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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2018-02865-00 Y 76-834-60- 00187-2015-01743-00-(05-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2018-02865-00 Y 76-834-60- 00187-2015-01743-00-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicaciones: 76-834-60-00187-2018-02865-00 y 76-834-6000187-2015-01743-00

Sentenciado: Álvaro Javier Solís Piedrahita

Guadalajara de Buga, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado por Acta No. 308 de la fecha

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación presentado por ÁLVARO JAVIER SOLÍS PIEDRAHITA contra el auto interlocutorio No.1962 del 11 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual decretó la acumulación jurídica de penas solicitada por el penado.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Son relevantes para decidir el recurso los siguientes:

2.1.1.- Primera condena. El Juzgado Tercero Penal del Circuito

solicitada por el penado.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Son relevantes para decidir el recurso los siguientes:

2.1.1.- Primera condena. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la sentencia No. 71 del 6 de diciembre deRadicaciones: 76-834-60-00187-2018-02865-00 y 76-834-60-00187-2015-01743-00 / AC-132-24.

Sentenciado: Álvaro Javier Solís Piedrahita Delitos: Feminicidio en grado de tentativa y Acceso carnal violento

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog

2018, dentro del proceso penal SPOA No. 76834 -60-00-1872018-02865, condenó al señor ÁLVARO JAVIER SOLÍS PIEDRAHITA a 187 meses y 5 días de prisión por la comisión del delito de tentativa de feminicidio agravado, por hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2018. De igual forma, le negó la concesión de los subrogados penales. Esta condena está actualmente en ejecución, a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.

2.1.2.- Segunda condena. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, con la sentencia No. 20 del 3 de mayo de 2023, dentro del SPOA 76834 -60-00-187-2015-01743, condenó al señor

de Tuluá, con la sentencia No. 20 del 3 de mayo de 2023, dentro del SPOA 76834 -60-00-187-2015-01743, condenó al señor ÁLVARO JAVIER SOLÍS PIEDRAHITA a 8 años de prisión por la comisión del delito de Acceso carnal violento, por hechos acontecidos el 30 de julio de 2015. También le fueron negados todos los subrogados. La vigilancia de esta condena, igualmente, le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, encontrándose suspendida en la actualidad.

2.1.3.- El 11 de diciembre de 2023, atendiendo solicitud previa elevada por el sentenciado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante interlocutorio No. 1962, decidió acumular las anteriores penas, tasán dola en una sanción de 251 meses de prisión. El condenado interpuso el recurso de apelación.

2.1.4.- El 21 de febrero de 2024 fueron remitidas las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.Radicaciones: 76-834-60-00187-2018-02865-00 y 76-834-60-00187-2015-01743-00 / AC-132-24.

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3.- AUTO APELADO

En lo que es objeto de controversia, el Juzgado A -quo expuso lo siguiente:

“Conforme a lo trascrito, debe partirse de la pena más grave y aumentarla "hasta otro tanto", sin que sea dable exceder la suma aritmética" de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas".

O sea que el límite inferior del rango punitivo, aplicando la regla de dosificación del concurso de conductas punibles, a la pena más alta, de (187) meses, (15 días) de prisión, atendiendo, la gravedad y modalidad de las conductas, este Despacho considera, se debe aumentar hasta (64) MESES, por la pena impuesta por el punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO, de (96) meses de prisión.

Aplicando tal incremento, la sumatoria nos arroja un quantum de (251) MESES, (15) DÍAS, que será la pena de prisión a fijar en virtud a la acumulación jurídica de las penas reseñadas.

En cuanto a las sanciones accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, como las dos sentencias de 1ª instancia se impusieron, se impondrán por el mismo tiempo de la pena principal aquí fijada, al no rebasar el límite legal. (Art. 51 de la Ley 599 de 2000)”.

4.- EL RECURSO

impusieron, se impondrán por el mismo tiempo de la pena principal aquí fijada, al no rebasar el límite legal. (Art. 51 de la Ley 599 de 2000)”.

4.- EL RECURSO

El procesado ÁLVARO JAVIER SOLÍS PIEDRAHITA reparó en relación con el “otro tanto” aumentado a la pena más grave, pues la consideró muy alta. Esto explicó:

“…me dirijo a ustedes con el fin de presentar RECURSO DE APELACION contra la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia. Sustento mi recurso en los siguientes términos:Radicaciones: 76-834-60-00187-2018-02865-00 y 76-834-60-00187-2015-01743-00 / AC-132-24.

Sentenciado: Álvaro Javier Solís Piedrahita Delitos: Feminicidio en grado de tentativa y Acceso carnal violento

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La sentencia no reconoció subrogados penales por estar tipificada la conducta en el artículo 68ª del código penal, igualmente no concedió el despacho la redosificación, sin embargo; contempla la norma analizada por el despa cho, es decir el artículo 470 del código de procedimiento penal en análisis con el articulo 460 ibidem, el despacho al encontrar acumulación jurídica de la pena estableció (251) meses.

Sin embargo: el código de procedimiento penal establece que se puede proporcionar la acumulación en un rango mayor toda vez que el

acumulación jurídica de la pena estableció (251) meses.

Sin embargo: el código de procedimiento penal establece que se puede proporcionar la acumulación en un rango mayor toda vez que el sentenciado ejerce funciones en derechos humanos, en defensa que estos derechos se protejan a los compañeros de reclusión, es decir que realiza una socialización al estar privado de la libertad. Por lo anterior; solcito se disminuya la dosificación de la pena, generando un mayor descuento”.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Habilitada se encuentra esta sección de la Sala para decidir el recurso de alzada de conformid ad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- Problema jurídico.

En atención a los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala debe dilucidar si el Juzgado A-quo incurrió en algún yerro al dosificar la pena en la acumulación decretada.Radicaciones: 76-834-60-00187-2018-02865-00 y 76-834-60-00187-2015-01743-00 / AC-132-24.

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5.3De la regulación de la acumulación jurídica de penas.

Conforme lo establece el artículo 46 0 de la ley 906 de 2004:

5.3De la regulación de la acumulación jurídica de penas.

Conforme lo establece el artículo 46 0 de la ley 906 de 2004:

“Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”

En el caso concreto, claramente se cum plen los parámetros legales para acceder a la acumulación jurídica de penas que fuera deprecada por el recurrente, tal como lo expuso el juzgado de primera instancia en la decisión objeto de recurso.

El busilis de este asunto radica en el desacuerdo, por parte del sentenciado, con la decisión de l Ju zgado de disminuirle solamente 32 meses a la pena de prisión de 96 meses que se estimó como la de menor gravedad, la cual obedeció al otro tanto que se le aume ntó a la más grave de 187 meses, 15 días, quedando entonces un qu antum punitivo definitivo de 251

estimó como la de menor gravedad, la cual obedeció al otro tanto que se le aume ntó a la más grave de 187 meses, 15 días, quedando entonces un qu antum punitivo definitivo de 251 meses, 15 días de prisión.Radicaciones: 76-834-60-00187-2018-02865-00 y 76-834-60-00187-2015-01743-00 / AC-132-24.

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En punto de la solución del problema jurídico planteado, debemos hacer alusión a la línea trazada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la determinación del “otro tanto” cuando se acumulan penas proferidas en contra del mismo ciudadano, pero en distintos procesos. Al respecto ha indicado1:

“Como ya se destacó, la Corte ha reconocido que en la determinación de la pena por razón de la acumulación jurídica el Juez ejerce una facultad discrecional, no arbitraria o caprichosa, dado que el enunciado previsto en canon 460 del Estatuto Procesal Penal no precisa los criterios a valorar en esa labor, salvo la remisión e xpresa al artículo 31 del C. P.

Por ello, con el propósito de precisar los aspectos a tenerse en cuenta en esa función, la Sala ha indicado que en la fijación del monto de la

criterios a valorar en esa labor, salvo la remisión e xpresa al artículo 31 del C. P.

Por ello, con el propósito de precisar los aspectos a tenerse en cuenta en esa función, la Sala ha indicado que en la fijación del monto de la pena se consideraran las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en l as circunstancias en que se cometieron, las condiciones personales del procesado, los límites cuantitativos señalados en el artículo 31 del C. P., específicamente, que el incremento no supere la suma aritmética de las penas correspondientes, la proporción de “hasta en otro tanto”, y la no superación de los 60 años si se trata de prisión. (CSJ AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158).

También, “(i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que v er con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.” (CSJ SP, 30 Abr 2014, Rad. 41350).

En ese orden, la Sala observa que el juzgado de primera instancia se ajustó a los parámetros establecidos tanto en la norma que reg ula el citado instituto, como en las reglas jurisprudenciales antes descritas. En efecto, el A-quo tuvo como baremo la pena más alta, esto es, 187 meses, 15 días, y en el

1 AP3335-2016 Radicación No. 47982.Radicaciones: 76-834-60-00187-2018-02865-00 y 76-834-60-00187-2015-01743-00 / AC-132-24.

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incremento del “ otro tanto” , se consideró una medida que no supera el tope de la suma toria de ambas penas. De igual manera, al ponderar dicha suma, se tuvieron en cuenta aspectos como la gravedad y modalidad de la conducta; todo, ajustado a las consideraciones realizadas por los jueces de conocimiento, sin promover argumentos adicionales q ue impliquen la agravación de la situación del procesado.

En todo caso, las circunstancias relievadas por el apelante referente a su rol de promotor de derechos humanos dentro del penal y su proceso de resocialización no constituyen parámetros legales, jurisprudenciales o doctrinarios para tener en cuenta al momento de dosificar el monto de una sanción, derivada de la acumulación de penas. Aquellos son aspectos que podrían orientar el estudio de beneficios contemplados en la legislación en el marco del tratamiento penitenciario.

Por lo tanto, la Sala encuentra configurada la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de la sanci ón en la dosimetría punitiva realizada por el juzgado de primer nivel en el trámite de la acumulación jurídica de penas , atendiendo que las conductas juzgadas son de extrema gravedad, exigen una retribución justa respecto del daño ocasionado a las víctimas y

trámite de la acumulación jurídica de penas , atendiendo que las conductas juzgadas son de extrema gravedad, exigen una retribución justa respecto del daño ocasionado a las víctimas y es imperioso que durante el tiempo de la pena el sentenciado interiorice las consecuencias de su actuar con el fin de garantizar la prevención especial.

En ese orden de ideas, para el Tribunal resultan insuficientes los planteamientos del censor para establecerRadicaciones: 76-834-60-00187-2018-02865-00 y 76-834-60-00187-2015-01743-00 / AC-132-24.

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equivocado o desproporcional el ejercicio dosimétrico efectuado por el Juzgado A-quo, por lo que confirmará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Buga , en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley

RESUELVE

CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1962 del 11 de diciembre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, acumuló las penas impuestas a ÁLVARO JAVIER SOLÍS PIEDRAHITA , en

diciembre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, acumuló las penas impuestas a ÁLVARO JAVIER SOLÍS PIEDRAHITA , en los procesos con radicados 76-834-60-00187-2018-02865-00 y 76-834-60-00187-2015-01743-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO AC-132-24Radicaciones: 76-834-60-00187-2018-02865-00 y 76-834-60-00187-2015-01743-00 / AC-132-24.

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

AC-132-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

AC-132-24

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