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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2016-01865-(30-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2016-01865-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 768346000-188-2016-01865- (AC-490-25)

INDICIADA SULAIDE CIFUENTES NAVALES

DELITO HOMICIDIO CULPOSO

Buga, Valle, jueves treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

Aprobado mediante Acta No. 624

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto po r el representante de víctimas en contra de la decisión Nro. 126 del 5 de septiembre del año 2025 , mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, decret ó la preclusión de la investigación que por la presunta comisión del reato de homicidio culposo fue vinculada la dama SULAIDE CIFUENTES NAVALES.Rad. 768346000-188-2016-01865-(AC-490-25)

Indiciada: Sulaide Cifuentes Navales

Delitos: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía , los hechos acontecieron el

Delitos: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía , los hechos acontecieron el 7 de septiembre de 2016, hacia las 13:40 horas en la vía Cali – Andalucía, kilómetro 98+600 metros, sector conocido como curva “La Fea”, jurisdicción de Tuluá, se presentó un accidente de tránsito en el que intervinieron tres vehículos.

El primero, una motocicleta Honda de placas WFE24E, conducida por Oliver Daniel Gómez Salgar, de 18 años, quien resultó lesionado con fractura expuesta en el miembro superior izquierdo y fue remitido al Hospital María Ángel de Tuluá donde finalmente perdió la vida como consecuencia de las heridas padecidas. El segundo, una camioneta Toyota Fortuner de placas NDW460, conducida por la señora Sulaide Cifuentes Na vales, que colisionó en su parte lateral derecha con la motocicleta y cuya conductora resultó ilesa. El tercero, un automóvil Volkswagen de placas CPV663, conducido por Guillermo León Restrepo Cruz, que no presentó consecuencias relevantes.

El siniestro o currió en una vía nacional de doble sentido, con calzada en buen estado, material asfáltico, demarcación horizontal y vertical completa, línea amarilla central discontinua y líneas blancas de borde; se trataba de una curva, sin iluminación artificial, bajo condiciones de lluvia y superficie húmeda.

La patrulla de tránsito realizó la fijación topográfica del lugar mediante

se trataba de una curva, sin iluminación artificial, bajo condiciones de lluvia y superficie húmeda.

La patrulla de tránsito realizó la fijación topográfica del lugar mediante croquis, registro fotográfico, inspección de vehículos, inmovilización y traslado con cadena de custodia, así como pruebas de embriaguez a los conductores y solicitud de epicrisis médica, dejando el caso a disposición de la Fiscalía General de la Nación.Rad. 768346000-188-2016-01865-(AC-490-25)

Indiciada: Sulaide Cifuentes Navales

Delitos: Homicidio culposo

Decisión: Confirma 3 2.2. Audiencia de preclusión

Se llevó a cabo el día 5 de septiembre del año 202 5 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, escen ario donde la Fiscalía con fundamento en los citados hechos y elementos materia les probatorios y evidencia física recolectado s, sustent ó la petición de preclusión al amparo de la causal 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ante la imposibilidad de des virtuar la presunción de inocencia de la indiciada

SULAIDE CIFUENTES NAVALES.

Esta p ostulación fue respalda da por la defensa , dejando constancia que el proceso estaba por prescribir. Por su parte, el representante de víctimas se opuso a la misma.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

A través de providencia interlocutoria No. 126 de fecha 5 de septiembre de 2025, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá resolvió decretar la preclusión de la investigación , a l estimar acreditada la causal

A través de providencia interlocutoria No. 126 de fecha 5 de septiembre de 2025, el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá resolvió decretar la preclusión de la investigación , a l estimar acreditada la causal implorada por la Fiscalía.

4. RECURSO

El representante de víctimas al no estar de acuerdo con la postura del a quo interpuso recurso de apelación, pronunciándose en calidad de no recurrentes la Fiscalía y defensa.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas en contra de la decisiónRad. 768346000-188-2016-01865-(AC-490-25)

Indiciada: Sulaide Cifuentes Navales

Delitos: Homicidio culposo

Decisión: Confirma 4 adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Estudiado en su integridad el expediente y la discusión en que gira el decreto de preclusión, la Sala considera que inicialmente se debe determinar si la actuación penal prescribió y en esa medida se configura la causal de preclusión prevista en numeral 1 del artículo 332 ibidem, que hace alusión a la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal.

5.2.1. De la preclusión y prescripción de la acción penal

La preclusión se compone del prefijo “pre” que significa antes; y

con el ejercicio de la acción penal.

5.2.1. De la preclusión y prescripción de la acción penal

La preclusión se compone del prefijo “pre” que significa antes; y “claudo” que significa cerrado. Esa consideración etimológica trasladada al campo jurídico referido en los artículos 331 y s.s. de la Ley 906 de 2004, no es otra cosa que la determinación de esos elementos materiales probatorios y evidencia física que existiendo en la investigación, permiten establecer que no es procedente continuar realizando esfuerzo alguno para procurar alcanzar los efectos punitivos a través de una acusación, por cuanto, se encuentran suficientemente acreditadas una o varias de las causales legalmente fijadas en el canon 332.

Como ejecutor de la acción penal a voces del a rtículo 250 superior y art. 66 del C.P.P., la Fiscalía General de la Nación como lo dispone el Acto Legislativo 03 de 200 2 desarrollado por el Artículo 114 del C. de

P. Pe nal, tiene entre sus atribuciones “Investigar y acusar” (numeral 1), “Aplicar el principio de oportunidad” (numeral 2) y “solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar” (numeral 10). Como toda facultad, la preclusiva, debe encontrarse debidamente fundamentada en supuestos demostrativos que tenga la fuerza necesaria para acreditar esaRad. 768346000-188-2016-01865-(AC-490-25)

Indiciada: Sulaide Cifuentes Navales

Delitos: Homicidio culposo

Decisión: Confirma 5 existencia de una o varias de las causales consagradas por el

Indiciada: Sulaide Cifuentes Navales

Delitos: Homicidio culposo

Decisión: Confirma 5 existencia de una o varias de las causales consagradas por el legislador en la norma procedimental señalada.

Siendo así, para disponer la preclusión de la investigación es menester demostrar las causales que se invocan, pues tal decisión apareja la terminación anticipada y perentoria del proceso.

Al respecto, la Corte reiteró su jurisprudencia en este sentido al exponer:

“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.

Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:

Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.1

Con relación a la la prescripción de la acción penal se ha precisado por la Corte que es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado y concebida con una doble connotación , en tanto que se trata de una garantía constitucional en favor del procesado, consistente en que su situación jurídica debe ser definida dentro de un plazo

Estado y concebida con una doble connotación , en tanto que se trata de una garantía constitucional en favor del procesado, consistente en que su situación jurídica debe ser definida dentro de un plazo razonable y al propio tiempo, constituye una sanción para el Estado por la inactividad de sus agentes2.

Por su parte , el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero que en ningún caso puede ser inferior a

1 CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, se cita el siguiente precedente ( cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).” 2 C.S.J. S.C.P. SP2230-2022, rad. 57221.Rad. 768346000-188-2016-01865-(AC-490-25)

Indiciada: Sulaide Cifuentes Navales

Delitos: Homicidio culposo

Decisión: Confirma 6 cinco (5) años, ni exceder veinte (20). A su vez, el artículo 86 ídem dispone que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, el cual comenzará a transcurrir nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a c inco (5) años ni superior a diez (10).

Ahora, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 precisa que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el

años ni superior a diez (10).

Ahora, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 precisa que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el término comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

En relación con la aparente contradicción entre las últimas dos reglas procesales sobre el término mínimo de prescripción luego de producida su interrupción, se ha clarificado q ue tales normas tienen dos diferentes ámbitos de aplicación. El tiempo mínimo de cinco (5) años al que alude el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal solamente es aplicable para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000. En cambio, el término de tres (3) años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 es relevante únicamente para los procesos adelantados conforme a dicho estatuto procesal3.

5.2.2. Del caso concreto

En el sub judice se tiene que el delito por el cual está siendo investigada la señora SULAIDE CIFUENTES NAVALES, corresponde al reato de homicidio culposo en accidente de tr ánsito contemplado en el artículo 109 del Código Penal, que ostenta una sanción de 32 a 108 meses de prisión , que corresponde de 3 a 9 años de prisión. Los hechos acontecieron de acuerdo con los elementos materiales probatorios el día 7 de septiembre del año 2016. Estando en la actualidad la actuación en la fase de indagación.

hechos acontecieron de acuerdo con los elementos materiales probatorios el día 7 de septiembre del año 2016. Estando en la actualidad la actuación en la fase de indagación.

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de agosto de 2012. Radicado 38467 reiterada en la sentencia SP1372-2022 del 27 de abril de 2022. Radicado 51288.Rad. 768346000-188-2016-01865-(AC-490-25)

Indiciada: Sulaide Cifuentes Navales

Delitos: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

7 Con fundamento en los referidos 3 elementos, se tiene que, si la acción penal dentro de la etapa de in dagación prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley , es evidente que en este caso la capacidad de intervención del Estado finiquit ó el día 7 de septiembre del año 2025, si en razón se tie ne que el accidente acaeció el 7 de septiembre del año 2016 y la pena máxima para el reato de homicidio culposo es de 9 años de prisión.

En conclusión, cuando el a quo dict ó su providencia, esto es, el 5 de septiembre del año 2025, la acción penal aún no había prescrito, no obstante, al ser objeto del recurso de apelación y ser repartido el proceso el día 8 de septiembre del año en curso a esta Sala para desatar la alzada, el término de prescripción se configuró.

Por consiguiente, ante la estructuración del término de prescripción, la causal de preclusión en este caso sería la prevista en el artículo 332

desatar la alzada, el término de prescripción se configuró.

Por consiguiente, ante la estructuración del término de prescripción, la causal de preclusión en este caso sería la prevista en el artículo 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, que trae la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal.

Conforme a lo expuesto en prec edencia se confirmará la decisión materia de apelación , por las razones vertidas en la parte considerativa.

Cuestión adicional

En este punto, la Sala estima que la inactividad procesal de la Fiscalía, reflejada en la omisión de adelantar con diligencia la indagación dentro de los plazos establecidos, periodo en donde estaba facultada para adelantar actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal de quien aparecía como indiciada, y así continuar form ulando imputación, solicitar preclusión, archivar las diligencias de manera motivada etc, sin duda condujo inevitablemente a la prescripción de la acción penal.Rad. 768346000-188-2016-01865-(AC-490-25)

Indiciada: Sulaide Cifuentes Navales

Delitos: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

8 Tal comportamiento compromete el deber funcional de impulso y dirección de la investigación previsto en los artículos 250 superior, arts. 114 y 115 de la Ley 906 de 2004, y evidencia una posible falta disciplinaria por negligencia en el ejercicio de las funciones propias del cargo.

Por lo anterior, la Sala dispondrá la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , para

disciplinaria por negligencia en el ejercicio de las funciones propias del cargo.

Por lo anterior, la Sala dispondrá la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , para que se adelante la investigación correspondiente frente a los servidores públicos que tuvieron a su cargo la actuación procesal, y se determine si su omisión dio lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.

Bajo los anteriores razonamientos , la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga,

6. R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, acorde con lo expuesto Ut supra.

SEGUNDO: Compulsar cop ias de esta actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del Cauca, acorde con los previsto en el segmento pertinente de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión por el medio excepciona l previsto en el artículo 169 inciso 3 de la ley 906 de 2004, indicándole a las partes que contra ella no procede recursos.Rad. 768346000-188-2016-01865-(AC-490-25)

Indiciada: Sulaide Cifuentes Navales

Delitos: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 768346000-188-2016-01865-(AC-490-25)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 768346000-188-2016-01865-(AC-490-25)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 768346000-188-2016-01865-(AC-490-25)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 768346000-188-2016-01865-(AC-490-25)

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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