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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2022-00195-01-(30-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2022-00195-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01 (AC-591-23)

Acusado: Pedro Cesar Hernández Reyes Delito: Receptación Guadalajara de Buga, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado según Acta No. 051

I OBJETIVO

Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 019 del 17 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle) en el proceso que adelanta contra PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES por la presunta comisión de un delito de receptación.

II ANTECEDENTES

1. El 16 de febrero de 2022 en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá con funciones de control de garantías, la Fiscalía 52 local de esa ciudad narró lo siguiente:Radicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación.

2

Fiscalía 52 local de esa ciudad narró lo siguiente:Radicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación.

2

“El día 15 de febrero de 2022, a eso de 02:27 horas, sobre el barrio “El cóndor” del municipio de Tuluá, los patrulleros HUMBERTO PATIÑO y OSCAR OVIEDO observan a una persona de sexo masculino, el cual se transportaba en una motocicleta marca Kawasaki, color verde y blanco de placas JOE18E, persona esta que vestía una chaqueta color azul, pantalón jean color azul, zapatos deportivos color blanco. Esta motocicleta fue difundida en el WhatsApp de la Policía N acional como hurtada en la vía Ceilán, en el sector de la Y. De forma inmediata pues la Policía Nacional al observar esta persona que vestía esta indumentaria y las características de la moto que habían puesto en conocimiento en WhatsApp como hurtada pues proceden a darle alcance y lograr su interceptación en la carrera 30 con calle 20, e n un barrio popular del municipio de Tuluá y logran identificar a la persona que se movilizaba en la motocicleta como PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES con cédula 1.115.076.467 de Buga Valle. Se le preguntó al señor PEDRO sobre la procedencia de dicha motocicleta, este presenta una licencia de tránsito la cual corresponde al No. 10022336144 y aparece esa tarjeta de propiedad a nombre del señor EFRAÍN TORRES DUQUE, manifestó haberla comprado por la suma de $1.500.000 a una persona conocida como alias MAY.

corresponde al No. 10022336144 y aparece esa tarjeta de propiedad a nombre del señor EFRAÍN TORRES DUQUE, manifestó haberla comprado por la suma de $1.500.000 a una persona conocida como alias MAY.

La policía logra pues tener contacto con la persona que aparec e en la tarjeta de propiedad y él manifestó que había puesto una denuncia ante la Fiscalía 60 con el número de SPOA 768346000187202250312, manifestando pues el hurto calificado de esta motocicleta y que se había presentado en La Marina el día 13 de febrero a eso de las 23:50 horas, en la vereda La Marina, que se habían hurtado la motocicleta en la cual se desplazaba el señor PEDRO CESAR HERNÁNDEZ; e s así como la policía procede a capturarlo en flagrancia y a manifestarle que estaba incurriendo en un delito penal, el delito de receptación”.

2. El 08 de abril de 2022 la Fiscalía 15 seccional de Tuluá presentó escrito de acusación en contra del señor PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES por los mismos hechos narradosRadicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación. 3 en la audiencia de formulación de imputación, considerándolo probable autor de un delito de receptación.

3. El 31 agosto de 2022, fecha programada para la realización de audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 30 seccional de Tuluá presentó preacuerdo realizado con el señor PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES; el pacto consiste en que el mencionado acepta el

de acusación, la Fiscalía 30 seccional de Tuluá presentó preacuerdo realizado con el señor PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES; el pacto consiste en que el mencionado acepta el cargo de autor de un delito de receptación a cambio de que se le imponga pena como cómplice y acordándose como pena a descontar 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 3.5 SMLMV.

4. El Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle) aprobó el preacuerdo.

5. El 9 de diciembre de 2022, en la audiencia de individualización de pena, la defensa solicitó se le concediera al procesado el sustitutivo de prisión domiciliaria por ser hombre cabeza de familia . Para fundamentar esa petición aportó los siguiente elementos materiales

probatorios:

a) Declaración extrajuicio dada por ÁNGEL ESCOBAR GARZÓN y LUIS ALBERTO VENTE AMU el 9 de agosto de 2022 en la Notaría Cuarta de Cali , en la que manifestaron que les consta que PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ y ROGELI S GABRIELA PERNÍA ÁLVAREZ conviven en unión marital de hecho y que ella está embarazada de aquél

b) Informe de visita domiciliaria del 13 de noviembre de 2022 suscrita por la psicóloga LEIDEY MARYINY VÁSQUEZ RUSSI, realizada a la vivienda del señor PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ, en el cual manifestó que al momento de realizar la visita en el inmueble se encontraban el mencionado, su pareja sentimental ROGELIS

LEIDEY MARYINY VÁSQUEZ RUSSI, realizada a la vivienda del señor PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ, en el cual manifestó que al momento de realizar la visita en el inmueble se encontraban el mencionado, su pareja sentimental ROGELIS GABRIELA PERNÍA ÁLVAREZ, su hijo de 24 días de nacido y su hijastra de 3 años de edad SARA CAMILA PRECIADO PERNÍA; la compañera del procesado adujo que aquél es quien vela económicamente por el núcleo familiar.Radicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación. 4 c) Contrato de trabajo entre PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ y la empresa ACCIÓN DEL

CAUCA S.A.S.

6. Entre los elementos materiales probatorios e información aportada por la Fiscalía se

destacan los siguientes:

a) Informe de captura en flagrancia del 15 de febrero de 2022 suscrito por los policiales HUMBERTO PATIÑO y HAROLD COLLAZOS VILLEGAS, en el cual se narra que: “Siendo aproximadamente las 02:27 del día de hoy 15 de febrero de 2022, mientras realizábamos patrullaje de control, prevención y disuasión sobre el barrio el cóndor, más exactamente en la calle 13 carrera 37, los señores patrulleros Humberto Patiño, Harold collazos en la motocicleta de siglas 30 3350 y los patrulleros óscar Oviedo, juan Carlos rico, en la motocicleta 303348, como patrullas de vigilancia, con

Harold collazos en la motocicleta de siglas 30 3350 y los patrulleros óscar Oviedo, juan Carlos rico, en la motocicleta 303348, como patrullas de vigilancia, con indicativo 4-3 y 5-3, observamos 01 persona de sexo masculino que viste chaqueta color azul, y pantalón jeans color azul, zapatos deportivos color blanco, que se moviliza en una motocicleta Kawasaki color verde y blanco de placas JOE18E, la cual fue difundida el día 13 de febrero del año en curso en el grupo de WhatsApp policial como hurtada en vía Ceilán en el sector de la y, de forma inmediata procedemos a darle alcance y se logra interceptar sin perderle de vista a esta persona en dicha motocicleta en la carrera 30 con calle 20 barrio popular, se procede a preguntar su nombre y manifiesta llamarse pedro cesar Hernández reyes cedula de ciudadanía 1.115.076.467 de Buga valle, oriundo de Buga, de 30 años, bachiller, unión libre hijo de Ana mari reyes y pedro Hernández, residente en la vereda los nogales finca el jardín de Buga valle, sin más datos, al preguntarle a esta persona por la procedencia de dicha motocicleta aporta una licencia de tránsito numero 10022336144 a nombre de EFRAIN TORRES DUQUE, con todas la características de la motocicleta y manifiesta haberla comprado en el corregimiento de la marina por un valor de millón quinientos mil pesos $1.500.000 a una persona de alias MAY . Procedemos a tomar contacto al abonado telefónico 3165452385 con el señor EFRAIN TORRES DUQUE el cual nos manifiesta que ya Instauraron la denuncia

un valor de millón quinientos mil pesos $1.500.000 a una persona de alias MAY . Procedemos a tomar contacto al abonado telefónico 3165452385 con el señor EFRAIN TORRES DUQUE el cual nos manifiesta que ya Instauraron la denuncia ante la fiscalía 60 con número de noticia 768346000187202250312, se procede a incautar la motocicleta y materializar los derechos como persona capturada, esteRadicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación. 5 ciudadano es trasladado a las instalaciones de la estación de policía Tuluá, para realizar el proceso de judicialización y ser presentado ante la autoridad competente”.

b) Copia de la licencia de tránsito de la motocicleta hurtada.

c) Acta de incautación de elementos varios elaborada por el Patrullero Harold Collazos Villegas, donde se relaciona la motocicleta de placa s JOE18E, marca Kawasaki , línea KLX150J, modelo 2017, número de motor LX150cew13361, número de chasis QFLLXRJ15HPJ03435, número de serie PEDRO CESAR HERNANDEZ REYES, color verde – blanco.

d) Consulta SPOA de la motocicleta hurtada.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 17 de abril de 2023 el Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (Valle) condenó a PEDRO CÉSAR HERNÁ NDEZ REYES a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

Conocimiento de Tuluá (Valle) condenó a PEDRO CÉSAR HERNÁ NDEZ REYES a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 3.5 SMLMV como autor de un delito de receptación y le negó el sustitutivo de prisión domiciliaria por considerar que la defensa no demostró que aquél tiene la condición de hombre cabeza de familia , pues su menor hijo y su hijastra no quedarán desamparados como consecuencia de la privación de su libertad, pues aquellos quedarán bajo el cuidado de su progenitora.

IV EL RECURSO

La defensa técnica apeló la decisión. Argumenta que el procesado tiene la condición de hombre cabeza de familia, pues aunque tiene compañera permanente, a esta se le imposibilita conseguir trabajo por su condición de ciudadana venezolana, además de que recientemente dio a luz a su menor hijo y el único que provee el sustento del hogar es el señor PEDRO CÉSAR HERNÉ NDEZ REYES, por lo que privarlo de su libertad implicaría dejar a su familia en el abandono.Radicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación.

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V NO RECURRENTES

La Fiscalía y el Ministerio Público solicitan se confirme la decisión apelada. Aducen que el señor PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES no ostenta la calidad de hombre cabeza de familia.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

el señor PEDRO CÉSAR HERNÁNDEZ REYES no ostenta la calidad de hombre cabeza de familia.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por el apelante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negarle al procesado el sustitutivo de prisión domiciliaria por considerar que tiene la condición de hombre cabeza de familia.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se prohíbe conceder prisión domiciliaria por diversos delitos, siendo uno de ellos el de receptación. En efecto, en dicha norma se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de laRadicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación. 7 pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación. 7 pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto cali ficado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de

migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; e xportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales”.Radicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación.

8 No obstante, la aludida prohibición no opera cuando la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria se solicitan con fundamento en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, o sea cuando se acude al argumento de ser el procesad o o la procesada hombre o mujer cabeza de familia, respectivamente. En efecto, en el inciso tercero del artículo 68 A del Código Penal se consagra lo siguiente:

“Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.

de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.

A lo largo del tiempo han coexistido dos posturas sobre la competencia para resolver sobre la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002. La primera, da cuenta de que los juzgadores de instancia solo pueden decidir sobre la modificación de la detención preventiva, toda vez que la decisión acerca de la prisión domiciliaria solo procede cuando el fallo esté ejecutoriado, por lo que debe ser resuelta por los jueces de ejecución de penas. La segunda, se orienta a que el cambio de sitio de reclusión, para los efectos previstos en la Ley 750 de 2002, puede ser decidido por el juez de conocimiento.

Para solucionar ese problema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP4945-2019 Radicación n° 53863, del 13 de noviembre de 2019, con ponencia de la honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, expresó lo siguiente:

6.3.2.2. Unificación de la postura de la Sala

La Sala considera que el juez de conocimiento es competente para decidir sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, cuando la misma sea solicitada, bajo el entendido de que quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias y argumentativas consagradas en la Ley 750 de 2002. Lo anterior, por lo siguiente:Radicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación.

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de 2002. Lo anterior, por lo siguiente:Radicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación.

9 Si la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados en los artículos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004, siempre b ajo el entendido de que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los parámetros que gobiernan las medidas de aseguramiento, sino de los atinentes a la pena y su forma de ejecución, tal y corno se explicó en los anteriores apartados.

Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales. Al margen de si la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia puede considerarse o no un subrogado, lo cierto es que, en el plano material, entraña una importante decisión acerca del lugar de ejecución de la pena, que obedece a la ponderación de intereses constitucionalmente relevantes, como se explicó en precedencia.

Además, si la enunciación del sentido del fallo tiene los efectos analizados a lo largo de este proveído, que incluyen la afectación de la libertad así la condena no esté en firme e incluso sin que se conozca el texto definitivo de la sentencia, sería contradictorio decir que desde ese momento es admisible la privación de la libertad en atención a los fines de la pena y la regulación de los subrogados, pero que no lo es la decisión atinente al cambio de sitio donde la misma debe ser ejecutada, cuando ello r esulte necesario para la protección de personas

la libertad en atención a los fines de la pena y la regulación de los subrogados, pero que no lo es la decisión atinente al cambio de sitio donde la misma debe ser ejecutada, cuando ello r esulte necesario para la protección de personas vulnerables, en los términos de la Ley 750 de 2002.

Asimismo, debe considerarse que el cambio de sitio de reclusión para madres o padres cabeza de familia tiene como principal justificación la protección de los hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del procesado, lo que puede va riar en el tiempo, por el surgimiento de graves enfermedades incapacitantes, el fallecimiento de quienes estaban llamados asumir el cuidado y la manutención de las personas desvalidas, etcétera.Radicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación.

10 Además de la variabilidad de las situaciones de hecho que pueden justificar el cambio de sitio de reclusión, es notoria la urgencia con que las mismas deben ser resueltas, pues, a manera de ejemplo, el estado de salud puede agravarse en cualquier momento, un parto puede ocurrir antes de lo esperado, o los hijos menores del procesado pueden quedar inesperadamente desprotegidos, lo que hace imperioso que se otorgue pronta respuesta por parte de la Judicatura.

Lo anterior permite comprender el sentido y alcance del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, que establece:

Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de

Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la detención preventiva.

En esencia, esta norma podría entenderse en dos sentidos: (i) que la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia solo puede otorgarse cuando la condena esté en firme; y (ii) que, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que no depende de esa condición especial, el estudio del cambio de sitio de reclusión para las madres o padres cabeza de familia debe hacerse al momento de la emisión del fallo, cuando hay lugar a ello, sin perjuicio de que e l tema también pueda ser resuelto por el juez de ejecución de penas, cuando la situación sea sobreviniente o, por alguna razón, no haya sido resuelto por el juez de conocimiento.

A la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala no advierte razones para concluir que los jueces de conocimiento no tienen competencia para decidir sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabezas de familia. El argumento de que el fallo aún no está en firme debe ser revaluado, porque bajo esas mismas condiciones debe resolverse sobre la suspensiónRadicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación. 11 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación. 11 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal.

Así las cosas, resulta claro que la habilitación de los jueces de ejecución de penas para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria para madres y padres cabeza de familia, prevista en el artículo 461, no implica que la decisión no deba ser tomada por el juez de conocimiento. Lo que regula la norma en mención es la posibilidad de que ese asunto se revise durante la ejecución de la pena, bien porque la circunstancia sobrevenga en ese interregno, o porque ese tema no haya sido ventilado durante el trámite de emisión del fallo.

De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados. En cuanto a la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, el tema debe ser resuelto por el juez de conocimiento, cuando haya lugar a ello, no como la posible sustitución de la medida de aseguramiento (cuyos efectos se extienden hasta la decisión acerca de la responsabilidad penal), sino bajo los principios de la pena y los parámetros de la Ley 750 de 2002.

Finalmente, la Sala debe advertir que a luz de las decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación acerca de los fundamentos de la privación de la libertad al momento del sentido del fallo, debe tenerse en cuenta

Finalmente, la Sala debe advertir que a luz de las decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación acerca de los fundamentos de la privación de la libertad al momento del sentido del fallo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) el juez puede decidir sobre el tema a la luz de los principios que rigen la pena y las reglas atinentes a los subrogados; (ii) para ese momento no se ha realizado la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, orientada a que las partes presenten evide ncias y argumentos a "las condiciones individuales, familiares, sociales, de modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable", e incluso «podrán referirse a la probable determinación de la pena aplicable y de algún subrogado"; (iii) ello denota que la decisión acerca de la libertad del condenado, tomada al momento del sentidoRadicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación. 12 del fallo, eventualmente puede ser variada, cuando en la referida audiencia447se presenten evidencias que den lugar a modificar la decisión inicial; (iv) un cambio en ese sentido tendrá que ser suficientemente motivado por el juez, lo que se aviene a l a idea de la carga motivacional como garantía para las partes y expresión de la sujeción del juez al estado de derecho; y (v) este tipo de variaciones frente a la forma como se ejecutará la pena no afectan las reglas ya definidas sobre la inmutabilidad de la decisión expuesta en el sentido del fallo sobre la responsabilidad penal del procesado, porque este tema (la responsabilidad penal) no puede ser discutido de nuevo en la audiencia regulada en el artículo 447”.

ya definidas sobre la inmutabilidad de la decisión expuesta en el sentido del fallo sobre la responsabilidad penal del procesado, porque este tema (la responsabilidad penal) no puede ser discutido de nuevo en la audiencia regulada en el artículo 447”.

Al tener competencia el a quo y esta Sala para resolver respecto al tema de prisión domiciliaria con fundamento en ser el acusado hombre cabeza de familia, se debe expresar que el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 establece:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión,Radicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación. 13 secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para

penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.

Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.

Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilan cia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.

El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas p eriódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo”.Radicación: 76-834-60-00187-2022-00195-01.

Imputado: Pedro Cesar Hernández Reyes.

Delito: Receptación.

14 En el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008 se establece lo siguiente:

“Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de

“Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

En la sentencia C-184 de 2003 la Corte Constitucional consideró que como la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002 está especialmente orientada a la protección de los hijos, no es constitucionalmente admisible la discriminación de los niños que dependan exclusivamente de su padre, cuando este, m

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