TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2016-00851-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2016-00851-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76-834-60-00187-2016-00851. AC-403-23. Procesado: WILLIAM LOZADA PALACIOS. Delito: SECUESTRO EXTORSIVO. Aprobado según Acta No.424 en Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de cancelación o levantamiento de medida cautelar (entrega de bienes), dentro de la indagación penal que se adelanta contra WILLIAM LOZADA PALACIOS por el delito de secuestro extorsivo. SITUACIÓN FÁCTICA La Fiscalía General de la Nación en audiencia -11/08/2023-, indicó que la víctima Javier Marín Arboleda, quien fue asesinado en la ciudad de Bogotá a inicios de este año, para el 2016 presentó denuncia en la que dio cuenta que el 8 de febrero de 2008 cuando estaba en la estación de servicio Texaco ubicada en inmediaciones del Hotel Guadalajara de Buga, fue abordado por un grupo de sujetos que lo retuvieron por vario tiempo “y dando recorridos” en esa ciudad, para luego llevarlo a una finca en Calima, Darién, donde estuvo privado de su libertad en contra de su voluntad por espacio de 45 días, tiempo en el que lo obligaron a él y a su esposa a firmar las escrituras de tres inmuebles, entre ellos, el identificado con matrícula No. 370-131251, escritura que se realizó en una Notaría de Buga a nombre de WILLIAM LOZADA PALACIOS, esto bajo amenazas de muerte en su contra y de su familia. El
firmar las escrituras de tres inmuebles, entre ellos, el identificado con matrícula No. 370-131251, escritura que se realizó en una Notaría de Buga a nombre de WILLIAM LOZADA PALACIOS, esto bajo amenazas de muerte en su contra y de su familia. El ente persecutor acotó que la denuncia se presentó en el año 2016, dado que Javier Marín Arboleda estuvo extraditado en Estados Unidos por un proceso de narcotráfico y, por ende, cuando retornó al país acudió a la Fiscalía para poner de presente lo que le sucedió en el 2008, asunto al cual se le asignó el SPOA 76-834-60-00187-2016-00851, y el cual aún se encuentra en etapa de indagación, dado que no se ha podido establecer a ciencia cierta quien participó en el suceso.
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-834-60-00187-2016-00851. AC-403-23. Procesado: WILLIAM LOZADA PALACIOS. Delito: SECUESTRO EXTORSIVO. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. 2
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En oficio No.632 del 28 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, se ordenó imponer la suspensión del poder dispositivo al bien con matrícula inmobiliaria No.370-131251, radicado SPOA 76-834-60-00187-2016-00851, por lo que se efectuó la anotación No.26 en el respectivo certificado de tradición. 2. El 21 de septiembre de 2022 el apoderado de WILLIAM LOZADA PALACIOS solicitó audiencia de cancelación o levantamiento de medida cautelar (entrega de bienes), misma que por reparto del 23 de tal calenda, se asignó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga. 3. El 27 de abril de 2023 se efectuó la audiencia, oportunidad en la que el Juez indicó que la competencia para conocer del asunto radicaba en el circuito de Tuluá, dado que fue un Juzgado de esa ciudad el que decretó la medida cautelar, determinación contra la cual el abogado solicitante manifestó su deseo de presentar “reposición”, no obstante, el despacho le indicó que “como se trata de competencia, esa competencia no tiene recursos”, por lo que no le permitió exponer sus argumentos. 4. Por lo anterior, mediante reparto del 28 de abril de 2023 el asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá. 5. La audiencia se instaló el 11
de agosto de este año, oportunidad en la que el solicitante adujo, en síntesis, que han pasado más de 7 años y aún no se ha formulado imputación contra su representado, por ende, se debe levantar la medida impuesta sobre el inmueble con matrícula No.370-131251, puesto que la misma no debe perdurar indefinidamente en el tiempo. Acotó que la Fiscalía pretende mantener sobre el bien la medida, para tenerlo vinculado a otro proceso por lavado de activos respecto del cual, sobre el inmueble, no se impuso algún tipo de medida. Por su parte la Fiscalía, luego de hacer relato de la situación fáctica, manifestó que no estaba de acuerdo con la solicitud elevada, dado que el bien reclamado tiene ciertas y graves inconsistencias en las ventas que ha tenido. Aunado a que obran otros elementos materiales probatorios que dan cuenta de situaciones anómalas y de cómo el aquí implicado adquirió el bien, y se vinculó a un proceso por el delito de lavado de activos, además, se dispondrá la compulsa de copias para la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio. Escuchados los argumentos de las partes, el Juez indicó que no es competente para conocer del asunto, dado que los hechos se originaron en Buga, y en una Notaría de esa misma ciudad, se efectuó la escritura pública, entonces, en Tuluá no puede estar la competencia, aunado a que los elementos materiales probatorios no están en Tuluá, por lo que propuso el conflicto negativo. Ante ello, tanto el solicitante como la Fiscalía no presentaron oposición alguna. 6. El asunto se recibió en esta Instancia mediante reparto del 14 de agosto de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para definir la competencia de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de dos jueces municipales de diferentes
del 14 de agosto de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para definir la competencia de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de dos jueces municipales de diferentes circuitos.Radicados: 76-834-60-00187-2016-00851. AC-403-23. Procesado: WILLIAM LOZADA PALACIOS. Delito: SECUESTRO EXTORSIVO. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si el competente para conocer la solicitud de cancelación o levantamiento de medida cautelar, recae en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga o, en el Segundo de esa misma categoría de Tuluá. 3. Caso concreto. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556161, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia. En lo que atañe a
para definir competencia; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia. En lo que atañe a la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, se ha de indicar que El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).”2 En esta oportunidad, se observa que, en audiencia de solicitud de cancelación o levantamiento de medida cautelar del 27 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, no corrió traslado sobre su 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala de Casación Penal en múltiples decisiones, entre ellas,
del 27 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, no corrió traslado sobre su 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala de Casación Penal en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 2 CSJ. Radicado 62549.Radicados: 76-834-60-00187-2016-00851. AC-403-23. Procesado: WILLIAM LOZADA PALACIOS. Delito: SECUESTRO EXTORSIVO. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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manifestación de incompetencia a las partes, pese a que el defensor planteó su inconformidad y presentó “reposición”, no obstante, no se le permitió exponer sus argumentos, y se ordenó la remisión del asunto a Tuluá. Por su parte el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá no aceptó la competencia y ordenó la remisión del asunto a este Tribunal. En ese orden, se aprecia una clara omisión del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga respecto del trámite de la competencia -por la falta de contradicción-, dado que como lo ha expuesto la abundante jurisprudencia, debió darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre la competencia, lo que haría viable que este Tribunal se abstuviera de emitir decisión. Sin embargo, en este asunto concreto se aprecia que la solicitud de diligencia preliminar se radicó el 21 de septiembre de 2022 y, a la fecha, no ha obtenido resolución alguna, entonces, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, con el fin de evitar más dilaciones en el trámite de definición de competencia y al advertir que se encuentran debidamente identificadas las autoridades judiciales llamadas a conocer de la actuación, la Sala se pronunciará de fondo, con el objetivo de salvaguardar una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de los asuntos que se sometan a su conocimiento, tal y como lo ha admitido excepcionalmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades3. Así
entonces, se insiste, en materia de audiencias preliminares, la función de control de garantías será ejercida preferentemente por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, en los casos en que se ha presentado el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. En lo que atañe al delito de secuestro extorsivo, la jurisprudencia emanada por nuestro máximo órgano de justicia en lo penal ha indicado que es una conducta de ejecución permanente que se entiende consumada y materializa4 en “todos aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente”5 Así entonces, en este asunto lo primero que se ha de indicar que es que no se ha presentado escrito de acusación, y el proceso continua en etapa de indagación, tal y como lo reconoció el ente persecutor, por ende, aún no se ha radicado el juzgamiento, por lo cual se debe aplicar la regla atinente al sitio donde se cometió el delito. En ese orden, de conformidad con la situación fáctica expuesta por la Fiscalía, se tiene que la víctima fue inicialmente retenida de su libertad en la ciudad de Buga, donde lo abordaron unos sujetos que lo retuvieron por vario tiempo “y dando recorridos” en esa ciudad, luego lo llevaron a una finca en Calima, Darién, donde estuvo privado de su libertad en contra de su voluntad por espacio de 45 días, siendo en Buga donde se suscribió la escritura pública que le adjudico a LOZADA PALACIOS el bien con matrícula 370-131251, misma que, alegó la Fiscalía, es producto de las amenazas de muerte contra el denunciante y su familia, y que se exigió como contraprestación para su libertad. 3 CSJ
adjudico a LOZADA PALACIOS el bien con matrícula 370-131251, misma que, alegó la Fiscalía, es producto de las amenazas de muerte contra el denunciante y su familia, y que se exigió como contraprestación para su libertad. 3 CSJ AP3828-2022, radicado 62011; CSJ AP4290–2019, 9 oct. 2019, rad. 56321; CSJ AP2049–2020, 26 ag. 2020, rad. 57924; CSJ AP2329–2020, 16 sep. 2020, rad. 58007, CSJ AP462-2021, 17 feb. 2021, rad.58966. 4 CSJ. AP2915-2020, radicado 58338. 5 CSJ AP2915-2020, radicado 58338; CSJPAP910 del 7 Mar. 2018, Rad. 52309.Radicados: 76-834-60-00187-2016-00851. AC-403-23. Procesado: WILLIAM LOZADA PALACIOS. Delito: SECUESTRO EXTORSIVO. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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Así, el delito se entiende cometido en Buga y en Darién, porque en ambas ciudades estuvo privado de su libertad ilegalmente y se realizaron las exigencias económicas a cambio de la liberación, siendo viable entonces que la solicitud de diligencia preliminar se hubiese radicado de Buga. Por lo anterior, se asignará la competencia para conocer de la solicitud del cancelación o levantamiento de medida cautelar (entrega de bienes), al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, a quien inicialmente le correspondió el asunto por reparto. Finalmente se ha de precisar que contrario a lo indicado por el despacho judicial en mención, para la competencia en nada influye que un Juzgado homólogo de Tuluá hubiese impuesto la medida cautelar, máxime cuando en Tuluá no tuvo ocurrencia el delito. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de cancelación o levantamiento de medida cautelar (entrega de bienes), deprecada por el apoderado de WILLIAM LOZADA PALACIOS, corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, Valle del Cauca. SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata del asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, Valle del Cauca, para lo pertinente. TERCERO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá. CUARTO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-60-00187-2016-00851. AC-403-23.