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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2023-00554-01-(20-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2023-00554-01-(20-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76834-60-00-188-2023-00554-01 (AC-168-26) Procesados : LEANDRO ALBEIRO RAMÍREZ MILLÁN Delitos : Hurto agravado Procedencia : Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 224

Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor LEANDRO ALBEIRO RAMÍREZ MILLÁN, contra el auto del 18 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual no concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de julio de 2024, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga condenó a LEANDRO ALBEIRO RAMÍREZ MILLÁN a 72 meses de prisión, luego

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de julio de 2024, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buga condenó a LEANDRO ALBEIRO RAMÍREZ MILLÁN a 72 meses de prisión, luego de un allanamiento a cargos, por el delito de hurto agravado.76834-60-00-188-2023-00554-01 (AC-168-26)

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2. El procesado solicitó la concesión del permiso de hasta 72 horas y, el 18 de febrero de 2026, el juzgado de primera instancia negó aquella postulación, por lo que LEANDRO ALBEIRO RAMÍREZ interpuso el recurso de reposición y apelación.

4. El recurso se repartió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 13 de marzo de 2026, a las 4:12 pm.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia manifestó que el mecanismo objeto de examen solo aplicaba a aquellas personas que se encontraran en prisión y no en uso de algún mecanismo sustitutivo de la pena, como ocurría en este caso. De esta forma, consideró que, pese a que el solicitante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no era posible otorgar el permiso administrativo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El apelante señaló que ambas figuras no eran excluyentes, pues el INPEC podría certificar su permanencia en el domicilio a través de la visita aleatoria y, a su vez, permitirle salir 72 horas de su residencia. Por tanto,

El apelante señaló que ambas figuras no eran excluyentes, pues el INPEC podría certificar su permanencia en el domicilio a través de la visita aleatoria y, a su vez, permitirle salir 72 horas de su residencia. Por tanto, consideró que la dificultad en el control del beneficio no era una razón suficiente para negar su concesión. Dijo que, a pesar de que el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria le permitía estar cerca de su familia, tenía derecho a atender otro tipo de asuntos culturales y relacionales.76834-60-00-188-2023-00554-01 (AC-168-26)

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

Con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20041, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 18 de febrero ero de 2026, proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. En efecto, la Sala observa que el recurso de apelación está dirigido a lograr la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.

II. Sobre el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas y la prisión domiciliaria.

El artículo 36 del Código Penal señala que la prisión domiciliaria es una pena sustitutiva. El artículo 38 siguiente determina que se trata de un mecanismo en el cual la sanción penal deberá cumplirse en el domicilio del solicitante o en el lugar en el que determine el juez. De esta manera, el

una pena sustitutiva. El artículo 38 siguiente determina que se trata de un mecanismo en el cual la sanción penal deberá cumplirse en el domicilio del solicitante o en el lugar en el que determine el juez. De esta manera, el artículo 38G plantea que, para su concesión, se requiere de la acreditación del arraigo familiar y social del condenado y que se garanticen una serie de obligaciones a través de una caución, así como haber ejecutado el 50% de la pena.

La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP1177, 10 jun. 2020 rad. 51615, aunque examinó la procedencia de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal (cuyo estudio es procedente en la sentencia), comparten algunos de los requisitos que deben examinarse para la concesión del mecanismo previsto en el artículo 38G del mismo código.

1 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emi tió el fallo. En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”.76834-60-00-188-2023-00554-01 (AC-168-26)

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En esa decisión se realizaron importantes reflexiones sobre cambios normativos sobre los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria que,

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En esa decisión se realizaron importantes reflexiones sobre cambios normativos sobre los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria que, entre otras cosas, permiten entrever su finalidad o teleología.

El numeral 4 del artículo 38A (legislación anterior) señalaba, entre otras cosas, que la concesión del mecanismo sustitutivo dependía de que se acreditara que: “el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”.

Con la introducción de los artículos 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014, a través de los cuales se adicionó el artículo 38B del Código Penal, se pasó de ese requisito subjetivo, a uno objetivo: “que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado”. La Corte Suprema, en la decisión citada, explicó que:

“La eliminación del factor subjetivo fue orientada por una política criminal derivada del principio del ‘derecho penal como ultima ratio’ y tiene como propósito que el mecanismo sustitutivo de la prisión se fundamente sólo en factores objetivos, contribuyendo a la descongestión carcelaria y evitando la discrecionalidad de los jueces que los había llevado a privilegiar la detención intramural del condenado sobre la concesión de los beneficios y sustitutos consagrados en el Código Penal ”.

Sin duda alguna, se trata de un mecanismo que reconoce como fin de la pena la retribución justa, pero, esencialmente, la prevención especial positiva. Además, hay unas razones de política criminal para la concesión

Sin duda alguna, se trata de un mecanismo que reconoce como fin de la pena la retribución justa, pero, esencialmente, la prevención especial positiva. Además, hay unas razones de política criminal para la concesión de la medida relacionadas con la racionalización de la pena y la escogencia por medios que contribuyan a la disminución del hacinamiento y, además, los afectos adversos de la prisión intramural:

“La propuesta, se dijo, es una política inclusiva que no desconoce las necesidades de seguridad ciudadana y se cimenta ‘en los mandatos constitucionales que limitan racionalmente la intervención punitiva del76834-60-00-188-2023-00554-01 (AC-168-26)

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5 Estado, y se funda en principios básicos como los de proporcionalidad y necesidad de la pena’”2.

En esas condiciones, no hay que olvidar que se trata de un medio a través del cual, se resalta, se sustituye la pena privativa de la libertad en el centro de reclusión, lo que significa que, a pesar de que sea una medida menos gravosa para la libertad individual del condenado, se le exige que permanezca en su residencia -o el lugar que indique el juez-.

En cambio, la teleología del permiso de hasta 72 horas es diferente. Si bien su finalidad, como con cualquier otro mecanismo que haga menos gravosa la pena, es preparar al condenado a la vida en libertad, la Corte Suprema de Justicia, sobre el permiso de hasta 72 horas, ha indicado que “se trata de una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para

Suprema de Justicia, sobre el permiso de hasta 72 horas, ha indicado que “se trata de una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización”3.

Esa misma Corporación, desde hace ya bastante tiempo 4, precisó la importancia de “observar buena conducta” para la concesión del beneficio. Esa ya es una distinción importante con la prisión domiciliaria.

Es decir, a diferencia del mecanismo sustitutivo, en el que, desde la Ley 1704 de 2014 se propuso un análisis objetivo (demostrar el arraigo, la ejecución del 50% de la pena y garantizar con caución unas obligaciones), el permiso administrativo de hasta 72 horas sí introdujo un examen de tipo subjetivo.

En este orden de ideas, los beneficios administrativos suponen la modificación de las condiciones de la ejecución de la condena. Por lo tanto, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentario del permiso de hasta 72 horas, prevé que deben demostrarse varios requisitos:

2 SJ SP1177, 10 jun. 2020 rad. 51615. 3 CSJ STP 25 oct. 2016, rad. 88381. 4 CSJ AP, 24 nov. 1999, rad. 16407 y CSJ AP, 1° dic. 1999, rad. 10.956.76834-60-00-188-2023-00554-01 (AC-168-26)

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“1. Estar en la fase de mediana seguridad; 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta; 3. No tener requerimientos de ninguna

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“1. Estar en la fase de mediana seguridad; 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta; 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial; 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”5 (cursiva propia).

Eso sí, su viabilidad no está condicionada ni excluye los casos en los que se ha beneficiado con algún otro mecanismo. Ciertamente, hay circunstancias que sí permiten razonar una posible exclusión, como ocurre con la libertad condicional. En ese caso , es evidente que los beneficios materiales que se pueden obtener por el permiso no tendrían una incidencia real cuando el sujeto se encuentra en libertad condicional.

En cambio, la prisión domiciliaria no suspende la ejecución de la pena, sino que la sustituye. Los permisos que pueda obtener para salir de su domicilio, entonces, son una representación del carácter progresivo de

En cambio, la prisión domiciliaria no suspende la ejecución de la pena, sino que la sustituye. Los permisos que pueda obtener para salir de su domicilio, entonces, son una representación del carácter progresivo de la resocialización, en el que se le otorgan mayores libertades al sujeto para preparar su reincorporación al sistema social6.

5 Véase CSJ SP506, 29 nov. 2023, rad. 61969: “La Corte ha de precisar que de las transcritas normas del Código Penitenciario y Carcelario (artículo 147 de la Ley 65 de 1993), de aquellas que lo reglamentan (Capítulo 7, Sección 1 del Decreto 1069 de 2015) y del numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador previó para el trámite del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas la intervención inicial de la autoridad penitenciaria y, luego, del respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, autoridad judicial que decide en derecho lo que corresponda. (…) En suma, si bien el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad finalmente aprueba las propuestas o solicitudes de reconocimiento de beneficios ad ministrativos, son las autoridades penitenciarias las encargadas en primera instancia de evaluar si el sentenciado que eleva la solicitud para gozar de un beneficio administrativo reúne o no los requisitos para acceder a él informando lo pertinente al juez vigía, lo cual no obsta para que este constate personalmente lo certificado.” 6 Según doctrina autorizada, “…la imposición de una pena debe ser solo la herramienta a través de la cual el Estado persigue un propósito que va más allá de la simple compensación de un mal con la causación de

lo cual no obsta para que este constate personalmente lo certificado.” 6 Según doctrina autorizada, “…la imposición de una pena debe ser solo la herramienta a través de la cual el Estado persigue un propósito que va más allá de la simple compensación de un mal con la causación de otro; eso no hace desaparecer la naturaleza retr ibutiva de la sanción penal (que es inherente a cualquier forma de castigo), pero sí permite distinguirla de su finalidad. Una cosa es que la pena sea una forma de castigar conductas indebidas (esa es su esencia) y otra que su propósito sea la simple retribución de un mal a través de la causación de otro (…). Su imposición no se agota con la simple acción de retribuir un mal con76834-60-00-188-2023-00554-01 (AC-168-26)

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Sobre el particular, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 señala que la finalidad del tratamiento penitenciario 7 es “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal” , a través de un sistema progresivo, como ocurre con la existencia de diferentes fases de tratamiento penitenciario8.

El artículo 4 del Código Penal señala que la pena privativa de la libertad “cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado” . Desde tiempo atrás, la Corte Suprema 9 estableció que, en un sistema en el que se orienta la protección de los bienes jurídicos, la proporcionalidad, razonabilidad y culpabilidad, deben armonizarse los fines de la pena:

“[si bien es cierto] el derecho penal está llamado a desempeñar una

se orienta la protección de los bienes jurídicos, la proporcionalidad, razonabilidad y culpabilidad, deben armonizarse los fines de la pena:

“[si bien es cierto] el derecho penal está llamado a desempeñar una labor profiláctica en abstracto, no menos lo es que, dados los presupuestos de garantía de los derechos del procesado, también se encuentra orientado a cumplir una función de prevención es pecial, pero no en un sentido negativo bajo el falso entendido de que existen delincuentes irrecuperables que seguramente volverán a reincidir, sino en uno contrario en que, de manera positiva y dentro del respeto por la autonomía y dignidad del condenado se [busque] su resocialización”10.

En esas condiciones, la Sala no comprende cómo los mecanismos objeto de examen son excluyentes. El juzgado de primera instancia abordó la problemática desde una perspectiva limitada. Consideró que la prisión domiciliaria ya acercó al procesado a su familia y, por tanto, no requeriría de un permiso para esos efectos. Sin embargo, la resocialización no solo se trata de la reconstrucción de los lazos familiares, sino de la restauración

otro, sino que tiene como propósito confirmar la vigencia de una norma de prohibición, cuya validez ha sido previamente cuestionada a través de la comisión de un delito (esa es su finalidad). De esta forma, delito y pena no son una irracional sucesión de m ales, sino que encierran un significado y, de esa manera, de le brinda racionalidad a la pena” (Reyes Alvarado, Yesid, “¿prevenir o castigar?”, en Ariza, Libardo José y otros,

pena no son una irracional sucesión de m ales, sino que encierran un significado y, de esa manera, de le brinda racionalidad a la pena” (Reyes Alvarado, Yesid, “¿prevenir o castigar?”, en Ariza, Libardo José y otros, Perspectivas sociojurídicas sobre el control del crimen , 2022, Bogotá, Universidad de Los Andes, p. 120 y 122. 7 Artículo 4º. Resolución 7302 de 2005. Instituto Penitenciario y Carcelario. “Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar a l condenado(a) mediante su resocialización para la vida en libertad”. 8 Cfr. Artículo 144 y siguientes, Ley 65/93. 9 CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, reiterada en CSJ SP, 17 jun. 2020, rad. 54332. 10 Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38216.76834-60-00-188-2023-00554-01 (AC-168-26)

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8 de otro tipo de relaciones, inclusive con el acercamiento a un entorno social y cultural del que fue apartado con la pena en prisión.

Lo cierto es que, por ahora, el condenado no puede salir del sitio de

8 de otro tipo de relaciones, inclusive con el acercamiento a un entorno social y cultural del que fue apartado con la pena en prisión.

Lo cierto es que, por ahora, el condenado no puede salir del sitio de reclusión domiciliaria y el permiso de hasta 72 horas le permitiría realizar otro tipo de actividades, por un tiempo limitado, que contribuyan a su proceso de resocialización.

Ahora bien, sería del caso revocar la decisión del juzgado de primera instancia, de no ser porque el procesado no aportó las pruebas suficientes para verificar el requisito subjetivo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

En efecto, aunque el juzgado de primer nivel, sin explicación suficiente, dijo que el condenado cumplió con esos requisitos y, luego, no concedió el permiso por la prisión domiciliaria, no se cuenta con la cartilla biográfica, el certificado de ausencia de sanciones del centro de reclusión que le corresponde la vigilancia de la medida o, en general, todas las pruebas que, a propósito del principio de libertad probatoria (art. 373 CPP) se consideren pertinentes para la demostración del requisito subjetivo relacionado con “observar buena conducta”.

Era carga del solicitante aportar los documentos con los que apoyaría su pretensión. Sin embargo, no presentó ningún elemento a partir del cual pudiera deducirse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Eso sí, en la decisión SP506, 29 nov. 2023, rad. 61969 se explicó que las autoridades penitenciarias tenían una función certificadora y, por lo

147 de la Ley 65 de 1993.

Eso sí, en la decisión SP506, 29 nov. 2023, rad. 61969 se explicó que las autoridades penitenciarias tenían una función certificadora y, por lo tanto, a propósito de la dificultad que comporta la confección de medios de pruebas durante el aprisionamiento, la Sala considera razon able que se oficie al centro penitenciario en el que se encontraba el procesado antes de que le fuera concedida la prisión domiciliaria para que envíe la cartilla76834-60-00-188-2023-00554-01 (AC-168-26)

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9 biográfica y la certificación sobre las sanciones durante la ejecución de la pena, lo cual se hará a través del juzgado de primera instancia.

Así las cosas, se confirmará la decisión del Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga, pero por las razones expuestas. Esto quiere decir que el procesado podrá elevar una nueva solicitud, junto con los soportes que, en este sentido, considere procedentes. E so sí, se le informa al juzgado de primera instancia que no podrá negar el beneficio por la concesión anterior de la prisión domiciliaria, según las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 18 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual no concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual no concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Librar los oficios indicados en precedencia, por parte del juzgado de primera instancia.

Tercero: Devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo e indicar que en contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase76834-60-00-188-2023-00554-01 (AC-168-26)

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AUSENCIA JUSTIFICADA

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

Primero: Confirmar el auto del 18 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual no concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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