TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2023-00483-(13-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2023-00483-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Álvaro Augusto Navia Manquillo
Radicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Discutido y aprobado según Acta 448 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la recusación formulada por el apoderado de la víctima en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago para que se aparte del conocimiento del proceso penal seguido en contra de la ciudadana Claudia Lorena Moscoso Gilon por la presunta comisión de la conducta punible de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas.
2. ANTECEDENTES
En audiencia de formulación de acusación celebrada el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la víctima (17:33) recusó al JuezRadicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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argumentando que lo conoce desde hace tiempo, tienen una amistad y “lo he asistido jurídicamente en consejo, en varios procesos que usted tiene y por lo tanto, pues existiendo esa causal 5ª que exista amistad íntima o enemistad grave ante alguna de las partes”.
Expuso que entre el Juez y él existe una gran amistad , que no se debe dañar, invocó el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, es causal de impedimento que “el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente durante los últimos 3 años por un abogado que sea parte de su proceso y yo a usted, señor juez le conozco su vida, lo he aconsejado en los problemas que tiene usted conyugales y por lo tanto ese impedimento se hace posible a que usted, señor juez, se declare impedido en este proceso, dado que yo funjo como víctima en este proceso y por esta razón le repito muy respetuosamente que me acepte esta recusación y este impedimento”
(22:57) El Fiscal, el representante del Ministerio Público y el defensor no se opusieron a la recusación ya que en su criterio quien debía definir el concepto de la amistad íntima era el Juez al ser la única persona que podía establecer la configuración de la causal invocada y si en realidad la misma tiene la virtualidad de afectar su imparcialidad.
(33:00) El Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago admitió la recusación planteada por el apoderado de la víctima, al considerar que de vieja data sostiene
de afectar su imparcialidad.
(33:00) El Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago admitió la recusación planteada por el apoderado de la víctima, al considerar que de vieja data sostiene una amistad con el doctor Francisco Zuleta, quien “también fue compañero en estudio, ha sido allegado a la casa, la casa paterna, amigo también mío, que en la actualidad también aparte de la causal 5ª se configura la causal 15 , en cuanto hace alusión de que el juez o el fiscal haya sido asistido judicialmente durante los últimos 3 años por un abogado que sea parte del proceso, en este caso, el doctor Francisco Antonio Zuleta me representa en la actuación que adelanta la jurisdicción ordinaria bajo el radicado 2024 00168, en la ciudad de Guadalajara,Radicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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Juzgado de Buga por el cual pues le asiste razón al doctor Francisco Zuleta y en aras de garantizar ese derecho a la defensa, a la contradicción, la transparencia procesal procederé a declararme impedido y a remitir las presentes diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cartago, para que asu ma el conocimiento de las mismas y adelante las audiencias pertinentes.”
Recibidas las diligencias, el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago a través de auto interlocutorio 252 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro
pertinentes.”
Recibidas las diligencias, el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago a través de auto interlocutorio 252 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) declaró infundada la recusación planteada por el apoderado de la víctima, al considerar que , desde el tres (03) de mayo de la presente anualidad, la actuación fue repartida a su homólogo, quien desde esa fecha conoció que el abogado Francisco Zuleta fungía como víctima y a pesar de ello, en auto 266 del día siguiente concluyó que no tenía impedimento alguno.
Es decir que, dentro del trámite existe cosa juzgada en relación con la inexistencia de impedimentos, decisión que lógicamente debió adoptar el funcionario judicial, luego de revisar las diligencias en las que sin esfuerzo alguno se leen los nombres de las víctimas.
Expuso que si el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago , no encontró alguna causal de impedimento cuando emitió el auto 266 del 04 de mayo de 2 .024, es porque en realidad no está impedido para tramitar el juicio oral, de tal manera que la recusación propuesta por el Abogado Francisco Zuleta debió rechazarse.
Criticó que sólo hasta el 23 de julio de 2.024 aparecieran las supuestas razones para declararse impedido y aceptar la recusación y, que ello sucediera después que la Sala Penal del Tribunal declarara infundado el cambio de radicación planteado por el juez en auto del 17 de mayo pasado; circunstancia que tildó de ser una maniobra
declararse impedido y aceptar la recusación y, que ello sucediera después que la Sala Penal del Tribunal declarara infundado el cambio de radicación planteado por el juez en auto del 17 de mayo pasado; circunstancia que tildó de ser una maniobra de última hora para separarse del conocimiento del asunto, aceptando de formaRadicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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genérica la configuración de la causal 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de la cual no se allegó prueba alguna.
Adicionó que la decisión de aceptar la recusación parece estar fundamentada en que la supuesta representación judicial del juez por parte del abogado Francisco Zuleta se concretó después que aquel asumiera la competencia y el conocimiento del presente asunto, lo que ta mbién infiere del año del radicado citado por su homólogo.
De otro lado, consideró que la víctima y el juez no cumplieron con los presupuestos de argumentación de las causales invocadas. Pues, limitaron sus intervenciones a circunstancias genéricas y sin respaldo probatorio, tales como la existencia de una amistad de vieja data en Tuluá, que fueron compañeros de estudio, que el abogado Zuleta es allegado a la casa paterna del juez, que en la actualidad lo representa ante un juzgado de buga dentro del radic ado 2024 -00168 y que la víctima lo ha aconsejado en problemas conyugales.
Expuso que ni el abogado Francisco Zuleta ni el Juez, cumplieron con la carga de
un juzgado de buga dentro del radic ado 2024 -00168 y que la víctima lo ha aconsejado en problemas conyugales.
Expuso que ni el abogado Francisco Zuleta ni el Juez, cumplieron con la carga de señalar de qué manera se afectaría la imparcialidad del funcionario judicial respecto de alguna de las partes en concreto, limitándose a poner de presente una relación profesional o social intermitente, pasada, eventual y pasajera
Resaltó que de configurarse la causal consagrada en el numeral 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la misma se predica de quien sea parte en el proceso y como se concluir en la sentencia C-209/07 la víctima no es parte dentro del proceso penal.
3. CONSIDERACIONES
Esta Sala de Decisión es competente para resolver la recusación planteada por el Abogado Francisco Zuleta, en contra del Juez Tercero Penal del Circuito deRadicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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Cartago, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre los impedimentos y recusaciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que “tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes
ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, 09 mar. 2022, Rad. 61107)…”1
Revisada la actuación, se advierten dos decisiones adoptadas por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, en relación con la figura de los impedimentos; la primera consagrada en auto interlocutorio No. 266 del 09 de mayo de 2.024, en el cual concluyó que no se configura formalmente alguna de las causales contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal “para enunciar posible impedimento y remitir las diligencias al Juzgado que sigue en turno en este circuito judicial para su juzgamiento,”; y en consecuencia, dio trámite a su pretensión de cambio de radicación, la que le fue despachada desfavorablemente por una Sala de Decisión de éste Tribunal.
Es cierto que la no manifestación de impedimento, en esa pretérita oportunidad puede significar que la amistad que sostiene el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago con el abogado Francisco Zuleta no es tan íntima y, que no alcanza a poner en riesgo su imparcialidad para tramitar el juicio oral en contra de la ciudadana Claudia Lorena Moscoso Gilon.
Cartago con el abogado Francisco Zuleta no es tan íntima y, que no alcanza a poner en riesgo su imparcialidad para tramitar el juicio oral en contra de la ciudadana Claudia Lorena Moscoso Gilon.
1 Cfr., auto del 5 de julio de 2024. Radicado AP3676-2024, 66584. M.P. Myriam Ávila Roldán.Radicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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Pues de ser así, la habría advertido y manifestado desde que la actuación le fue asignada por reparto, máxime que, como lo concluyó el Juez Primero de la misma especialidad, se advertía de bulto con tan sólo leer el escrito de acusación, que se nombró al citado profesional del derecho como una de las víctimas.
Sin embargo, la Sala procederá a analizar si conforme la argumentación presentada por el abogado Francisco Zuleta y el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago en la audiencia de formulación de acusación, escenario establecido en la ley para invocar alguna causal de impedimento, se encuentra probada alguna de las causales consagradas en los numerales 5° y 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, debe resaltarse que, sobre el sentido y alcance de la amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha
enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “- No es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona (CSJ AP3091 -2021 y AP2356-2022). Así, la causal obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarl a con elementos de prueba que respalden su configuración.
No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJAP4560-2021, AP1161 -2022, AP2232 -2022, AP2232 -2022,
AP2259-2022 y AP2356-2022).
En otras palabras, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en laRadicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración
(CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y
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ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración
(CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y
AP3228-2022).
- La Sala ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario jud icial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356 -2022). Es decir, quien la invoca debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimid ad podría resultar comprometida en la definición del asunto» (CSJ AP4560 -2021, AP1161 -2022, AP2232 -2022,
AP2356-2022 y AP3228-2022).
Por tanto, la causal no se configura cuando existe cualquier relación de cercanía o animadversión, sino que ella debe ser de tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP903-2023).
Así, por ejemplo, la Sala ha declarado fundados impedimentos cuando el respectivo magistrado o magistrada expuso con suficiencia las razones que le obligaban a apartarse del conocimiento del asunto, dada la estrecha amistad «derivada no solo de la camaradería propia de los espacios laborales o de
respectivo magistrado o magistrada expuso con suficiencia las razones que le obligaban a apartarse del conocimiento del asunto, dada la estrecha amistad «derivada no solo de la camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social, sino del hecho de haber compartido en un escenario másRadicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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íntimo» (CSJ AP4560 -2021), como lo encontró acreditado en diferentes asuntos (AP4560 -20212, AP2259-20223, AP2356 -20224 o AP3228 -20225)…”6
De acuerdo con los citados presupuestos jurisprudenciales, considera la Sala que no se configura la causal de impedimento de amistad íntima invocada por el abogado Francisco Zuleta y admitida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago.
Ello por cuanto, el mencionado profesional del derecho basó su recusación en que conoce al Juez desde hace “mucho rato”, en la existencia de una amistad y en que alguna vez lo aconsejó en procesos y en la vida conyugal; circunstancias que no evidencian que el vínculo sea íntimo, ni que tenga l a potencialidad de afectar de manera determinante la imparcialidad del funcionario judicial.
Aunado a la escasa argumentación del abogado Francisco Zuleta, se suma la irrisoria intervención del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago , quien limitó su decisión a que entre ellos existe una amistad de vieja data , que fueron
Aunado a la escasa argumentación del abogado Francisco Zuleta, se suma la irrisoria intervención del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago , quien limitó su decisión a que entre ellos existe una amistad de vieja data , que fueron compañeros de estudio y que el profesional del derecho ha sido allegado a su casa paterna , sin exponer argumento, situación o aspecto alguno que permita entender que se trata de una ín tima amistad en los términos exigidos por la jurisprudencia, como para considerar que en realidad el funcionario judicial vería afectada su imparcialidad para conocer y resolver el proceso penal .
Con las argumentaciones presentadas para recusar al Juez, fácilmente se concluye que se trata de un simple conocimiento y cercanía con el funcionario
2 Veinticinco años de amistad, donde las personas implicadas compartían escenarios íntimos -como el hogary en el que el vínculo trascendió a un plano de « verdadera hermandad». 3 Veintidós años de amistad -en un contexto de intimidad familiar-, exteriorizada en un contexto de confraternidad, confianza, afecto y cercanía. 4 Veinte años de amistad, en la que existían profundos sentimientos de solidaridad, de intereses y comunidad con su círculo social, que desbordaban el mero trato de amabilidad. 5 Nueve años de amistad en un contexto de hermandad, dado que además de vivir en la misma unidad residencial, compartían fechas como navidad, fin de año y estaban pendientes recíprocamente de su bienestar.
amabilidad. 5 Nueve años de amistad en un contexto de hermandad, dado que además de vivir en la misma unidad residencial, compartían fechas como navidad, fin de año y estaban pendientes recíprocamente de su bienestar. 6 Cfr., auto del 17 de julio de 2024. Radicado AP3977-2024, 66633. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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judicial sin la capacidad para afectar la imparcialidad ; de ahí que ni el recusante ni el juez lograran ex poner por ejemplo el tiempo de amistad, espacios o momentos compartidos que pudieran generar fuertes lazos de afecto y en consecuencia una real e inminente afectación a la moralidad, honestidad, integridad o rectitud del juez, que hiciera necesaria la separación del conocimiento del asunto.
Infundada es la recusación presentada por el abogado Francisco Zuleta , cuyo nombre ni siquiera fue recordado ni advertido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago al revisar la actuación, a pesar de que aparece mencionado en el escrito de acusación y en las demás piezas procesales ; fue s ólo en la audiencia de formulación de acusación, donde recordó que lo conocía de vieja data y que es una persona allegada a su casa paterna, sin mencionar que ese conocimiento previo trascendiera en un vínculo de íntima amistad .
Al respecto, debe resaltarse que “para que se configure la causal no es suficiente
data y que es una persona allegada a su casa paterna, sin mencionar que ese conocimiento previo trascendiera en un vínculo de íntima amistad .
Al respecto, debe resaltarse que “para que se configure la causal no es suficiente con alegar una amistad derivada de la «camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social» 7, sino que deben exponerse las razones que permitan apreciar una relación íntima, que dé cuenta de un contexto de hermandad o de confraternidad, confianza, afecto y cercanía …”8, argumentación inexistente tanto en la intervención del recusante como del Juez.
Ahora bien, en relación con la causal consagrada en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a “ que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.” , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “contiene dos exigencias, (i) que el juez o el fiscal esté siendo asistido o haya sido asistido durante los últimos tres años por un abogado en particular, (ii) que ese mismo aboga do esté actuando actualmente como
7 CSJ AP 903 del 29 de marzo de 2023, radicado 63410 8 Cfr., Cfr., auto del 17 de julio de 2024. Radicado AP3977-2024, 66633. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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parte en el proceso sometido a su conocimiento (CSJ, AP2061/2019, radicado 55386, 29 de mayo 2019)
También ha dicho que para su estructuración basta verificar la existencia del mandato judicial que vincula al funcionario. Y que su actualización se puede presentar en cualquier momento del proceso, independientemente de la etapa en que se encuentre, mientras no haya terminado . En decisión CSJ AP3700/2016 de 15 de junio de 2016, radicado 48268, se dijo sobre el particular:
«Así verificado el mandato judicial dentro del término previsto por el legislador se hace necesario apartar al funcionario judicial del asunto en el que su apoderado judicial actúa también representando los intereses de algunos de los sujetos procesales, pues es posible que relaciones de tipo laboral, profesional, intelectual, económicas o de amistad pueden alterar la ecuanimidad del Juez al momento de administrar justicia. Y así lo ha considerado esta Corporación ( CSJ AP 16 JUL.2013. Rad, 28152).
«Es decir que para declarar acreditada la causal en comento basta verificar esa relación contractual de abogado - cliente que pueda existir entre el funcionario judicial y alguno de los sujetos procesales, pues es claro que si le ha confiado la defensa de sus inter eses judiciales debe mediar a lo sumo una especial confianza en sus conocimientos y en su actuar, circunstancia que claramente afecta la imparcialidad del juzgador (…) El impedimento surge a partir del momento que las dos condiciones, la de
especial confianza en sus conocimientos y en su actuar, circunstancia que claramente afecta la imparcialidad del juzgador (…) El impedimento surge a partir del momento que las dos condiciones, la de apoderado judicial del funcionario y la de representante de una de las partes que intervienen en el proceso, se conjugan, con independencia del momento procesal en que esta doble condición se actualiza y del sujeto (funcionario o parte) que haya propiciado su consolidación.Radicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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El otro argumento expuesto por los Magistrados, en el sentido que el impedimento solo se estructura cuando el abogado que representa al funcionario es parte en el proceso del cual debe conocer, no cuando actúa en condición de interviniente, tampoco es admisible, porque dicha expresión debe entenderse en sentido amplio, pues también éstos defienden intereses que el juez debe definir .”9
Para invocar la citada causal impeditiva, el doctor Francisco Zuleta mencionó que “lo he asistido jurídicamente en consejo, en varios procesos que usted tiene” y; el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, dijo que “el doctor Francisco Zuleta me representa en la actuación que adelanta la justicia ordinaria bajo el radicado 202400168 en la ciudad de Guadalajara de Buga, Juzgado de Buga.”
Es cierto que, ni el Juez , ni el abogado recusante , presentaron mayores argumentos en relación con la configuración de la causal consagrada en el
202400168 en la ciudad de Guadalajara de Buga, Juzgado de Buga.”
Es cierto que, ni el Juez , ni el abogado recusante , presentaron mayores argumentos en relación con la configuración de la causal consagrada en el Numeral 15 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal .
Sin embargo, cuando el funcionario judicial aceptó la recusación presentada, resaltó que el abogado Francisco Zuleta quien aparece como víctima dentro de la presente actuación, lo representa en un proceso que se surte ante la jurisdicción ordinaria e informó el radicado del mismo.
De tal manera que no hay duda del primer requisito exigido en el Numeral 15 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la relación profesional existente entre el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago y el abogado Francisco Zuleta quien interviene en calidad de víctima dentro del presente asunto, la cual se entiende acreditada con la sola manifestación del primero, en virtud del principio constitucional de la buena fe y la inexistencia de motivos para considerar que el funcionario judicial falt ó a la verdad al afirmar que existe dicha representación judicial.
9 Cfr., auto del 15 de julio de 2020, radicado AP1537-2020, 57779. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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De otro lado, no puede declararse infundada la manifestación de impedimento por suponerse que la representación judicial empezó después que el juez asumiera el
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De otro lado, no puede declararse infundada la manifestación de impedimento por suponerse que la representación judicial empezó después que el juez asumiera el conocimiento del asunto . Pues, independientemente del momento que el juez decidiera otorgarle poder al abogado Francisco Zuleta es irrelevante; dado que lo cierto es que , la condición de ser apoderado judicial del funcionario y la de representante de una de las partes que intervienen en el proceso, se conjugan en la actualidad, dando lugar a la causal impeditiva.
Aunque no se pueda considerar la existencia de una amistad íntima entre el funcionario judicial y el abogado Francisco Zuleta, s í existe una relación contractual de confianza y respecto de las calidades profesionales de éste último, que llevó al Juez a elegirlo como su representante judicial en un proceso en el cual es parte, circunstancia que podría afectar o interferir en su imparcialidad.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago y, a través de la Secretaría de la Sala se remitirán las diligencias al Juez Primero Penal del Circuito de Cartago para que continue el trámite del juicio oral.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en ejercicio de sus atribuciones legales,
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento planteado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento planteado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO. Remitir las diligencias de manera inmediata a la Juez Primero Penal del Circuito de Cartago para que continue con el trámite del juicio oral.Radicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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TERCERO. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes y a l Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago.
CUARTO. Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24)
Leidy Carolina Torres Medicis SecretariaRadicado: 76834-60-00-188-2023-00483 (AC-431-24) Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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Acusado: Claudia Lorena Moscoso Gilón Delito: amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y amenazas
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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