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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00000-2021-00088-01-(07-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00000-2021-00088-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76-834-60-00000-2021-00088-01. AC-173-22.

Procesado: MYRIAM REYES DE VAN.

Delito: CONCUSIÓN.

Aprobado según Acta No.209 en Guadalajara de Buga, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor de MYRIAM REYES DE VAN contra el auto interlocutorio proferido el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió improbar el preacuerdo al que llegaron las partes.

SITUACIÓN FÁCTICA

Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía de la siguiente forma:

“El 19 de abril de 2021, la funcionaria MYRIAM REYES DE VAN, abusando de su cargo de inspectora IV de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional Tuluá, concretó una reunión vía telefónica para el día 20 de abril de 2021 con un contribuyente y víctima en este asunto de nombre Juan Camilo Vélez Londoño, la cual se llevaría a cabo en la calle 25 A Ni.39 -13 de Tuluá. Llegado el 20 de abril de 2021, a eso de l as 14:30 horas

víctima en este asunto de nombre Juan Camilo Vélez Londoño, la cual se llevaría a cabo en la calle 25 A Ni.39 -13 de Tuluá. Llegado el 20 de abril de 2021, a eso de l as 14:30 horas aproximadamente, en la dirección acordada, la funcionaria de la DIAN constriñó a su víctima Vélez Londoño afirmándole que había sido convocado para tratar un tema oficial de la DIAN, relacionado con unos hallazgos encontrados en su declaración de renta, los cuales le podía generar sanciones económicas y hasta penales, que aún ella no había realizado los reportes de dichos hallazgos, por lo que la forma de solucionar dichas irregularidades era a través de un contrato que debía dar la víctima a una firma de asesoría tribut aría del hijo de la servidora pública, es decir, que debía dar una utilidad indebida representada en un contrato de asesoría a CESAR CASTAÑO REYES hijo de la acusada, a cambio de no aperturarle los procesos fiscales al interior de la DIAN y solucionar todos los hallazgos que reposan en su contra, pues de no hacerlo lo amenazó con revisarle toda la vida tributaria y el historia de las empresas que son representadas por la víctima Vélez Londoño. En suma, el 20 de abril de 2021 en Tuluá, Valle, la funcionaria MYRIAM REYES DE VAN abusando de su cargo constriñó a Juan Camilo Vélez Londoño para que diera a Cesar Castaño Reyes una utilidad indebida representada en un contrato de asesoría tributaria, en cual tenía a su vez una representación económica por valor de nueve millones de pesos ($9.000.000)”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

utilidad indebida representada en un contrato de asesoría tributaria, en cual tenía a su vez una representación económica por valor de nueve millones de pesos ($9.000.000)”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 1º de diciembre de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá , Valle del Cauca, en audiencias

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-834-60-00000-2021-00088-01. AC-173-22.

Procesado: MYRIAM REYES DE VAN.

Delito: CONCUSIÓN.

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preliminares la Fiscalía formuló imputación contra MYRIAM REYES DE VAN , como autora presuntamente responsable del delito de concusión, verbo rector constreñir, al tenor de lo descrito en artículo 404 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por la precitada , misma a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

2. El 26 de enero de 2022 la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo, mismo que correspondió por repa rto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, ante quien el 10 de mayo se efectuó diligencia de verificación del convenio.

En tal oportunidad, el delegado Fiscal manifestó que el acuerdo consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, la Fiscalía ofrece como único beneficio degradar el grado de participación de autor a cómplice, fijando la pena en

En tal oportunidad, el delegado Fiscal manifestó que el acuerdo consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, la Fiscalía ofrece como único beneficio degradar el grado de participación de autor a cómplice, fijando la pena en 48 meses de prisión y multa de 33.33 SMLMV.

El delegado del Ministerio Público adujo, pese a que la Fiscalía tiene la potestad de celebrar preacuerdos para la terminación anticipada de los procesos, en su sentir, el convenio no debe ser aceptado puesto que la rebaja resulta desproporcionada y desprestigia a la administración de just icia porque estamos ante claros actos de corrupción desplegados por la implicada.

El apoderado de víctimas reseñó, no se opone al preacuerdo presentado.

DECISIÓN APELADA

El A quo improbó el convenio celebrado entre la partes, para lo cual argumentó que el mismo se aprecia ilegal toda vez que la pena pactada desprestigia a la administración de justicia, puesto que la rebaja se muestra desproporcionada al actuar de la procesada, dado que la Fiscalía realizó una investigación en la que se corroboraron los hechos objeto del presente asunto, lo que dio paso a la captura y posterior judicialización de la encartada, persona que no prestó ninguna colaboración para el esclarecimiento de los hechos o algún tipo de arrepentimiento y, por ende, no se cumplen los fines de los preacuerdos, ya que de los elementos materiales probatorios se aprecia claramente la participación de la procesada en los acontecimientos, sin que la misma hubiese prestado algún tipo de colaboración para el esclarecimiento de los mismos.

APELACIÓN

de los elementos materiales probatorios se aprecia claramente la participación de la procesada en los acontecimientos, sin que la misma hubiese prestado algún tipo de colaboración para el esclarecimiento de los mismos.

APELACIÓN

La Fiscalía solicita se revoque la decisión del A quo y se apruebe el convenio , para lo cual argumentó que los preacuerdos fueron creados con el fin de humanizar las penas y ah orrar un desgaste a la administración de justicia, además, el preacuerdo no se opone al principio de legalidad, pues la propia ley lo permite y, por ende, afirmar que es ilegal va en contra de los derechos que le asisten a la procesada, quien no tendría la posibilidad de acceder a dicha figura jurídica y reconocer su error.Radicados: 76-834-60-00000-2021-00088-01. AC-173-22.

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Afirmó, aquí se está dando una pena proporcional al actuar delictual porque, de un lado, no se está ante una situación de flagrancia y, de otro, aún no se ha presentado escrito de acusación, lo que se traduce en el ahorro de un desgaste para la administración de justicia, lo que significa que el convenio se dio en la primera oportunidad procesal para ello y fue aproximadamente un mes después de la imputación en que se suscribió el acta de convenio.

La defensa manifestó, el preacuerdo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales, ya que la figura del cómplice es solo para efectos punitivos, y aquí se está presentando un convenio en la primera oportunidad procesal para

La defensa manifestó, el preacuerdo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales, ya que la figura del cómplice es solo para efectos punitivos, y aquí se está presentando un convenio en la primera oportunidad procesal para ello, casi de inmediato a la imputación, acuerdo al que se convocó a la víctima, quien no presenta oposición al mismo. Aunado a esto, la procesada rindió interrogatorio en el que hizo manifes tación de arrepentimiento por su actuar contrario a derecho y colaboró para poder celebrar el preacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes al concederse una rebaja de pena del 50% en virtud de la figura de la complicidad y no se trata de casos de captura en situación de flagrancia.

3. Control de los preacuerdos y negociaciones.

Atendiendo lo descrito en el artículo 350 del ordenamiento procedimental penal “Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de

en situación de flagrancia.

3. Control de los preacuerdos y negociaciones.

Atendiendo lo descrito en el artículo 350 del ordenamiento procedimental penal “Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación…”

En la sentencia SP2027-2020, Rad. 52227, la Sala de Casación Penal del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, realizó varias precisiones respecto del fallo de unificación 479 de 2019, sobre preacuerdos, en los siguientes términos:

i). Existe una diferencia sustancial entre el control material de la imputación (juicio de imputación) y la acusación (juicio de acusación); y la verificación por parte del juez de los requisitos para dictar sentencia, inclusive las anticipadas.Radicados: 76-834-60-00000-2021-00088-01. AC-173-22.

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ii). En el preacuerdo, presentado como escrito de acusación, la intervención del juez es sustancialmente diferente a la imputación y acusación del trámite ordinario. En el preacuerdo el juez debe verificar los presupuestos para dictar sentencia, esto es: a). Deben existir una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes. b). Respaldo probatori o, elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida, más allá de toda duda razonable (Art.

sentencia, esto es: a). Deben existir una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes. b). Respaldo probatori o, elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida, más allá de toda duda razonable (Art. 327 CPP) para salvaguardar la presunción de inocencia. c). Claridad sobre el preacuerdo, cambio de calificación: –cuando es la materi alización del principio de legalidad – Cuando es un beneficio acordado por las partes. d). Viabilidad legal de los beneficios. e). Que la renuncia del procesado a juicio sea: - Libre – consciente – Suficientemente informado.

iii). Línea consolidada (Rad. 5 1007 y Rad. 52311) de inexistencia de control material por parte del juez: a). Juicio de imputación y estándares previstos (Art. 287 CPP). b). Juicio de acusación y estándares previstos (Art. 336 CPP). c). Calificación jurídica. Estos tres son actos de par te y solo admiten el control formal, requisitos.

iv). En allanamientos y preacuerdos, no hay control material de la imputación y acusación (numeral iii). Lo anterior sin perjuicio que el juez, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audienci a, le corresponde constatar que las actuaciones de la Fiscalía no vulneran garantías fundamentales . El juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales para emitir una sentencia de condena.

v). Estándares de prueba: a). ordinario, más allá d e duda razonable. b). Anticipado, un mínimo de prueba sobre –autoría o participación –tipicidad.

vi). Comparte la SU-479 de 2019, sobre las verificaciones que debe hacer el juez

Anticipado, un mínimo de prueba sobre –autoría o participación –tipicidad.

vi). Comparte la SU-479 de 2019, sobre las verificaciones que debe hacer el juez para la emisión de una sentencia de condena. Por lo tanto, la fiscalía debe: a). Sujetar su actuación a la Constitución Política. b). Las normas que regulan el tema en la Ley 906 de 2004. c). Las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Discrecionalidad reglada.

vii). Imposibilidad de variar la calificación jurídica sin ni nguna base fáctica, es decir, debe existir una correspondencia entre lo fáctico y lo jurídico. Lo contrario implica una trasgresión del principio de legalidad y unas rebajas de pena desmesuradas o desbordadas.

vii). En el preacuerdo se pueden hacer refere ncia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio en virtud del acuerdo. Se condena como autor, pero se le aplica la pena del cómplice. El procesado, actúa bajo una circunstancia de menor punibilidad (Art. 56 CP) sin corresponder ello a la realidad. Se rebaja la pena como si se hubiera demostrado. No hay situación problemática en cuanto a los hechos y su calificación jurídica, el debate se centra en el monto de la rebaja, descuentos punitivos desbordados.Radicados: 76-834-60-00000-2021-00088-01. AC-173-22.

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ix). Cambio de la premisa fáctica incluida en la imputación la cual puede ser

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ix). Cambio de la premisa fáctica incluida en la imputación la cual puede ser favorable o no al procesado. Se imputa un homicidio pero con las labores de investigación se establece que fue en estado de ira. El cambio obedece al ajuste al principio de legalidad.

x). De acuerdo con la discrecionalidad reglada, la fiscalía no puede conceder beneficios ilimitadamente.

xi). La fiscalía puede celebrar preacuerdos donde no se varían los hechos ni la calificación jurídica, únicamente para efectos punitivos se le aplicará la pena de la degradación de la conducta acordada. Es decir, celebra preacuerdo como autor del delito y se le condena c omo autor, pero para efectos punitivos se le aplica la pena imponible al cómplice. El problema se centra en la proporcionalidad de las rebajas.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 54535 de 16 de febrero de 2022, con fund amento en la sentencia arriba expuesta, reiteró que:

“En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii)

eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del p rincipio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, est e tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa , no para que el juez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del con venio, como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020).

En este último evento resulta claro que: (i) las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable –para efectos de calcu lar la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio -, constituye, precisamente, el

que la alusión a la norma penal más favorable –para efectos de calcu lar la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio -, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada; (ii) todo bajo el entendido de que la condena se emitirá por la calificación jurídica que cor responda –autor, según este ejemplo -, así para los fines de la pena se tome como referencia una norma penal diferente ; (iii) el juez debe constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad – prohibido expresamente por el legislador-, o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a la justicia y demás principios que rigen estas formas de solución del conflicto derivado del delito; y (iv) igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo cuando esta es especialmente vulnerable (ídem).

(…) el preacuerdo celebrado en el presente asunto consistió en la aceptación por el procesado del cargo imputado y objeto de acusación tal como lo precisó la Fiscalía durante esos actos, esto es, autor de porte ilegal de armas; como contraprestación o compensación la Fiscalía le reconoció la pena propia del cómplice y así se fijó en 5 años de prisión, sin que del mismo hiciera parte, se reitera, la concesión de la prisión domi ciliaria, la cual, por tanto, quedaba a criterio del juzgador. En esos términos, más allá de que no hubo ciertamente alteración alguna del supuesto de hecho, pero tampoco base fáctica para predicar una complicidad, lo cierto es que el convenio en manera

términos, más allá de que no hubo ciertamente alteración alguna del supuesto de hecho, pero tampoco base fáctica para predicar una complicidad, lo cierto es que el convenio en manera alguna varió la forma de participación del imputado por cuanto en virtud de él, “…MAO acepta los hechos tal y como los ha narrado la Fiscalía y de igual manera acepta la calificación jurídica que le ha dado la Fiscalía a estos hechos…”, es decir autor, no có mplice, del punible de porte ilegal de armas y a cambio se le reconoció, a título de compensación la pena de éste, sin que en parte alguna pueda entenderse que la calificación jurídica del tipo subjetivo varió de autor a cómplice, mucho menos cuando, se reitera, no existía una base fáctica para que se procediera jurídicamente a esa modificación . Luego, en esas condiciones, finalmente las decisiones de instancia se sujetaron a la reiterada y mayoritaria doctrina de la Corte por cuanto se emitieron enRadicados: 76-834-60-00000-2021-00088-01. AC-173-22.

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consonancia con lo pactado, es decir que se condenó como autor, porque así lo asintió el procesado, pero se le impuso la pena del cómplice porque así lo ofreció la Fiscalía y aceptó aquél en compensación , por manera que en tales circunstancias los cargos formul ados por el casacionista parten de una base errada al proponer un entendimiento contrario a la literalidad del convenio”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

4. Caso concreto.

En el sub exámine, de forma general, los hechos que dieron origen al presente

convenio”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

4. Caso concreto.

En el sub exámine, de forma general, los hechos que dieron origen al presente asunto se circunscriben a que el 19 de abril de 2021 MYRIAM REYES DE VAN en calidad de funcionaria de la DIAN, concretó una reunió con Juan Camilo Vélez, en la que lo constriñó para que celebrara un contrato de asesoría jurídica con Cesar Castaño, a cambio de no impartir el trámite pertinente a unos supuestos hallazgos irregulares en su declaración de renta.

Por tal proceder, la Fiscalía le imputó -01/12/21el delito de concusión, verbo rector constreñir, a título de autora, al tenor de lo descrito en artículo 404 del Código Penal, cargos que no fueron aceptada por la procesada. Para el 26 de enero del presente año, se radicó acta de preacuerdo en el que la Fiscalía ofreció como único beneficio, para efectos punitivos, degradar el grado de participación de autor a cómplice, fijando la pena en 48 meses de prisión y multa de 33.33 SMLMV -mitad de la pena mínima de ley establecida para el punible de concusión -, lo que fue improbado por la juez de primera instancia.

Al respecto, en sentir de la Sala el convenio al que llegaron las partes en este caso concreto no resulta contrario a la legalidad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso y no representa un desprestigio para la administración de justicia, veamos:

Como se indicó en precedencia, el artículo 348 del CPP establece la filosofía de

inherente a las formas de terminación anticipada del proceso y no representa un desprestigio para la administración de justicia, veamos:

Como se indicó en precedencia, el artículo 348 del CPP establece la filosofía de los preacuerdos, misma que consiste en humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado, podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

Ahora, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, se tiene que los mismos no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.

Del mismo modo, con el fin de reducción de pena, el Fiscal dentro de sus potestades puede readecuar o cambiar la conducta inicialment e endilgada , o variar el grado de participación, sin desconocer la base fáctica, esto única y exclusivamente a efectos de disminuir pena, pues la condena se debe emitir por la conducta imputada, misma que no puede variar, lo que se traduce en que el preacuerdo representa una ficción jurídica.Radicados: 76-834-60-00000-2021-00088-01. AC-173-22.

Procesado: MYRIAM REYES DE VAN.

Delito: CONCUSIÓN.

preacuerdo representa una ficción jurídica.Radicados: 76-834-60-00000-2021-00088-01. AC-173-22.

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Así que, se insiste, cuando en el convenio se degrada el grado de participación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pese a que ello sea así, el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, debe versar respecto del delito imputado y/o acusado y el grado de participación atribuido.

En este asunto se ha de tener en cuenta que, de un lado, no estamos en un caso de captura en situación de flagrancia, pues de ser así, no se podría acceder a una rebaja del 50% por la complicidad, dado que con fundamento en las sentencias C -645 de 2012, T -091 de 2006, SU -47919 y CSJ SP2073 -2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, en situaciones de captura en flagrancia las rebajas no pueden ser desproporcionadas y se deben ajustar a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., que a la letra indica que cuando se captura en flagrancia: “La persona que incurra en la s causales anteriores solo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004” , así que, dependiendo la oportunidad procesal en que se presente el convenio, se debe imponer una pena adecuada y proporcional , por cuanto los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia

que, dependiendo la oportunidad procesal en que se presente el convenio, se debe imponer una pena adecuada y proporcional , por cuanto los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones.

De otro, se insiste, a más de que no estamos ante una situación de flagran cia, se debe tener en cuenta que la imputación fue el 1º de diciembre de 2021 y, el acta de preacuerdo se presentó el 26 de enero de 2022, es decir, fue deseo de la procesada colaborar prontamente con la justicia lo que refleja un arrepentimiento en su act uar ilícito y, por tal motivo, no se presentó escrito de acusación.

Ello significa entonces que, contrario a lo indicado por el A quo, la rebaja del 50% por la complicidad, para efectos únicamente punitivos, no se aprecia desproporcionada, pues precisamente al presentarse en la primera oportunidad procesal para ello, se está evitando un gran desgaste judicial y, se reitera, no desprestigia a la administración de justicia porque no estamos ante un caso de flagrancia y, se está acordando una pena adecuada a la oportunidad en que se radicó el convenio, debiéndose tener en cuenta que la figura del “cómplice” en si no constituye una variación de la calificación jurídica, dado que es un a “ficción” cuyos efectos se ven reflejados única y exclusivamente en la pena a imponer.

De igual forma conviene aclarar que la acusada, desde la persp ectiva fáctica obró como autora, lo que significa que , en virtud del preacuerdo, los supuestos

De igual forma conviene aclarar que la acusada, desde la persp ectiva fáctica obró como autora, lo que significa que , en virtud del preacuerdo, los supuestos de hecho fijados en la imputación no han variado esa condición -autoray, además, no fue sorprendida en flagrancia , pues con el convenio, mismo que únicamente tiene efectos punitivos, no se están degradando o modificando los cargos endilgados -factualmente sigue siendo autora - y, se acude a la ficción de asumirla como cómplice, únicamente para imponerle la pena que le correspondería al cómplice , lo que conlleva a predicar que la condena que se emita, al ser a título de autoría, no daría paso a la concesión de subrogados penales.Radicados: 76-834-60-00000-2021-00088-01. AC-173-22.

Procesado: MYRIAM REYES DE VAN.

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Por lo anteriormente expuesto, al no estarse en un caso de flagrancia y la pena pactada ser proporcional al actuar de la encartada y al momento procesal en que se presentó el convenio, en atención a los parámetros jurisprudenciales atrás citados, se torna viable aprobar el preacuerdo que nos ocupa, lo que conlleva a la Sala a revocar el proveído apelado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido el 10 de mayo de 2022 por

DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca y, en consecuencia, aprobar el preacuerdo al que llegaron las partes.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Ju zgado de origen para que continúe el trámite del proceso.

TERCERO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID-19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.

Contra esta providencia no procede el recurso alguno.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-60-00000-2021-00088-01. AC-173-22

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-60-00000-2021-00088-01. AC-173-22

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-60-00000-2021-00088-01. AC-173-22

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