TSDJ BUG SP - 76-834-60-000-188-2019-00311-(31-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-000-188-2019-00311-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76834-60-000-188-2019-00311 (AC-371-23) Acusado: Adeneyder Trochez Ipia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2.023)
Discutido y aprobado según Acta 254 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta en contra del ciudadano Adeneyser Trochez Ipia en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. ANTECEDENTES
Mediante sentencia No. 18 del cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, condenó al ciudadano AdeneyserRadicación: 76834-60-000-188-2019-00311 (AC-371-23) Acusado: Adeneyder Trochez Ipia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Trochez Ipia en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el
Trochez Ipia en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de dere chos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso que la sanción se cumpliera en el resguardo indígena Cabildo Indígena Kwesx Tata Kiwe Las Guacas del Municipio de Florida, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Mediante acta de reparto del veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) la vigilancia de la pena impuesta en contra del señor Trochez Ipia correspondió al Juez Primero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, funcionario que a través de auto interlocutorio del tres (03) de mayo del mismo año, se abstuvo de avocar el asunto, argumentando que, cuando el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad autorizó que la pena se cumpliera en el resguardo indígena, cedió a la jurisdicción indígena y aunque, esta carece de preceptos normativos escritos que regulen la vigilancia de las sanciones penales, debe acatarse lo que dicha jurisdicción determine en relación con la s formas en las que el condenado pueda recobrar su libertad, independientemente de que según él parezcan “una burla frente a las normas que regulan tal materia en la jurisdicción ordinaria.”
Luego criticar en extenso, la posibilidad que un ciudadano indígena cumpla la
según él parezcan “una burla frente a las normas que regulan tal materia en la jurisdicción ordinaria.”
Luego criticar en extenso, la posibilidad que un ciudadano indígena cumpla la pena impuesta dentro de un proceso penal, en el resguardo indígena al cual pertenezca, se abstuvo de avocar la vigilancia de la pena impuesta en contra del ciudadano Adeneyser Trochez Ipia y, en consecuencia, la actuación fue devuelta al Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira.
A través de auto interlocutorio No, 090 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, declaró que carecía de competencia para vigilar la pena impuesta en contra de Adeneyser Trochez Ipia, al considerar que, no era cierto que se hubiera tardado dos años en enviar laRadicación: 76834-60-000-188-2019-00311 (AC-371-23) Acusado: Adeneyder Trochez Ipia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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actuación, que desde el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) la remitió al correo electrónico del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medida de seguridad de ese circuito judicial, desconociendo las actuaciones internas que ocasionaron que el reparto se hiciera años después.
De otro lado, citó la sentencia T-921 de 2013 en la cual la Corte Constitucional fijó principios para la solución de conflictos y tensiones entre las normativas ordinarias y las de las comunidades indígenas, estableciendo la posibilidad de
De otro lado, citó la sentencia T-921 de 2013 en la cual la Corte Constitucional fijó principios para la solución de conflictos y tensiones entre las normativas ordinarias y las de las comunidades indígenas, estableciendo la posibilidad de que una persona que ostente la calidad de indígena, lo demuestre ante el juez de conocimiento y pueda purgar la sanción en sitios de armonización, situación que ocurrió en el presente asunto, en el que al correrse el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa acre ditó que el acusado contaba con dicha calidad y que pertenecía a la comunidad KWEX TATA KIWE LAS GUACAS de Florida.
Expuso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el juez de ejecución de penas y medidas de segurid ad es el competente para vigilar las penas que se cumplan en resguardos indígenas y por ello tildó de subjetiva y eminentemente personal la determinación del Juez Primero de esa especialidad, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada en la fase de conocimiento.
Concluyó que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira desconoció sin razón alguna el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal y en su criterio no existe ningún conflicto de competencia ya que s i es una función exclusiva de esa especialidad no es posible suscitar un debate con un juez de conocimiento.Radicación: 76834-60-000-188-2019-00311 (AC-371-23) Acusado: Adeneyder Trochez Ipia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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3. CONSIDERACIONES
Acusado: Adeneyder Trochez Ipia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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3. CONSIDERACIONES
De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para definir el juez que debe vigilar el cumplimiento de la pena impuesta en contra del ciudadano Adeneyser Trochez Ipia.
Lo primero que debe aclararse es que en el presente asunto no existió debate ni conflicto alguno respecto de la competencia ordinaria para juzgar al señor Trochez Ipia, cuyo defensor acreditó su condición de miembro de una comunidad indígena con posterioridad al anunció del sentido de fallo condenatorio en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; por lo que no es cierto que se hubiera cedido la competencia a la jurisdicción indígena como erradamente lo afirmó el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, toda vez que el delito fue investigado y juzgado por la jurisdicción ordinaria, lo falló el juez natural y se aplicaron las consecuencias jurídicas legalmente procedentes.
Situación diferente es que de acuerdo con la jurisprudencia de las altas Cortes “tratándose de sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de pueblos indígenas, la preferencia por penas diversas alternativas al encarcelamiento, alude a la posibilidad de elegir una entre varias legalmente viables, por lo que en el supuesto de que la prisión sea la única sanción establecida en la ley, como ocurre en este caso, no puede existir opción diversa a su cumplimiento 1.
varias legalmente viables, por lo que en el supuesto de que la prisión sea la única sanción establecida en la ley, como ocurre en este caso, no puede existir opción diversa a su cumplimiento 1.
Además, conforme lo tie ne discernido la Corte Constitucional, la condición formal de pertenencia a una comunidad indígena no implica que las medidas de aseguramiento o penas privativas de la libertad impuestas por
1 CSJ, SP, 9 oct. 2013, rad. 42281; CSJ AP4470 -2015, 5 ag., rad. 42788.Radicación: 76834-60-000-188-2019-00311 (AC-371-23) Acusado: Adeneyder Trochez Ipia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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la justicia ordinaria deban cumplirse necesariamente en centros d e reclusión provistos por aquélla, “ sino que los establecimientos penitenciarios , con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales , deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución »2…”3
Atendiendo tales principios, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira al estudiar los medios de prueba presentados por el defensor, consideró procedente ordenar el traslado del señor Adeneyder Trochez Ipia al Cabil do Indígena KWESX TATA KIWE Las Guacas del Municipio de Florida, para que en ese lugar se ejecutara la sanción impuesta.
Así las cosas, al no existir duda sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, una vez quedó ejecutoriada la sentencia, todo lo referente al
que en ese lugar se ejecutara la sanción impuesta.
Así las cosas, al no existir duda sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, una vez quedó ejecutoriada la sentencia, todo lo referente al cumplimiento de la pena corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al INPEC .
Para ese efecto “en los acuerdos PSAA12 -9614 del 19 de julio de 2012 y PSAA13 -9816 del 23 de enero de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, en claro acatamiento a l Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., en 1989 en Ginebra) , se establece que, cuando un indígena deba descontar pena de prisión por sentencia ejecutoriada que así lo ordene, es menester que el juez de ejecución de penas consulte con la máxima autoridad de la comunidad indígena la factibilidad de su cumplimiento al interior de la misma, previa acreditación que allí s e cuente con las instalaciones idóneas para garantizar esa privación de libertad.
2 Corte Constitucional, sentencia T –208 de 2015. 3 Cfr., sentencia del 27 de abril de 2022, radicado SP1370-2022, 53444, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.Radicación: 76834-60-000-188-2019-00311 (AC-371-23) Acusado: Adeneyder Trochez Ipia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Por tanto, no hay duda de que el competente para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta en contra del señor Adeneyder Trochez Ipia es el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien en coordinación con el INPEC y las aut oridades indígenas respectivas, debe disponer y definir de inmediato todos los aspectos que puedan surgir en relación con el cumplimiento de la pena ; independientemente , que comparta o no la posibilidad que una condena impartida por la jurisdicción ordinar ia se cumpla en sitios de armonización . Advertirle que su deber se limita a cumplir y hacer cumplir la constitución y la ley y, en especial e l principio de respeto por la diversidad ética y cultural consagrado en la Carta Política.
En consecuencia, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien de inmediato debe resolver la petición de libertad condicional elevada por el ciudadano Adeneyder Trochez Ipia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta en contra del señor Adeneyder Trochez Ipia es del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
PRIMERO. Declarar que la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta en contra del señor Adeneyder Trochez Ipia es del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
4 Ibidem.Radicación: 76834-60-000-188-2019-00311 (AC-371-23) Acusado: Adeneyder Trochez Ipia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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SEGUNDO. Remitir inmediatamente la presente actuación al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
TERCERO. Comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira.
CUARTO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-60-000-188-2019-00311 (AC-371-23)
con permiso
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-60-000-188-2019-00311 (AC-371-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76834-60-000-188-2019-00311 (AC-371-23)
Leidy Carolina Torres Medicis SECRETARIARadicación: 76834-60-000-188-2019-00311 (AC-371-23) Acusado: Adeneyder Trochez Ipia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Firmado Por:
Acusado: Adeneyder Trochez Ipia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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