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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2015-02501-01-(03-09-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2015-02501-01-(03-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

di

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

CUCA K ' \ V"

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76834-60-00-188-2015-02501-01 (AC-282-18)

Acusada: María Teresa Holguín Hurtado.

Delito: Abuso de confianza.

Guadalajara de Buga (Valle), Septiembre tres (3) de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta No. 258 OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 3 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá (Valle), en la cual condenó a la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO como autora de un delito de abuso de confianza.

ANTECEDENTES

1. El 10 de febrero de 2017, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía narró que la señora GLORIA EUGENIA MEJÍA SÁNCHEZ presentó denuncia contra la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO afirmando que dicha dama le alquiló a CRISTIAN

DAVID MEJÍA BETANCOURT una habitación de un inmueble ubicado en la Carrera 24

#41-23, Barrio El Príncipe del municipio de Tuluá; que entre julio y agosto de 2015 elRadicación: 76834-60-00-188-2015-02501-01 (AC-282-18)

Acusada: María Teresa Holguín Hurtado.

Delito: Abuso de confianza. mencionado se fue del inmueble, pero dejó allí varios enseres, entre ellos una cama con su colchón que ella le había prestado, avaluada en un millón de pesos ($1.000.000); que en varias ocasiones le solicitó a la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO le devolviera su cama, pero aquella le respondía con evasivas; que en la casa de la justicia dicha señora dejó entrever que había regalado esa cama.

2. El 26 de abril de 2017 la Fiscalía 28 local de Tuluá presentó escrito de acusación en el

cual narró que el 20 de septiembre de 2015, en la Carrera 24 #41-23, Barrio El Príncipe del municipio de Tuluá, la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO se apropió de una cama de madera , un colchón para la misma y una mesa para televisor, elementos avaluados en un millón de pesos ($1.000.000) aproximadamente, que habían sido dejados en una habitación que dicha señora le había alquilado al joven CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT, pero que eran de propiedad de la señora GLORIA EUGENIA

MEJÍA SÁNCHEZ, quien se los había prestado a CRISTIAN DAVID MEJÍA. Agregó la Fiscalía que el 17 de mayo de 2016 se pretendió realizar conciliación entre las señoras GLORIA EUGENIA MEJÍA SÁNCHEZ y MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO en la Cámara de Comercio de Tuluá, pero la segunda no compareció.

3. El 13 de junio de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO probable autora de un delito de abuso de confianza, ubicado en el artículo 249 del Código Penal.

4. El 28 de agosto de 2017 se realizó la audiencia preparatoria.

5. El 5 de febrero de 2018 se dio inicio al juicio oral; en su desarrollo en materia probatoria

ocurrió lo siguiente: ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener demostrado lo siguiente: (i) Que la acusada, señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO, se identifica con la cédula de ciudadanía 66.708.267, 2Radicación: 76834-60-00-188-2015-02501-01 (AC-282-18)

Acusada: María Teresa Holguín Hurtado.

Delito: Abuso de confianza. carece de antecedentes judiciales y es la propietaria del inmueble mencionado en la acusación, (ii) Que en dos ocasiones se intentó que la denunciante y la denunciada

conciliaran, pero que ello no ocurrió por inasistencia de la segunda.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) La señora GLORIA EUGENIA MEJÍA SÁNCHEZ declaró que es tía de CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT, quien le alquiló una habitación vacía a la señora MARÍA TERESA

HOLGUÍN HURTADO en un inmueble ubicado en la Carrera 24 con 41 del municipio de Tuluá, donde aquél vivió veinte (20) días; CRISTIAN DAVID llevó a esa habitación una cama, una mesa para televisor y un televisor; cuando CRISTIAN DAVID decidió entregar esa habitación le dijo que fuera a sacar la cama; fue varias veces a ese inmueble, pero no encontraba a la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN o esta le contestaba con evasivas; un señor le dijo que la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN había afirmado que esa cama la había regalado a un indigente; denunció a dicha señora; esa cama hace parte de una alcoba que le hizo un señor de nombre JAIME, por la que pagó un millón trescientos mil pesos ($1.3000.000); le regaló esa cama a su madre, quien manifestó que si algo le sucedía esa cama quedaba para su nieto CRISTIAN DAVID; su madre falleció; no tuvo relación comercial ni de ningún tipo con la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN; no le consta que la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN haya dispuesto de dicha cama. Con dicha testigo se introdujo lo siguiente: (i) copia de la denuncia por ella aludida, presentada el 11 de noviembre de 2015 (Folios 72 a 74). (ii) Copia de factura del 21 de

Con dicha testigo se introdujo lo siguiente: (i) copia de la denuncia por ella aludida, presentada el 11 de noviembre de 2015 (Folios 72 a 74). (ii) Copia de factura del 21 de enero de 2012 a nombre de GLORIA E. MEJÍA por $1.300.000, que alude a una cama de 1,40, un tocador de pie y dos nocheros, firmada por JAIME A, LOAIZA (folio 75). b) La señora FLORALBA SÁNCHEZ ARISTIZABAL declaró que es amiga de GLORIA EUGENIA MEJÍA SÁNCHEZ, permanecía mucho tempo en la casa de aquella; conoció a CRISTIAN DAVID, quien vivía con GLORIA pero aquél decidió independizarse y alquiló una habitación donde estuvo como veinte días; CRISTIAN se llevó para esa habitación una cama, un televisor y su ropa; esa cama era de la mamá de GLORIA, pero esta la 3Radicación: 76834-60-00-188-2015-02501-01 (AC-282-18)

Acusada: María Teresa Holguín Hurtado.

Delito: Abuso de confianza. heredó cuando su madre murió, GLORIA se la prestó a CRISTIAN; cuando CRISTIAN dejó la habitación que había alquilado, buscaron a la dueña de la casa para que les devolviera la cama, pero nunca la encontraban; no sabe qué pasó con esa cama. c) El juez permitió que la Fiscalía introdujera un informe de investigador de fecha 23 de septiembre de 2016 que no fue usado para impugnar credibilidad ni solicitado como prueba de referencia admisible; la Sala no valorará el contenido de ese escrito, ya que es de conocimiento general que las declaraciones anteriores al juicio oral no son pruebas

septiembre de 2016 que no fue usado para impugnar credibilidad ni solicitado como prueba de referencia admisible; la Sala no valorará el contenido de ese escrito, ya que es de conocimiento general que las declaraciones anteriores al juicio oral no son pruebas autónomas, por lo tanto no pueden valorarse como tales.1 d) El joven CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT declaró que la señora GLORIA EUGENIA MEJÍA SÁNCHEZ es su tía; vivía con ella, pero decidió alquilar una habitación en la casa de una señora adonde se llevó su cama, una mesa y un televisor; como a los 10 días de estar viviendo en esa habitación vendió la mesa y el televisor; como a los veinte días se fue de esa casa, dejando allí la cama; le quedó debiendo veinte mil pesos ($20.000) pesos a la dueña de la casa; fue varias veces a reclamar la cama, pero nunca encontró a la dueña de la casa; esa cama era de su abuela.

PRUEBAS DE LA DEFENSA: La señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO declaró que en agosto de 2015 le alquiló una habitación a CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT; él llevó un colchón grande, una cama, una mesa, un televisor y una silla; CRISTIAN le vendió a ella un bolso y la mesa; CRISTIAN sacó el televisor y le dijo que lo había vendido; luego él llevó a la habitación a cuatro muchachos, uno de ellos consumía estupefacientes, por esa razón le pidió la pieza; como a los tres días después de haberse ido, CRISTIAN regresó con unos amigos, quienes desarmaron la cama, la sacaron con el colchón y se la llevaron en una carretilla.

pidió la pieza; como a los tres días después de haberse ido, CRISTIAN regresó con unos amigos, quienes desarmaron la cama, la sacaron con el colchón y se la llevaron en una carretilla. 1 CSJ, SP606-2017, Radicación n° 44950, 25 de enero de 2017. 4Radicación: 76834-60-00-188-2015-02501-01 (AC-282-18)

Acusada: María Teresa Holguín Hurtado.

Delito: Abuso de confianza.

4. En la fase de alegatos finales la Fiscalía solicitó se condenara a la acusada como autora de un delito de abuso de confianza.

6. El A quo anunció que condenaría a la acusada como autora de un delito de abuso de confianza.

DECISIÓN IMPUGNADA El 3 de julio de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá (Valle) condenó a la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO a dieciséis (16) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora de un delito de abuso de confianza; para fundamentar esa decisión argumentó que había quedado demostrado que CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT llevó varios enseres al inmueble de la acusada para amoblar una habitación que le había alquilado, entre ellos una cama de propiedad de su tía GLORIA EUGENIA MEJÍA SÁNCHEZ; que cuando dicho joven dio por terminado el alquiler y se fue de la habitación, dejó allí la susodicha cama, pero la acusada no la ha devuelto, comportamiento que configura delito de abuso

dicho joven dio por terminado el alquiler y se fue de la habitación, dejó allí la susodicha cama, pero la acusada no la ha devuelto, comportamiento que configura delito de abuso de confianza. RECURSO La defensa técnica impugnó el fallo; argumenta lo siguiente: i) La Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda, que la acusada se apropió ilegalmente de la cama que CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT había llevado a su casa para amoblar una habitación que le había alquilado. ¡i) La Fiscalía no logró demostrar que a la acusada se le confió la susodicha cama. iii) La acusada declaró que CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT sacó de la habitación que le había alquilado la cama de marras, la que se llevó en una carretilla. 5Radicación: 76834-60-00-188-2015-02501-01 (AC-282-18)

Acusada: María Teresa Holguín Hurtado.

Delito: Abuso de confianza. iv) El A quo desconoció los requisitos normativos del delito de abuso de confianza. v) A favor de la acusada se debe aplicar el principio de in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-12 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al condenar a la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO como autora de un delito de abuso de confianza.

En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el A quo se equivocó al condenar a la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO como autora de un delito de abuso de confianza. En orden a cumplir la mencionada tarea sea lo primero expresar que el delito de abuso de confianza es querellable, tal como aparece consagrado en el artículo 74 de la Ley 906 de 20043 2 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

3ART¡CULO 74. CONDUCTAS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles: 1 . Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193j; Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilizacióa secreto o reserva (C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. artículo 421); Utilización

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Acusada: María Teresa Holguín Hurtado.

Delito: Abuso de confianza.

Para que se pueda iniciar acción penal por un delito querellable es necesario que la noticia criminal sea puesta en conocimiento de las autoridades por la víctima de la conducta punible, y si esta fuere incapaz o persona jurídica, por su representante legal, tal como está consagrado en el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.4 indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431 1: Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432).

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107): lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. articulo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P articulo 118): lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201): injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y

calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. articulo 230): malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236): hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. articulo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. articulo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. articulo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259): usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. articulo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P.

artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200). 4 ARTÍCULO 71. QUERELLANTE LEGÍTIMO. La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos. Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo. La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica. PARÁGRAFO. Cuando el delito de hurto, no haya sido puesto en conocimiento de la Administración de Justicia por el querellante legítimo, por encontrarse en imposibilidad física o mental para interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del término legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de la actividad de policía, tenga conocimiento del hecho. En estos

legítimo, por encontrarse en imposibilidad física o mental para interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del término legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de la actividad de policía, tenga conocimiento del hecho. En estos casos, la víctima de la conducta seguirá siendo querellante legitimo y el único facultado para ejercer la acusación privada. 7Radicación: 76834-60-00-188-2015-02501-01 (AC-282-18)

Acusada: María Teresa Holguín Hurtado.

Delito: Abuso de confianza.

En este caso la noticia criminal fue presentada por la señora GLORIA EUGENIA MEJÍA SÁNCHEZ el 11 de noviembre de 2015 (folios 72 a 74), en la que refirió que la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO se había apropiado de una cama que su sobrino CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT había llevado a una habitación que aquella le había alquilado. En el juicio oral dicha testigo declaró que esa cama ella se la había regalado a su mamá, quien había dicho que si algo le pasaba esa cama quedaba para su nieto CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT, y que su señora madre había fallecido; además, también en el juicio oral, CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT declaró que cuando le alquiló una habitación a la acusada, llevó a esa pieza varios enseres, entre ellos su cama. Así las cosas, fácil se concluye que al considerarse por la Fiscalía y por el A quo que los hechos investigados configuraban delito de abuso confianza, la señora GLORIA

ellos su cama. Así las cosas, fácil se concluye que al considerarse por la Fiscalía y por el A quo que los hechos investigados configuraban delito de abuso confianza, la señora GLORIA EUGENIA MEJÍA SÁNCHEZ carecía de legitimidad para presentar la querella, ya que la cama de marras le pertenecía a su sobrino CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT porque así lo había dispuesto su dueña antes de morir, por lo tanto solo CRISTIAN DAVID estaba legitimado para presentar la querella por la supuesta apropiación ilegal de la susodicha cama. No obstante lo anterior, se avizora que los hechos investigados no configuran delito de abuso de confianza, ya que según lo descrito en el artículo 249 del Código Penal dicha ilicitud se comete cuando alguien se apropia, en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le ha confiado o entregado por un título no traslativo de dominio.5 5 ARTICULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguientes El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a

trescientos (300) sálanos mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8Radicación: 76834-60-00-188-2015-02501-01 (AC-282-18)

Acusada: María Teresa Holguín Hurtado.

Delito: Abuso de confianza.

En este caso ninguna prueba demuestra que la cama de marras le fue confiada o entregada a la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO. Dicha señora no recibió ese bien bajo ningún título. Esa cama fue llevada por CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT a una habitación que había alquilado, y no se la confió a nadie, por lo tanto únicamente él ejercía sobre esa cama plena posesión y tenencia. La ejecución del delito de abuso de confianza exige que el bien objeto de la apropiación se le haya confiado o entregado al sujeto activo mediante título no traslativo de dominio. La confianza nace del título mediante el cual se le entrega o se le confía el bien, por lo tanto implica la existencia de un poder o vínculo jurídico entre el agente y el bien, que es el título no traslativo de dominio, que implica la obligación de restituirlo. De vieja data tiene decantado la jurisprudencia que en el abuso de confianza la apropiación tiene explicación en un marcado acento jurídico, pues ella surge como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título no traslaticio de dominio.

apropiación tiene explicación en un marcado acento jurídico, pues ella surge como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título no traslaticio de dominio. En este caso, se reitera, a la acusada no se le entregó ni se le confió ni ella recibió la cama de marras, lo que tornó errado que el fiscal y el A quo afirmaran, sin análisis jurídico serio de la calificación jurídica de los hechos, que los mismos configuraban delito de abuso de confianza. Al error cometido por el A quo respecto a la calificación jurídica de los hechos, se le adicionan otros, a saber: (i) Haber omitido responder la argumentación de la defensa y (¡i) No valorar la prueba de descargo constituida por el testimonio de la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO, según el cual la cama de marras se la llevó su dueño, o sea CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT, en una carretilla. La Fiscalía no demostró plenamente que la acusada cometió delito contra el patrimonio económico, ya que, tal como lo expresa la parte impugnante, no presentó pruebas que 9Radicación: 76834-60-00-188-2015-02501-01 (AC-282-18)

Acusada: María Teresa Holguín Hurtado.

Delito: Abuso de confianza.

HURTADO se apropió de la cama de marras; en efecto, el persecutor penal no presentó pruebas directas ni indirectas que demostraran quién sacó esa cama de la habitación que le fue alquilada a CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT ni cómo ni cuándo se realizó esa actividad.

pruebas directas ni indirectas que demostraran quién sacó esa cama de la habitación que le fue alquilada a CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT ni cómo ni cuándo se realizó esa actividad. La única prueba que se llevó al juicio oral respecto a la forma como salió la susodicha cama de la habitación alquilada a CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT es el testimonio de la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO, según el cual la misma fue desarmada y sacada de esa habitación por CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT y unos amigos de él, quienes se la llevaron en una carretilla. Si bien CRISTIAN DAVID MEJÍA BETANCOURT adujo que cuando se fue de la habitación que le alquiló a la acusada, allí dejó la susodicha cama, no se soslaya que dicho joven tenía tendencia fácil a vender sus pertenencias, prueba de ello es que declaró que a los diez días de estar viviendo en la casa de la acusada, vendió el televisor y la mesa que había llevado a ese inmueble, y la acusada declaró que a ella le vendió un canguro; esa tendencia del acusado de vender sus cosas, impide considerar mendaz la afirmación de la acusada según la cual dicho joven y sus amigos desarmaron y sacaron de su casa la cama de marras y se la llevaron en una carretilla. La situación probatoria expuesta obliga concluir que la presunción de inocencia de la acusada no fue plenamente desvirtuada, siendo pertinente aplicar a su favor el principio universal de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del procesado. Otro error que cometió el A quo en la providencia impugnada fue referirse al contenido de

universal de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del procesado. Otro error que cometió el A quo en la providencia impugnada fue referirse al contenido de las actas de no conciliación para construir argumentos contra la acusada, sin tener en cuenta que esos documentos no entraron como pruebas al proceso. 10Radicación: 76834-60-00-188-2015-02501-01 (AC-282-18)

Acusada: María Teresa Holguín Hurtado.

Delito: Abuso de confianza.

Las partes estipularon que la denunciante y la denunciada no habían conciliado porque la segunda no había asistido a ese tipo de diligencia, pero erradamente el A quo permitió que las actas de esas diligencias entraran como soportes de lo estipulado, lo que no era procedente ni necesario. El contenido de esas actas, por no hacer parte del acervo probatorio, carece de todo valor en el análisis del caso; al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP7856-2016 emitida en el Proceso no. 47666 con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO dijo lo siguiente: “El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que ei juez debe tener por cierto, de tal forma que no puede admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212). (...) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445). La estipulación

(sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212). (...) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445). La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación...” (6 de febrero de 2013, radicado 38.975). De la última decisión reseñada deriva que, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido, resulta inoficioso, que a ella se hagan anexos, como el objeto del convenio, en tanto el hecho está demostrado por aquella y, por ello, ese anexo no debe ser valorado o, de serlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado.” Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación: 76834-60-00-188-2015-02501-01 (AC-282-18)

Acusada: María Teresa Holguín Hurtado.

Delito: Abuso de confianza.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá (Valle), en la cual condenó a la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO como autora de un delito de abuso de confianza.

SEGUNDO: ABSOLVER a la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO identificada con la cédula de ciudad confianza que le endilgó Lo decidido queda notific

SEGUNDO: ABSOLVER a la señora MARÍA TERESA HOLGUÍN HURTADO identificada con la cédula de ciudad confianza que le endilgó Lo decidido queda notific se podrá interponer denti sentencia.

Los Magistrados, Fernando, dorVaca Se o 12

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