TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2018-01121-01-(26-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2018-01121-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISON PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76834-60-00187-2018-01121-01
Sentenciado: Oscar Armando Vargas Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otros Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Discutido y Aprobado según Acta No.19
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Examinar los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Revisión formulada por Oscar Armando Vargas, quien fue condenad o por el punible de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con Actos sexuales con menor de catorce años , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia No.36 del 3 de octubre de 2022.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- En el proceso, el señor Oscar Armando Vargas fue acusado por los siguientes hechos:Radicado: 76834-60-00187-2018-01121-01
Accionante: Oscar Armando Vargas
Asunto: Acción de Revisión
2
“A partir del año 2010 y hasta el año 2017, en inmueble ubicado en la
Accionante: Oscar Armando Vargas
Asunto: Acción de Revisión
2
“A partir del año 2010 y hasta el año 2017, en inmueble ubicado en la Vereda Guayabal, Jurisdicción de San Ped ro Valle, OSCAR ARMANDO VARGAS, por sí mismo realizó tocamientos con sus manos en el cuerpo y en las partes íntimas senos y vagina de la menor L.C.G.M. siendo estos los primeros sucesos cuando la víctima solo contaba con 10 años de edad. Cuando cumplió los 11 años, ya no fueron solo los tocamientos en el cuerpo de la menor, ya que a partir de esa época la accedió carnalmente introduciéndole su asta viril en la vagina, hechos que se continuaron presentando de manera reiterada, señalándose como último hecho e l presentado en el año 2017. OSCAR ARMANDO VARGAS, se valió de la confianza que la familia de la víctima le tenía, por ser vecino y conocido de tiempo atrás y en virtud de ello es que aprovechaba los momentos en que se daba la oportunidad de quedar a solas con la menor L.C.G.M, para accederla carnalmente…”.
2.2.- El proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, el cual celebró las audiencias de acusación y preparatoria el 21 de mayo y 3 de julio de 2019. En la primera diligencia, la Fiscalía adicionó el escrito de acusación, en el sentido que los sucesos de abuso sexual también habían sido dirigidos contra la menor L.C.M., hermana de la víctima.
2.3.- El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 21 de
que los sucesos de abuso sexual también habían sido dirigidos contra la menor L.C.M., hermana de la víctima.
2.3.- El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 21 de agosto, 24 de oc tubre de 2019 y 13 de febrero de 2020. Se practicaron las pruebas y las partes presentaron los alegatos de conclusión. El sentido del fallo fue condenatorio.
2.4.- El 3 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá emitió sentencia c ondenatoria contra Oscar Armando Vargas, imponiéndole la pena principal de 246 meses de prisión (20 años y 6 meses) por hallarlo penalmente responsable de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heter ogéneo con el delito de Actos sexualesRadicado: 76834-60-00187-2018-01121-01
Accionante: Oscar Armando Vargas
Asunto: Acción de Revisión
3
con menor de catorce años. En el expediente no figura constancia procesal de que la providencia hubiere sido apelada.
3.- LA DEMANDA DE REVISIÓN Actuando en nombre propio, el procesado Oscar Armando Vargas, en un ma nuscrito, indicó que en virtud de la condena se está cometiendo una grave vulneración de sus derechos, toda vez que la Fiscalía no presentó pruebas contundentes en su contra, como videos, audios, fotografías o dictamen médico legal que establezca más allá de toda duda su responsabilidad, en tanto fue procesado a partir de unas versiones.
4.- CONSIDERACIONES
videos, audios, fotografías o dictamen médico legal que establezca más allá de toda duda su responsabilidad, en tanto fue procesado a partir de unas versiones.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Le asiste a esta Corporación conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2. Legitimación.
El artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece que la acción de revisión podrá: “ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás cas os se requerirá poder especial para el efecto.Radicado: 76834-60-00187-2018-01121-01
Accionante: Oscar Armando Vargas
Asunto: Acción de Revisión
4
Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual se acude a la misma, pues con ella lo que se busca es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial y suficiente para tal fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.
manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial y suficiente para tal fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.
Sobre la obligatoriedad de que el sentenciado, si no ostenta la calidad de abogado en ejercicio, interponga la acción por intermedio de apoderado judicial, ha dicho la Corte:
«Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de estos casos el trámite inherente a la acción de revisión.
En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los
la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con laRadicado: 76834-60-00187-2018-01121-01
Accionante: Oscar Armando Vargas
Asunto: Acción de Revisión
5
naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”1
Para el caso en particular , el procesado Oscar Armando Vargas invocó la acción de revisión de manera personal y directa, sin presentar prueba siquiera sumaria que lo acreditara como profesional del derecho.
De ahí, la falta de legitimación para actuar , pues si bien como condenado tiene el natural interés en remover el carácter de cosa juzgada de la providencia que dispuso su condena , lo cierto es que aquella deberá ser promovida a través de un profesional del derecho , de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del C.P.P.
Por tal motivo, la presente demanda de re visión deberá ser inadmitida.
Otros motivos de inadmisión.
En cuanto a la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la
2004 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relac ión de las evidencias que la fundamentan. También impone la obligación de adjuntar, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.
1 CSJ AP5923-2021.Radicado: 76834-60-00187-2018-01121-01
Accionante: Oscar Armando Vargas
Asunto: Acción de Revisión
6
En este evento, la demanda formulada satisface los 2 primeros requisitos enlistados, en la medida que la petición fue presentada inicialmente ante el juzgado de conocimiento y este la remitió a esta Corporación acompañando la actuación procesal, en la cual se pudo identificar los delitos por los cuales fue procesado y condenado el demandante. Sin embargo, los demás presupuestos se encuentran incumplidos, puesto que no acompañó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria; tampoco se invocó alguna de las causales contempladas en la referida norma, ni se expusieron los motivos de hecho y de derecho para sustentarla; de igual forma, faltó aportar las evidencias que fundamentan la solicitud. Tales omisiones también conducen a inadmitir la demanda.
En todo caso, se advierte que la argumentación presen tada no se
aportar las evidencias que fundamentan la solicitud. Tales omisiones también conducen a inadmitir la demanda.
En todo caso, se advierte que la argumentación presen tada no se orienta a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige , por ejemplo, la causal 3ª, sino a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de la instancia, por considerar que las pruebas debatidas en el juicio no satisfacen el conocimiento requerido para condenar.
Sus argumentaciones, lejos d e orientarse a demostrar alguna causal de revisión , se ocupan de introducir críticas o controversias a la credibilidad de las pruebas testimoniales que fueron conocidas y sometidas al escrutinio de l a juzgadora, con el fin de minar los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la condena cuya revisión se solicita, labor que escapa al ámbito de la acción de revisión.Radicado: 76834-60-00187-2018-01121-01
Accionante: Oscar Armando Vargas
Asunto: Acción de Revisión
7
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda de revisión propuesta por el procesado Oscar Armando Vargas.
Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la acción de revisión pr omovida por Oscar
Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la acción de revisión pr omovida por Oscar Armando Vargas , de acuerdo con los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sentenciado por el medio más expedito.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso ordinario de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la ley 906 de 2004.
CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76834-60-00187-2018-01121-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834-60-00187-2018-01121-01Radicado: 76834-60-00187-2018-01121-01
Accionante: Oscar Armando Vargas
Asunto: Acción de Revisión
8