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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2016-00895-01-(10-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2016-00895-01-(10-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01 (AC-235-25)

Procesado: Boris Herlan Espinal Castellanos.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado por Acta No. 710

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia No. 11 del 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por medio de la cual condenó al señor Boris Herlan Espinal Castellanos , por el delito de Omisión del agente retenedor o recaudador.

2. DECISIÓN IMPUGNADA

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá profirió sentencia de condena al considerar que la Fiscalía logró

retenedor o recaudador.

2. DECISIÓN IMPUGNADA

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá profirió sentencia de condena al considerar que la Fiscalía logró derruir la presunción de inocencia del señor Boris Herlan Espinal Castellanos.Radicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

Procesado: Boris Herlan Espinal Castellanos.

Delitos: Omisión del agente retenedor o recaudador.

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

En criterio de la juzgadora se presentaron dos hipótesis. La primera consistente en que el acusado , en su calidad de representante legal de la sociedad C asa Banquetera Francoise SAS, responsable del recaudo del impuesto sobre las ventas IVA, omitió el pago de los tributos declarados en el periodo 1 del año 2014, incurriendo en el punible de omisión de agente retenedor, mientras que la segunda, asegura que no se notificó el oficio persuasivo 20155056000166 de 20 de mayo de 2015 al procesado, entonces no e ra conocedor de su obligación ni del periodo causado, por ende, la conducta no es punible.

La tesis de la Fiscalía se cimentó en que d emostró la existencia de una sociedad comercial representada legalmente por Boris Herlán Espinal Castellanos, quien luego de declarar el impuesto sobre las ventas en el periodo 1 de 2014, se sustrajo del

La tesis de la Fiscalía se cimentó en que d emostró la existencia de una sociedad comercial representada legalmente por Boris Herlán Espinal Castellanos, quien luego de declarar el impuesto sobre las ventas en el periodo 1 de 2014, se sustrajo del pago del valor recaudado a la DIAN . Por su parte, la táctica defensiva se concentró en censurar la notificación del oficio penalizable, la falta de conocimiento de la obligación tributaria y la fecha en la cual se hizo efectiva la deuda.

Con todo, la señora juez le atribuyó mayor valor de convicción a las pruebas de cargo y desestimó el argumento de la defensa por cuanto el oficio emitido dentro del proceso de cobro coactivo ninguna injerencia tiene en el análisis de la responsabilidad penal. De tal manera, llegó al convencimiento más allá de duda razonable sobre la materialidad del delito y su autoría en cabeza del inculpado.Radicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

Procesado: Boris Herlan Espinal Castellanos.

Delitos: Omisión del agente retenedor o recaudador.

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Estableció que l os hechos jurídicamente relevantes dieron cuenta de la denuncia presentada el 28 de marzo de 2016 por el Dr. Hilian Edilson Ovalle Celis, representante de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tuluá, en la cual informó a la Fiscalía, que la sociedad Casa Banquetera

Dr. Hilian Edilson Ovalle Celis, representante de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tuluá, en la cual informó a la Fiscalía, que la sociedad Casa Banquetera Francoise S.A.S. nit. 9 00.589.527, representada legalmente por Boris Herlán Espinal Castellanos se sustrajo del pago de los impuestos sobre las ventas (IVA) declarados en el periodo 1 de 2014, por un valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($10.492.000), cifra liquidada después de descontar el abono de $1.976.000 realizada por el procesado, lo cual constituye el punible de Omisión de agente retenedor o recaudador (Art. 402 C.P.)

Destacó que e l 19 de marzo de 20 19 se llev ó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá. En esa oportunidad, la Fiscalía imputó el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador (art. 402 CP). Durante el juicio oral se practicaron las pruebas de cargo y de descargo. La Fiscalía aportó el testimonio de Juan Diego Aristizábal Marín, jefe de la oficina de cobranzas de la DIAN seccional Tuluá, encargado de dar cuenta de la existencia de la obligación tributaria y de la responsabilidad de dicho pago.

Recordó que la estrategia defensiva se basó en el testimonio de Boris Herlán Espinal Castellanos, quien renunció a su derecho

obligación tributaria y de la responsabilidad de dicho pago.

Recordó que la estrategia defensiva se basó en el testimonio de Boris Herlán Espinal Castellanos, quien renunció a su derecho a guardar silencio y reconoció la existencia de la sociedad CasaRadicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

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Banquetera Francoise S.A.S., su cargo de represent ante legal, la declaración de impuestos sobre las ventas en el periodo 1 de 2014, así como la omisión de la consignación de los tributos recaudados. P ese a alegar la falta de notificación del oficio persuasivo penalizable No. 20155056000166 de 20 de mayo de 2015, recordó haber intentado fórmulas de arreglo de pago con la DIAN, efectuando un abono a la obligación tributaria por un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.976.000). Con las afirmaciones realizadas por el procesado al interior del juicio oral, la defensa pretendió fortalecer su teoría del caso en punto a la ausencia de dolo respecto del elemento subjetivo del tipo.

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá apreció un déficit argumentativo y probatorio de la defensa en cuanto al desconocimiento de la obligación tributaria, en tanto la

subjetivo del tipo.

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá apreció un déficit argumentativo y probatorio de la defensa en cuanto al desconocimiento de la obligación tributaria, en tanto la DIAN remitió a comunicación No. 201550560000166 de mayo 20 de 2015 a la dirección registrada por el acusado en el registro único tributario (RUT), carrera 26 No. 36 – 31 del barrio Salesiano del Municipio de Tuluá, la cual se entregó a Kenier Espinal, hermano de Boris Espinal y administrador de la sociedad comercial. Circunstancia que, en criterio de la a quo cobró mayor relevancia al conocer la actitud del procesado quien realizó un abono a la DIAN por un valor de $1.976.000, de modo que la falta de conocimiento de la obligación no fue puesta en duda.

Encontró que l a versión de la Fiscalía se respaldó adecuadamente. Con el testimonio del jefe de la oficina deRadicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

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cobranzas de la DIAN seccional Tuluá se introdujeron el certificado de existencia y representación de la Casa Banquera Francois SAS expedido por la Cámara de Comercio ; el RUT de la misma sociedad comercial; la declaración de impuestos sobre las

cobranzas de la DIAN seccional Tuluá se introdujeron el certificado de existencia y representación de la Casa Banquera Francois SAS expedido por la Cámara de Comercio ; el RUT de la misma sociedad comercial; la declaración de impuestos sobre las ventas 3001603119171 del periodo 1 de 2014, de la razón social Casa Banquetera Francois S AS; el oficio persuasivo penalizable del 20 de mayo del 2015 ; y la certificación de obligaciones actualizada al 19 de marzo del 2024.

A partir de dichos elementos, adujo, el delegado fiscal probó la existencia de la sociedad comercial, la materialidad de la obligación tributaria insoluta, y la responsabilidad del pago de esta. De modo que logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de l procesado en el delito imputado. Por lo tanto, m ediante sentencia No. 0 11 del 25 de mayo de 2025, condenó a Boris Herlán Espinal Castellanos como autor del delito de Omisión de agente retenedor o recaudador del artículo 402 del Código Penal.

3.- EL RECURSO

La defensa técnica cuestionó la decisión de primera instancia en varios puntos.

Inicialmente, alegó la indebida aplicación de la norma sustantiva, pues para la fecha de los hechos en el año gravable 2014, la norma aplicable era la contemplada en el artículo 402 deRadicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

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la Ley 599 de 2000 sin la modificación implementada en la Ley 1819 de 2016. En síntesis, expuso , la nueva regulación además de incrementar el quantum punitivo, también amplió el ámbito del tipo incluyendo la omisión del pago del impuesto del IVA.

En segundo lugar, alegó la falta de notificación del oficio persuasivo penalizable por parte de la DIAN, pues éste se recibió por parte de Kenier Espinal (hermano y administrador de la sociedad) y no por el sentenciado, situación que, en su criterio, repercutió en el dolo de la conducta omisiva de pago de la obligación tributaria , en tanto el procesado desconocía la existencia de la deuda. El procesado no actuó con la intención de defraudar al Estado, se sustrajo de la obligación por cuestiones de incapacidad económica e intentó llegar a fórmulas de arreglo con la DIAN.

Con las pruebas recaudadas, adujo, se incumple el estándar de conocimiento exigido en el artículo 381 del CPP. La decisión se soportó en el único testimonio aportado por la Fiscalía, con ello se probó la existencia de la obligación tributaria, pero no el elemento subjetivo del tipo penal, ni la apropiación o uso indebido de los recursos retenidos por el inculpado. Asimismo,

se probó la existencia de la obligación tributaria, pero no el elemento subjetivo del tipo penal, ni la apropiación o uso indebido de los recursos retenidos por el inculpado. Asimismo, enfatizó en la relevancia dada a las pruebas de cargo, pues se dejaron de lado circunstancias como, el acercamiento del procesado para realizar el acuerdo de pago con la Dian y la falta de notificación del requerimiento previo. Por lo anterior, la Fiscalía omitió demostrar la responsabilidad del procesado más allá de duda razonable.Radicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

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Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar la absolución del señor Boris Herlán Espinal Castellanos por atipicidad de la conducta conforme a su argumento de la inexistencia del dolo. Subsidiariamente, requirió la aplicación del principio de favorabilidad, con el fin de que se imponga la pena y el subrogado vigente para el año 2014.

4.-CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

4.2.- Problema Jurídico.

De acuerdo con lo expuesto por el censor, le corresponde a esta Sala determinar si el pronunciamiento de condena por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador está sustentado debidamente en la s pruebas de cargo respecto a la modalidad de la conducta, conc retamente e l dolo o si por el contrario la conducta es atípica por estar ausente eseRadicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

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presupuesto; o, las pruebas practicadas en el juicio oral no cumplen con el nivel de convicción exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal acerca de la responsabilidad del acusado. Asimismo, se verificará si procede el principio de favorabilidad respecto de la pena prevista en el delito, conforme a la norma vigente al momento de la ejecución del comportamiento delictivo.

4.3.- Del debido proceso.

Como cuestión previa, la Sala resalta que la actuación

favorabilidad respecto de la pena prevista en el delito, conforme a la norma vigente al momento de la ejecución del comportamiento delictivo.

4.3.- Del debido proceso.

Como cuestión previa, la Sala resalta que la actuación surtida en primera instancia se ajustó a los parámetros del debido proceso. La formulación de imputación, la audiencia de acusación, el juicio oral, el sentido del fallo de condena y la sentencia se desarrollaron conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento procesal penal. En cada una de estas etapas procesales se respetaron las garantías fundamentales del procesado, entre ellas: el derecho de defensa, el principio de contradicción, la publicidad y la inmediación de las pruebas. No existe evidencia alguna de irregularidades sustanciales que afecten la validez del trámite o que comprometan la legalidad de la decisión adoptada por el juez de conocimiento.

Los hechos jurídicamente relevantes planteados desde la audiencia de formulación de imputación se reiteraron en la audiencia de acusación y culminando en el fallo condenatorio. Dichos hechos consisten en que Boris Herlán Espinal Castellanos, en su calidad de representante legal de la sociedadRadicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

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Casa Banquetera Francoise S.A.S. (NIT 900.589.527), se sustrajo del pago de los impuestos sobre las ventas (IVA) declarados en el periodo 1 de 2014, siendo él la persona obligada a consignar los valores recaudados.

La calificación jurídica atribuida a dicha conducta fue la de Omisión de agente retenedor o recaudador, tipo penal previsto en el artículo 402 del Código Penal, la cual se mantuvo invariable desde la imputación de cargos hasta la sentencia condenatoria, en estricto respeto del principio de congruencia y del derecho de defensa del acusado. Esto demuestra que, desde el inicio del proceso, se comunicó al enjuiciado de manera clara y suficiente los hechos que se le atribuían y su correspondiente adecuación típica, sin que se produjera alteración o variación alguna en su perjuicio.

4.4.- Análisis de la prueba acerca de la responsabilidad penal del acusado.

Para abordar el primer punto del problema jurídico la Corporación estima necesario examinar con detalle lo declarado por el señor Juan Diego Aristizábal Marín, jefe de la oficina de cobranzas de la DIAN seccional Tuluá , y testigo de cargo que dio cuenta de la existencia de la sociedad comercial, la vigencia de l impuesto del Iva y la obligación del procesado de consignarle a

cobranzas de la DIAN seccional Tuluá , y testigo de cargo que dio cuenta de la existencia de la sociedad comercial, la vigencia de l impuesto del Iva y la obligación del procesado de consignarle a dicha entidad lo recaudado por ese concepto.Radicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

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Lo anterior, con el propósito de determinar si dicho testimonio alcanza el estándar probatorio exigido para desvirtuar la presunción de inocencia y/o generar por lo menos un grado de duda razonable acerca de su responsabilidad penal en el delito de omisión del agente retenedor o recaudador . Así lo ha ilustrado la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia:

“Según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».

En ese sentido, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 CPP).

En ese sentido, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 CPP). Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes.”1

La corporación en otra sentencia, acotó:

El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable. Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible”. (Negrillas corresponden al texto original).2

1 CSJ. Sentencia SP1857-2025 del 20 de agosto de 2025, radicado 66.399. 2 CSJ. Sentencia del 20 noviembre de 2024, radicado 61.827.Radicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

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Descendiendo al asunto materia de estudio:

El testigo, Juan Diego Aristizábal Marín realizó un resumen de las actuaciones adelantadas por la DIAN, ya que, por parte de esa dirección se adelantó el proceso de cobro coactivo en el marco del Estatuto Tributario 3. En su testimonio expuso como l a sociedad Casa Banquetera Francoise S.A.S., identificada con NIT 900589527-2, presentó el 22 de enero de 2015 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la declaración del gravamen sobre las ventas correspondiente al año fiscal 2014, periodo 1. Esta declaración fue diligenciada y firmada por el representante legal de la empresa, el acusado Boris Herlán Espinal Castellanos quien ostentaba dicha representación desde el 24 de enero de 2013. Dicha declaración, estableció un valor total de 12.467.000 pesos -a pagara la DIAN por concepto de IVA, como resultado de las operaciones comerciales realizadas por la empresa durante todo el año 2014, teniendo en cuenta que la periodicidad asignada para esta obligación tributaria era anual.

El deponente agregó que el impuesto declarado corresponde a los valores que la Casa Banquetera recaudó de sus clientes por concepto de IVA durante el desarrollo de su objeto social, que incluía servicios de catering para eventos y organización de convenciones y eventos comerciales. Recordó la responsabilidad del procesado por su c ondición de representante legal de la

concepto de IVA durante el desarrollo de su objeto social, que incluía servicios de catering para eventos y organización de convenciones y eventos comerciales. Recordó la responsabilidad del procesado por su c ondición de representante legal de la sociedad como agente retenedor, pues tenía la obligación legal de

3 Minuto 20:00 Audiencia de juicio oral 20 de marzo de 2024Radicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

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Delitos: Omisión del agente retenedor o recaudador.

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consignar estos recursos a las arcas del Estado dentro de los plazos establecidos en el calendario tributario, específicamente del período de 2014 hasta enero del 2015 , obligación tributaria insoluta debido a la omisión protagonizada por el señor Boris Herlán Espinal Castellanos.

La DIAN, ante este incumplimiento, según expuso, adelantó diversas gestiones de cobro, incluyendo el envío de un oficio persuasivo penalizable el 20 de mayo de 2015, el cual fue recibido el 29 de mayo de 2015 en la dirección registrada de la empresa ubicada en la carrera 26 36-31, barrio Salesiano de Tuluá, Valle del Cauca. Adicionalmente, implementó nueve medidas cautelares contra la persona jurídica con el propósito de garantizar el pago de la deuda. Finalmente, depuso que, a la fecha de corte del 19 de marzo de 2024, la obligación presenta un abono

cautelares contra la persona jurídica con el propósito de garantizar el pago de la deuda. Finalmente, depuso que, a la fecha de corte del 19 de marzo de 2024, la obligación presenta un abono parcial de 1.976.000 pesos, quedando un saldo de impuesto pendiente por 10.492.000 pesos, más intereses de mora calculados según el artículo 634 del Estatuto Tributario por valor de 30.221.000 pesos, para un total adeudado de 40.713.000 pesos, sin perjuicio d e la actualización de intereses que corresponda hasta la fecha de pago definitivo.

Ahora bien, l a única prueba de descargo fue el testimonio de Boris Herlán Espinal Castellanos quien renunció a su derecho a guardar silencio4. Su versión corroboró:

4 Minuto 04:00 Audiencia de juicio oral 17 de junio de 2024Radicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

Procesado: Boris Herlan Espinal Castellanos.

Delitos: Omisión del agente retenedor o recaudador.

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(i) la existencia de la sociedad Casa Banquetera Francoise S.A.S.; (ii) su calidad de representante legal; (iii) haber declarado impuestos sobre las ventas IVA en el periodo 1 de 2014; (iv) haber realizado un acuerdo de pago con la DIAN de forma que alcanzó a realizar un abono a la deuda y finalmente

(iii) haber declarado impuestos sobre las ventas IVA en el periodo 1 de 2014; (iv) haber realizado un acuerdo de pago con la DIAN de forma que alcanzó a realizar un abono a la deuda y finalmente (v) haber omitido el pago del saldo de la obligación tributaria.

Adicionalmente, relató que planteó fórmulas de arregl o infructuosas ante la DIAN ; la falta de notificación personal del oficio de la DIAN persuasivo penalizable del 20 de mayo de 2015, el cual se recibió en la carrera 26 No. 36 – 31 de Tuluá por el señor Kenier Espinal quien fungía como administrador de la sociedad comercial.

Por lo anterior, ninguna contradicción existió por la Defensa respecto del tipo objetivo del ilícito contemplado en el artículo 402 del Código Penal , -antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016que dispone:

“ARTÍCULO 402. OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobie rno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto

cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, noRadicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

Procesado: Boris Herlan Espinal Castellanos.

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consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

PARAGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus cor respondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.”5

beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.”5

La existencia de la sociedad Casa Banquetera Francoise S.A.S. se demostró mediante el testimonio del jefe de cobranzas de la DIAN, quien reconoció el certificado de existencia y representación de la persona jurídica, y posibilitó la introducción del registro único tributario (RUT). La actividad comercial de la sociedad, esto es, catering para eventos y organización de convenciones y eventos comerciales , en virtud de la cual se obligaba el procesado a la declaración y pago del impuesto sobre las ventas (IVA). La representación legal que aquél ostentaba de la Casa Banq uetera se probó con la introducción del RUT . La declaración realizada por el acusado del impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo 1 de 2014, se acreditó mediante el documento que suscribió en su condición de representante legal de la sociedad comercial. Lo anterior, recordemos, también fue corroborado por el procesado cu ando en su testimonio reconoció los elementos anteriores.

5 Norma anterior a la modificación realizada por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016.Radicado: 76-834-6000-188-2016-00895-01.

Procesado: Boris Herlan Espinal Castellanos.

Delitos: Omisión del agente retenedor o recaudador.

15 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

15 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

El recurrente centra su cuestionamiento en la tipicidad subjetiva, que corresponde a la modalidad del dolo de la conducta. I ndica que el operador judicial debe evaluar el conocimiento de su prohijado acerca de la obligación tributaria y la voluntad de omitir el pago o la trasferencia de los impuestos. Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en sentencia SP1419-2024 del 12 de junio de 2014, recordó:

“En cuanto a la tipicidad subjetiva, se sabe que este delito únicamente permite la modalidad dolosa. Debe coexistir el conocimiento de que está dejando de entregar en este caso la sobretasa de la gasolina recaudada y la voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar.

En sentencia CSJ SP, 23 ene. 2019, rad.50.438, esta Corporación precisó:

Conocimiento. Debe entenderse como “la posibilidad de prever o representarse, esta debe alcanzar para hacer posible un riesgo jurídicamente relevante y por lo tanto la imputación de un resultado” . Este conocimiento debe ser “seguro, basta con la simple su posición de una posibilidad, por cuanto lo que le importa al sujeto es el resultado que persigue”, además debe ser actual, dicha suposición ha de estar presente en la comisión de la conducta, ya que “debe ser una actividad final y efectiva” . Para la confi guración del dolo, se requiere la concurrencia de

persigue”, además debe ser actual, dicha suposición ha de estar presente en la comisión de la conducta, ya que “debe ser una actividad final y efectiva” . Para la confi guración del dolo, se requiere la concurrencia de estos ele

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