🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2019-00269-(28-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2019-00269-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375537

Correo electrónico:

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76834-60-00-188-2019-00269 (AC-204-22) Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

Guadalajara de Buga, veintiocho 28 de julio de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado según Acta 319 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos Luz Mila Soto Peña y Luis Alberto Monroy Soto, en contra del auto interlocutorio No. 093 del dieciséi s (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), a través del cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá anuló la actuación a partir de laRadicado: 76834-60-00-188-2019-00269 (AC-204-22) Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

2

Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

2

audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ANTECEDENTES

El diecisiete (17) de abril de dos mil veint e (2020) ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, la Fiscalía formuló imputación en contra de los ciudadanos Luz Mila Soto Peña y Luis Alberto Monroy Peña, por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(01:12:2) “el día 16 de abril del año en curso a las 12:15 en las instalaciones de la unidad de investigación criminal con sede en Tuluá, fue capturada luego de corroborar que la señora Luz Mila Soto Peña poseía o le había sido impuesta a través del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá Valle, el 5 de marzo de 2019 una medida de asegu ramiento restrictiva de la libertad en su domicilio, a la altura de la calle 30 No. 43-43 del Barrio San Benito de esta municipalidad, razón por la cual se considera que puede incurrir en el delito que desarrolla el artículo 448 (…) teniendo en cuenta que de manera injustificada se encontraba por fuera del lugar en el cual estaba cumpliendo con esa medida restrictiva de la libertad con ocasión al proceso en el cual hizo ella entrega voluntaria en el radicado 2018-01113 (…)

En relación con el ciudadano Luis Alberto Monroy Soto, señaló que “el pasado 16

esa medida restrictiva de la libertad con ocasión al proceso en el cual hizo ella entrega voluntaria en el radicado 2018-01113 (…)

En relación con el ciudadano Luis Alberto Monroy Soto, señaló que “el pasado 16 de abril del año (…) a eso de las 5:14 horas de la mañana, fue sorprendido portando, es decir, el verbo rector es el porte, (…) un rev ólver marca Ruger 38 especial en total con 18 cartuchos calibre 38 espe cial para el mismo, por ello deberá responder por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, que desarrolla el artículo 365 (…) teniendo en cuenta la información estructurada del radicado 2019 -00269 y los fines de esa orden de allanamiento se tiene la posibilidad de contemplar la circunstancia de agravación contenida en el inciso 3 de la norma en cita en su numeral 7, (…) cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo deRadicado: 76834-60-00-188-2019-00269 (AC-204-22) Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

3

delincuencia organizado, en efecto, a título de autor que responde el señor Luis Alberto Monroy Soto por el porte de ese rev ólver 38 efectivamente el contexto de la investigación establece que esta la familia Monroy Soto es la que lidera las acciones delictivas como grupo delictivo organizado en Tuluá Valle en el barrio de la Santa Cruz, esa era la finalidad de esas órdenes de allanamiento, contrarrestar

la investigación establece que esta la familia Monroy Soto es la que lidera las acciones delictivas como grupo delictivo organizado en Tuluá Valle en el barrio de la Santa Cruz, esa era la finalidad de esas órdenes de allanamiento, contrarrestar el accionar en el que persiste esta organización, luego entonces es un miembro reconocido de este grupo de delincuencia organizado (…) respecto del hallazgo de los 24 gramos de sustancia estupefaciente, como quiera que no tenía permiso para esa sustancia, el artículo 376 (…) que puede no significar una gran cantidad pero el contexto de organizaci ón es que la familia Monroy Soto se emplea en el tráfico de estupefacientes y homicidios selectivos, y la información legalmente obtenida indicaba que en esa edificación en ese sector albergaban sustancia estupefaciente y armas de fuego (…)”

Cargos que no aceptaron los ciudadanos Luz Mila Soto Peña y Luis Alberto Monroy Soto, quienes fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los señores Luz Mila Soto Peña y Luis Alberto Monroy Soto por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “El grupo de investigadores de DIJIN, en el Municipio de Tuluá Valle, en lo corrido del año 2018 a la fecha, cor roboraron las acciones desarrolladas en contra de un grupo de delincuencia común organizado que delinque en el barrio La Cruz del municipio en referencia, liderado por alias EL REY OSCAR EDUARDO MONROY SOTO, persona en la actualidad se encuentra prófugo de la justicia junto a su señor padre

delincuencia común organizado que delinque en el barrio La Cruz del municipio en referencia, liderado por alias EL REY OSCAR EDUARDO MONROY SOTO, persona en la actualidad se encuentra prófugo de la justicia junto a su señor padre al que se conoce con el alias de Don Nelson o El Viejo, ANGEL MARÍA MONROY VALENCIA, cabecillas principales de dicha organización criminal y se dedican al tráfico de estupefacientes, homicidio, cobros extorsivos en dicho sector, quienes se determinan con miembros de su grupo familiar, quienes, en su mayoría fueron procesados en el radicado 2018-01113, adelantado por este mismo despacho, en el cual fueron identificados alias “El Vivi”, Luis Alberto Monroy Soto, “Doña Mila” ,Radicado: 76834-60-00-188-2019-00269 (AC-204-22) Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

4

Luz Mila Soto Peña, el extinto Mono Peña, “Neco”, Miguel Ángel Monroy y Lilia Natalia Monroy.

Se estableció que la familia Monroy Soto, persistía en su accionar delictivo, en el barrio de LA SANTA CRUZ, y se habían trasladado hasta la finca de su propiedad en zona rural, desde donde se reitera determinaban las acciones al margen de la ley, en su zona de injerencia.

Surge la necesidad de intervenir el inmueble que a través de fuente humana, venía dando a conocer que donde se resguardaban los integrantes de la familia, era posiblemente en el sector rural de Platanares del Municipio de Tuluá Valle y

Surge la necesidad de intervenir el inmueble que a través de fuente humana, venía dando a conocer que donde se resguardaban los integrantes de la familia, era posiblemente en el sector rural de Platanares del Municipio de Tuluá Valle y Angosturas del Municipio de San Pedro, y guiados tanto por las indicaciones como por las coordenadas geográficas suministrados por el entrevistado.

Se logró corroborar gran parte de la información suministrada por el entrevistado, asimismo, se logró referenciar las ubicaciones de la finca, apoyada en aviación policial (drones), y con las coordenadas aportadas por el testigo, se obtuvieron fotografías aéreas del sector logrando evidenciar que en dichas coordenadas se encuentra el inmueble con las características dadas por el testigo.

En tal virtud el pasado 16 de abril del año que transcurre en las coordenadas geográficas No 03°59025 W 076°1018.01, se eje cutó la diligencia de allanamiento y registro, dando con la captura en situación de flagrancia de “El Vivi”, Luis Alberto Monroy Soto, “Doña Mila” Luz Mila Soto Peña, “Neco” Miguel Ángel Monroy y por orden judicial de Ángel María Monroy, quien en medio del operativo y en una acción cuestionable (compulsa de copias) se dio a la fuga.

La señora LUZ MILA SOTO fue sorprendida por fuera de su domicilio en la calle 30 43-43 donde ostentaba su detención domiciliaria, producto de la aceptación de cargos promovida en el radicado 2018 -0113, el señor LUIS ALBERTO con un

30 43-43 donde ostentaba su detención domiciliaria, producto de la aceptación de cargos promovida en el radicado 2018 -0113, el señor LUIS ALBERTO con un arma de fuego tipo revólver y 18 cartuchos cal. 38 para el mismo, 24 gramos netoRadicado: 76834-60-00-188-2019-00269 (AC-204-22) Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

5

de marihuana cannabis, MIGUEL ANGEL una pistola Glock serie FMO -219 con 37 cartuchos, armas de fuego sin la respectiva documentación. (…) Significa lo anterior, que los elementos probatorios allegados y practicados en esta investigación, tienen la solidez suficiente que permite el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado que para este asunto es el señor Luz Mila Soto Peña y Luis Alberto Monroy Soto a quien ampliamente se le reconoce como integrante de la organización del REY, y fueron sorprendidos en los presuntos delitos de fuga de presos y porte ilegal de armas de fuego y heterogénea de tráfico de estupefacientes, respectivamente.”

El conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, funcionario que fijó el 09 de noviembre de 2 .020 para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, fecha en la cual las partes manifestaron que habían suscrito un preacuerdo.

Los términos del acuerdo consistieron en la aceptación de su responsabilidad .

audiencia de formulación de acusación, fecha en la cual las partes manifestaron que habían suscrito un preacuerdo.

Los términos del acuerdo consistieron en la aceptación de su responsabilidad . Pero, con efectos únicamente punitivos , se reconocería la calidad de cómpli ce, pactando para el señor Luis Alberto Soto Peña la pena de ciento veinte ( 120) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y para la señora Luz Mila Soto Peña, una sanción de treinta y dos (32) meses de prisión, negociación que fue aprobada por la judicatura.

El 07 de julio de 2 .021 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, quedando pendiente la lectura de la sentencia.

AUTO IMPUGNADO

En auto interlocutorio No. 093 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) (08:40) la actual titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá consideró que desde la génesis de la actuación, la Fiscalía imputó unos hechos jurídicamente relevantes que dan sustrato a los delitos atribuidos a los implicadosRadicado: 76834-60-00-188-2019-00269 (AC-204-22) Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

6

y en ese entendido no existe vulneración al derecho de defensa , ni el debido proceso. Excepto que, se sentó una premisa fáctica frente al delito de concierto

6

y en ese entendido no existe vulneración al derecho de defensa , ni el debido proceso. Excepto que, se sentó una premisa fáctica frente al delito de concierto para delinquir agravado, sin que jurídicamente se formulara imputación por el citado ilícito.

Dejó constancia que se abstuvo de estudiar los elementos materiales probatorios aportados para acreditar la responsabilidad penal de los imputados Luis Alberto Monroy Soto y Luz Mila Soto Peña, bajo el entendido que no proferirá ningún juicio de responsabilidad.

Pues, al verificar el preacuerdo aprobado por su antecesor, determinó que el mismo no respetó los límites de legalidad y se pactó un doble beneficio de manera soterrada, porque la sanción establecida no guardó correspondencia con el momento procesal en el que se materializó la negociació n por lo que la rebaja punitiva resultó superior al máximo permitido.

Consideró que, debía apartarse del criterio de su antecesor, quien aprobó la negociación presentada por las partes y; en consecuencia, no es posible emitir sentencia en contra de su convicción sobre la legalidad del preacuerdo, pues ello trasgrede la autonomía judicial e imparcialidad consagrados en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004.

Expuso que en pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicad 52632 se consideró que , si un juez diferente al que anunció sentido de fallo, luego de valorar autónoma y libremente las pr uebas concluye su incorrección, tiene la potestad de dejar sin efectos el sentido de fallo o la aprobación del preacuerdo.

diferente al que anunció sentido de fallo, luego de valorar autónoma y libremente las pr uebas concluye su incorrección, tiene la potestad de dejar sin efectos el sentido de fallo o la aprobación del preacuerdo.

Refirió que era evidente la vulneración sustancial de la estructura del proceso y del principio de legalidad de las penas, por lo qu e debía invalidar lo actuado a partir de la aprobación del preacuerdo, como quiera que en el mismo se pactó unaRadicado: 76834-60-00-188-2019-00269 (AC-204-22) Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

7

rebaja de pena que supera el descuento permitido a un ciudadano capturado en flagrancia.

Es decir, desconoció el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y los parámetros establecidos dentro del proceso radicado 38285, atendiendo que, la rebaja sólo puede corresponder a la cuarta parte del beneficio de que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Señaló de ilegal la negociación aprobada por su antecesor, porque al fijarse el descuento punitivo, no se tuvo en cuenta la captura en flagrancia de los ciudadanos Luz Mila Soto Peña y Luis Alberto Monroy Soto y, que por ello s ólo podrían recibir por la aceptación de responsabilidad, una rebaja de la cuarta parte del cincuenta por ciento y, al pactarse la pena establecida por el legislador para el cómplice se concedió un descuento de 16 meses para la primera, cuando

podrían recibir por la aceptación de responsabilidad, una rebaja de la cuarta parte del cincuenta por ciento y, al pactarse la pena establecida por el legislador para el cómplice se concedió un descuento de 16 meses para la primera, cuando legalmente sólo merecía 8 meses, y de 8 años para el segundo, cuando lo máximo que merecía era un descuento de 27 meses.

Adicionó que, de manera soterrada, se otorgó un doble beneficio a los imputados porque desde la audiencia preliminar de imputación se indicó que la familia Monroy Soto lideraba actividades ilícitas en el Municipio de Tuluá, que se trataba de un grupo delictivo organizado dedicado al tráfico de estupefacientes y homicidios, y a pesar de ello, no formuló imputación por el delito de concierto para delinquir.

EL RECURSO

El defensor interpuso recurso de apelación, argumentando que, ( 31:16) la negociación nunca incluyó la eliminación del cargo de concierto para delinquir, y si ese delito no se imputó en contra de sus representados es una cul pa exclusiva del Fiscal delegado que participó en la audiencia preliminar de formulación de imputación, respecto de quien solicitó que se compulsaran las copias correspondientes para que se investigara su comportamiento.Radicado: 76834-60-00-188-2019-00269 (AC-204-22) Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

8

Resaltó que en el escrito de acusación, tampoco, se atribuyó a sus representados el

Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

8

Resaltó que en el escrito de acusación, tampoco, se atribuyó a sus representados el delito de concierto para delinquir, por lo que ello no fue objeto de negociación entre las partes; citó la decisión proferida dentro del radicado 54535 del 16 de febrero de 2022, según la cual los jueces no están faculta dos para ejercer control material a la acusación, la calificación jurídica de los hechos ni la fijación jurídica de los hechos, porque es una labor exclusiva de la Fiscalía.

Adujo que, por vía de nulidad, la juez de primera instancia agravó la situación de sus representados, bajo el entendido que, la sentencia y la pena sería superior, determinación que contraviene la citada jurisprudencia, en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que, a través de la invalidación de lo actuado no pueden improbarse los preacuerdos, porque con ello se estaría afectando gravemente la situación de los procesados que ostentaran la condición de apelante único, como sucede en el presente caso.

Resaltó que no existe el doble beneficio mencionado por la juez, porque el preacuerdo se celebró conforme lo que se había imputado y plasmado en el escrito y se negoció como única gracia , la rebaja punitiva ofrecida por el representante del ente acusador, la cual fue aprobada por un juez de la república ; de tal manera que, la decisión adoptada por la actual Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá genera inseguridad jurídica y desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional

ente acusador, la cual fue aprobada por un juez de la república ; de tal manera que, la decisión adoptada por la actual Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá genera inseguridad jurídica y desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional dentro de los radicados T-502-02 y C-250-12.

Indicó que el preacuerdo fue aprobado y s ólo estaba pendiente la emisión de la correspondiente sentencia, que en el caso de la señora Luz Mila Soto Peña s ólo faltarían dos meses para cumplir la totalidad de la pena.

Dijo que el límite punitivo no fue excedido ya que la norma estable ce que la rebaja será de hasta el cincuenta por ciento, y en relación con la señora Soto Peña se pactó una sanción de 32 meses sobre una pena mínima de 48 meses, es decir que, no se le rebajó la mitad de la pena y que tampoco , es viable considerar que en c asos deRadicado: 76834-60-00-188-2019-00269 (AC-204-22) Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

9

flagrancia sólo se puede reconocer el 12.5%, ya que la ley establece que puede ser hasta la mitad de la pena a imponer.

Indicó que en el caso del señor “Neco” la pena de 120 meses de prisión es suficiente y proporcionada a los hechos, de tal maner a que el exceso afirmado por la Juez, no da visos de nulidad del preacuerdo y que s í no se están vulnerando garantías

y proporcionada a los hechos, de tal maner a que el exceso afirmado por la Juez, no da visos de nulidad del preacuerdo y que s í no se están vulnerando garantías fundamentales, la negociación obliga a la judicatura.

Expuso que le resulta inadmisible que se decrete una nulidad para agravar la situación de los procesados , ya que la sanción sería mucho más alta , sobre todo porque se obliga a la Fiscalía a imputar un delito más.

NO RECURRENTES

El representante de la Fiscalía expuso que, ( 49:45) no interpuso recurso de apelación, no porque estuviera de acuerdo con los argumentos de la judicatura, sino porque comprende que el criterio de la juez sigue los lineamientos de la postura que viene sosteniendo la Sala Penal del Tribunal de Buga, el cual claramente no comparte. Pero que, es conocedor de que ya se han instaurado recursos de alzada en otros eventos y la citada Corporación ha insistido en el mismo discernimiento.

Dijo que le llamaba la atención que este asunto proviene de una investigación que se tuvo a cargo de una Fiscalía Especializ ada, en la cual el 5 de noviembre de 2018 se realizó una imputación dentro del SPOA 761116000247201801113 y que al observar el acta de las audiencias preliminares, se advierte que, a la señora Luz Mila Soto Peña se le imputó la comisión del delito de concierto para delinquir , cargo al cual se allanó.

Que posteriormente, advirtió en la carpeta que corresponde al presente asunto , en el que , no fue él Fiscal , que hizo la imputación, que es una ruptura bajo el

cargo al cual se allanó.

Que posteriormente, advirtió en la carpeta que corresponde al presente asunto , en el que , no fue él Fiscal , que hizo la imputación, que es una ruptura bajo el SPOA 768346000000202000031; que el escrito de acusación es confuso porqueRadicado: 76834-60-00-188-2019-00269 (AC-204-22) Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

10

se hace un relato nuevo del aspecto fáctico y jurídico que lamentablemente s ólo el que pertenece a la Fiscalía Especializada logra comprender y, que; se acusó a la precita y a Luis Alberto Monroy Soto por los d elitos de fuga de presos, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , lo que en su sentir resulta confuso.

Adujo que en diferentes pronunciamientos del Tribunal Superior de Buga se ha decretado la nulidad por falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, máxime cuando en casos como este, la acusación tampoco ofrece la suficiente claridad.

Adujo que esa confusión fue la que llev ó a la Juez a considerar que de manera soterrada se reconoció un doble beneficio en el preacuerdo celebrado entre las partes y, a que la Fiscal que hizo la negociación se ciñera a los términos de la imputación y la acusación formulada ante el Fiscal Especializado que elaboró y

soterrada se reconoció un doble beneficio en el preacuerdo celebrado entre las partes y, a que la Fiscal que hizo la negociación se ciñera a los términos de la imputación y la acusación formulada ante el Fiscal Especializado que elaboró y presentó el escrito, cuya exposición fáctica no fue clara.

(58:11) El representante del Ministerio Público indicó que en la sesión llevada a cabo el 09 de noviembre de 2.020, no se le dio la posibilidad de intervenir respecto del preacuerdo presentado por las partes, a pesar de encontrarse presente en la diligencia, lo que le impidió reclamar la improbación del mismo.

Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto el juez si tiene la facultad de ejercer control material y formal de los preacuerdos, con el fin de verificar el respeto de derechos y garantías procesales y si con ocasión de los pactos se reconocen dobles beneficios, para lo cual es indispensa ble escuchar y atender los términos de la imputación llevada a cabo el 17 de abril de 2020 , en la cual al verbalizarse los hechos jurídicamente relevantes, se estableció que en realidad se trata de un grupo de delincuencia organizado, tanto así que, al emitirse la orden de allanamiento del 13 de abril de 2020, el Fiscal 42 Seccional de Buga, advirtió que la misma se originaba por la presunta comisión de los delitos deRadicado: 76834-60-00-188-2019-00269 (AC-204-22) Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

11

Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

11

concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, diligencias que debieron ser verificadas por la Fiscalía para acreditar los presupuestos del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.

Indicó que la existencia del grupo de delincuencia organizada quedó establecida en la audiencia preliminar del 17 de abril de 2020 y a pesar de ser evidente la ocurrencia del delito de concierto para delinquir, el Fiscal 42 Seccional de Buga, en un descuido y debilidad, no imputó cargos por el citado ilícito .

No obstante, en el escrito de acusación radicado posteriormente, en los hechos jurídicamente se advirtió que en el Municipio de Tuluá durante el 2018 , se corroboraron acciones desplegadas por un grupo de delincuencia organizada en el barrio La Cruz liderado entre otros, por alias “El Rey” Oscar Eduardo Monroy Soto, banda de la cual hacía parte la familia Monroy Soto, a la cual pertenecen los señores Luis Alberto Monroy Soto y Luz Mila Soto Peña, acontecimientos desde los cuales se planteó la verdadera estructuración de un concierto para delinquir .

Sin embargo, el representante de la Fiscal ía persistió en atribuir , únicamente, el delito de fuga de presos respecto de la segunda, y los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en relación con el primero de los

delito de fuga de presos respecto de la segunda, y los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en relación con el primero de los mencionados, dejando de lado el concierto para delinquir.

Expuso que sin duda alguna el preacuerdo celebrado entre las partes es ilegal por el reconocimiento de un doble beneficio, y que, contrario a lo señalado por la Defensa, el juez de conocimiento si está facultado para realizar control mat erial y formal a la imputación, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C260 de 2005 reiterada en la decisión SU -479 de 2019, en la que se distinguió el control material de la acusación y el control material y formal que admite la figura de los preacuerdos, con el fin de verificar cumplimiento de respeto de derechos y garantías, de la prohibición de doble beneficio y la legalidad de las negociaciones.Radicado: 76834-60-00-188-2019-00269 (AC-204-22) Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

12

Postura con la cual la Corte Suprema de Justicia ha comulgado desde el radicado 49910 del 27 de mayo de 2019, cuando se advirtió que en la aceptación de cargos y los preacuerdos el Juez puede ejercer control material de la imputación que viola explícitamente la prohibición del doble beneficio , tal como sucede en el presente asunto, en el qu e es evidente, que desde la imputación, el escrito y en la

y los preacuerdos el Juez puede ejercer control material de la imputación que viola explícitamente la prohibición del doble beneficio , tal como sucede en el presente asunto, en el qu e es evidente, que desde la imputación, el escrito y en la verificación del preacuerdo, se estableció que los implicados hacían parte de un GDO llamado La Cruz, que delinquía en el Barrio La Cruz de Tuluá .

Así que, con el propósito de salvaguardar las garantías derivadas del principio de legalidad, la Fiscalía no podía apartarse de la real y persistente calificación jurídica que arrojaban los hechos jurídicamente relevantes, la que incluso fue fundamento para que un juez de control de garantías negara la l ibertad por vencimiento de términos invocada por el defensor, atendiendo que se trataba de un GDO.

Finalmente, por solicitud de La Defensa, la Juez compulsó copias de carácter disciplinario para que se investigue el comportamiento del Fiscal que realizó la formulación de imputación en contra de los señores Luis Alberto Monroy Soto y Luz Mila Soto Peña.

CONSIDERACIONES

De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos Luz Mila Soto Peña y Luis Alberto Monroy Soto, en contra del auto interlocutorio No. 093 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), a través del cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá anuló la actuación a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada

veintidós (2022), a través del cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Tuluá anuló la actuación a partir de la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si, aprobado el preacuerdo suscrito y p resentado por las partes, la Juez Segunda Penal delRadicado: 76834-60-00-188-2019-00269 (AC-204-22) Imputados: Luis Alberto Monroy y Luz Mila Soto Peña Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones

13

Circuito de Tuluá podía anular la actuación, invocando una diferencia de criterio con su antecesor en torno a la legalidad de la negociación, en la cual según su discernimiento se trasgredió el principio de legalidad de las penas, por pactarse una rebaja que no se compadece con el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y reconocerse un doble beneficio por la no imputación y acusación del delito de concierto para delinquir a pesar de e star claramente establecido en los hechos jurídicamente relevantes.

Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe recordarse es que, las causales de nulidad se encuentran taxativamente señaladas y reguladas en los artículos 455 al 458 de la Ley 906 de 2004, y no son otras que i) la der

Consultar sobre este documento ...