TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2023-10932-01-(13-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2023-10932-01-(13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Auto Interlocutorio Segunda Instancia
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-834-6000-188-2023-10932-01 (AC-083-25)
Procesados: Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro
Gómez.
Delito: Fraude procesal – obtención de documento público falsoabuso de condiciones de inferioridad
Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
Aprobado según Acta No. 80
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el representante de víctimas del señor Álvaro Mayor Sarria, contra la decisión adoptada el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca por medio de la cual decretó la preclusión de la acción penal.
2. HECHOS
PrimeroEl denunciante Don Álvaro Mayor Sarria y, el denunciado, Jesús
cual decretó la preclusión de la acción penal.
2. HECHOS
PrimeroEl denunciante Don Álvaro Mayor Sarria y, el denunciado, Jesús Arnulfo Mayor Sarria, son hijos de la señora Olga María Sarria, ancianaRadicación: 76-834-6000-188-2023-10932-01 AC-083-25
Procesados: Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez.
Delito: Fraude Procesal – Obtención de documento público falso
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venerable ésta que, por condiciones de edad y afecciones de salud, desde hace años, no está en pleno uso y goce de sus facultades intelectivas y de raciocinio.
Segundoel día 28 de diciembre (día de los Santos inocentes) del 2007, ante la Notaría ÚNICA del Municipio de la Victoria (por medio de la escritura no. 1368, la señora Olga María Sarria, como vendedora, aparece transfiriendo, a Martha Lucia Gómez y a Jesús Arnulfo Mayor Sarria, a título de venta y enajenación perpetua, un lote de terreno, de una extensión superficiaria de 896 metros cuadrados, ubicado en el área urbana del municipio de la Unión (V), alinderado según el acto escriturario por el norte, con predio de Raúl Salgado; oriente, con predio de Alfredo Sarria, occidente, en parte con herederos de FIDEL Rodríguez y, en parte, con materia de reserva y sur: con la calle 14 carretera
de Raúl Salgado; oriente, con predio de Alfredo Sarria, occidente, en parte con herederos de FIDEL Rodríguez y, en parte, con materia de reserva y sur: con la calle 14 carretera que conduce de la Unión a la Victoria (V). Conforme a la cláusula Quinta del instrumento, el valor de la venta fue de sesenta millones ciento sesenta y dos mil pesos mete ($60.162.000) que la vendedora declara haber recibido al momento de firmar la escritura.
Como se constatará, posteriormente, en la investigación, la venta no existió, el precio no se pagó; la señora Olga María Sarria fue inducida en error, de manera dolosa, por parte de los presuntos compradores.
Tercero-En la cláusula segunda del acto escriturario, se hizo constar y se declaró que, sobre el predio, objeto de la presunta venta, existe una casa de habitación, con dos pisos, la primer planta consta de una de una sala, alcoba, cocineta, y baño, el segundo piso cuenta con tres alcobas, baño, sala comedor y además cuenta con servicios básicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica los cuales son compartidos. Declaración que, conforme a la cláusula tercera, posterior, se hace para que figure la construcción en la oficina de registro de instrumento públicos y en catastro.
CuartoEn la cláusula novena, la presunta vendedora, Olga María Sarria, se reserva un lote de 119 metros cuadrados (entre líneas, "con casa de habitación" - entre líneas validado al final de la escritura) alinderado de la siguiente manera: norte, con predio de
lote de 119 metros cuadrados (entre líneas, "con casa de habitación" - entre líneas validado al final de la escritura) alinderado de la siguiente manera: norte, con predio de desgaje; oriente, predio materia de desgaje; occidente, con predio de herederos de Fidel Rodríguez y sur, con la calle 14.
Quintolos presuntos compradores, Jesús A rnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez, al ser indagados, al final del acto, manifiestan que son casados entre sí y que ni éste inmueble ni los otros que poseen están afectados a vivienda familiar. Este inmueble, mencionado en los hechos que anteceden, tiene la matrícula 380-9130 de la oficina de registro de Roldanillo (V).
Sextoel mismo día, de los santos inocentes, el 28 de diciembre de 2007, ante la misma Notaria única de la Victoria (V), se extiende o corre la escritura no. 1369, por la cual la señora Olga María Sarria, identificada con la cédula 29.610.475, transfiere a título de venta, a favor del señor Álvaro Mayor Sarria ( el hoy denunciante), el derecho de nudaRadicación: 76-834-6000-188-2023-10932-01 AC-083-25
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propiedad, sobre un lote de terreno ubicado en el área urbana, del municipio de la Unión
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propiedad, sobre un lote de terreno ubicado en el área urbana, del municipio de la Unión (V), de una extensión superficiaria de 119 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: norte, con predio materia de desgaje, oriente, con predio materia de desgaje, occidente, con predio de herederos de Fidel Rodríguez y sur, con la calle 14, carretera que conduce de la Unión a la Victoria. Es el mismo predio que se había reservado doña Olga María Sarria, en la venta ficticia contenida en la escritura 1368 de ese mismo día, 28 de diciembre de 2007, que se refiere a parte del predio distinguido con la matrícula 380-9130, de la oficina de registro de instrumentos de Roldanillo (V).
En la escritura, de supuesta venta, la señora Olga María Sarria constituye usufructo, a su favor, hasta su fallecimiento. Se hizo constar que la venta la era por valor de Siete millones novecientos noventa y un mil pesos moneda corriente ($7.991.000).
En la cláusula séptima, aparece como est ipulante del comprador Álvaro Mayor Sarria conforme al artículo 1506 del código civil, el denunciado Jesús Arnulfo Mayor Sarria, quien afirma haber pagado el valor de la venta estipulada de $7.991.000.
Como se demostrará, esta fue una venta ficticia de nuda propiedad, organizada por el denunciado, ya que el precio no existió, ni fue pagado. Con el ítem de lo que se refiere en el hecho que sigue.
Como se demostrará, esta fue una venta ficticia de nuda propiedad, organizada por el denunciado, ya que el precio no existió, ni fue pagado. Con el ítem de lo que se refiere en el hecho que sigue.
SéptimoPara entender el entramado organizado por el denunciado, debemos precisar que, mediante escritura 020 del 12 de enero de 1990, corrida ante la Notaría única de la Unión (V), el señor Álvaro Mayor Sarria había otorgado poder general, amplio y suficiente, a su hermano, Jesús Arnulfo Mayor Sarria.
(Debe anotarse que el poder general fue revocado mediante escritura no 302 de 2021, corrida ante la notaría única de la Unión por parte del denunciante, Don Álvaro Mayor Sarria, después de mucho tiempo de permanecer engañado por Jesús Arnulfo Mayor Sarria).
Por tanto, es inexplicable, si no hubiesen mediado maniobras engañosas, como las hubo, para que, en cambio de no utilizarse la figura del estipulante a favor de otro, del artículo 1506 del C.C., Jesús Arnulfo Mayor Sarria, lo hiciera conforme al poder general que le había sido conferido.
Pero, primero, efectúo una compra ficticia, junto con su esposa, induciendo en error a su anciana madre, sobre la totalidad del predio con matrícula 380-9130, en la que doña Olga María Sarria se reserva un lote de 119 cuadrados (entre líneas, con casa de habitación).
Luego, mediante la escritura 1369, del mismo día. aparece como comprador, con base en el art. 1506 citado, a nombre de don Álvaro, sobre el lote de terren o que se hab ía
habitación).
Luego, mediante la escritura 1369, del mismo día. aparece como comprador, con base en el art. 1506 citado, a nombre de don Álvaro, sobre el lote de terren o que se hab ía reservado doña Olga María Sarria que vende la nuda propiedad y se reserva el usufructo hasta su muerte. El precio, ficticio, de esta venta fue por siete millones novecientos noventa y un mil pesos ($7.991.000).Radicación: 76-834-6000-188-2023-10932-01 AC-083-25
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OctavoTambién, el mismo día de los Santos inocentes, el 28 de diciembre de 2007, entra en la escena, Alfredo Sarria, identificado con la cédula 6.356.966 expedida en la Unión (V), como comprador, de una casa (cláusula primera) de propiedad de Olga María Sarria, identificada, como sabemos, con la cédula 29.610.475; casa ubicada en el área urbana de la Unión V, con su correspondiente solar que mide incluido lo edificado 3 metros de frente por 8 metros de fondo, con sus mejoras y anexidades, ubicado en el barrio Belén, con los siguientes linderos: oriente, con predio de Ernestina Sarria; por occidente, predio de herederos de Fidel Rodríguez; norte, predio de Ernestina Sarria y
barrio Belén, con los siguientes linderos: oriente, con predio de Ernestina Sarria; por occidente, predio de herederos de Fidel Rodríguez; norte, predio de Ernestina Sarria y sur, con la carretera que conduce de la Unión a la Victoria. Este inmueble tiene la matrícula 380-10474 (con la anotación manuscritural “/Predio descrito en la cláusula primera").
La venta se consignó en la escritura no. 1370 del 28 de diciembre de 2007, corrida ante la Notaria única de la Victoria. Y, se registró en la matrícula no. 380 -10474 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Roldanillo (V)
En esta misma escritura la 1370 del 28 de diciembre de 2007, el comprador, Alfredo Sarria, englobó el terreno que acababa de comprar a doña Olga Sarria, con otro inmueble urbano, respecto de los inmuebles con matrículas 380-10474 y 380 -21932 de la oficina de registro de instrumentos de Roldanillo (V).
NovenoQueda claro, entonces, que el mismo día 28 de diciembre de 2007, ante la misma notaria, la única de la Victoria (V), la señora Olga María Sarria, identificada con la cédula no. 29.610.475, vendió todos sus bienes, en ficticios contratos, en los cuales siempre aparece el denunciado Jesús Arnulfo Mayor Sarria; y, por supuesto en el primero, objetivado en la escritura no. 1368, su esposa, Martha Lucia Gómez, como supuesta compradora, cancelando, de consuno, un precio que nunca se pagó.
primero, objetivado en la escritura no. 1368, su esposa, Martha Lucia Gómez, como supuesta compradora, cancelando, de consuno, un precio que nunca se pagó.
Se adicionó al ostentoso Fraude procesal y la Falsedad documental, una supuesta venta, de nuda propiedad. utilizando la figura del artículo 1506 del código civil, a favor del denunciante Don Álvaro Mayor Sarria, en relación con un lote de terreno de 119 metros cuadrados con casa de habitación (entre líneas) que aparece alinderada en la cláusula novena de la escritura no. 1368, y alinderado en la escritura 1369 (cláusula primera) (venta de nuda propiedad).
Acorde con la última de las escrituras mencionadas, en el párrafo que precede, la señora Olga Sarria aparece reservándose el usufructo sobre esta parte mínima del inmueble, 119 metros cuadrados, cuya mayor extensión (896 metros cuadrados) aparece ficticiamente vendida a Jesús Arnulfo Mayor Sarria y su esposa, Martha Lucía Toro Gómez, por medio de la escritura 1368.
DécimoSe emplearon las ventas simuladas, ante la Notaría única de la Victoria (V), por parte de Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez para inducir en error al funcionario, para derivar provecho ilícito de los actos fictos o presuntos, como un medio idóneo" para el protervo fin.Radicación: 76-834-6000-188-2023-10932-01 AC-083-25
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UndécimoHay que destacar, como se probará pericialmente, que la señora Olga María Sarria, en la época de las ventas simuladas, padecía de fallas cognitivas y de memoria, que se han agudizado con el paso del tiempo. Y, que estas circunstancias personales fueron aprovechadas por los denunciados para la ejecución de las maniobras engañosas, que indujeron en error al funcionario Notarial.
El engaño se consumó por doble vía, aprovechando la incapacidad de quien aparecía como vendedora e induciendo, en error, al funcionario.
Esa conducta de los dos denunciados, está tipificada en el artículo 453 del C.P., con el nomen juris de "Fraude procesal ", en concurso homogéneo; pero, también en concurso heterogéneo con el reato de Obtención de documento público falso (artículo 288, ibidem), respecto de las escrituras números 1368 y 1369 ya reseñadas.
Pero, el concurso homogéneo de la conducta de Fraude procesal (artículo 453 C.P.) se da también en relación con el señor Registrador de instrumentos públicos de Roldanillo (V) a quien se indujo, por parte de los denunciados, en error para obtener que el funcionario registrase las dos ventas simuladas.
Aunque, posiblemente ya esté prescrita la acción penal igualmente los denunciados,
a quien se indujo, por parte de los denunciados, en error para obtener que el funcionario registrase las dos ventas simuladas.
Aunque, posiblemente ya esté prescrita la acción penal igualmente los denunciados, presuntamente, incurrieron en la conducta típica , descrita en el artículo 251 del C.P., "Abuso de condiciones de inferioridad", ya que se aprovecharon del trastorno o disminución mental de la señora Olga María Sarria.
Docecomo lo anotamos al hecho octavo que antecede, el mismo día 28 de diciembre de 2007, ante la misma notaría única de la Victoria (V), Alfredo Sarria mediante la escritura no. 1370 de la fecha, inmueble con matrícula no. 380-10474 de la oficina de registro de con otro terreno del comprador, con matrícula 380-21932. Estos dos inmuebles quedaron con la matricula so. 380-50359 a nombre de Alfredo Sarria.
No sabemos y la investigación lo determinará si, también en relación con esta venta, el precio fue pagado o no; pero, en todo caso, debe tenerse en cuenta que. presuntamente, en esa fecha, la vendedora Olga María Sarria estaba en incapacidad mental de celebrar actos con efectos jurídicos.
Pero, lo anterior, tiene importancia, nos referimos a esta escritura, la 1370, por cuanto el 23 de junio de 2010, mediante escritura no 595, ante la Notaria única de la Victoria (v), el señor Alfredo Sarria transfiere, a título de donación el derecho de nuda propiedad, a favor del señor Jesús Arnulfo Mayor Sarria, el denunciado, de la casa que había comprado, según la escritura 1370, a doña Olga María Sarria y del terreno que englobó,
favor del señor Jesús Arnulfo Mayor Sarria, el denunciado, de la casa que había comprado, según la escritura 1370, a doña Olga María Sarria y del terreno que englobó, en la misma escritura, por lo cual se abrió el folio de matrícula ya citado el 380-50359.
Pero, es preciso aclarar que, por medio de la escritura no. 594 del 24 de junio de 2010, (que está en la anotación 002 de la matrícula 380 -50359) aparece la venta parcial aRadicación: 76-834-6000-188-2023-10932-01 AC-083-25
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favor de Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez, por parte de Alfredo Sarria, y la anotación no. 003 de una "declaración de parte restante" de Alfredo Sarria.
Y, después de la venta (escritura no. 594) del 23 de junio de 2010, de Alfredo Sarria a Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez, aparece, el mismo 23 de junio de 2010, mediante la escritura siguiente, la 595, haciendo la donación de la Nuda propiedad sobre los bienes englobados , que vendió, ese mismo día, a los mismos a quien se los había vendido, aunque se reservó el usufructo. Algún desprevenido peatón podrá preguntarse: ¿por qué esta estas maniobras escriturales?
quien se los había vendido, aunque se reservó el usufructo. Algún desprevenido peatón podrá preguntarse: ¿por qué esta estas maniobras escriturales?
Se dirá que es potestativo de Alfredo Sarria disponer, como le plazca, de sus bienes. Y, ello es cierto, en principio.
Pero, existe el método de la prueba periférica, que analiza 7 enlaza, de manera objetiva, las pruebas o elementos probatorios en el trámite penal, para brindar mayor credibilidad a otros elementos de prueba. Así se refuerza un(s) hecho fáctico.
El resultado de estas maniobras es que Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Tora Gómez se apoderaron de todos los bienes de la señora Olga María Sarria, sin que hayan erogado un solo peso, a excepción de los gastos notariales y de registro.
Un fraude procesal, con falsedad documental y aprovechamiento de las condiciones de la señora Olga María Sarria, que aparece, aparentemente revestidos de legalidad
3. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver:
3.1.- La indagación tiene origen en la denuncia que fuera presentada el 24 de noviembre de 2023 por parte del abogado Luis Alberto Velázquez Reyes, quien actúa según poder que le fue conferido por el señor Álvaro Mayor Sarria.
3.2.- El 22 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, se llevó a cabo audiencia de solicitud de preclusión para terminar con la indagación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por las conductas
Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, se llevó a cabo audiencia de solicitud de preclusión para terminar con la indagación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por las conductas punibles de fraude procesal de que trata el artículo 453 del CódigoRadicación: 76-834-6000-188-2023-10932-01 AC-083-25
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Penal; obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad , con fundamento en las causales de los numerales 1 y 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
3.3.- El 21 de febrero de 2025, mediante Auto interlocutorio No. 031, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo , decretó la preclusión por las siguientes causales: atipicidad del hecho investigado , y respecto a las conductas de obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
3.4.- Durante el transcurrir de la audiencia , la Fiscalía solicitó recurso de reposición para que se d ecrete la prescripción de la acción penal también para las escrituras públicas 1369 y 1370 del 28 de diciembre de 2007. El representante de víctimas del señor Álvaro Mayor Sarria, interpuso recurso de apelación
de la acción penal también para las escrituras públicas 1369 y 1370 del 28 de diciembre de 2007. El representante de víctimas del señor Álvaro Mayor Sarria, interpuso recurso de apelación contra la decisión de preclusión. La señora Juez resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, ampliando la decisión de preclusión a las escrituras públicas 1369 y 1370 del 28 de diciembre de 2007, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
4.- AUTO APELADO
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca resolvió precluir la investigación en contra de JesúsRadicación: 76-834-6000-188-2023-10932-01 AC-083-25
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Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez , con fundamento en los siguientes argumentos:
“ (…) En primer lugar, le asiste razón a la fiscalía cuando ha recordado que los notarios no son servidores judiciales, ni servidores administrativos, de tal manera que ellos o ante ellos no se materializa la conducta punible de fraude procesal y así ha sido analizado por parte de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SP 275 de 2024, radicado 61223, precisamente del 21 de febrero de 2024 y acta 025. Para concluir, razón le asiste a la fiscalía
entre otras en la sentencia SP 275 de 2024, radicado 61223, precisamente del 21 de febrero de 2024 y acta 025. Para concluir, razón le asiste a la fiscalía cuando señala que frente a la conducta punible de fraude procesal ante notario pues estamos frente a la atipicidad del comportamiento que describe y sanciona el artículo 453 del Código Penal. Lo que ha dicho con toda claridad la jurisprudencia es que frente a la celebración o elevar a escritura pública una decisión de las partes como cuando se trata de vender y comprar, lo que se podría en un momento dado configurar es el delito de obtención de documento público falso y allí necesariamente debe tenerse en cuenta la fecha en la que se celebró ese negocio jurídico denominado compraventa. Esa fecha está dada por el documento que efectivamente sí tiene la condición de documento público, es la escritura y esa escritura data del día 28 de diciembre de 2007. Así se puede constatar y leer en el documento aportado, copia de la escritura pública 1368, de tal manera que es allí ese acto donde se transfirió el derecho de dominio de parte de la señora Olga María Sarria Benavides a las personas que en este caso han figurado como indiciados que uno de ellos es su hijo Jesús Arnulfo Mayor Sarria y la otra persona es la señora Marta Lucía Toro Gómez, esposa del señor Jesús Arnulfo. De tal manera que el artículo 288 del Código Penal, se refiere a la conducta de obtención de documento público falso que se sanciona con una pena de 3 a 6 años. Esto para significar que el término de prescripción de la acción penal pues sí está cumplido. Ese máximo previsto por la ley de 6 años
conducta de obtención de documento público falso que se sanciona con una pena de 3 a 6 años. Esto para significar que el término de prescripción de la acción penal pues sí está cumplido. Ese máximo previsto por la ley de 6 años pues ya ha sido superado con creces y en razón de ello, pues hay lugar a declarar la prescripción de la acción penal, conforme a lo que establecen los artículos 82, 83, 84 del Código Penal porque ha de decirse que esta es una causal de extinción de la acción penal de carácter objetivo que se configura por el paso del tiempo y aquí ello ya se ha dado.
Pero además de ello también este despacho debe señalar que de la lectura de la escritura pública 1368, emerge que el notario da fe de que la señora Olga María Sarria Benavides, se encontraba hábil para contratar. Así se deja constancia de manera expresa por el notario de tal manera que los aspectos que han sido mencionados en la denuncia como una posibilidad de que ella no tuviera el pleno uso y goce de esas facultades mentales que le permitieran tener la libre disposición de sus bienes, pues de ello lo hubiese podido advertir el notario. Pero nada de ello sucedió, por el contrario, en la primera página de la escritura la notaría deja constancia hábil para contratar y de lo cual doy fe. Eso paraRadicación: 76-834-6000-188-2023-10932-01 AC-083-25
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señalar que considera este despacho pues tampoco estaríamos frente a la posible comisión de un delito de fraude procesal ante la Registraduría de Instrumentos Públicos de Roldanillo, con la legalidad de la escritura pública 1368 del 28 de diciembre de 2007, hasta este momento, pues no aparece cuestionada. No se puede decir que es que la señora Olga María Sarria Benavides, no fue la persona que compareció ante el notario o que lo hizo una persona actuando con un poder o un mandato falso. No se da ninguna de esas circunstancias como para advertir que la escritura pública fue obtenida de manera irregular y que en consecuencia el registro de ese documento público en el folio de la matrícula inmobiliaria ya mencionada constituya la obtención de un registro de manera fraudulenta.
Entonces nada de esos aspectos concurren para este caso. Razón también le asiste al delegado de la fiscalía cuando señaló que podría darse una situación de carácter civil como es la simulación que se refiere precisamente a una negociación o una venta que se debe tener como un negocio aparente y que no se haya materializado. Pero esa simulación como tal pues debe ventilarse y debió ventilarse en el momento oportuno por la jurisdicción civil porque también debe recordarse que el derecho penal es la extrema ratio del estado. Eso significa que existiendo una jurisdicción ordinaria en la que se pueda ventilar el asunto y tomar una decisión sobre el mismo sin que se advierta la comisión de
debe recordarse que el derecho penal es la extrema ratio del estado. Eso significa que existiendo una jurisdicción ordinaria en la que se pueda ventilar el asunto y tomar una decisión sobre el mismo sin que se advierta la comisión de una conducta punible típica, antijurídica y culpable. Lo que corresponde al interesado en este caso al señor Álvaro Mayor Sarria, era acudir a esa jurisdicción la jurisdicción civil. De tal manera que considero que la causal de preclusión que ha sido invocada en primer lugar fraude procesal atipicidad, porque no se comete fraude procesal ante el notario al celebrar esa escritura número 1368 del año 2007, día 28 de diciembre, ello es claro para el despacho frente a la conducta de obtención de documento público falso como ya se ha mencionado, pues ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, constituyendo ello una causal objetiva de extinción de la acción penal, teniendo en cuenta lo que presentó el artículo 82 del código penal en el inciso cuarto.
También se ha indicado que en este caso pudo haberse incurrido en una conducta de abuso de condiciones de inferioridad de que trata el artículo 251 del código penal, no obstante, ello, efectivamente frente a este comportamiento también opera el fenómeno de prescripción de la acción penal pues la máxima sanción para este comportamiento son 72 meses de prisión los cuales a este momento se encuentran superados. Estas razones son las que permiten a este despacho concluir que efectivamente le asiste razón a la fiscalía cuando solicita la preclusión de la actuación de carácter penal, la fiscalía como encargada de la persecución penal tiene la obligación de investigar los hechos que revistan
despacho concluir que efectivamente le asiste razón a la fiscalía cuando solicita la preclusión de la actuación de carácter penal, la fiscalía como encargada de la persecución penal tiene la obligación de investigar los hechos que revistan características de delito, pero también la investigación de esos hechos, también tiene unos límites que han sido debidamente consagrados por el legislador.Radicación: 76-834-6000-188-2023-10932-01 AC-083-25
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De tal manera que existen esas causales de preclusión de la actuación de penal y en virtud de ellas el numeral primero establece imposibilidad para la fiscalía de continuar con el ejercicio de la acción penal cuando ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal como ocurre en este caso y respecto de las conductas de obtención de documento público falso de que trata el artículo 288 del código penal y también respecto de la conducta de abuso de condiciones de inferioridad de que trata el artículo 251 del código penal y respecto de la conducta de fraude procesal atipicidad porque frente a la celebración de la escritura pública 1368 del 28 de diciembre de 2007, pues no se constituye esa conducta delictiva y como se ha expuesto por parte de este despacho , tampoco se advierte una posible comisión de fraude procesal ante la oficina de registro de instrumentos públicos, pues se reitera la señora Olga María Sarria Benavides, celebró la escritura pública a través de la que
se advierte una posible comisión de fraude procesal ante la oficina de registro de instrumentos públicos, pues se reitera la señora Olga María Sarria Benavides, celebró la escritura pública a través de la que transfirió el derecho de dominio reservándose una parte de la extensión superficial del bien inmueble y con las especificaciones que también ya se han dado en esta audiencia, donde se señala por el notario que la ciudadana era hábil para contratar y de ello dio fe. Teniendo en cuenta estas consideraciones este despac