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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2024-11524-01-(08-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00-188-2024-11524-01-(08-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25)

Procesado: César Vicente Ochoa Mendoza.

Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Guadalajara de Buga, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Aprobado según Acta No. 612

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la manifestación de impedimento expresada por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca para conocer del juzgamiento contra de César Vicente Ochoa Mendoza por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1.- El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación al señor CésarRadicación: 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25)

Municipal con función de control de garantías de Roldanillo llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación al señor CésarRadicación: 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25) Procesado: César Vicente Ochoa Mendoza Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. 2

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Vicente Ochoa Mendoza, comunicándole los hechos jurídicamente relevantes a partir de los cuales el ente acusador infirió razonablemente la presunta comisión de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. En esa oportunidad , le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, decisión que f ue apelada por la defensa.

2.2.- A través de auto interlocutorio No. 13 del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo confirmó la providencia emitida por el señor juez de control de garantías.

2.3.- De conformidad con el acta de reparto de fecha 27 de junio de 2025, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo conocer de la etapa de juzgamiento del presente asunto. Sin embargo, la titular de dicho despacho, antes de citar

junio de 2025, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo conocer de la etapa de juzgamiento del presente asunto. Sin embargo, la titular de dicho despacho, antes de citar y llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, profirió el auto interlocutorio No. 139 del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual se declaró impedida para continuar con el trámite, al considerar que se encontraba incursa en la causal 13 del artículo 56 del C ódigo de Procedimiento Penal, por haber resuelto previamente la apelación de la medida de aseguramiento. En consecuencia, ordenó la remisión inmediata del expediente al centro de servicios judiciales de Cartago, y el 26 de septiembre del mismo año, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad.Radicación: 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25) Procesado: César Vicente Ochoa Mendoza Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3

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2.4.- El 30 de septiembre de 2025 , el señor juez primero penal del circuito de Cartago no aceptó el impedimento manifestado por su homóloga de Roldanillo, al considerar que no expuso los juicios de valor o análisis racional de elementos

penal del circuito de Cartago no aceptó el impedimento manifestado por su homóloga de Roldanillo, al considerar que no expuso los juicios de valor o análisis racional de elementos probatorios que evidenciaran un criterio anticipado capaz d e comprometer su imparcialidad. Por tal razón, remitió la actuación a esta Corporación.

3. CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia.

Es competente este Tribunal para dirimir el impedimento anunciado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , por ostentar la superioridad jerárquica de este, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.

3.2.- Problema jurídico.

Corresponde a esta colegiatura determinar si la titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con ocasión de su intervención previa al confirmar, en sede de segunda instancia, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a l procesado César Vicente Ochoa Mendoza.Radicación: 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25) Procesado: César Vicente Ochoa Mendoza Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. 4

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3.3.- Caso concreto.

Advierte la Sala, como cuestión preliminar, que el impedimento se tramitó por fuera de audiencia y sin la intervención de las partes, en contravía de los principios de oralidad, publicidad y contradicción que orientan el sistema penal acusatorio. Sin embargo, dado que el señor César Vicente Ochoa Mendoza permanece privado de la libertad desde el 5 de mayo de 2025 y que, pese a haberse asignado el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo el 27 de junio del mismo año, han transcurrido más de tres meses sin convocarse a la audiencia de formulación de acusación, resulta imperativo definir de manera inmediata el despacho que debe asumir el juzgamiento, a fin de evitar mayores dilaciones.

El instituto de los impedimentos constituye una garantía esencial del debido proceso, orientada a preservar la rectitud, objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Su finalidad es evitar que los funcionarios judiciales actúen en asuntos donde existan circunstancias que comprometan su independencia o generen desconfianza en la administración de justicia. Las causales , son de carácter taxativo y no admiten interpretación extensiva ni aplicación analógica, por tratarse de reglas de orden público establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las cuales pretenden asegurar la emisión de

justicia. Las causales , son de carácter taxativo y no admiten interpretación extensiva ni aplicación analógica, por tratarse de reglas de orden público establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las cuales pretenden asegurar la emisión de decisiones con ecuanimidad y transparencia1.

1 CSJ. AP980-2025, feb. 19, rad. 67838.Radicación: 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25) Procesado: César Vicente Ochoa Mendoza Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. 5

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En el presente asunto, la operadora judicial invocó la causal prevista en el numeral 13 de dicha normatividad, la cual contempla el impedimento para quien haya ejercido funciones de control de garantías, en razón a que conoció del recurso de alzada interpuesto contra la decisión que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia precisó que esta causal no tiene aplicación automática, pues su objetivo es evitar que el juez de conocimiento haya tenido una aproximación sustancial a los asuntos objeto de debate en el juicio:

“Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en

que el juez de conocimiento haya tenido una aproximación sustancial a los asuntos objeto de debate en el juicio:

“Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase. Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de ord en probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio.

Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento. En contraste, para su con figuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.”2

Aunque la señora juez estimó que su intervención previa implicó el examen de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y abarcó aspectos sustanciales propios del juicio oral —como la materialidad de las conductas y la responsabilidad p enal del procesado —, del análisis del auto

2 CSJ. AP673-2023, mar. 15, rad. 63280.Radicación: 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25) Procesado: César Vicente Ochoa Mendoza Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. 6

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Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado.

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interlocutorio de segunda instancia se evidencia que en realidad no efectuó valoración alguna de dicho material, tal y como se observa en los siguientes apartes de la providencia de segunda instancia donde consign ó los juicios de valor que, a su criterio, configurarían la causal invocada:

“Así pues, resumidos los requisitos y aspectos para tener en cuenta para la imposición de una medida de aseguramiento; procede el despacho a zanjar la censura incoada frente a la imposición de la medida consistente en detención preventiva en establecimient o carcelario en contra del imputado Cesar Vicente Ocho Mendoza, por la presunta comisión de la conducta de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años preceptuada en el art. 208,y 209. del Código Penal.

Desde ya debe precisarse que la decisión adoptada en primera instancia se ajustó plenamente a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la imposición de medidas de aseguramiento, en tanto se reconoció la eficacia limitada de las medidas no privativas de la libertad en el caso concreto, así como la necesidad de prevenir riesgos procesales específicos derivados de la conducta atribuida al procesado. En consecuencia, será

la eficacia limitada de las medidas no privativas de la libertad en el caso concreto, así como la necesidad de prevenir riesgos procesales específicos derivados de la conducta atribuida al procesado. En consecuencia, será confirmada por este despacho judicial. Para ello, se destacan los siguientes aspectos:

El punto de partida es la norma misma, que establece la condición para la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad. El parágrafo 2 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 dispone: "Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento."

Esta disposición impone a la Fiscalía una carga probatoria y argumentativa para demostrar que, en el caso concreto, las medidas menos gravosas no bastan para conjurar los riesgos procesales identificados. En el presente caso, el análi sis integral del escrito de solicitud, así como la intervención del ente acusador durante la audiencia, permite concluir que dicha carga fue cumplida de manera suficiente, en tanto se acreditó, con base en elementos objetivos y razonables, que la permanencia del imputadoRadicación: 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25) Procesado: César Vicente Ochoa Mendoza Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. 7

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14 años agravado. 7

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en libertad representa un riesgo latente para la víctima, la comunidad y el normal desarrollo del proceso penal.

En efecto, la Fiscalía presentó una exposición detallada de los hechos y los elementos materiales probatorios recaudados -en especial la entrevista rendida por la menor víctima, la denuncia presentada, la historia clínica, los informes de policía judicial, y otros elementos que permiten construir una inferencia razonable de autoría o participaciónconforme al artículo 308 del C.P.P. Así mismo, argumentó la concurrencia de los fines constitucionales de la medida establecidos en los artículos 309, 310 # 6 y 312 ibidem, particularmente la protección de la víctima y la comunidad, así como la necesidad de asegurar la comparecencia del procesado al proceso.

Para este Despacho, la intervención fiscal logró una invocación genérica de los riesgos pro cesales, donde los contextualizó con relación a las condiciones personales del imputado, la naturaleza del hecho investigado, y el grado de afectación a la víctima , cuya especial condición de vulnerabilidad -al tratarse de una menor de edad - exige un tratamiento reforzado conforme a los principios de protección integral y de interés superior del niño. En ese punto, recuérdese que el legislado r en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, estableció criterios especiales para el

reforzado conforme a los principios de protección integral y de interés superior del niño. En ese punto, recuérdese que el legislado r en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, estableció criterios especiales para el desarrollo de los procesos judiciales de delitos, entre ellos los contenidos en el numeral 9 y 11 de la norma, los cuales disponen: (Cita la norma).

Este mandato legal fo rtalece aún más la necesidad de adoptar medidas de aseguramiento efectivas que garanticen la protección integral de la víctima, máxime cuando el imputado mantiene vínculos cercanos con ella o con su entorno, lo que podría facilitar su re-victimización, intimidación o la obstrucción de la administración de justicia.

En este punto resulta imprescindible destacar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en Sentencia C -294 de 2021, la detención preventiva, aunque de carácter excepcional, procede cuando las medidas no privativas resultan insuficientes, lo cual debe analizarse a partir de criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Justamente, análisis fue debidamente realizado y sustentado por el fallador, sustentar que, dada la pertenencia del imputado al entorno familiar de la víctima, la imposición de medidas sustitutivas como la vigilancia electrónica, la presentación periódica o la prohibición de acercamiento no resulta idónea ni eficaz para neutralizar los riesgos procesales advertidos.Radicación: 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25)

Procesado: César Vicente Ochoa Mendoza

acercamiento no resulta idónea ni eficaz para neutralizar los riesgos procesales advertidos.Radicación: 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25) Procesado: César Vicente Ochoa Mendoza Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. 8

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En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el principio pro infans, el cual constituye un postulado fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano que orienta la interpretación y aplicación de las normas, con el fin de garantizar la máxima protección y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Este principio reconoce su especial condición de vulnerabilidad y exige a las autoridades un trato preferente y una diligencia reforzada en todas las actuaciones que les conciernan.

(…) Así las cosas, frente a los elementos de pruebas allegados por el ente acusador, como lo son la entrevista realizada a la menor, y conforme al mandato constitucional y legal de protección integral de las menores víctimas de delitos sexuales, resulta evidente que la libertad del procesado representa un riesgo real y actual para el desarrollo adecuado del proceso penal, así como para la integridad física y psicológica de la víctima y pone en riesgo la obstrucción de la justicia, y que por sus consecuencias, existe un riesgo a no comparecer al proceso, cumpliendo así los fines

penal, así como para la integridad física y psicológica de la víctima y pone en riesgo la obstrucción de la justicia, y que por sus consecuencias, existe un riesgo a no comparecer al proceso, cumpliendo así los fines Constitucionales invocados por la Fiscalía General de la Nación en el presente caso.

Así las cosas, este despacho concluye que, en lo resuelto por el Juzgado Tercer o Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos y que una medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario cumple con los requerimientos de idoneidad, prop orcionalidad y necesidad en sentido estricto, será suficiente para conjurar los riesgos procesales identificados. En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia.”

Nótese que la funcionaria judicial se limitó a mencionar de forma general los elementos presentados por la Fiscalía — entrevista, denuncia, historia clínica e informes de policía judicial y otros que ni siquiera identifica — sin profundizar en su contenido o hacer un análisis de credibilidad, tampoco anticipó criterio alguno sobre los presupuestos de la responsabilidad penal.Radicación: 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25) Procesado: César Vicente Ochoa Mendoza Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. 9

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Lo anterior, porque el estudio de la funcionaria se circunscribió a los aspectos que la defensa controvirtió en la apelación (Minuto 1:47:013) como fue el cumplimiento de los fines constitucionales establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, principalmente, el peligro para la víctima y su familia y el no haberse demostrado por parte de la Fiscalía la insuficiencia de las medidas no privativas de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 307 ibidem. De ahí que no se concluya afectada la objetividad judicial necesaria para continuar con el conocimiento de la actuación.

Corolario de lo anterior, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento de la señora jueza penal del circuito de Roldanillo; en consecuencia, ordenará devolver las diligencias a su despacho, para la continuación del trámite que corresponde.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

Primero: Declarar infundado el impedimento propuesto por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle

3 Audiencia de medida de aseguramiento del 5 de mayo de 2025.

RESUELVE:

Primero: Declarar infundado el impedimento propuesto por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle

3 Audiencia de medida de aseguramiento del 5 de mayo de 2025. 010AudioActaAudienciaPreliminar.mp4Radicación: 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25) Procesado: César Vicente Ochoa Mendoza Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. 10

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del Cauca, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

Segundo: Se ordena la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, para lo de su competencia.

Tercero: Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Primero Penal del Circuito de

Cartago.

Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25)

  • En uso de licenciaCARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25)

  • En uso de licenciaCARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25)Radicación: 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25) Procesado: César Vicente Ochoa Mendoza Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado.

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-6000-188-2024-11524-01 (AC-601-25)

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