TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2017-00337-01-(02-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2017-00337-01-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-834-6000-188-2017-00337-00
ACUSADO JOSÉ JOAQUÍN ESPINOSA ZORRILLA
DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON -14 AÑOS
Guadalajara de Buga, lunes dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2.021).
Aprobado según Acta. 198
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta Instancia Colegiada decidir sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por la defensa , en contra de l a decisión adoptada el día 15 de julio de 2.021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la defensora en contra de la decisión que ordenó la incorporación de unas entrevistas practicadas a la menor víctima por la testigo LILIANA CARDONA ARANGO servidora del CTI
apelación interpuesto por la defensora en contra de la decisión que ordenó la incorporación de unas entrevistas practicadas a la menor víctima por la testigo LILIANA CARDONA ARANGO servidora del CTI de la Fiscalía, dentro del proceso de la referencia.SPOA: 76-834-6000-188-2017-00337-00
Acusado: Jose Joaquin Espinosa Zorrilla Delito: Acceso carnal abusivo con menor 14 años Recurso de queja
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2. ANTECEDENTES
En desarrollo de la audiencia de juicio oral y público celebrada el día 15 de julio de 2 .021, el Juez orden ó la incorporación de unas entrevistas practicadas a la menor víctima, por intermedio de la testigo LILIANA CARDONA ARANGO funcionaria del CTI de la Fiscalía.
Esta determinación fue objetada por la defensa técnica del acusado, al estimar básicamente que las entrevistas rendidas por menores de edad, solo pueden ser incorporadas al juicio a través de la persona que la rindió , previa impugnación de credibilidad o en casos excepcionales cuando la niña no est á disponible, como testigo adjunto o prueba de referencia , situación que en este evento no se presentó.1
Por su parte la Fiscalía señaló que la decisión del Juez no es susceptible del recurso de apelación, en tanto que el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, no estipula que contra el auto que admite una prueba en el juicio oral y público, sea susceptible del mecanismo de impugnación.
No obstante, y en caso de concederse la alzada, estima el delegado del ente acusador, que la petición de la defensa es improcedente, en
prueba en el juicio oral y público, sea susceptible del mecanismo de impugnación.
No obstante, y en caso de concederse la alzada, estima el delegado del ente acusador, que la petición de la defensa es improcedente, en la medida que su propósito con las entrevistas es acreditar situaciones periféricas percibid as por la profesional LILIANA CARDONA ARANGO al momento de indagar a la niña.2
La representante de víctimas, explicó lo mismo que la Fiscalía, es decir, que el recurso de apelación era improcedente, sin embargo, en caso de ser concedido y al amparo del principio superior del menor, la Fiscalía puede incorporar en el juicio oral las entrevistas que rindan los niños víctimas de abuso sexual.3
1 Récord (2:53:34) 2 Récord (3:02:50) 3 Récord (3:12:34)SPOA: 76-834-6000-188-2017-00337-00
Acusado: Jose Joaquin Espinosa Zorrilla Delito: Acceso carnal abusivo con menor 14 años Recurso de queja
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El Juez con sustento en el artículo 29 superior y el canon 177 de la Ley 906 de 2004, consideró que la apelación interpuesta por la defensa, no encuadra en ninguna de las situaciones contempladas en la referida normatividad procesal, por lo que no es viable conceder la alzada.4
Esta determinación fue objeto del recurso de queja por parte de la defensora5, correspondiendo por reparto del 16 de julio de 2.021 a esta Sala pronunciarse al respecto, por lo que se procedió mediante
la alzada.4
Esta determinación fue objeto del recurso de queja por parte de la defensora5, correspondiendo por reparto del 16 de julio de 2.021 a esta Sala pronunciarse al respecto, por lo que se procedió mediante auto de sustanciación de l mismo día, mes y año, dar aplicación al contenido del artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, para que la peticionaria lo sustentara.
Notificado el auto a la defensora el día 19 de julio del corriente año, como constan en la respectiva constancia secretarial, no sustentó el recurso de queja dentro del término de los 3 días que señala el canon 179 D de la Ley 906 de 2004.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , acorde con el contenido del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
3.2. Problema jurídico a resolver.
Con fundamento en los antecedentes que sustentan esta decisión, le corresponde a la Sala establecer si es procedente dar curso al presente recurso de queja, ante la carencia de sustentación por parte de la Defensa técnica del acusado.
4 Récord (3:24:02) 5 Récord (3:31:15)SPOA: 76-834-6000-188-2017-00337-00
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Acusado: Jose Joaquin Espinosa Zorrilla Delito: Acceso carnal abusivo con menor 14 años Recurso de queja
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3.3. Análisis del caso.
Atendiendo la naturaleza de la discusión jurídica, se ha precisar que los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite del recurso de queja, para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión.
Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de tres días siguientes al rec ibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, y de no cumplirse con esa carga, se desechará.
En virtud de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda.
Para que el recurso sea viable, es necesario la concurrencia de varios presupuestos, a desglosar así: i) que la decisión sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.
En ese sentido, al apelante le asiste el deber de sustentar el recurso
de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.
En ese sentido, al apelante le asiste el deber de sustentar el recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, tal y como lo ha sostenido la Corte, es así como en este tópico afirmó: “en un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde”.6
6 AP3981-2017, reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005; Rad. 24248, CSJ AP 8 nov 2011; Rad. 36177.SPOA: 76-834-6000-188-2017-00337-00
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En el caso concreto , se tiene que vencido el término previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, la defensa no sustent ó el recurso de queja, como tampoco se a vizora al interior de la intervención ofrecida al momento de sustentar el recurso de apelación, que hiciera referencia de forma clar a y concreta a esta situación, en tanto que solo se limit ó a decir que la alzada era procedente porque así lo ha establecido esta Corporación.
Esa omisión de sustentar en debida forma el recurso de queja por
situación, en tanto que solo se limit ó a decir que la alzada era procedente porque así lo ha establecido esta Corporación.
Esa omisión de sustentar en debida forma el recurso de queja por parte de la defensa, conlleva a la Sala a desecharlo, en armonía con lo dispuesto en inciso 3 de la citada norma.7
No obstante, se le indicará a la defensa que contra el auto que admite una prueba, la Corte en múltiples providencias ha expresado que no es susceptible del recurso alzada.
En efecto, esa Colegiatura se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación”.8
Ahora, en lo concerniente a las causales contempladas en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, en la aludida jurisprudencia se definió que en algunas decisiones procede el recurso de apelación, como por ejemplo, cuando se resuelve sobre la exclusión de medios de conocimiento por vulneración de derechos fundamentales (prueba ilícita) y excepcionalmente la ilegal , cuando exista una afectación trascendental.
Acorde con lo anterior, se ha delineado que a los jueces le s corresponde controlar las peticiones probatorias, por cuanto e s
7 Artículo 179D de la Ley 906 de 2004. (…) si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
corresponde controlar las peticiones probatorias, por cuanto e s
7 Artículo 179D de la Ley 906 de 2004. (…) si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. 8 CSPJ-AP-4812-2016, 47469, del 27 de julio de 2016. Postura que se aún se mantiene vigente en decisión AP-2218-2018, Rad. 52051.SPOA: 76-834-6000-188-2017-00337-00
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posible que, a través de la figura del mecanismo de exclusión , las partes intenten buscar la procedencia del recurso vertical, cuando el medio de acreditación ha sido decretado por el Juzgador, esto se expuso:
“En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.
Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías.
De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar
apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías.
De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dad a la abierta improcedencia de lo solicitado”.9
De lo reseñado en el acápite anterior, se tiene que el recurso de apelación frente a la decisión que ordenó la incorporación de las entrevistas practicadas por la menor víctima, a través de la profesional LIL IANA CARDONA ARANGO, no es susceptible del recurso de apelación.
Por último, dando respuesta al problema jurídico planteado, se arriba a la conclusión, que no es procedente dar trámite al recurso de queja, ante la carencia de sustentación por parte de la Defensa técnica del acusado, en consecuencia, se desechará.
Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,
9 Ibidem.SPOA: 76-834-6000-188-2017-00337-00
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4. R E S U E L V A
PRIMERO: Desechar el recurso de queja interpuesto por la defensa, dentro del proceso de la referencia, acorde con lo expuesto Ut supra.
Recurso de queja
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4. R E S U E L V A
PRIMERO: Desechar el recurso de queja interpuesto por la defensa, dentro del proceso de la referencia, acorde con lo expuesto Ut supra.
SEGUNDO: Notifíquese por la secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión a las partes, por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándoles que contra ella no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-6000-188-2017-00337-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-6000-188-2017-00337-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-6000-188-2017-00337-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal