TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2016-02622-(04-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2016-02622-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-834-60-00187-2016-02622. AC-600-23. Procesado: JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Aprobado según Acta No.603 en Guadalajara de Buga, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y CARLOS ANDRES GARCIA PIEDRAHITA contra la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió condenarlos, en virtud de preacuerdo, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndoles la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos objeto del presente asunto fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “Tiene su origen la presente investigación en hechos acaecidos el día 27 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 16:20 horas, en el sector de la transversal 12 por la vía nueva a salir a la doble calzada, los señores
CARLOS ANDRES GARCIA PIEDRAHITA y JULIAN ANDRES SHAEKS CAÑAS, con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, se apoderaron de un celular, marca Motorola G, última generación, color negro de propiedad del señor LUIS GONZAGA MARTINEZ GARCIA avaluado en la suma de OCHOSCIENTOS MIL PESOS ($800.000,oo), para lograr su objetivo, intimidaron a la víctima con un artefacto bélico, tipo pistola, que resultó ser deportiva neumática. Con la cual avasallaron su voluntad logrando su objetivo que era despojarlo de su artefacto de comunicación, huyendo del lugar en una motocicleta BWS color negra con azul, con placa terminada en 77, no contando con que la víctima reaccionaria de la manera como lo hizo, pues llamo a la policía nacional dando a conocer el atraco del cual había sido víctima minutos antes, aportando datos, no solo de lasRadicación: 76-834-60-00187-2016-02622. AC-600-23. Procesado: JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA.
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características de la moto en la que se movilizaban sino de sus prendas de vestir, procediendo en consecuencia la patrulla de vigilancia 12_2 conformada por los uniformados MIGUEL ANGEL ORTIZ CRUZ y YEISON COBO CORTES, que se encontraban realizando patrullaje por la carrera 27 A con calle 8 barrio Santa Rita del rio, a apersonarse del caso, observando a la altura de la vía Ferrera con transversal 12 una motocicleta con dos personas con las mismas características aportadas por la víctima, iniciando su persecución sin perderlos de vista, logrando interceptarlos en el callejón Rivera sobre la vía principal de Agua clara, observando cuando el parrillero arroja un bolso, tipo canguro, dentro del cual encontraron unos elementos como un arma deportiva o neumática y un celular que fue reconocidos por la víctima como los que minutos antes le habían hurtado, por lo que se procede a enterarlo de sus derechos como capturados en situación de flagrancia con el elementos hurtado y el arma utilizada. Amén del señalamiento que hace la víctima, los dejan a disposición de la autoridad competente”. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 28 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca, en diligencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y CARLOS ANDRES GARCIA PIEDRAHITA, como coautores del delito de hurto calificado y agravado al tenor de lo descrito en los artículos 239, 240 inciso 2° -violencia sobre las personasy 241 #10 –por dos o más personas-, cargos que no fueron aceptados por los precitados. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Valle
sobre las personasy 241 #10 –por dos o más personas-, cargos que no fueron aceptados por los precitados. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, ante quien el 27 de junio de 2018 se celebró audiencia acusación, en los mismos términos de la imputación. 3. La audiencia preparatoria se efectuó el 20 de enero de 2020, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto. Contra tal determinación, no se presentó recurso alguno. 4. El juicio oral se programó para el 9 de mayo de 2023, oportunidad en que las partes manifestaron que habían llegado a un preacuerdo. En ese orden, la Fiscalía manifestó que el convenio consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como beneficio degradar el grado de participación de coautores a cómplices. Por ende, a la pena mínima de 144 meses de prisión -12 años-, se le hizo una disminución de la mitad (50%), fijándose en 72 meses -6 años-, misma a la cual se le realizó una disminución de las tres cuartas (3/4) en virtud del artículo 269 del CPP, por lo que la pena definitiva a imponer se fijó en 18 meses de prisión. Se puntualizó que el 11 de marzo de 2021 la víctima fue indemnizada con el monto de un millón de pesos ($1.000.000). Frente al preacuerdo, la defensa no presentó oposición.Radicación: 76-834-60-00187-2016-02622. AC-600-23. Procesado: JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y
Frente al preacuerdo, la defensa no presentó oposición.Radicación: 76-834-60-00187-2016-02622. AC-600-23. Procesado: JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA.
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Así entonces, en auto interlocutorio de la misma fecha -09/05/2023-, el Juzgado de primera instancia impartió aprobación al preacuerdo, al considerar que el mismo se ajustaba a la legalidad, decisión contra la cual no se presentó recurso. Consecutivamente se corrió traslado a las partes del artículo 447 del CPP, oportunidad en que la Fiscalía solicitó que se respetaran los términos del preacuerdo, sin embargo, por expresa prohibición legal no se puede conceder ningún mecanismo sustitutivo de la pena. Por su parte la defensa solicitó que se diera la rebaja de que trata el artículo 268 del C.P.P., dado que si bien la víctima al momento de interponer la denuncia adujo que el celular costaba $800.000, lo cierto es que en memorial del 11 de marzo de 2021 –autenticado en notaria-, declaró que su bien había sido comprado dos años antes de los hechos, así que a causa del deterioro normal del uso, lo valoró en $600.000, dando cuenta que no tenía la factura de compra, pues la extravió. Respecto de los mecanismos sustitutivos de la pena adujo que los solicitaría ante el respectivo juez de ejecución de penas. 6. El asunto se recibió en esta instancia mediante reparto del 29 de noviembre del presente año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, condenó a JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y CARLOS ANDRES GARCIA como coautores del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndoles la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Frente a
y agravado, imponiéndoles la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Frente a la pena a imponer el A quo estableció que, en virtud del preacuerdo, no era viable aplicar el sistema de cuartos, pues la misma se fijó en 18 meses de prisión. En lo que respecta a la rebaja del canon 268 del C.P.P., adujo que la misma no era procedente, dado que el monto de lo hurtado era superior al salario mínimo establecido para la fecha de los hechos. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y CARLOS ANDRES GARCIA PIEDRAHITA, presentó apelación única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la no concesión de la rebaja de que trata el artículo 268 del ordenamiento procedimental penal. Para tal efecto alegó que la misma es procedente, dado que sus representados carecen de antecedentes penales, aunado a que no se ocasionó un grave perjuicio económico a la víctima, pues fue indemnizada. Reiteró que si bien la víctima alRadicación: 76-834-60-00187-2016-02622. AC-600-23. Procesado: JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA.
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momento de interponer la denuncia adujo que el celular costaba $800.000, lo cierto es que en memorial del 11 de marzo de 2021, declaró que el mismo costaba $600.000, por el desgaste natural del uso, monto último que es “inferior” a un salario mínimo, y por ende, se debe acceder a la disminución punitiva. La Fiscalía como no recurrente, solicitó acceder a la pretensión de la defensa, puesto que no se puede dejar de lado que la propia víctima –después de la denunciadecidió valorar el bien en $600.000, monto “inferior” al salario mínimo. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. A manera de cuestión previa, la Sala advierte la necesidad de hacer ciertas precisiones frente al preacuerdo celebrado entre las partes, pues se dejó de lado la situación de captura en situación de flagrancia, y se concedió una rebaja completamente desproporcionada de cara al momento procesal en que se presentó el convenio. Consecutivamente se analizará si JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y CARLOS ANDRES GARCIA PIEDRAHITA tienen derecho a que se les reconozca la circunstancia de atenuación punitiva de que trata el artículo 268 del Código de Procedimiento Penal. 3. Caso Concreto. Cuestión previa frente al preacuerdo. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de
previa frente al preacuerdo. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó: “La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibidem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes. La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda,Radicación: 76-834-60-00187-2016-02622. AC-600-23. Procesado: JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
en particular, tratándose de la norma demanda,Radicación: 76-834-60-00187-2016-02622. AC-600-23. Procesado: JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA.
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evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso. Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C-070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en
la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior. 9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actualFLAGRANCIA 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad)
se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actualFLAGRANCIA 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04)
hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Ahora, la Corte Constitucional en la SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó: “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada)
y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).Radicación: 76-834-60-00187-2016-02622. AC-600-23. Procesado: JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA.
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Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientísimo no puede conllevar a una mayor injusticia social”. Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó: “De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y
ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó: “De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad. La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo. De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad. Esta decisión no aprestigió la administración de justicia
se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad. Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendrá(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal. Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020,
el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente: “(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera. Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…). Cuando las partes proponen estas formas de terminaciónRadicación: 76-834-60-00187-2016-02622. AC-600-23. Procesado: JULIAN ANDRES SHAEK CAÑAS y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA.
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anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (…). (…) la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación (…). 6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Esta modalidad de
regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación (…). 6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídicacomo por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas. Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, donde, sin ninguna base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), lo que dio lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera en un 83%, así como a una rebaja igualmente considerable en un caso de abuso sexual donde aparece como víctima una mujer con discapacidad mental. En estos casos el debate gira en torno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado. (…). El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen
de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor. (…). Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje