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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2020-01449-00-(26-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2020-01449-00-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-60-00187-2020-01449-00- (AC-409-24)

ACUSADO JAIME ALEXIS COLORADO BRAVO Y OTRO

DELITO FABRICACIÓN, TRÁFIC O, PORTE O TENENCIA DE

ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (Art. 365 C.P.)

Buga, Valle, jueves veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).

Aprobado según Acta No. 455

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica del procesado JAIME ALEXIS COLORADO BRAVO , esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación en la sentencia condenatoria No. 039 proferida el día 30 de julio de 2.024 por el Juzgado

defensa técnica del procesado JAIME ALEXIS COLORADO BRAVO , esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación en la sentencia condenatoria No. 039 proferida el día 30 de julio de 2.024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Vall e, dentro de l proceso de la referencia.Rad No. 76834-60-00187-2020-01449-00- (AC-0409-24) Acusado: Jaime Alexis Colorado Bravo y otro Delito: Porte ilegal de armas de fuego (365)

Decisión: Confirma parcialmente

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos

Fueron expuestos en el escrito de acusación por la Fiscalía General de la

Nación de la siguiente manera:

El día 28 de agosto de 2020, siendo aproximadamente las 18:30 horas, miembros activos de la policía nacional, P.T. DARWIN PALOMINO LENIS y P.T. TAMARA MUÑOZ OROZCO, adscritos a la estacón de policía de Tuluá (V), mientras realizaban patrullaje de control, prevención y disuasión por el sector de la calle 39 con carrera 21 BI Doce de octubre de Tuluá, como patrulla con ind icativo 7-3, observan una motocicleta criptón, color negra, de placa DTQ-75C, en la cual se movilizaban dos personas de género masculino, en donde el conductor viste buzo color negro y el parrillero buzo color gris, los cuales al momento de pedirles que detengan la marcha a efectos de practicarles un registro a personas

personas de género masculino, en donde el conductor viste buzo color negro y el parrillero buzo color gris, los cuales al momento de pedirles que detengan la marcha a efectos de practicarles un registro a personas hacen caso omiso y emprenden la huida, en forma inmediata se informa por parte de los policías vía radial a la central, el respectivo apoyo de las unidades para el cierre de la mencionada motocicleta sin perderlos de vista, se observa que arrojan un elemento en la vía pública, siendo interceptados sobre la calle 38A con carrera 21 del mencionado sec tor, verificándose el elemento arrojado por parte del grupo de la fuerza disponible de apoyo en el sector integrada por el señor P.T. MAURICIO GIRALDO MUÑOZ y P.T. ALONSO RINCÓN MARTÍNEZ, logrando establecer que se trata de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca llama Martial, sin número de serie (limado), número interno 884, con seis (06) cartuchos dentro del tambor sin percutir. De inmediato proceden los miembros de la Pollera Nacional a incautar el elemento hallado y a darle a conocer y entender los derechos que le asisten como persona capturada a quienes se logra identificar como MAURICIO BUITRAGO FLOREZ con cédula de ciudadanía No. 1.116.281.840de Tuluá (V) y JAIME ALEXIS COLORADO BRA VO con cédula de ciudadanía No. 1.116.283.785 de Tuluá (V), por el delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, artículo 365 del Código Penal.

No. 1.116.283.785 de Tuluá (V), por el delito de FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, artículo 365 del Código Penal. … El Juez imparte legalidad a la captura en flagrancia de los ciudadanos MAURICIO BUITRAGO FLOREZ – JAMES ALEXIS COLORADO BRAVO y a la incautación de los siguientes EMP/EF: - Un arma de fuego tipo revólver, marca llama SPL, INDUMIL Colombia, calibre 38 y seis (06) cartucho, con fines de comiso e investigación. – Una motocicleta de placa DTQ-75C, con fines de comiso y la suspensión del poder dispositivo.1

Se expresó por la Fiscalía que los procesados no tenían permiso de autoridad competente para portar armas de fuego, según verificación

1 Dentro de los anexos, se encuentra Acta de Incautación de elemen tos, en este caso al señor Mauricio Buitrago Flórez C.C. No. 1.116.281.840, en donde se describe: 01 motocicleta Yamaha, tipo crypton, de placa DTQ75C, color negro, número de motor E3H4E006468, en buen estado.Rad No. 76834-60-00187-2020-01449-00- (AC-0409-24) Acusado: Jaime Alexis Colorado Bravo y otro Delito: Porte ilegal de armas de fuego (365)

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efectuada ante el CINAR Bogotá, además de concluyó a través de experticia balística practicada al artefacto bélico incauta do y la munición,

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efectuada ante el CINAR Bogotá, además de concluyó a través de experticia balística practicada al artefacto bélico incauta do y la munición, que el primero es apto para producir disparos y el segundo apto para de ser disparado.2

2.2. Formulación de imputación

Bajo la aludida descripción fáctica, la Fiscalía en audiencia celebrada el día 29 de agosto del año 2 .020, a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá, imputó a JAIME ALEXIS COLORADO BRAVO y a MAURICIO BUITRAGO G ÓMEZ la presunta comisión del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, par tes o municiones a título de coautores , verbo rector portar, contemplado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Audiencia de formulación de acusación

Correspondió conocer de e sta actuación al Juzgado Cuarto Penal de l Circuito de Tuluá, celebrando la a udiencia de f ormulación de acusación el día 10 de noviembre del año 2.020, escenario donde fueron acusados JAIME ALEXIS COLORADO BRAVO y MAURICIO BUITRAGO G ÓMEZ, por la probable comisión del ilícito imputado.

2.4. Audiencia preparatoria mutada a preacuerdo

El día 8 de febrero del año 2.024, la Fiscalía expuso ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , que h abía llegado a un acuerdo con los

2.4. Audiencia preparatoria mutada a preacuerdo

El día 8 de febrero del año 2.024, la Fiscalía expuso ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , que h abía llegado a un acuerdo con los acusados, consistente en degradar su participación de la conducta delictiva de autor a cómplice, solo con fines punitivos, pactándose una pena de 72 meses de prisión.

2 En audiencia del 29 de agosto de 2020, se l egalizó incautación de arma de fuego, de motocicleta y a esta última se impuso la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso.Rad No. 76834-60-00187-2020-01449-00- (AC-0409-24) Acusado: Jaime Alexis Colorado Bravo y otro Delito: Porte ilegal de armas de fuego (365)

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Acto seguido y previas las adver tencias de rigor por parte del Juez , los acusados aceptaron los cargos que le fueron formulados en los términos de la negociación, procediendo el funcionario a avalar el preacuerdo.

2.5. Audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004

Se rituó junto con la emisión de la sentencia el día 30 de julio del año 2.024, etapa en la cual el defensor de los procesados solicitó en su favor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del Código Penal, aportando las pruebas que acreditaba las exigencias de este sustitutivo intramural.

Por su parte, la Fiscalía se opuso a la citada postulación, pero solo respecto del acusado JAIME ALEXIS COLORADO BRAVO , debido a que pe sa una

las pruebas que acreditaba las exigencias de este sustitutivo intramural.

Por su parte, la Fiscalía se opuso a la citada postulación, pero solo respecto del acusado JAIME ALEXIS COLORADO BRAVO , debido a que pe sa una condena en contra de este procesado por la comisión de los ilícitos de fuga de presos y receptación, fallo que fue impuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, el día 31 de agosto del año 2.021.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 039 del 30 de julio de 2.024, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle, luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos de los acusados con ocasión del pre acuerdo, declaró sus responsabilidades, condenándolos en calidad de coautor es en la ejecución de la conducta delictiva de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , consagrado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, imponiéndoles la sanción principal acordada de setenta y dos (72) meses de prisión, así como accesoria la de inhabilitación y ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.

En lo concerniente al subrogado pen al que fue negado al acusado JAIME AEXIS COLORADO BRAVO y que es motivo de inconformidad por el defensor, esto dijo el Juez:Rad No. 76834-60-00187-2020-01449-00- (AC-0409-24)

Acusado: Jaime Alexis Colorado Bravo y otro

AEXIS COLORADO BRAVO y que es motivo de inconformidad por el defensor, esto dijo el Juez:Rad No. 76834-60-00187-2020-01449-00- (AC-0409-24) Acusado: Jaime Alexis Colorado Bravo y otro Delito: Porte ilegal de armas de fuego (365)

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El artículo 38 A del Código Penal establece las bases para la prisión domiciliaria, mientras que el artículo 38 B detalla los requ isitos necesarios para su concesión, incluyendo que la pena mínima no debe superar los 8 años, lo cual no se cumple en este caso ya que la pena mínima aplicable es de 9 años. Además, el artículo 68 A prohíbe la sustitución de prisión para ciertos delitos, aunque el porte de armas no está específicamente listado, se aplican otras restricciones. El artículo 38 G permite la ejecución de la pena en el lugar de resid encia una vez se haya cumplido la mitad de la condena, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 38 B, como el arraigo familiar y social, y la garantía del cumplimiento de las obligaciones. Mauricio Buitrago Flores cumple con estos requisitos y ha superado el tiempo necesario para solicitar el arresto domiciliario, ya que ha cumplido 47 meses de los 62 meses de su condena. Por lo tanto, para Mauricio, es viable acceder a la solicitud de la defensa. Sin embargo, en el caso de Jaime Alexis Color ado, a pesar de que ha demostrado arraigo y ha cumplido más de la mitad de la pena, la prohibición expresa del artículo 68 A impide la sustitución de la prisión intramural por el arresto domiciliario debido a una limitación establecida

que ha demostrado arraigo y ha cumplido más de la mitad de la pena, la prohibición expresa del artículo 68 A impide la sustitución de la prisión intramural por el arresto domiciliario debido a una limitación establecida en el parágrafo primero de dicho artículo. Por lo tanto, Jaime Alexis Colorado deberá cumplir su pena en el lugar que determine la autoridad correspondiente.

Ahora en cuanto al segundo tema materia de reparo que propone el libelista y relacionado con el comiso de la motocicleta, esto adujo el Juez:

En cuanto a la motocicleta, no se ha presentado ningún tercero para reclamarla, ni ha habido manifestación de interés. Por lo tanto, siguiendo la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se procederá al comiso de la motocicleta , una moto Crypton negra con placas TTQ 75 C, en favor de la administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación.

4. RECURSO

4.1. Recurrente – Defensa

Luego de hacer referencia a los antecedentes procesales de esta actuación, los argumentos del a quo con relación a la negativa de conceder al acusado COLORADO BRAVO el sustitutivo intramural de l a referencia y el contenido de los artículos 68 A y 38 G, ajustó su argumento expresando:

Con sumo respeto considero que hubo un a inadecuada aplicación del contenido de la norma expresada por la señor Juez, en cuanto alRad No. 76834-60-00187-2020-01449-00- (AC-0409-24) Acusado: Jaime Alexis Colorado Bravo y otro Delito: Porte ilegal de armas de fuego (365)

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Parágrafo Primero del Art ículo 68 A del código Penal, dado que el mismo no se refiere a que precisamente quienes se encuentran en dicho listado de conductas punibles descritas, teniendo en cuent a que la Conducta Punible de TRAFICO, FABRICACION, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACACESORIOS, PARTES ESENCIALES O MUNICIONES. Así las cosas lo que la norma indica, es que aun en situaciones en la que un ciudadano aparezca condenado por cualquiera de las conductas punibles descritas en el inciso 2 del artículo 68 A del código Penal, cuando se den los presupuestos para acceder al sustituto penal de la libertad Condicional o en su defecto a los requisitos del artículo 38G, la misma se debe de conceder as í se desprende de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el Rad icado Numero 45900 de fecha primero (1) de Febrero del año 2007, con Ponencia del Honorable Magistrado LUIS GUILLEMRO SALAZAR OTERO cuando en uno de sus apartados expreso lo siguiente: “Adicionalmente no podía aducirse su improcedencia en virtud del artícu lo 68A, inciso 2, del Código Penal, ya que por mandato legal no aplica cuando el instituto de la prisión domiciliaria se depreca en virtud del tiempo de ejecuc ión de la intramural descrita en el artículo 38G. Razón por la cual, los falladores de primer y segundo grado al denegarlo aplicaron indebidamente éste precepto.”

domiciliaria se depreca en virtud del tiempo de ejecuc ión de la intramural descrita en el artículo 38G. Razón por la cual, los falladores de primer y segundo grado al denegarlo aplicaron indebidamente éste precepto.” (comillas fuera de texto). De igual manera aun en el caso y de acuerdo a lo expuesto por parte de la señora Fiscal, en virtud a la existencia de una sentencia condenatoria proferida por part e del Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en contra del ciudadano JAIME ALEXIS COLORADO BRAVO como autor del punible de FUGA D E PRESOS y RECEPTACION AGRAVADA, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, dentr o del radicado 129.520 de fecha once (11) Abril del año 2023, con ponencia del Honorable Magistrado FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS, al indicar en uno de sus apartados lo siguiente: “Así mismo, negó la prisión domiciliaria bajo el argumento que el hoy accionante era requerido por otras autoridades y no resultaba lógico concederle el subrogado “si al final volvería a prisión”, aspecto que tampoco es presupuesto objetivo del análisis a cargo del juez para la concesión del sustituto y finalmente, ningún estudio hizo de los documentos con los que MOLANO PUENTES pretendía soportar su arraigo familiar.”

Respecto del decreto de comiso de la motocicleta , expuso el libelista lo siguiente:

Ahora bien en lo referente al Comiso de la Motocicleta, el despacho adujo que dado que en el término de cuarenta y siete (47) meses, nadie se hubiera presentado era entendible que no se podía continuar con esa

siguiente:

Ahora bien en lo referente al Comiso de la Motocicleta, el despacho adujo que dado que en el término de cuarenta y siete (47) meses, nadie se hubiera presentado era entendible que no se podía continuar con esa situación, aspecto que aun considera el suscrito estando dicho velocípedo a nombre de un tercero, igualmente se deben de de jar a salvo los derechos de quien a un sigue detenta la propiedad del mismo, así no hubiera concurrido durante dicho lapso a solicitar la entrega de dicho velocípedo.Rad No. 76834-60-00187-2020-01449-00- (AC-0409-24) Acusado: Jaime Alexis Colorado Bravo y otro Delito: Porte ilegal de armas de fuego (365)

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Con fundamento en lo expuesto, solicita el defensor se conceda al acusado JAIME ALEXIS COLORADO BRAVO la prisión domiciliaria contemplada en el canon 38 G ibídem y se revoque lo concierne al comiso de la motocicleta

de placas DTQ-75C YAMAHA CRYPTON COLOR NEGRA.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá- Valle, por mandato del artículo 33 , numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problemas jurídicos a resolver

  1. Corresponde a la Sala establecer si el señor JAIME ALEXIS COLORADO BRAVO, cumple a cabalidad con los requisitos de orden

2004.

5.2. Problemas jurídicos a resolver

  1. Corresponde a la Sala establecer si el señor JAIME ALEXIS COLORADO BRAVO, cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamien to d e la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código Penal.
  1. Determinar si es proc edente decretar el comiso de la motocicleta DTQ-75C YAMAHA CRYPTON COLOR NEGRA, que fue incautada a los procesados en este caso.

5.2.1. Procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del Código Penal

Al respecto, la aludida norma s eñala que, para conceder la prisión domiciliaria, se deben acreditar los siguientes presupuestos:

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpli rá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de laRad No. 76834-60-00187-2020-01449-00- (AC-0409-24) Acusado: Jaime Alexis Colorado Bravo y otro Delito: Porte ilegal de armas de fuego (365)

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condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguien tes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento

eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguien tes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión ; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriqueci miento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado; feminicidio.

PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de

ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado; feminicidio.

PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho Impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo.

El artículo 68 A del Código Penal dispone:

No se concederán; la suspensión con dicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni h abrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra los personas y bienes protegidos por el Derecho Internac ional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de c onfianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiado; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia

sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiado; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104: lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/oRad No. 76834-60-00187-2020-01449-00- (AC-0409-24) Acusado: Jaime Alexis Colorado Bravo y otro Delito: Porte ilegal de armas de fuego (365)

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sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violació n ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriqueci miento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinqui r; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; expor tación o importación

relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; expor tación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación a l empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del pres ente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

PARÁGRAFO 3°. Lo dispuesto en este ar tículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. (Resaltado por la Sala).

5.2.2. Estudio del caso

De acuerdo con las normas que regulan la procedencia de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G, se exige como factor objetivo

presente ley. (Resaltado por la Sala).

5.2.2. Estudio del caso

De acuerdo con las normas que regulan la procedencia de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G, se exige como factor objetivo que el condenado haya cumplido la mitad de la pena impuesta y concurran los presupuestos de los numerales 3 y 4 del canon 38 B ibídem que hacen referencia al arraigo y la garantía mediante caución para el cumplimiento de las obligaciones que se imponen, además, que el reato por el cual fue sancionado no est é inmerso en los delitos que fueron excluidos de esta prerrogativa - 38 G ibídem-Rad No. 76834-60-00187-2020-01449-00- (AC-0409-24) Acusado: Jaime Alexis Colorado Bravo y otro Delito: Porte ilegal de armas de fuego (365)

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En lo atinente al inciso primero del artículo 68A original y sus modificaciones, establece que no es procedente conceder la prisión domiciliaria a quie nes hayan sido condenados por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores , lo cierto es que el parágrafo primero de ese precepto señala que lo «dispuesto en el p resente artículo no se aplicará para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código» , razón por la que esta prohibición legal no es predicable para este caso , pese a que el señor ALEXIS COLORADO BRAVO haya sido condenado por la comis ión de los delitos de fuga de presos y receptación.3

En ese orden ideas, se tiene que el procesado COLORADO BRAVO fue

ALEXIS COLORADO BRAVO haya sido condenado por la comis ión de los delitos de fuga de presos y receptación.3

En ese orden ideas, se tiene que el procesado COLORADO BRAVO fue privado de la libertad en este caso el día 29 de agosto del año 2 .020, la pena que le fue impuesta es de 72 meses de prisión , razón por la cual cumple con el primer requisito para la procedencia del aludido mecanismo sustitutivo, en tanto que, de la sanción asignada, ya ha purgada más de la mitad, esto es superó los 36 meses de prisión.

En cuanto al arraigo familiar el defensor aport ó un estudio realizado por el investigador Fredy Rodríguez Gutiérrez a la vivienda donde residen los familiares del precitado, concluyendo lo siguiente:

Es de anotar que, como resultado del presente estudio de arraigo socio familiar realizado al ciudadano JAIME ALEXIS COLOR ADO BRAVO , se ESTABLECE que su núcleo familiar está ubicado en el municipio de Tuluá – Valle del Cauca, concretamente en el Bloque M, Apartamento 102 Bloque de San Luis del Municipio de Tuluá – Valle del Cauca y está conformado en los actuales momentos po r su Abuela que responde al nombre de MARINA BRAVO , igualmente por su Bis Abuela de nombre ROSA MARIA BRAVO y por sus primas que responden al nombre de

MARGI TATIANA y TATIANA CAMBINDO.

Igualmente se adjuntó certificados de antecedentes de la Procuraduría en el que se demuestra que al ciudadano COLORADO BRAVO no le aparece reportado ningún tipo de inhabilidad, tampoco presenta requerimientos judiciales según la consulta de antecedentes realizada en página web de la

que se demuestra que al ciudadano COLORADO BRAVO no le aparece reportado ningún tipo de inhabilidad, tampoco presenta requerimientos judiciales según la consulta de antecedentes realizada en página web de la Policía Nacional.

3 CSPJAP-1727-2023, Rad, 63974, 21 de junio del año 2023, M.P. Myriam Av ila Roldan, caso con idéntica similitud al aquí tratado.Rad No. 76834-60-00187-2020-01449-00- (AC-0409-24) Acusado: Jaime Alexis Colorado Bravo y otro Delito: Porte ilegal de armas de fuego (365)

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De la reseña precedent e, se puede deducir que se encuentran satisfechas las exigencias legales para conceder la prisión domiciliaria reglada en el artículo 38 G ibidem, en la medida que el condenado descontó más de la mitad de la pena de prisión impuesta; se encuentra acreditad o su arraigo familiar y social y el delito por el que resultó condenado no se encuentra enlistado en el canon 38 G del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014.

En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Cir cuito de Tuluá y, en su lugar, se oto rgará la prisión domiciliaria al señor JAIME ALEXIS COLORADO BRAVO.

Para tal efecto y conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, el acusado deberá constituir ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo legal

Para tal efecto y conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, el acusado deberá constituir ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones allí previstas. Con estos requisitos, el INPEC dispondrá lo pertinente y trasladará al acusado a la dirección mencionada en el arraigo aportado por el defensor.

5.2.3. Del comiso

Se ha de señalar inicialmente que la figura del comiso se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:

“Art. 82. Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrume nt

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