TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2020-00574-00-(12-04-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2020-00574-00-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
DE SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
SPOA: 76-834-60-00-188-2020-00574-00
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo.
Delito: Lesiones y Homicidio, culposos.
Guadalajara de Buga, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2.023) Aprobado según Acta No.147
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación formulado por la Defensa contra el auto interl ocutorio No.31 del 23 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, a través del cual inadmitió unas pruebas solicitadas por dicho sujeto procesal en el acto preparatorio del juicio oral.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes los siguientes: Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 2 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 2 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
2.1.- En audiencia preliminar celebrada el 1 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, la Fiscalía le formuló imputación a Juan Guillermo Giraldo Giraldo con fundamento en lo siguiente:
“El día 2 de diciembre del año 2018, siendo las 6:00 horas, esto es 6:00 de la mañana, en la carrera 22 con calle 15 esquina, jurisdicción de esta localidad, el señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo causó la muerte al señor Mairon Adolfo Pinilla Gonz ález, cuando la camioneta marca Toyota, línea Fortuner 2.7, modelo 2011, color blanca, de placa KHJ-860, conducida por él, colisionó con la motocicleta marca Honda, modelo 2014, color rojo, de placa EEP -25D, conducida por el señor Mairon Adolfo Pinilla Gon zález, quien llevaba como pasajera a la señora Jessica Polindara Villalobos, resultando ambos gravemente lesionados, siendo trasladados a la clínica San Francisco de Tuluá donde le prestaron la atención debida, pero infortunadamente el señor Mairon Adolfo Pinilla fallece el 3 de diciembre del año 2018 a las 18:00 horas a consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido en el accidente, tal y como quedó consignado en el protocolo de necropsia
Mairon Adolfo Pinilla fallece el 3 de diciembre del año 2018 a las 18:00 horas a consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido en el accidente, tal y como quedó consignado en el protocolo de necropsia realizado por el médico legista, doctor Guillermo Anacona Ort iz en el que consigna: víctima sufrió golpe en la cabeza con contusiones y laceraciones severas en el cerebro con daño axonal difuso desencadenante del deceso. Como causa básica de muerte consigna: trauma craneoencefálico severo; manera de muerte: violenta de etiología médico legal accidental.
Tenemos entonces que la investigación se inicia con el informe policial de accidente de tránsito, suscrito por el agente de tránsito Álvaro Cifuentes, quien actúa como primer respondiente, realizando los actos urgentes como la elaboración del informe policial de accidente de tránsito, inmovilización de los rodantes involucrados en la colisión, elaborando el respectivo formato de cadena de custodia, fijación fotográfica a la escena de los hechos.
Posteriormente, se el abora el respectivo programa metodológico, allegándose elementos materiales probatorios de los cuales se infiere razonablemente responsabilidad de los hechos por parte del señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo. Razón por la cual nos encontramos hoy en esta audiencia de formulación de imputación.Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 3 ¡Comprometidos con la calidad!
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 3 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
Usted señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo faltó al deber objetivo de cuidado al conducir de manera imprudente, al no respetar la prelación que tenía el motociclista, pues según el croquis, éste se movilizaba por la carrera 22 mientras que usted lo hacía por la calle 15 donde debía hacer el pare, pues hay una intersección donde se observa esa señal terrestre, haciendo caso omiso a la misma, lo cual generó el accidente y ocasionó finalmente, la muerte del señor Pinill a González y las lesiones de la señora Jessica Polindara, quedando la moto, después del impacto, en la intersección de la carrera 22 con calle 15.
Los uniformados señalaron en el informe como causa probable para el vehículo No.2, que en este caso es el v ehículo camioneta, el código 123, consignando finalmente la causa no respetar la prelación en intersección. Y de acuerdo al manual de diligenciamiento de los informes de accidente de tránsito contenidos en la Resolución No.011268 de diciembre 6 del 2012 ex pedida por el Ministerio de Transporte, señala que: “Código 123. No respetar prelación en intersección o giros. No respetar la prelación en intersecciones no señalizadas o en situación de giro de acuerdo con lo descrito en la ley”.
Transporte, señala que: “Código 123. No respetar prelación en intersección o giros. No respetar la prelación en intersecciones no señalizadas o en situación de giro de acuerdo con lo descrito en la ley”.
La ligereza de parte del señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo, reflejada en la inobservancia de las normas de la prudencia y el cumplimiento de los reglamentos de tránsito, pues estaba desarrollando la actividad peligrosa de conducir, aportó las condiciones para matar a Mairon Adolfo Pinilla González y causar las lesiones Jessica Polindara Villalobos, al no respetar la prelación de la intersección que para el caso llevaba el motociclista.
Con este comportamiento, usted señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo, lesionó el bien jurí dico de la vida del señor Mairon Adolfo Pinilla González, al no ser lo suficientemente cuidadoso, diligente y esmerado al conducir el rodante, no respetando las normas básicas de tránsito en este caso, ocasionando con este imprudente actuar el accidente co n los nefastos resultados ya conocidos por todos, esto es, la muerte del ciudadano Pinilla González y las lesiones de la mencionada ciudadana Polindara Villalobos.
A usted señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo le era exigible ser precavido, pues no podemo s olvidar que conducir es una actividad riesgosa y peligrosa, en la que se debe observar las normas de la prudencia y cumplimiento de los reglamentos de tránsito, siendoRadicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
prudencia y cumplimiento de los reglamentos de tránsito, siendoRadicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 4 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
precisamente la imprudencia de su parte la causa generadora del accidente.
La conducta entonces desplegada por el señor Juan Guillermo Giraldo Giraldo, configura el delito de Homicidio culposo a título de autor tipificado en el Código Penal, libro segundo… de los delitos contra la vida y la integridad personal, capitulo segundo del Homicid io, artículo 109, modificado por la Ley 890 del año 2004, Homicidio culposo, que a la letra reza “El que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de 32 a 108 meses y multa de 26.66 a 150 smlmv”, en concurso heterogéneo con el delito de Lesiones persona les culposas en calidad de autor, tipificado en el Código Penal… artículo 111 como norma genérica… artículo 112 inciso segundo, artículo 113 inciso segundo y el artículo 114 inciso primero como normas específicas, como quiera que la señora Jessica Polindara Villalobos tiene una incapacidad médica definitiva de 35 días y como secuela una deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la audición que fue de carácter transitorio; y el artículo 120 que son de las lesiones culpos as, inciso segundo…”
35 días y como secuela una deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la audición que fue de carácter transitorio; y el artículo 120 que son de las lesiones culpos as, inciso segundo…”
El Juez le precisó a la Fiscalía que el artículo 209 del Código Penal contiene un segundo inciso que especifica la conducta culposa cuando la misma se ha cometido utilizando medios motorizados, no obstante, la delegada fiscal contestó que la atribución se hacía conforme al inciso primero del artículo 109 C.P.
2.2.- El 29 de enero de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, el cual contiene idéntico relato de los hechos jurídicament e relevantes e imputación jurídica. Le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 5 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
2.3.- El 24 de febrero de 2021 se instaló la audiencia de formulación de acusación, pero se suspendió ante la petición de nulidad elevada por el representante del ente acusador.
2.4.- El 4 de marzo de 2021 se reanudó la vista pública. El Juzgado, mediante auto No.28, decretó la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación inclusive.
2.4.- El 4 de marzo de 2021 se reanudó la vista pública. El Juzgado, mediante auto No.28, decretó la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación inclusive. Dicha determinación fue apelada por la defensa.
2.5.- A través de interlocutorio del 30 de junio de 2021, esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, decidió revocar la referida providencia y ordenó continuar con el respectivo trámite.
2.6.- El 17 de noviembre de 2021 se lle vó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía ratificó la imputación fáctica y jurídica comunicada en la audiencia preliminar.
2.7.- El 7 de junio de 2022 se instaló la audiencia preparatoria. En esa ocasión, las partes realizaron la enu nciación de las pruebas; estipulaciones y solicitudes probatorias. La Defensa deprecó, entre otras, los testimonios de los agentes de tránsito Álvaro Hernán Cifuentes y Ángelo González, como pruebas comunes a las de la Fiscalía; igualmente, solicitó como p ruebas documentales un acta de audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo No. 299 del 10 de abril de 2019 y la sentencia No.269 del 27 de mayo de 2022, emanada de un juez administrativo.Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 6 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 6 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
2.8.- El 23 de marzo de 2023 el juzgado reanudó la vist a preparatoria a efectos de dar a conocer la decisión respecto de las solicitudes probatorias. Decretó las de la defensa, excepto las antes descritas, por lo que dicho sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de apelación.
3.- AUTO APELADO
En cuanto a las pruebas inadmitidas a la Defensa y que hoy son objeto de este recurso, el Juzgado realizó las siguientes disquisiciones:
“…se inadmite el ingreso como prueba dentro del proceso el acta 299 de abril 10 de 2019 firmada por el doctor Néstor Fabian Carvajal Lotero, la cual es impertinente, inconducente, innecesaria, superflua, ya que no es un medio idóneo para demostrar lo debatido en el proceso penal, pues esta acta es una audiencia preliminar de control de garantías, más exactamente una entrega de vehículo provisional donde no se establece absolutamente nada más que la entrega de este vehículo, ello no guarda relación ni indirecta ni directa con los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2018 y es claro que con ella no se puede determinar si existe o no existe responsabilidad del acusado. Es una prueba que es aislada y nada tiene que ver con el proceso…
De nuevo, es necesario dejar también claro que este documento
de 2018 y es claro que con ella no se puede determinar si existe o no existe responsabilidad del acusado. Es una prueba que es aislada y nada tiene que ver con el proceso…
De nuevo, es necesario dejar también claro que este documento constituye un momento posterior al accidente que contrario a lo manifestado por el señor defensor, en ella no se declara la ilegalidad del procedimiento o de las pruebas recaudadas en la presente investigación.
No se decreta tampoco el ingreso como prueba dentro del proceso, la sentencia 069 del 27 de mayo de 2022, firmada por el doctor Ju an Miguel Martínez Londoño , la cual es inconducente , inconducente, innecesaria y superflua, ya que no es un medio idóneo para demostrar lo debatido en el proceso penal. Es un proceso simplemente administrativo por lo cual no guarda relación ni indirecta ni directa con el tema debatido ni la responsabilidad penal del acusado. Nada seRadicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 7 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
probaría con demostrar la existencia de un proceso administrativo ya que esto es una circunstancia ajena al proceso, tiene carencia de relación directa con los hechos investigad os, puesto que los argumentos que con ello se pretendía probar son hechos ajenos al debate planteado en este juicio”.
En cuanto a las pruebas testimoniales comunes, los agentes de
relación directa con los hechos investigad os, puesto que los argumentos que con ello se pretendía probar son hechos ajenos al debate planteado en este juicio”.
En cuanto a las pruebas testimoniales comunes, los agentes de tránsito Álvaro Hernán Cifuentes y Ángelo González, indicó que la explica ción de utilidad, conducencia y pertinencia de la defensa es idéntica a la de la fiscalía, por lo que no se justifica, según los presupuestos jurisprudenciales, decretar estas pruebas también a la defensa, en tanto se tornaría n repetitivas y nada novedoso aportarían en relación con la declaración que rendirán a cargo del ente acusador; además, el defensor no explicó porqué no sería suficiente el contrainterrogatorio para abordar las temáticas que le interesan.
Por último, decidió inadmitir los testimonios de los policiales Jaime Armando Ríos Amaya, Diego Fernando Ríos Marín y el subintendente Molina, en razón a que fueron autoridades que participaron en la incautación del vehículo Toyota KHJ860 el día siguiente de ocurridos los hechos, por lo que no tienen algún conocimiento que interese al objeto de este juicio, referente a la presunta responsabilidad del señor Giraldo Giraldo en el accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2018.
4.- RECURSO
Los reparos del abogado defensor son los siguientes:Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 8 ¡Comprometidos con la calidad!
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 8 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
“La inconformidad que presenta la defensa es que en esa acta 299 del 10 de abril de 2019, suscrita por el doctor Fabián Carvajal, efectivamente él hace una narrativa desde el minuto 38 y siguientes sobre estos acontecimientos y por lo tanto hace relación directa con el desarrollo de la investigación a futuro. No es un hecho aislado lo que menciona el señor juez Carvajal Lotero, en su momento, frente a la situación ocurrida, es por eso que incluso, en nombre de la judicatura y en nombre de la misma fiscalí a, pide excusas por los procedimientos llevados a cabo. Es por ello que este humilde abogad, este togado, le solicitó que se tuvieran en cuenta es para que efectivamente tuviera un marco de referencia el señor juez al momento de evaluar todo el acervo probatorio. De igual forma y así lo trae a colación la sentencia 069 del 27 de mayo de 2022, pues efectivamente trae esos mismo hechos y trae lo que sucedió, narrado por la misma fiscalía en la entrega provisional del vehículo que efectivamente da luces de lo sucedido, cómo sucedieron los hechos de manera preliminar sin entrar a evaluar o señalar responsabilidades o exoneraciones, efectivamente menciona qué fue lo que sucedió y estos hechos son relacionados de manera directa y que deben tenerse en cuenta, señor es magistrados, al momento de evaluar las pruebas y ponderar las mismas”.
o señalar responsabilidades o exoneraciones, efectivamente menciona qué fue lo que sucedió y estos hechos son relacionados de manera directa y que deben tenerse en cuenta, señor es magistrados, al momento de evaluar las pruebas y ponderar las mismas”.
Agregó, en cuanto a las pruebas testimoniales comunes de los agentes de tránsito Álvaro Hernán Cifuentes y Ángelo González, que estos solamente van a manifestar lo que le contest en a la fiscalía en el interrogatorio, con base en la teoría del caso de dicho sujeto procesal; por ende, dijo, no es un capricho de la Defensa solicitarlos como pruebas del bloque defensivo, pues requerirá de ellos la explicación del porqué iniciaron un procedimiento el día de los hechos -2 de diciembre de 2018 - y lo continuaron al día siguiente cuando ya no tenían competencia para hacerlo.
Finalmente, señaló que para la Defensa es indispensable que se practiquen los testimonios de los patrulleros Jaime A rmando Ríos Amaya y Diego Fernando Virgen, así como el delRadicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 9 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
subteniente Molina, habida cuenta que, si bien no están relacionados con los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2018, lo cierto es que sí lo están con lo ocurrido el día siguiente, referente al ilegal procedimiento de incautación del vehículo
subteniente Molina, habida cuenta que, si bien no están relacionados con los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2018, lo cierto es que sí lo están con lo ocurrido el día siguiente, referente al ilegal procedimiento de incautación del vehículo Toyota de placas KHJ-860.
En suma, solicitó que se revoque parcialmente la decisión del juez A-quo y, en su lugar, se decreten las pruebas que le fueron inadmitidas a la Defensa.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “1.- De los recursos de apelación contra los auto s y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
5.2.- Problema Jurídico.
Es del caso resolver los reparos propuestos por la Defensa en punto de la pretendid a admisibilidad de los medios de prueba que le fueron negados por el juzgado de primera instancia . Por tal motivo, es necesario establecer si las pruebas documentales solicitadas, así como la testimonial de los servidores de policía cumplen con los presupu estos de pertinencia, utilidad yRadicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 10 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 10 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
conducencia; asimismo, se debe revisar si las testimoniales de los agentes de tránsito, atienden las exigencias jurisprudenciales en torno a las pruebas de carácter común.
Sin embargo, de forma previa, el Tribunal deberá pronunciarse en relación con la prescripción de la acción penal respecto de uno de los delitos acusados, pues se avizora el acaecimiento de dicho fenómeno.
5.3.- De la prescripción de la acción penal.
Acerca de este tema, la Corte Suprema de Justicia ac otó lo siguiente:
“El derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se realice conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarle a los asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Carta Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.
La prescripción de la acción penal, es la institución jurídica de carácter sustantivo que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución criminal; por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado1. En este sentido, la prescripción es un fenómeno
Poder Judicial para ejercer la persecución criminal; por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado1. En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que ocurre por ministerio de la ley.”2
1 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224 2. 2 Cfr. SP16.533-2017.Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 11 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
Caso concreto.
En el asunto que nos ocupa, es preciso señalar que , de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 3 del Código Penal, la acción punitiva prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese término puede ser inferior a cinco (5) años, salvo cuando se trate de los delitos de genoci dio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, supuestos para los que, según la legislación vigente al momento de los hechos, el tiempo máximo de prescripción es de treinta (30) años; o en los supuestos de delitos contra la libertad, integrid ad y formación sexuales o incesto, cometidos contra menores de edad, en donde la prescripción de la acción penal se extiende por un lapso máximo
de prescripción es de treinta (30) años; o en los supuestos de delitos contra la libertad, integrid ad y formación sexuales o incesto, cometidos contra menores de edad, en donde la prescripción de la acción penal se extiende por un lapso máximo veinte (20) años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad3.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el canon 86 de la legislación penal sustantiva, modificado en su inciso primero por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y, una vez surti do este acto procesal, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 , comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.
3 Para una mejor comprensión del fenó meno prescriptivo en esta materia Cfr. Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 y CSJ. SP. del 7 de junio de 2017, Rad. 46882.Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 12 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
A la Sala le causa preocupación un documento que está inserto en el expediente digital denominado “ Términoprescripción.pdf”,
mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
A la Sala le causa preocupación un documento que está inserto en el expediente digital denominado “ Términoprescripción.pdf”, pues en el mismo se realiza una contabilización errónea de los términos de prescripción de los delitos juzgados en el presente caso, toda vez que el parámetro mínimo que se tiene en cuenta es el señalado en el artículo 86 del Código Penal (5 años) y desatiende la disposición de orden público contemplada en el canon 292 de la Ley 906 de 2004, la cual fijó dicho lapso en (3 años).
De modo que, en el presente caso, la prescripción del delito de Lesiones culposas operaría en tres (3) años después de efectuada la formulación de imputación, en razón a que ese ilícito, en los términos imputados en el asunto que nos ocupa : Art.113 inc. 2° C.P, en con cordancia con el artículo 120 del Código Penal, consagra una pena máxima de 31 meses, 15 días, es decir, es inferior al período límite fijado en la norma procesal penal.
De igual forma, para fines informativos, se debe indicar que , al aplicarse la disposic ión adjetiva en el delito de Homicid io culposo, este habría de prescribir trascurridos 4 años, 6 meses después de ocurrida la interrupción con la formulación de imputación y no en 5 años como equivocadamente lo concibe el fallador de primer grado.
Así la s cosas, en el presente asunto los acontecimientos ocurrieron el 2 de diciembre de 201 8 y la formulación de
imputación y no en 5 años como equivocadamente lo concibe el fallador de primer grado.
Así la s cosas, en el presente asunto los acontecimientos ocurrieron el 2 de diciembre de 201 8 y la formulación de imputación se surtió el 1 de abril de 2019 -tal como consta en el registro de audio -, los tres años necesarios para configurar el fenómeno de la pre scripción de la acción penal se cumplieron elRadicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 13 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
día 1 de abril de 202 2, fecha en la cual el proceso aún se encontraba en trámite de la fase de juzgamiento.
En igual sentido, también con fines propedéuticos, es importante aclararle a la primera instancia que el término de prescripción del delito de Homicidio culposo habría de operar el 1 de octubre de 2023 y no el 1 de noviembre de 2024, tal como erróneamente lo tienen previsto en el mencionado documento, mediante el cual, al parecer, realizan el control de los términos prescriptivos.
En el anterior orden de ideas, en sede de alzada, el Tribunal dispondrá la preclusión del delito de Lesiones culposas por imposibilidad de continuarse la acción penal por ese delito, en razón a haber operado el fenómeno de la p rescripción previsto en
En el anterior orden de ideas, en sede de alzada, el Tribunal dispondrá la preclusión del delito de Lesiones culposas por imposibilidad de continuarse la acción penal por ese delito, en razón a haber operado el fenómeno de la p rescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal, por lo que el pronunciamiento de fondo que se suscite en esta segunda instancia estará referido de manera exclusiva al reato aún vigente -Homicidio culposo-, dado que por aquel ya prescrito no es posible realizar pronunciamiento judicial alguno que implique la continuidad del ejercicio punitivo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia antes citada.
Por manera que, se dará aplicación a la causa l de extinción No.4 del artículo 82 del Código Penal y, por contera, se ordenará la preclusión de la investigación respecto del delito de Lesiones culposas, a la luz de lo establecido en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Consecuentemente, se compulsarán copias ante la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a efectos de que, si así lo consideren, inicien las investigaciones del caso.Radicado: 76-834-31-09-004-2020-00020-02
Procesado: Juan Guillermo Giraldo Giraldo
Delito: Homicidio y Lesiones culposas. 14 ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
5.4.- De la admisibilidad de las pruebas negadas a la Defensa.
(i) El censor pretende que le sean admitidas como pr uebas
mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co
5.4.- De la admisibilidad de las pruebas negadas a la Defensa.
(i) El censor pretende que le sean admitidas como pr uebas documentales el acta No.299 del 10 de abril de 2019, la cual registra una audiencia de entrega provisional de vehículo, al parecer, uno de los rodantes involucrados en los hechos aquí investigados; igualmente, la sentencia administrativa No.269 del 27 de mayo de 2022, cuyos antecedentes fácticos se desconocen.
Dijo el señor defensor que dichos medios de prueba son conducentes, útiles y pertinentes porque los funcionarios que actuaron en ambos escenarios, se refirieron a los hechos acaecidos de forma posterior a la ocurrencia del accidente y concluyeron la ilegalidad de las pruebas recaudadas hasta el momento en que se efectuó la entrega provisional del citado vehículo. Asimismo, ya en sede del recurso de alzada, manifestó que esos medios de conocimie nto tienen por finalidad ofrecerle al juzgador “un marco de referencia” al momento de evaluar todo el acervo probatorio.
Pues bien, el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 señala que “ Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.
Seguidamente, el canon 375 de la misma obra