TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2016-00262-02-(07-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2016-00262-02-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA
PENAL BUGA
AUTO
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
Procesada: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: Concusión y Tráfico de influencias de particulares.
Guadalajara de Buga, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No.84 de la fecha.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la manifestación de impedimento expresada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá dentro de la causa que adelanta contra Claudia Lorena Moscos Gilón por los delitos de Concusión en concurso con Tráfico de influencias de particulares.
2. ANTECEDENTES
2.1.- El 10 de junio de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, la Fiscalía realizó la formulación d e imputación contra ClaudiaRadicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
Procesados: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: Concusión y Tráfico de influencias de particulares.
2 Lorena Moscoso Gilón y Jesús Hernando Castillo Vargas, en los
Procesados: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: Concusión y Tráfico de influencias de particulares.
2 Lorena Moscoso Gilón y Jesús Hernando Castillo Vargas, en los siguientes términos fácticos y jurídicos:
“Para la fecha del 21 de diciembre de 2016, llegan a las oficinas de la empresa Lidertrans, funcionarios de policía naciona l, uno de los funcionarios se identificó como Jesús Hernando Castillo y el otro como Carlos Javier Mendez Dorian , en compañía, al parecer, de una contadora adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. En dicha diligencia , estuvieron presentes la señora Diana Milena Vivas, que es la denunciante y que es la encargada del área contable de la empresa Lidertrans, y la señora Lorena Campo Romo, quien es la representante legal de dicha empresa de transporte. Al parecer, esa dili gencia judicial, se da con el propósito de realizar una inspección para establecer presuntas irregularidades y malos manejos al interior de la empresa, pero según la información de la denunciante, nunca se exhibió orden del fiscal que ordenara dicho proced imiento; luego, estos funcionarios, estando presentes en dicha oficina, proceden a llevarse los libros A -Z con soportes contables y copias de contratos por prestación de servicios, tal y como consta en el acta de inspección a lugares en formato FPJ -9 del 2 1 de diciembre de
2015. Posterior a ello, frente a la inspección judicial en la oficina de Lidertrans Ltda., se hacen por parte de la doctora Claudia Lorena Moscoso a la señora Diana Milena Vivas, una exigencia
2015. Posterior a ello, frente a la inspección judicial en la oficina de Lidertrans Ltda., se hacen por parte de la doctora Claudia Lorena Moscoso a la señora Diana Milena Vivas, una exigencia económica por valor de un millón de pesos ($1 .000.000), según ella, para poder acceder al número de SPOA que reposaba en la Fiscalía y además de ello, dar información frente a la conducta punible por la cual era investigada la señora Diana Milena Vivas.
Es así, entonces, como esa suma de dinero se pa cta para entregarla ese mismo día. Se reúnen en la panadería que queda cerca de la Fiscalía, enseguida de la peluquería gentleman, cita que concertó la doctora Claudia Lorena Moscoso Gilón y a la cual acudieron la señora Lorena Campo Romo y la señora Diana Milena Vivas, en horas de la tarde. Cuando estaban en ese lugar, reciben un llamado telefónico por parte de la secretaria de la empresa de transporte, quien dice que el policía de apellido Castillo, es decir, la persona que momentos antes había estado presente en la diligencia de inspección judicial, se encontraba en dichas oficinas, nuevamente, ya que se habían quedado unos documentos sin firmar. Es así entonces como se comunica laRadicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
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3 doctora Claudia Lorena Moscoso con el funcionario de policía judicial y le dice que llegue al establecimiento de comercio, situación que, en efecto, sucede. Manifiesta la denunciante que al momento en que el señor Jesús Hernando Castillo Vargas, llega a
judicial y le dice que llegue al establecimiento de comercio, situación que, en efecto, sucede. Manifiesta la denunciante que al momento en que el señor Jesús Hernando Castillo Vargas, llega a ese establecimiento de comercio, se nota muy exaltado, muy preocupado, muy n ervioso, es lo que plasma en esa noticia criminal, en las diferentes entrevistas y declaraciones juradas, la denunciante. Una vez se retira el patrullero Castillo, Diana le dice a la doctora Claudia Lorena Moscoso que solo tenía la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y que luego le entregaría los otros quinientos restantes; poniendo de presente que se había pactado la entrega de un millón de pesos por el número de SPOA y la noticia criminal. Es así como la señora Lorena Romo y Diana Milena Vivas, se que daron en la panadería, mientras la doctora Moscoso se dirigía a la Fiscalía, al parecer, llegando luego de unos minutos con unas copias con el logo de la Fiscalía General de la N ación en la cual se plasmaba la denuncia en contra de Diana Milena Vivas, cond ucta punible que se adelantaba bajo la conducta punible de Falsedad en documentos. Es así entonces, como luego de ese pago, la doctora Claudia Lorena Moscoso Gilón, le dice a la señora Diana Milena Vivas Guzmán, que es la denunciante, que es posible negoci ar o realizar un pago al funcionario de la SIJIN para que no rindiera el informe producto de la diligencia de la inspección judicial en la empresa Lidertrans Ltda., y que este informe no llegara a poder de la señora fiscal encargada de la investigación, po r lo que iba a entablar una conversación con este para ver si accedía a esa pretensión
Ltda., y que este informe no llegara a poder de la señora fiscal encargada de la investigación, po r lo que iba a entablar una conversación con este para ver si accedía a esa pretensión económica. Es así como recibe una llamada la señora Diana Milena Vivas Guzmán por parte de la señora Claudia Lorena Moscoso, quien le concreta una cita en su oficina par a que se entreviste con el servidor de la policía nacional, es decir, con el señor Jesús Hernando Castillo Vargas, la cual quedó fijada para la primera semana de enero de 2016, más exactamente para el día 9 de enero de 2016. Llegada esa fecha, llega Jesús Hernando Castillo a la oficina de la doctora Claudia Lorena Moscoso; la doctora Claudia Lorena Moscoso le dice al funcionario de la policía judicial, esta es la señora, ella es una simple empleada, se gana el mínimo, hay que colaborarle. Es ahí, donde en e se momento, el señor Jesús Hernando Castillo Vargas, le dice a la señora, que lo que se investiga es una falta grave porque es una falsificación en documento; que le debe dar la suma de veinticincoRadicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
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4 millones de pesos ($25.000.000) para archivar el caso, pue sto que ese dinero lo tenía que compartir con la perito que estuvo presente en la inspección y posterior incautación en la empresa de transportes y que aún así era muy barato porque seguro seguro, los delitos por los que estaba siendo investigada daban cár cel,
ese dinero lo tenía que compartir con la perito que estuvo presente en la inspección y posterior incautación en la empresa de transportes y que aún así era muy barato porque seguro seguro, los delitos por los que estaba siendo investigada daban cár cel, pero que él le podía colaborar, para que le quedara en doce millones de pesos ($12.000.000); que si esperaba a que la fiscal le cobraba a ella por archivarle el caso, ella le podía pedir de cuarenta a cincuenta millones de pesos. Esas son las manifestaciones verbales que hace el señor Jesús Hernando Castillo a la denunciante. Es así como se pacta para la entrega de esos doce millones ($12.000.000) el día 16 de enero de 2016 y que dichas sumas de dinero debían entregarse en la oficina de la doctora Clau dia Lorena Moscoso y que el servidor de policía nacional los recogía en ese lugar. Es así entonces, como para ese día 16 de enero se le entrega la primera cuota por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), teniendo en cuenta que para la señora Diana Milena Vivas Guzmán, le había sido imposible recaudar la totalidad del dinero, es decir, los doce millones de pesos ($12.000.000) exigidos. Es primer pago, perdón su señoría, es el día 14 de enero de 2016, cuando la señora Diana Milena Vivas, en compañía de su esposo, Jhonatan Davir Rave Torres, se dirigen a la oficina de la doctora Moscoso y le entregan la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Posterior a ello, el día 18 de enero de 2016, en horas de la noche, se dirigen nuevamente la
dirigen a la oficina de la doctora Moscoso y le entregan la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Posterior a ello, el día 18 de enero de 2016, en horas de la noche, se dirigen nuevamente la señora Diana Milena Vivas Guzmán en compañía de su esposo, nuevamente a la oficina de la doctora Claudia Lorena Moscoso, para entregarle otra suma de dinero, es decir, otros cinco millones de pesos ($5.000.000). Suma de dinero en la cual se encontraban trescientos cinc uenta mil pesos ($350.000) en monedas, de los cuales, la doctora Claudia Lorena Moscoso ayudó a contar y a empacar en bolsas plásticas, al interior de su oficina. Y por último, el día 21 de enero de 2016, se encuentran en la esquina de la DIAN, en el estab lecimiento de comercio cafetería El Faro, nuevamente, y se hace la entrega del dinero restante, es decir, de los dos millones de pesos ($2.000.000), es decir, se ha cumplido con lo pactado, con la exigencia económica que se realizaba por parte del funciona rio de policía nacional. Es importante señalar, su señoría, que en todo momento, tanto al señor Jesús Hernando Castillo Vargas, como a la doctora Claudia Lorena Moscoso Gilón, se les respetará, dentro del devenir de estas diligencias, suRadicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
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5 derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero que estos hechos jurídicamente relevantes que le acabo de enunciar, dan
Delito: Concusión y Tráfico de influencias de particulares.
5 derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero que estos hechos jurídicamente relevantes que le acabo de enunciar, dan esa inferencia razonable de autoría o participación en las siguientes conductas punibles. Frente a la señora Claudia Lorena Moscos Gilón, en calidad de coautora interviniente en la conducta punible tipificada en el artículo 404 Concusión, que dice… (lee norma), pero atendiendo que la doctora Claudia Lorena Moscos Gilón no reúne las calidades del tipo penal, es decir, doctora, usted no es, en ese momen to no era servidora pública, que así lo regula el tipo penal; su participación se debe adecuar a lo regulado por el artículo 30 del Código Penal inciso tercero que dice así… (leyó norma). Ahora bien, no podemos dejar pasar por alto, como Fiscalía General d e la Nación, que antes de esa exigencia económica por parte del servidor de policía nacional, usted, doctora Claudia Lorena Moscoso, según lo manifestado por la denunciante, y reiteradas en las declaraciones juradas que realizara ante la Fiscalía General d e la Nación, usted le exigió la suma de un millón de pesos ($1.000.000), para que le aportara información relacionada al número SPOA y la conducta punible por la cual se investigaba a Diana Milena. Ella manifiesta que le pagó esa suma de dinero y que usted efectivamente le suministró dicha información. Es por esa razón, que la Fiscalía General de la Nación, adecua esa conducta punible a lo establecido en el artículo 411A, esto es, Tráfico de influencias de particular ,
pagó esa suma de dinero y que usted efectivamente le suministró dicha información. Es por esa razón, que la Fiscalía General de la Nación, adecua esa conducta punible a lo establecido en el artículo 411A, esto es, Tráfico de influencias de particular , que dice así… (lee precepto) … Ahora fr ente al señor Jesús Hernando Castillo Vargas, a título de autor de la conducta punible de Concusión, tipificado en el artículo 404 del Código Penal…”.
En esta diligencia los imputados manifestaron que no aceptaban los cargos. Seguidamente, fueron afectad os con medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliaria.
2.2.- El 6 de agosto de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los aludidos ciudadanos. A través de asignación por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá conocer de la presente causa.Radicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
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6 2.3.- El 12 de noviembre de 2019 se adelantó la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía reiteró la anterior imputación fáctica y jurídica. En esta vista pública no se expresaron posibles causales de impedimento, recusaciones , incompetencia o nulidad , por alguna de las partes o intervinientes.
2.4.- El 19 de marzo y 29 de julio de 2.020 se adelantó la preparatoria, la cual prosiguió el 5 de agosto de 2.020, donde el
intervinientes.
2.4.- El 19 de marzo y 29 de julio de 2.020 se adelantó la preparatoria, la cual prosiguió el 5 de agosto de 2.020, donde el defensor del señor Je sús Hernando Castillo Vargas solicitó el cambio de radicación del proceso, argumentando que existen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales del investigado y la seguridad o integridad pe rsonal de los intervinientes, en especial de la víctima. Esta solicitud fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 7 de octubre de 2020.
2.5.- El 9 de febrero de 2021 se reanudó la audiencia preparatoria. En desarrollo de esta, el Juzg ado accedió a la solicitud de ruptura de la unidad procesal elevada por la defensa de Jesús Hernando Castillo Vargas, generándose el SPOA 76834-6000-000-2021-00027-00 en relación con este sujeto procesal.
2.6.- El 25 de noviembre de 2021 se instaló de nu evo la audiencia preparatoria. En esa diligencia se reconoció personería al doctor Hermes García Perdomo como abogado contractual de Claudia Lorena Moscoso Gilón. Se suspendió debido a quebrantos de salud del Fiscal.Radicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
Procesados: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: Concusión y Tráfico de influencias de particulares.
7 2.7.- El 3 de diciembre de 2021 se fr ustró la audiencia preparatoria por inasistencia del abogado defensor.
Delito: Concusión y Tráfico de influencias de particulares.
7 2.7.- El 3 de diciembre de 2021 se fr ustró la audiencia preparatoria por inasistencia del abogado defensor.
2.8.- En sesión del 10 de diciembre de 2021, el abogado Hermes García Perdomo manifestó su renuncia a la representación de la acusada, debido a desacuerdos en torno a los honorarios y porque ella no le ha entregado elementos materiales probatorios para ejercer la respectiva defensa técnica. En esa oportunidad, el Juzgado aceptó dicha renuncia y ordenó la designación de un defensor público, en razón a las evidentes maniobras dilatorias ejercidas por la procesada, a través del constante cambio de defensores contractuales.
2.9.- El 28 de enero de 2022 también se suspendió la vista pública, toda vez que la abogada de la defensoría pública manifestó que no contaba con elementos materiales probatorios para descubrir y requirió de un término para recolectarlos.
2.10.- El 4 de febrero de 2022, finalmente, se logró culminar la audiencia preparatoria . El despacho decretó las pruebas solicitadas por las partes.
2.11.- El 25 de febrero de 2022 se dio inicio al juicio oral. Antes de los alegatos de apertura, la acusada planteó una nulidad por violación al derecho de defensa porque considera que se restringió su participación en la audiencia preparatoria , por lo cual elevó queja disciplinaria con tra la juez y la defensora pública que la representa . La Defensa coadyuvó tal petición, aclarando que el no descubrimiento y solicitud de pruebas
restringió su participación en la audiencia preparatoria , por lo cual elevó queja disciplinaria con tra la juez y la defensora pública que la representa . La Defensa coadyuvó tal petición, aclarando que el no descubrimiento y solicitud de pruebas obedeció a que desde su designación le fue imposible contactarse con la enjuiciada. La Fiscalía y el Ministeri o PúblicoRadicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
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8 se opusieron a la petición porque no es el escenario para plantearla y además contiene un propósito de obstaculizar el juicio. El Juzgado ordenó continuar indicando que tal postulación se puede realizar en los alegatos de conclusión.
Prosiguió la Fiscalía presentando la teoría del caso. La Defensa se abstuvo de hacerlo. La procesada se desconectó de la audiencia aduciendo no estar de acuerdo con lo decidido por el juzgado.
Culminada la práctica del primer testimonio presentado por la Fiscalía, la acusada allegó correo electrónico presentando solicitud de recusación contra la funcionaria de primer nivel y cambio de radicación, invocando la causal No.5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por enemistad con la titular del despacho. P revia intervención de los demás sujetos procesales, el Juzgado resolvió no aceptar la recusación y ordenó la remisión del asunto al superior jerárquico. 2.12.- El 18 de marzo de 2022, el Tribunal decidió declarar infundada la recusación y negó el cambio de radicación.
ordenó la remisión del asunto al superior jerárquico. 2.12.- El 18 de marzo de 2022, el Tribunal decidió declarar infundada la recusación y negó el cambio de radicación.
2.13.- El 30 de septiembre de ese año, el juzgado instaló la audiencia del juicio oral, en la cual, la titular del despacho se declaró impedida para continuar con la etapa de juzgamiento, a la luz de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Frente a tal manifestación, la Fiscalía señaló que la comparte y agregó que también se configura la causal 6° de impedimento, consagrada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La Defensa y el Ministerio público avalaron tales posturas.Radicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
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El juzgado acogió el planteamiento de la Fiscalía y aclaró que el impedimento manifestado se hace conforme a las causales 4° y 6° del artículo 56 ibidem, por lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
2.14.- El 27 de febrero del presente año, la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá, resolvió negar el impedimento aducido por su homóloga primera y ordenó el envío del proceso a esta instancia superior.
3. CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Atendiendo lo señalado en el inciso segundo del artículo 57 del
su homóloga primera y ordenó el envío del proceso a esta instancia superior.
3. CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Atendiendo lo señalado en el inciso segundo del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, resolver el impedimento manifestado por la Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá.
3.2.- Problema jurídico.
Esta colegiatura debe determinar si en el presente caso se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a que la funcionaria competente hubiere comprometido su imparcialidad o ecuanimidad, en razón a haber “dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.Radicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
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3.3.- Del instituto de los impedimentos.
Este instituto tiene por finalidad salvaguardar la rectitud, objetividad e imparciali dad en la administración de justicia, en cumplimiento del derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo e independiente.
Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art.10); la Convención Americana de Derechos Humanos (Art.8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.1), hacen referencia a reglas de independencia e imparcialidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.
Derechos Humanos (Art.8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.1), hacen referencia a reglas de independencia e imparcialidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.
Asimismo, a nivel interno, los artículos 228 y 230 aluden a la independencia e imparcialidad al señalar que las decisiones de los jueces “ son independientes” y que en sus providencias “ solo están sometidos al imperio de la ley”1.
Particularmente, la Ley 906 del 2004 garantiza esos deberes y prerrogativas al establecer unas causales específicas, cuya constatación obliga a determinado funcionario judicial a apartarse de un proceso, justamente, en procura de la objetividad e imparcialidad que debe gobernar la correspondiente actuación.
1 Sobre la finalidad de los impedimentos, ver auto del 8 de noviembre del 2018, radicado 45 -127.Radicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
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3.4. Causal No.4 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.
Un servidor jurisdiccional deberá apartarse de un asunto que le hubiere sido asignado, cuando “ haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (Negrillas fuera del texto original).
En torno a esta causal, la Corte Suprema de Justicia ha fijado
cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (Negrillas fuera del texto original).
En torno a esta causal, la Corte Suprema de Justicia ha fijado como línea que “…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origin a causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión . No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones , exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica ”2 (Se resalta).
Y en casos específicos donde se alega la conexidad fáctica y probatoria entre un asunto y otro, la Corte precisó lo siguiente:
“De esa manera, las consideraciones jurídicas o probatorias expuestas en un proceso difícilmente constituirán prejuzgamiento frente a otro, aun cuando los supuestos fácticos de uno y otro puedan guardar similitudes . En efecto, como quiera que la responsa bilidad penal es individual, las opiniones y conceptos que al respecto se emitan únicamente serán predicables respecto de la
2 CSJ, SP, autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones Nº 19587 y 19756,
que al respecto se emitan únicamente serán predicables respecto de la
2 CSJ, SP, autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones Nº 19587 y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 31041.Radicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
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12 persona o personas vinculadas al proceso. Ahora, bien pueden hallarse menciones a terceros o a conductas realizadas por éstos porqu e hagan parte de un específico contexto fáctico, pero éstas, salvo un exceso de la decisión, jamás son calificadas desde el punto de vista jurídico, por lo que ninguna valoración legal al respecto se efectúa”. (Destaca el Tribunal).
“En el mismo sentido, la similitud de los argumentos de controversia que postulen los defensores en procesos diferentes, aun cuando se juzgue un mismo delito, no conllevan inexorablemente a la configuración de una circunstancia impediente. Ello por cuanto la apreciación y decis ión de aquéllos dependerá de las particularidades probatorias y jurídicas de cada actuación, a más que se referirán exclusivamente a la situación procesal de quien aparezca como imputado o acusado. Tanto es así que, en un sistema de enjuiciamiento como el regulado por la Ley 906 de 2004, la proscripción de la prueba trasladada dota a la practicada en cada juicio de una autonomía e identidad tal que bien puede desembocar en distintos sentidos de apreciación, según el proceso que se trate”.3
trasladada dota a la practicada en cada juicio de una autonomía e identidad tal que bien puede desembocar en distintos sentidos de apreciación, según el proceso que se trate”.3
3.5.- Caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, debemos analizar, prima facie, los argumentos expuestos por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, para sustentar su manifestación de impedimento. En la respectiva audiencia, la funcionaria manifestó lo siguiente:
“Tenemos que, en esta causa, las sentencias que se puedan emitir dentro de esos dos procesos, es decir, el de la señora Claudia Lorena Moscoso Gilón y el señor Jesús Hernando Castillo Vargas, pues tienen una uniprocedencia en cuanto a la práctica probatoria. Así, entonces, dado que este juicio está más adelante que el del señor Castillo Vargas y aquí ya se practicaron unas pruebas por parte de mi predecesora, pues no considero que sea prudente que esta juez asuma el conocimiento de la práctica probatoria en esta causa, toda vez que sería, habría probabilidad, o mejor, existe esa certeza de que debo, en dos procesos diferentes, en dos causas diferentes que lleva a dos
3 CSJ, SP, auto de segunda instancia del 9 de marzo de 2016, rad. 47684Radicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
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13 ciudadanos, pues que tienen uniprocedencia en cuanto a las pruebas, toda vez que es un mismo escrito de acusación que se presentó dentro
Delito: Concusión y Tráfico de influencias de particulares.
13 ciudadanos, pues que tienen uniprocedencia en cuanto a las pruebas, toda vez que es un mismo escrito de acusación que se presentó dentro de esta causa y que generó la ruptura procesal, pues al generarse esa doble práctica probatoria, pues esta juez definitivamente considera que se da vulneración a ese principio d e imparcialidad y para esto tenemos que hay diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que nos hablan de este principio (…) Sentencia del 4 de febrero de 2009, radicación 29.145… sentencia de marzo de 2007, radicación 26.857… Tenemos entonces que en esta causa, necesariamente se ve expuesta la imparcialidad por parte de esta juez, teniendo en cuenta, como ya se indicó, que esta causa inició siendo una para la señora Claudia Lorena Moscos Gilón y el señor Jesús Hernando Castillo Vargas y ante la ruptura procesal se han generado dos causas, las dos están en etapa de juicio, en la que tiene que ver con el señor Jesús Hernando Castillo Vargas, esta juez ya hizo práctica probatoria escuchando a la ciudadana Diana Milena Vivas Guzmán y en esta causa que s e adelanta bajo radicado… a la ciudadana Claudia Lorena Moscoso Gilón, pues esta juez no ha escuchado ninguna prueba y por tanto considero que es prudente declarar el impedimento a efectos de que a posterioridad no se vea ni vulnerado el derecho a la garan tía, ni vulnerado el principio de la imparcialidad y mucho menos que se genere en un caso como este que ya ha sido bastante complejo para el despacho, pues una nulidad que podría ser subsanada desde ya. Por eso, esta juez se declara impedida…”.
vulnerado el principio de la imparcialidad y mucho menos que se genere en un caso como este que ya ha sido bastante complejo para el despacho, pues una nulidad que podría ser subsanada desde ya. Por eso, esta juez se declara impedida…”.
Entonces, de acuerdo con los apartes jurisprudenciales transcritos, la causal invocada por la juez primera penal del circuito de Tuluá se configura cuando al interior del mismo proceso, ha tenido oportunidad de emitir un juicio de valor que compromete su criterio e imparcialidad para decidir un nuevo asunto sometido a su consideración, bajo el entendido « que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino solo aquella que tiene la capacidad de compromet er su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.» CSJ AP5654-2015.
Situación que no se verifica en el caso sometido a consideración, como quiera que el fundamento de l a manifestación de la juezRadicación: 76834-60-00-188-2016-00262-02
Procesados: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: Concusión y Tráfico de influencias de particulares.
14 cognoscente es el conocimiento que de las pruebas puede a futuro tener en razón de proceso diferente, en el cual se discute la responsabilidad de otro posible implicado en los mismos hechos.
La juez no identifica alguna opinión que hubi