TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2013-00822-01-(23-01-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2013-00822-01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES ÉTICA ■.•mn.vAfiON
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18) Guadalajara de Buga (Valle), Enero veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019)
Aprobado según Acta No. 014 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá (Valle), en la cual absolvió al señor MAURICIO RECIO GONZÁLEZ del cargo de autor de un delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 28 local de Tuluá presentó escrito de acusación en el cual narró que el 12 de octubre de 2012 el médico MAURICIO RECIO GONZÁLEZ examinó al señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA, le diagnosticó hernia inguinal unilateral y le entregó orden para cirugía a realizarse el 12 de enero de 2013, la que se llevó a cabo en esa fecha en la Clínica MARÍA ÁNGEL de Tuluá; desde el día de la cirugía el señor JOSÉ
entregó orden para cirugía a realizarse el 12 de enero de 2013, la que se llevó a cabo en esa fecha en la Clínica MARÍA ÁNGEL de Tuluá; desde el día de la cirugía el señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA “empezó a notar una inflamación en el testículo derecho, mucho ardor y mucho dolor en el mismo.” Ecografía testicular permitió establecer que tenía hidrocele “que es líquido del estómago que le está entrando al testículo derecho.” El señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA le narró loRadicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
Acusado: Mauricio Recio González.
Delito: Lesiones personales culposas sucedido a la Dra. TASCÓN, profesional que ordenó lo examinara un urólogo. El 13 de marzo de 2013 el urólogo HAROLD ROMÁN examinó al paciente, quien observó que presentaba “aumento del tamaño del testículo derecho compatible con hidrocele, y afirmó que para solucionar el problema tenían que operarle el testículo para sellar la entrada del líquido, “que lo anterior pudo haber sido un error de procedimiento del médico que lo operó..." Expresó la Fiscalía que “ Con ese comportamiento el señor MAURICIO RECIO GONZALEZ, lesionó el bien jurídico de la integridad personal de JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA, al no ser lo suficientemente cuidadoso y prudente al realizar la cirugía.”
2. El 9 de octubre de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al médico MAURICIO RECIO GONZÁLEZ probable autor de un delito de
realizar la cirugía.”
2. El 9 de octubre de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al médico MAURICIO RECIO GONZÁLEZ probable autor de un delito de lesiones personales culposas, conducta punible que ubicó en los artículos 111,112 inciso primero, 114 inciso segundo, y 120 del Código Penal.
3. El 29 de enero de 2018 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 9 de abril de 2018 se inició la audiencia de Juicio oral; en materia probatoria ocurrió lo
siguiente: ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener demostrado que el acusado es el señor MAURICIO RECIO GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía 14.891.799.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA declaró que el 12 de octubre de 2012 asistió a cita médica con el Dr. MAURICIO RECIO GONZÁLEZ, quien lo examinó y le diagnosticó hernia inguinal lado derecho y le entregó orden para cirugía a realizarse el 12 de enero de 2013, la que se llevó a cabo en esa fecha; desde el día de la cirugía
2Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
Acusado: Mauricio Recio González.
Delito: Lesiones personales culposas empezó a notar inflamación del testículo derecho y mucho dolor en el mismo; le comentó esa situación a la Doctora TASCÓN, quien ordenó se le practicara ecografía testicular, examen que permitió establecer que tenía hidrocele; al enterar al médico MAURICIO
esa situación a la Doctora TASCÓN, quien ordenó se le practicara ecografía testicular, examen que permitió establecer que tenía hidrocele; al enterar al médico MAURICIO RECIO GONZÁLEZ lo que sucedía, este le contestó que lo único que podía hacer era infiltrarle con una aguja el testículo para sacar el líquido que tenía allí, pero que debía hacerlo sin anestesia, o que comprara un calzoncillo escrotal ya que el problema era definitivo, o que esperara un mes para ver si lo remitía al urólogo; al comentarle esa respuesta a la Dra. TASCÓN, ella le recomendó que no esperara ese mes y ordenó que lo examinara un urólogo; el 13 de marzo de 2013 el urólogo HAROLD ROMÁN lo examinó y le dijo que como causa de la cirugía de la hernia posiblemente le habían causado daño por mala práctica. El 14 de noviembre de 2013 denunció ante la Fiscalía lo que estaba sucediendo. Se intentó conciliar con el Doctor MAURICIO RECIO GONZÁLEZ pero no se pusieron de acuerdo. a) El Dr. GUILLERMO ANACONA ORTIZ declaró que como médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal el 4 de julio de 2013 examinó al señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA; observó que presentaba cicatriz quirúrgica localizada en zona inguinal derecha y aumento del volumen de la bolsa escrotal derecha. b) Se introdujo el informe pericial de clínica forense referido por el Dr. GUILLERMO ANACONA ORTIZ (Folio 81). c) El Dr. JUAN MANUEL ARANGO BU ITRAGO declaró que como médico forense del
b) Se introdujo el informe pericial de clínica forense referido por el Dr. GUILLERMO ANACONA ORTIZ (Folio 81). c) El Dr. JUAN MANUEL ARANGO BU ITRAGO declaró que como médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal el 16 de agosto y el 19 de noviembre de 2013 examinó al señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA, quien aportó historia clínica en la cual constató que había sido operado y que posterior a ello le había sobrevenido hidrocele testicular, que es líquido que hace que el diámetro del testículo se vea aumentado; dictaminó incapacidad definitiva de 20 días y perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente. Consideró permanente la perturbación funcional del órgano de la reproducción porque cuando examinó al paciente en el mes de noviembre notó que continuaba con la patología de dolor testicular, el que le impedía tener relaciones sexuales. 3Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
Acusado: Mauricio Recio González.
Delito: Lesiones personales culposas d) Se introdujeron los informes periciales de clínica forense referidos por el Dr. JUAN MANUEL ARANGO BUITRAGO y la historia clínica del señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA (Folios 82 a 83 y 85 a 207)). A folios 99 y 100 se observa que el 20 de octubre de 2013 el señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA ingresó al servicio de urgencias de la CLÍNICA MARIA ÁNGEL DUMIÁN de Tuluá reportando que
el 20 de octubre de 2013 el señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA ingresó al servicio de urgencias de la CLÍNICA MARIA ÁNGEL DUMIÁN de Tuluá reportando que en la noche anterior se había caído de un caballo, por lo que presentaba dolor en dorso de la mano derecha; en el examen general que se le realizó no se le observó hidrocele. A folios 111 y 112 se observa que el 20 de junio de 2014 dicho señor fue valorado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE por los urólogos GERMÁN RAMÍREZ M., ANDRÉS F. GARCÍA A. y JORGE CARBONELE G., quienes expresaron lo siguiente: "Examen físico morfológico (...) -Buenas condiciones generales. -Entra por sus propios medios sin dificultad en la marcha (...) -Cicatriz quirúrgica inguinal derecha oblicua de aproximadamente 10-12 cm, con buena cicatrización (...). -No dolor a la palpación. -Escroto normal, no hay aumento de tamaño, No hay hidrocele en el momento al examen de pie y con el aumento de presión abdominal (VALSALVA). No hidrocele, no hernias inguinales. Testículos, epidídimos y cordón espermático normal, no lesiones palpables, leve dolor a la palpación de cabeza de epidídimo derecho. Pene, prepucio y meato uretral normal.- Glande del pene normal...Diagnostico urológico: No hidrocele clínico evidente ni derecho ni izquierdo.” e) El psiquiatra LUIS ALBERTO VALENCIA ESTRADA declaró que examinó al señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA y a su esposa MARISOL OSSA, a quienes no les
izquierdo.” e) El psiquiatra LUIS ALBERTO VALENCIA ESTRADA declaró que examinó al señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA y a su esposa MARISOL OSSA, a quienes no les encontró anomalía psíquica. f) Se introdujeron los informes periciales referidos por el psiquiatra LUIS ALBERTO VALENCIA ESTRADA (Folios 214 a 222). g) La señora MARISOL OSSA GUE declaró que es la esposa del señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA, quien como consecuencia de una cirugía de hernia inguinal quedó con dolores en la ingle y los testículos, lo que afectó su relación de pareja porque no pudieron volver a tener relaciones sexuales. 4Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
Acusado: Mauricio Recio González.
Delito: Lesiones personales culposas h) El Dr. HAROLD ROMÁN declaró que en marzo de 2013 atendió al señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA, quien presentaba sintomatología de hidrocele, la que en la historia clínica fue diagnosticada por el Dr. MAURICIO RECIO GONZÁLEZ; la hidrocele es líquido en un testículo; el paciente había sido sometido a cirugía de herniorrafia, después de la cual se puede presentar hidrocele en algunas personas; para corregir la hidrocele se debe practicar una hidrocelectomía; el 13 de marzo de 2013
ordenó se le practicara al paciente una hidrocelectomía. i) El psicólogo VÍCTOR MANUEL MENDEZ CHAPARRO declaró que el 16 de julio y el 9 de septiembre de 2013 atendió al señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA por presentar dificultades para tener relaciones sexuales; lo encontró muy ansioso, intranquilo, manifestó dificultades para conciliar el sueño y cefaleas constantes; no le detectó cuadro depresivo ni estado psicótico.
PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) El Dr. YUSTI ROMERO ORTIZ declaró que es médico cirujano general; revisó la historia clínica del señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA; constató que aquél fue intervenido quirúrgicamente en el año 2012 por el Dr. MAURICIO RECIO por una hernia inguinal al lado derecho, la que solo admite tratamiento operatorio. Las complicaciones específicas de una cirugía como la herniorrafia inguinal son varias, entre ellas dolor inguinal post operatorio, inflamación del testículo o lo que se llama orquitis, el ceroma o sea una recolección de líquido debajo de la incisión, el hematoma, y cuando se utiliza una malla el rechazo del material protésico. Las complicaciones post operatorias pueden ser inherentes al procedimiento y se pueden presentar a pesar de que se haya llevado a cabo una buena técnica operatoria. En la historia clínica del señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA no aparece registrada ninguna complicación durante la cirugía. b) Se introdujo resultado del estudio realizado por el Dr. YUSTI ROMERO ORTIZ (Folios 236 a 276).
5DECISIÓN IMPUGNADA
RAMÍREZ CHAVARRIAGA no aparece registrada ninguna complicación durante la cirugía. b) Se introdujo resultado del estudio realizado por el Dr. YUSTI ROMERO ORTIZ (Folios 236 a 276). 5DECISIÓN IMPUGNADA El 29 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá (Valle) absolvió al señor MAURICIO RECIO GONZÁLEZ del cargo de autor de un delito de lesiones personales culposas; para fundamentar esa decisión argumentó que la Fiscalía no demostró que el hidrocele padecido por el señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA sea consecuencia de mala práctica médica imputable al acusado a título de error, impericia, negligencia o imprudencia, por el contrario el Dr. HAROLD ROMÁN declaró que la hidrocele se puede generar en algunos pacientes después de haber sido sometidos a cirugía de herniorrafia. Si para el 20 de octubre de 2013 el señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA se “encontraba en zona rural de este municipio montando a caballo, haciendo su vida normal, era porque ya realmente no tenía ninguna irregularidad como la advertida...Y fue tal la evolución que el perito ROMERO ORTIZ, especialista como médico cirujano, que afirma que la secuela que dice padecer el paciente después de la cirugía, es una complicación local normal de una cirugía de hernia inguinal, pero que a la postre el quejoso a estas alturas ya no presenta complicación alguna por cuanto en junta de médicos expertos en urología se determinó que ya no tenía hidrocele. ” Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
complicación alguna por cuanto en junta de médicos expertos en urología se determinó que ya no tenía hidrocele. ” Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
Acusado: Mauricio Recio González.
Delito: Lesiones personales culposas EL RECURSO El defensor de la víctima apeló la decisión; argumenta lo siguiente: a) El acusado creó riesgo jurídicamente desaprobado que generó la hidrocele padecida por el señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA, ya que aquél, para el 12 de enero de 2013, fecha en que fue operado por el acusado de una hernia inguinal, no padecía hidrocele, la que le sobrevino como consecuencia de la aludida cirugía “sin lugar a dudas ocasionada por un mal procedimiento o mala práctica médica realizada por el médico acusado...En esas condiciones, el riesgo jurídicamente desaprobado creado por el médico MAURICIO RECIO GONZÁLEZ en la cirugía HENIORRAFIA INGUINAL, proviene de su IMPERICIA para la práctica de este tipo de cirugía...’’ No se demostró que el acusado sea especialista en urología, “solo tiene especialidad en CIRUGIA GENERAL y algunos perfeccionamientos en CIRUGÍA DIGESTIVA, CIRUGÍA ENDOSCOPICA y
6LAPARASCOPICA DIGESTIVA... si el médico acusado Dr. MAURICIO RECIO GONZÁLEZ no tenía la especialidad de UROLOGÍA, carecía de pericia para realizar la cirugía de HERNIORRAFIA INGUINAL vinculada al aparato reproductor del paciente....”
GONZÁLEZ no tenía la especialidad de UROLOGÍA, carecía de pericia para realizar la cirugía de HERNIORRAFIA INGUINAL vinculada al aparato reproductor del paciente....” b) Los doctores YUSTIN ROMERO ORTIZ y HAROLD ROMÁN declararon que la patología de hidrocele testicular fue generada por la cirugía de herniografia inguinal, y no se puede creer sus afirmaciones según las cuales esa cirugía la pueden realizar cirujanos generales, ya que solo los especialistas en urología pueden practicar cirugías que tengan relación con el aparato reproductor del hombre, como lo es la herniorrafia inguinal; como el acusado no era especialista en urología, no podía realizar la cirugía de herniorrafia inguinal. “Es por esa falta de pericia en la especialidad de UROLOGÍA que el médico aquí acusado luego de causar el daño, nunca intentó corregir la hidrocele testicular que generó en el paciente. ” Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
Acusado: Mauricio Recio González.
Delito: Lesiones personales culposas NO RECURENTES La defensa, actuando como no recurrente, solicita se confirme la sentencia impugnada; aduce que no se demostró que el acusado no tenía competencia para realizar la cirugía de herniorrafia inguinal. El hecho de que el 20 de octubre de 2013 el señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA fuera atendido por haberse caído de un caballo que montaba demuestra que para esa calenda no tenía hidrocele, lo que fue confirmado por una junta de urólogos eM8 de octubre de 2014, la que también afirmó que no se le
que montaba demuestra que para esa calenda no tenía hidrocele, lo que fue confirmado por una junta de urólogos eM8 de octubre de 2014, la que también afirmó que no se le observaba hernia inguinal, “lo cual confirma que el resultado alcanzado por la cirugía fue el indicado. ”
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación; en efecto, en dicha norma se contempla lo siguiente: 7“Artículo 34. De ¡os tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
Acusado: Mauricio Recio González.
Delito: Lesiones personales culposas
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a lo expresado por la parte impugnante el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al absolver al acusado del cargo de autor de un delito de lesiones personales culposas. Al respecto es pertinente precisar que una conducta se considera culposa cuando se la puede adecuar a lo consagrado en el artículo 23 del Código Penal, norma que en su continente literal reza como sigue: “ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió
que en su continente literal reza como sigue: “ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la infracción al deber de cuidado se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado o incrementado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y como consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente. Que, en consecuencia, si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.1 1 Providencia del 9 de agosto de 2011 emitida en el Proceso 36.554 8Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
Acusado: Mauricio Recio González.
Delito: Lesiones personales culposas En atención a que el marco dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por la acusación, en la cual el Estado, por conducto de la Fiscalía, le indica al procesado los
Acusado: Mauricio Recio González.
Delito: Lesiones personales culposas En atención a que el marco dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por la acusación, en la cual el Estado, por conducto de la Fiscalía, le indica al procesado los hechos por los que le formula cargos, para que se pueda defender de ellos y tenga seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por situaciones distintas, es imprescindible que en la acusación la Fiscalía exprese con claridad los hechos jurídicamente relevantes que le sirven de fundamento, lo que significa que en materia de delitos culposos como el que nos ocupa, debe concretar en qué consistió el desconocimiento de las normas de cuidado que le endilga al procesado, fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, situación indispensable para preservar además el principio de congruencia regulado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente tenor literal: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación..." La dimensión de la responsabilidad asignada a los fiscales obliga a que la acusación se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, pues a la etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre sobre cuáles son los cargos, ni ese es momento oportuno para tratar de concretarlos.
La elaboración de los cargos respecto a los hechos en los que se sustenta la acusación implica precisión de los mismos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, señalando los tipos penales en los que se considera se adecúan y las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, así como las
que los especifiquen, señalando los tipos penales en los que se considera se adecúan y las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, así como las de mayor y menor punibilidad concurrentes que requieran valoración o análisis previo a su deducción. Por ser la acusación el marco táctico y jurídico en el que el juicio penal se desenvuelve, constituye garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, quienes dentro de los límites fijados en ella podrán a partir de sus intereses preparar sus propias estrategias. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de mayo de 2016 emitida en el Proceso N° 43837 (SP6808-2016), expresó lo siguiente: 9Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
Acusado: Mauricio Recio González.
Delito: Lesiones personales culposas “La congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, táctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Tal garantía se manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado como principio rector el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal.
En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el
todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal. En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las características de un delito”. Son éstos los que determinan la extensión de la investigación y conformarán ei sustrato de la acusación cuya confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el hecho histórico fundamental, entonces, giraré el debate en el juicio oral sin que exista la posibilidad de que el mismo pueda ser variado, de allí la necesidad de que sea depurado ai máximo durante la audiencia de formulación de acusación, tanto a iniciativa del propio titular de la acción penal como a petición de la defensa y de los demás intervinientes.” (Negrillas fuera del texto). Atento análisis del acto complejo de acusación permite constatar que la Fiscalía no expresó razones tácticas que permitieran considerar que el médico MAURICIO RECIO GONZÁLEZ faltó al deber objetivo de cuidado cuando le practicó al señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA cirugía de herniorrafia inguinal con la finalidad de curarle hernia que padecía en el lado derecho de su cuerpo, en otras locuciones, en la acusación la Fiscalía no expuso hecho jurídicamente relevante imputable al acusado, ya que no concretó en qué consistió la falta al deber objetivo de cuidado de la que debía defenderse. 10Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
Acusado: Maurício Recio González.
que no concretó en qué consistió la falta al deber objetivo de cuidado de la que debía defenderse. 10Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
Acusado: Maurício Recio González.
Delito: Lesiones personales culposas Respecto a los fundamentos de la acusación, en lo que respecta a la falta al deber objetivo de cuidado, el persecutor penal se limitó a expresar de manera genérica lo siguiente: “Con ese comportamiento el señor MAURICIO RECIO GONZALEZ, lesionó el bien jurídico de la integridad personal de JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ CHAVARRIAGA, al no ser lo suficientemente cuidadoso y prudente al realizar la cirugía.” Esa genérica, vaga y etérea alusión a supuesta falta al deber objetivo de cuidado por parte del acusado impedía ejercer eficaz defensa, ya que en concreto no se sabía de qué había que defenderse, en la medida en que la Fiscalía no fundamentó táctica ni jurídicamente por qué el comportamiento del acusado no fue 7o suficientemente cuidadoso y prudente al realizar la cirugía .” Esa fundamentación era indispensable porque solo al ser publicitada le brindaba posibilidad al acusado de intentar refutarla.
Cuando la Fiscalía afirmó, de manera genérica, vaga y etérea, que el acusado no fue 7o suficientemente cuidadoso y prudente al realizar la cirugía ” no concretó en qué consistió lo que consideró falta de cuidado e imprudencia, tornando imposible cualquier posibilidad de defensa al respecto, pues nadie se puede defender de lo que ignora. En la acusación la Fiscalía tenía la obligación de expresar en qué consistió la falta de
consistió lo que consideró falta de cuidado e imprudencia, tornando imposible cualquier posibilidad de defensa al respecto, pues nadie se puede defender de lo que ignora. En la acusación la Fiscalía tenía la obligación de expresar en qué consistió la falta de cuidado y la imprudencia que endilgó al acusado, publicitando los hechos que las configuraban, por ejemplo que dejó de suturar la incisión que hizo al realizar la herniorrafia inguinal, o haber hecho sutura incompleta, etcétera. La falta de referente táctico que respalde la genérica, vaga y etérea afirmación de la Fiscalía de que el acusado no fue 7o suficientemente cuidadoso y prudente al realizar la cirugía” impide declararlo culpable al tenor de lo consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, norma que en su continente literal dice: “£/ acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación...” y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 según el cual “Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” 11Como si lo anterior fuera poco, se observa que si bien en la acusación la Fiscalía expresó que el acusado no fue 7o suficientemente cuidadoso y prudente al realizar la cirugía”, al juicio oral no llevó prueba con la finalidad de demostrar que en el desarrollo de la cirugía de herniorrafia inguinal que el acusado le practicó al señor JOSÉ ALBERTO RAMIREZ CHAVARRIAGA realizó acción u omisión que generara o incrementara riesgo
de la cirugía de herniorrafia inguinal que el acusado le practicó al señor JOSÉ ALBERTO RAMIREZ CHAVARRIAGA realizó acción u omisión que generara o incrementara riesgo jurídicamente desaprobado al paciente o que fuera contraria a la /ex artis. Al respecto pertinente es expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP8759-2016 Radicación N° 41245 del 29 de junio de 2016 expresó lo siguiente: “Dígase, en principio, que la teoría de la imputación objetiva enseña que para que un resultado le pueda ser atribuido a un agente, este ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado, y este riesgo creado debió realizarse en el resultado típico. Esta teoría, desarrollada en eí artículo 25 de la Ley 599 de 2000, viene a replantear aquellas tesis que fundan el concepto de autoría exclusivamente en la causalidad, esto es, el vínculo o enlace entre acción y resultado. La jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, sentencia del 22 mayo de 2008, rad. 27357) ha precisado la evolución y los elementos de la imputación objetiva, así: “En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica-, sino en el desvalor de la
ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica-, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
Acusado: Maurício Recio González.
Delito: Lesiones personales culposas
12Radicación: 76-834-60-00-188-2013-00822-01 (AC-459-18)
Acusado: Mauricio Recio González.
Delito: Lesiones personales culposas "2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuidle a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto” “Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se
concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el m