó el A quo el argumento del apoderado de las víctimas según el cual el acusado afirmó que adelante de la motocicleta iban otros vehículos que alcanzaron a pasar, y que a pesar de ello no se detuvo ni disminuyó la velocidad del vehículo que
acusado afirmó que adelante de la motocicleta iban otros vehículos que alcanzaron a pasar, y que a pesar de ello no se detuvo ni disminuyó la velocidad del vehículo que conduc