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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2020-00039-01-(28-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2020-00039-01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-834-6000-188-2020-00039-01 (AC-147-21/40)

Procesado: Luz Elena Restrepo Ríos

Delito: Extorsión

Aprobado según Acta No.221 en Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiuno (2021)

OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles, Valle del Cauca, que resolvió, condenar a Luz Elena Restrepo R íos, por la comisión de la conducta punible de Extorsión, a la pena de 36 meses de prisión. Negó a la acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.

HECHOS

Fueron expuestos por la Fiscalía en la audiencia de imputación de la siguiente forma:

“(…) Señora Luz Elena Restrepo Ríos identificada con la cédula

prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.

HECHOS

Fueron expuestos por la Fiscalía en la audiencia de imputación de la siguiente forma:

“(…) Señora Luz Elena Restrepo Ríos identificada con la cédula 38.984.715 del Dovio, nacida el 10 de octubre de 1980 en Balboa Risaralda, hija de Gildardo Elías Restrepo y Luz Dary Ríos Restrepo, estado civil casada, ama de casa, residente en casa blanca vereda puerto Betania, Ubicable en el teléfono 323 299 3989 de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal a este servidor le corresponde hablarle directamente usted, explicarle en palabras claras y concisas por qué se encuentra sentada acá (…) le manifiesto que usted se encuentra sentada en esta audiencia porque desde el mes de diciembre del año 2019 usted supuestam ente ha venido haciéndole exigencias monetarias al Señor Robinson Escudero Sánchez, ya a usted esta persona le ha entregado un millón cien mil pesos en diferentes giros, o sea ya está consumado presuntamente el comportamiento reprochable y adicional a ello el día de ayer usted recibió de manos de la propia víctima lo que creyeron, lo que usted creyó ser la suma de 4.500.000 que en realidad no lo eran, era solamente $500.000 por el hecho de haberle hecho esta exigenciaRadicación: 76-834-6000-188-2020-00039-01 (AC-147-21/40)

Procesado: Luz Elena Restrepo Ríos

Delito: Extorsión

2 monetaria, ¿ en dónde lo hizo? En el parque principal del Dovio Valle en

Procesado: Luz Elena Restrepo Ríos

Delito: Extorsión

2 monetaria, ¿ en dónde lo hizo? En el parque principal del Dovio Valle en el centro zona urbana el día 22 de diciembre del año 2019, esos son los hechos (…) entonces en primera instancia esos son los hechos, esa es su identificación y esos son los hechos por los cuales usted va a ser objeto de i nvestigación, usted presuntamente llevó a cabo comportamiento reprochable como autora, usted es la autora, presuntamente, la modalidad dolosa o sea que usted tuvo la intención, usted tenía la capacidad de comprender porque usted es una persona sana, que es o que estaba haciendo es un delito, y a pesar de que comprendía que eso que estaba haciendo es un delito, usted se determinó a hacerlo, lo hizo, y a usted como ciudadana colombiana, ciudadana de bien, madre de familia, persona vinculada a una sociedad, se le exige no llevar a cabo ese tipo de comportamientos; usted tenía que desarrollar otro tipo de comportamientos y sobre todo como usted misma lo ha manifestado, en beneficio de la protección de los derechos de su hija menor afectada, es decir no puede tampoco parecerse ser que la honra y dignidad como lo dijo señor juez de control de garantías de una niña de 16 años, se venda por la suma de $4.500.000, pareciera, pareciera que esa fuera la circunstancia, es decir, que usted tenía un requisito de exigibilidad a usted se le exigía como madre no llevar a cabo una exigencia de dinero hacia un tercero que presuntamente agredió sexualmente a su hija, esos son los hechos (…) tenemos que ver la norma y se la voy a leer en este momento y la pena

llevar a cabo una exigencia de dinero hacia un tercero que presuntamente agredió sexualmente a su hija, esos son los hechos (…) tenemos que ver la norma y se la voy a leer en este momento y la pena que se le va a imponer, la norma que usted presuntamente violentó se encuentra contenida en el art 244, modificado por la ley 733 del año 2002 y modificado por la ley 890 del 2004 en el art 14, ¿qué dice esta norma? : “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna c osa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

ANTECEDENTES PROCESALES

Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 5 de febrero de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dovio, Valle del Cauca, en curso de las cuales se imp utó a Luz Elena Restrepo Rios , en calidad de autor, el delito consagrado en el artículo 244 del C.P. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por la imputada.

El conocimiento del escrito de acusación fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles, Valle del Cauca.

El 28 de mayo de 2020, se adelantó audiencia de formulación de acusación. En ella la Fiscalía indicó como hechos jurídicamente relevantes que desde el 22 de

Municipal de Versalles, Valle del Cauca.

El 28 de mayo de 2020, se adelantó audiencia de formulación de acusación. En ella la Fiscalía indicó como hechos jurídicamente relevantes que desde el 22 de diciembre de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020, Luz Elena Restrepo Rios realizó exigencias de orden económico a Jair Robinson Escudero Sanchez para, según ella, no denunciarlo por haber supuestamente sostenido relaciones sexuales con su hija menor d e edad, pues de esa manera acabaría con su carrera profesional como policía y su hogar ya que es una persona casada; con ese propósito le exigió la suma de seis millones de pesos, de los cuales laRadicación: 76-834-6000-188-2020-00039-01 (AC-147-21/40)

Procesado: Luz Elena Restrepo Ríos

Delito: Extorsión

3 víctima le adelantó en varias oportunidad unas cantidades de dinero y se acordó entregar la suma de cuatro millones quinientos mil pesos para el día 4 de febrero cuando fue capturada en situación de fragancia en momentos en que recibía un paquete que simulaba esa cantidad por miembros de GAULA.

Previo a realizar la audiencia preparatoria, la Fiscalía anunció haber alcanzado un preacuerdo con la imputada, consistente en no tener en cuenta el incremento punitivo de la ley 890 de 2004, quedando unos extremos punitivos para el delito de 144 a 256 meses de prisión y multa de 3000 a 6000 SMLMV. Para realizar este preacuerdo, el ente acusador informó el reintegro por parte de la acusada del incremento patrimonial que obtuvo con su comportamiento ilícito, esto es, la

este preacuerdo, el ente acusador informó el reintegro por parte de la acusada del incremento patrimonial que obtuvo con su comportamiento ilícito, esto es, la suma de $1.100.000 a favor de Jair Robinson Escudero Sanchez, quien manifestó haber sido indemnizado de manera total por los perjuicios causados1.

Ante la indemnización de perjuicios, se hizo aplicación del artículo 269 del C.P. y, por ello, las partes pactan como pena pre acordada 36 meses de prisión y multa de 750 SMLMV2.

La bancada de la defensa indicó que estos fueron los términos pactados entre las partes y bajo estos lineamientos la imputada aceptó su responsabilidad.

Durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., la Fiscalía indicó que frente al delito de Extorsión existe una cláusula prohibitiva para la concesión de subrogados penales. En cuanto a la pena indica que es la pre acordada.

La defensa indicó que su prohijada ejerce la jefatura y la autoridad de su hogar, está encargada del cuidado de s us dos menores hijas de 17 y 13 años, quienes fueron abandonadas por su padre después de que se s eparó de él hace tres años. Adicional, argumenta que la acusada padece de asma por lo que frecuentemente tiene que hacer nebulizaciones y usar inhaladores, enf ermedad que pondría en peligro su integralidad física de ser enviada a un Centro Penitenciario. Asegura que de ordenar la remisión de la Restrepo Ríos a un centro de reclusión, sus hijas quedarían en la deriva al no contar con un familiar próximo que pueda procurar su salud y cuidado. En virtud de lo anterior, solicita

centro de reclusión, sus hijas quedarían en la deriva al no contar con un familiar próximo que pueda procurar su salud y cuidado. En virtud de lo anterior, solicita se verifiquen las condiciones individuales y familiares de la acusada y con base en esa valoración se le conceda la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en centro de reclusión3.

El apoderado de víctimas no se opone a la solicitud de la defensa y pide ponderar el interés superior de las dos menores de edad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo condenó a Luz Elena Restrepo Ríos, en calidad de autora, de la conducta punible de Extorsión, imponiéndole la pena de 36 meses de prisión y multa de 750 SMLMV . Negó la prisión domiciliaria del artículo 38B del C.P. y la

1 Audiencias de 27 de enero y 9 de febrero de 2021 2 Disminución de las ¾ partes de la pena mínima, 144 meses de prisión y multa de 3000 SMLMV al no estructurarse circunstancias genéricas de agravación punitiva y, en cambio, si circunstancias atenuantes como la carencia de antecedentes penales. 3 Aporta Informe de visita socio familiar, registros civiles de nacimiento.Radicación: 76-834-6000-188-2020-00039-01 (AC-147-21/40)

Procesado: Luz Elena Restrepo Ríos

Delito: Extorsión

4 prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, porque el delito por el está siendo condenada excluye su concesión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Delito: Extorsión

4 prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, porque el delito por el está siendo condenada excluye su concesión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

RECURRENTE. – El defensor argumenta que su prohijada es derechosa del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia al cumplir con los requisitos establecidos en la ley y fijados en la Jurisprudencia, toda vez que (i) Luz Elena Restrepo Ríos tiene a cargo la responsabilidad de dos hijas menores (Aporta Registro Civiles de Nacimiento); (ii) Esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) Se acreditó el abandono del hogar por parte del padre de menores, quien nunca veló económicamente por el bienestar de las menores; (iv) Existe una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Ante la acreditación de los elementos fijados por la Corte para predicar la calidad de madre cabeza de familia de la acusada, considera que la decisión A quo vulneró los derechos de su prohijada y las garantías superiores de sus menores hijas y alega que no tuvo en cuenta, los elementos materiales probatorios que acreditaban que Luz Elena Restrepo Ríos “ha sido mamá y papá para las menores, se ha encargado del cuidado personal de las menores, además de proveerles el alimento y demás necesidades como vestuario, techo, estudio, lavando ropas de otras familias y haciendo aseos en casas y apartamentos”.

menores, se ha encargado del cuidado personal de las menores, además de proveerles el alimento y demás necesidades como vestuario, techo, estudio, lavando ropas de otras familias y haciendo aseos en casas y apartamentos”.

Para la defensa “simplemente se negó la concesión basada en el no lleno de los requisitos para concederla, apalancándose en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006”, siendo necesario la valoración del familiograma del informe en el que señala que “la familia se encuentra muy afectada en su dinámica, debido a que la acusada ejercer el rol de proveedora y cuidadora de las dos menores, pues nunca han contado con un figura paterna que asuma dicha obligación y no se avizora una familia extensa que esté cercana para hacerse cargo de las menores”.

Pide entonces que se consideren “las probanzas arrimadas” por la defensa y se morigeren los requisitos para acceder a la calidad de madr e cabeza de familia, pues conforme las sentencias T-003 de 2008 y SU-388 de 2005, el Estado debe garantizar la especial protección a estas madres y de las menores que quedarían en total desprotección ante la falta de una familia extensa que las acoja, ante el abandono total del padre desde hace más de tres años “quien desde esas calendas se apartó de la obligación legal de brindar apoyo en la crianza y cuidado personal de sus descendientes a tal punto que para el día de hoy se desconoce su paradero”.

Al no haberse tenido en cuenta las condiciones socio familiares de Luz Elena Restrepo Ríos, considera se desconoció abiertamente lo peticionado y, en virtud de ello, solicita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga modificar la

Al no haberse tenido en cuenta las condiciones socio familiares de Luz Elena Restrepo Ríos, considera se desconoció abiertamente lo peticionado y, en virtud de ello, solicita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga modificar la sentencia A quo, se revoque la negativa de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia y se otorgue a su representada dicho mecanismo sustitutivo.Radicación: 76-834-6000-188-2020-00039-01 (AC-147-21/40)

Procesado: Luz Elena Restrepo Ríos

Delito: Extorsión

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el n umeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si Luz Elena Restrepo Rí os es derechosa del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002.

3. Requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia.

El art. 1° de la Ley 750 de 2002, en conjunción con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseñan que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de padre o madre cabeza de familia, opera cuando él o la condenad(a) tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para

domiciliaria, bajo la modalidad de padre o madre cabeza de familia, opera cuando él o la condenad(a) tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud4.

Lo anterior, siempre y cuando el desempeño personal, laboral, familiar o s ocial de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente y, no se trate de autores o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos5.

En conclusión, “la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando (i) la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cu ando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y (ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia respecto de otras personas incapaces o incapacitadas par a trabajar , que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición)”. (SP1251-2020, Rad. 55.614).

4. Caso Concreto.

familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición)”. (SP1251-2020, Rad. 55.614).

4. Caso Concreto.

Como en el presente asunto a la acusada Luz Elena Restrepo se le condenó por el delito de Extorsión, es claro que no se cumple el requisito objetivo previsto en el inciso 3º del artículo1º de la ley 750 de 2002, que a la letra indica:

4 CSJ, SCP, Sentencia de 10 de junio de 2020, SP1251-2020. Rad. 55614 5 Rad. 55.614.Radicación: 76-834-6000-188-2020-00039-01 (AC-147-21/40)

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“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicar á a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o

los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, sal vo por delitos culposos o delitos políticos. (…)”

Por esta razón no hay lugar a analizar los elementos materiales probatorios aportados por la defensa donde se dice que Luz Elena Restrepo Rios ostenta la calidad de madre cabeza de familia, por cuanto el l egislador excluyó la concesión de la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia a quienes fueran condenados por el delito de Extorsión.

Por demás, al revisar los elementos materiales probatorios, la acusada no reviste la calidad que predica la defensa, pues si bien en el informe realizado por la Trabajadora Social categóricamente se afirma que no existe otro familiar que pueda asumir el cuidado de Juliana Amaya Restrepo (14 años) y Katherine Amaya Restrepo (17 años), lo cierto es que la acusada tiene otro hijo, el joven Andrés Felipe Prada Restrepo, mayor de edad, quien fue capturado con ella6 y a quien no se le imputaron cargos.

Este joven durante la audiencia de legalización de captura manifestó que vivía con su abuelos maternos y un tío (así quedó consignado en el formato de arraigo), por lo que no es cierto que no existan otros familiares con el deber legal de asumir el cuidado de las menores.

En ese orden, además que el delito por el que se le condena a Luz Elena Restrepo Rios se enc uentra excluido de la concesión de la prisión domiciliaria

legal de asumir el cuidado de las menores.

En ese orden, además que el delito por el que se le condena a Luz Elena Restrepo Rios se enc uentra excluido de la concesión de la prisión domiciliaria que contempla la ley 750 de 2002, la procesada no cumple con la calidad de madre cabeza de familia, al existir otros miembros familiares (abuelos maternos, tío y hermano) que tienen el deber de asumir el cuidado de sus hijas menores, por lo que no existe riesgo de abandono o de desamparo.

Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 El Juez de Control de Garantías declaró ilegal la captura de Andrés Felipe Prada Restrepo.Radicación: 76-834-6000-188-2020-00039-01 (AC-147-21/40)

Procesado: Luz Elena Restrepo Ríos

Delito: Extorsión

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles, Valle del Cauca, que resolvió, condenar a Luz Elena Restrepo Ríos , por la comisión de la conducta punible de Extorsión, a la pena de 36 meses de prisión. Negó a la acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.

SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el

la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.

SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID -19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.

Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-6000-188-2020-00039-01 (AC-147-21/40)

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-6000-188-2020-00039-01 (AC-147-21/40)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-6000-188-2020-00039-01 (AC-147-21/40)

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