TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2022-00301-(10-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2022-00301-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-834-60-00187-2022-00301. AC-443-22. Procesado: ARSECIO BETANCUR SOLIS. Delito: FEMINICIDIO. Aprobado según Acta No.074 en Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público contra la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió condenar a ARSECIO BETANCUR SOLIS a la pena principal de 187 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de feminicidio, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos: “Usted señor ARSECIO BETANCUR SOLIS y la señora OLGA LUCIA CHUD ACOSTA tuvieron un vínculo, unión por espacio de 8 años la cual había finalizado en el mes de septiembre del año 2021, que por espacio de los últimos 4 años, entre usted señor ARSECIO BETANCUR SOLIS y la señora OLGA
LUCIA CHUD ACOSTA tenían problemas en su relación y eso había generado problemas de convivencia, amenazas y lesiones al interior que habían sido identificadas por parte de la víctima. Usted señor ARSECIO BETANCUR SOLIS fue la persona que causó la muerte de OLGA LUCIA CHUD ACOSTA, el pasado 13 de marzo del año en curso, en el barrio las Américas, al interior del local o establecimiento al público licores mini tienda en la calle 5 # 22 A 45, teniendo en cuenta que en estos hechos anteceden las amenazas que usted en el mes de septiembre del año 2021, al interior de ese ámbito doméstico y laboral profirió en contra de la señora CHUD ACOSTA, fue usted señor ARSECIO, quien le había manifestado a la hoy extinta que si no tenía una relación con usted, no sería para ninguna otra persona. Estos hechos fueron debidamente denunciados bajo el radicado 202101056, de allí entonces señor ARSECIO BETANCUR SOLIS, como quiera que frente a este hecho efectivamente se logró establecer que, en atención que se llevó a cabo en clínica san francisco a la señora OLGA LUCIA CHUD ACOSTA el 13 de marzo del año que transcurre, ingresó a esa institución deRadicación: 76-834-60-00187-2022-00301. AC-443-22. Procesado: ARSECIO BETANCUR SOLIS. Delito: FEMINICIDIO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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asistencia médica sin signos vitales con una herida profusa al parecer producida con arma blanca a la altura de su cuello, en su parte izquierda, lo cual sin lugar a dudas fue la que generó el deceso casi de manera inmediata de la señora CHUD ACOSTA. Por eso y teniendo en cuenta señor ARSECIO BETANCUR SOLIS que a estos hechos del 13 de marzo del año en curso, le antecede una convivencia que fue bajo maltratos físicos y psicológicos, especialmente los que se generaron en el mes de septiembre del año 2021 cuando usted amenazo de muerte a OLGA LUCIA CHUD ACOSTA. Por eso deberá usted responder como autor del delito de feminicidio que contempla el art 104 A de nuestro código de las penas -lo lee-, efectivamente el literal E que establece lo siguiente -lo lee-. Efectivamente señor ARSECIO BETANCUR SOLIS, en ese ámbito de ámbito familiar, porque usted convivió por espacio de 8 años con la señora OLGA LUCIA CHUD ACOSTA, y que se vio interrumpido desde el mes de septiembre de 2021 a la fecha, reitero, dentro de ese ámbito, no solamente familiar sino laboral, porque al interior del establecimiento licores mini tienda donde se produjeron los lamentables hechos, también en ese escenario hubo unos antecedentes de violencia y amenaza. Por eso se establece señor ARSECIO BETANCUR SOLIS, que usted deba responder a título de autor del delito de feminicidio, cuya pena parte de 250 hasta 500 meses de prisión. Ahora bien, como quiera que su captura se produjo en situación de flagrancia, además del contenido
que se identifica en el art 5 de la Ley 1761 de 2015, para este tipo de conductas, inclusive la ley establece que por vía de preacuerdos, solo se podría aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351, y esto es correspondiente a la posibilidad que tiene usted ARSECIO BETANCUR SOLIS en este acto de comunicación en el cual la Fiscalía le está dando a conocer en un lenguaje comprensible a usted que esos hechos del 13 de marzo del año en curso, cuando entre las 16 y 16:30 horas, usted portando un arma blanca la utilizo en contra de la existencia de la señora OLGA LUCIA CHUD ACOSTA, persona con la que usted convivió por espacio de 8 años, hasta el mes de septiembre de 2021, y que como antecedente debidamente documentado se tiene información sobre la violencia y amenazas que se produjeron en contra de ella, está esa posibilidad de que deba responder a título de autor del delito de feminicidio y frente a esa captura en situación de flagrancia, eso es correspondiente al artículo 5 de la ley 1761, para indicarle señor ARSECIO BETANCUR ACOSTA, si en este acto de comunicación usted decidiera aceptar los cargos, cuáles cargos, a título de autor del delito de feminicidio teniendo en cuenta que se segó la vida de OLGA LUCIA CHUD ACOSTA, si usted de manera libre y voluntaria llegara a aceptarlos, podría hacerse acreedor de una rebaja de una cuarta parte del beneficio y eso es correspondiente al numeral 5°….De allí entonces señor ARSECIO BETANCUR ACOSTA que esa posibilidad que usted tiene de dar por terminación anticipada este proceso en este acto de comunicación, lograría usted reducir la pena en 12.5, es decir, esos 250 meses se podrían reducir a 187, es decir 15 años de prisión, reiteró, teniendo en cuenta que usted ha sido capturado en situación de flagrancia…” ANTECEDENTES PROCESALES
comunicación, lograría usted reducir la pena en 12.5, es decir, esos 250 meses se podrían reducir a 187, es decir 15 años de prisión, reiteró, teniendo en cuenta que usted ha sido capturado en situación de flagrancia…” ANTECEDENTES PROCESALES 1. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 14 de marzo de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca, oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a ARSECIO BETANCUR SOLIS como autor del delito de feminicidio, al tenor de lo descrito en el artículo 104 A, literal E del Código Penal. Acto seguido el titular del Despacho advirtió al enjuiciado las consecuencias de la aceptación de cargos y lo interrogó, previa asesoría de su defensa, si deseaba aceptar los mismos, quien indicó que sí, manifestando que lo hacía de manera libre, espontánea, consciente y voluntaria. De otro lado, el juzgado de garantías, atendiendo la solicitud que hiciera el fiscal del caso, procedió a imponer al encartado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.Radicación: 76-834-60-00187-2022-00301. AC-443-22. Procesado: ARSECIO BETANCUR SOLIS. Delito: FEMINICIDIO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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2. La Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, por lo que el asunto correspondió por reparto -12/03/2022al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. 3. La audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia se realizó el 12 de septiembre de 2022. En uso de la palabra la delegada de la Fiscalía procedió a efectuar un relato sucinto de los hechos, dio cuenta de la plena identidad del procesado y de los elementos materiales probatorios y evidencia física con que contaba para demostrar la responsabilidad penal del encartado en el punible imputado, procediendo a correr traslado de los mismos a las partes, y una vez verificados éstos, el Juzgado profirió sentido de fallo de carácter condenatorio, corriendo traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El delegado de la Fiscalía señaló que no es viable conceder algún tipo de beneficio, dado que la pena para el punible de feminicidio, supera ampliamente los límites establecidos en la ley para tal fin. Por su parte el defensor se abstuvo de hacer pronunciamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, en sentencia del 12 de septiembre de 2022 resolvió condenar a ARSECIO BETANCUR SOLIS a la pena principal de 187 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible feminicidio, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A efectos de dosificar la pena indicó que el delito de feminicidio consagra una pena mínima de 250 meses de prisión, así que en este asunto, como la aceptación de cargos se dio en la imputación y se
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A efectos de dosificar la pena indicó que el delito de feminicidio consagra una pena mínima de 250 meses de prisión, así que en este asunto, como la aceptación de cargos se dio en la imputación y se trata de una captura en situación de flagrancia, la disminución sería de una cuarta parte (1/4), por ende, impuso la pena de 187 meses y 15 días de prisión. EL RECURSO DE APELACIÓN El delegado del Ministerio Público indicó que su inconformidad se centra en dosificación de la pena, para lo cual alegó que se desconoció el principio de legalidad, por cuanto el A quo inaplicó el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, el cual establece que la persona que incurra en el punible de feminicidio, solo podrá obtener “un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, puntualmente señaló lo siguiente: “Siendo así, el allanamiento a cargos realizado por el implicado BETANCUR SOLIS en la audiencia de formulación de imputación genera una disminución punitiva de 62 meses y 15 días, en atención a que el Juzgado de primera instancia decidió conceder el beneficio máximo (la mitad) sobre la pena mínima (250 meses). Pero, ese resultado es provisional porque debeRadicación: 76-834-60-00187-2022-00301. AC-443-22. Procesado: ARSECIO BETANCUR SOLIS. Delito: FEMINICIDIO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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reducirse a 1/4 por razón de la situación de captura en flagrancia del acusado, con lo que, en definitiva, el monto de la contraprestación es de 5 meses y 18 días. Estos, se restan a la pena tasada (250 meses) y arrojan un guarismo final de 234.625 meses o, lo que es igual, de 234 meses y 9 días”. En ese orden, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer al procesado la pena de 234 meses y 9 días de prisión. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la pena impuesta a ARSECIO BETANCUR SOLIS, como autor del delito de feminicidio, se ajusta a la legalidad. 3. Caso Concreto. Desde ya la Sala anticipa que le asiste razón al recurrente en sus alegaciones y, por ende, se deberá redosificar la pena, esto con fundamento en los razonamientos que a continuación se exponen: El 6 de julio de 2015 se publicó la Ley 1761 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Rosa Elvira Cely)”1, cuyo objeto es “garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos
de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación”.2 Así, la mencionada Ley estableció en su artículo 2° que el Código Penal tendría un nuevo delito denominado feminicidio, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. (…) e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no” (Negrillas subrayado fuera del texto). 1 Ley publicada en el Diario Oficial No.49.565 del 6 de julio de 2015. 2 Artículo 1° de la Ley 1761 de 2015.Radicación: 76-834-60-00187-2022-00301. AC-443-22. Procesado: ARSECIO BETANCUR SOLIS. Delito: FEMINICIDIO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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En igual sentido, la Ley en cita en el artículo 5° taxativamente estableció que “La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias”. Frente a la norma transcrita, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que se presenta una violación directa de la ley sustancial cuando se omite aplicar en debida forma el artículo 5 de la Ley tantas veces mencionadas, pues cuando se trata de allanamientos o preacuerdos en la imputación el guarismo de disminución inicial de que trata el canon 351 del C.P.P., es provisional.3 Puntualmente la Corporación en cita al analizar un caso similar al presente, determinó lo siguiente: “Como se puede observar, la sentencia de segunda instancia decidió que el descuento final a aplicar a la pena individualizada -500 meses-, por concepto de la aceptación de culpabilidad en la audiencia de formulación de imputación, era de 62.5 meses, los cuales constituían la 1/4 de la mitad de la proporción máxima contemplada en el artículo 351 del C.P.P., según lo prescrito en el parágrafo del 301 ibídem que resulta aplicable porque la captura de JULIO CÉSAR CÓRDOBA MOSQUERA se produjo en situación de flagrancia. Por lo anterior, el Tribunal fijó la pena de prisión en 437.5 meses. Es evidente, entonces, la violación directa de la ley sustancial debido
a la omisión del artículo 5 de la Ley 1761/15 en la premisa jurídica que debe regular el proceso de dosificación de la pena a imponer al acusado. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia para fijar el término de la prisión, como lo solicita la demandante coadyuvada por la Procuradora Delegada, mediante la aplicación de la precitada norma que impone una reducción a la cantidad premial establecida en el artículo 351: la mitad de –hastala mitad o, en otras palabras, un descuento máximo del 25%. Siendo así, el allanamiento a cargos realizado por JULIO CÉSAR CÓRDOBA MOSQUERA en la audiencia de formulación de imputación genera una disminución punitiva de 125 meses, en atención a que el juez de primera instancia decidió conceder el beneficio máximo (la mitad) sobre la pena mínima (500 meses). Pero, ese resultado es provisional porque debe reducirse a 1/4 por razón de la situación de captura en flagrancia del acusado, con lo que, en definitiva, el monto de la contraprestación es de 31.25 meses. Estos, se restan a la pena tasada (500 meses) y arrojan un guarismo final de 468.75 meses o, lo que es igual, de 468 meses y 22 días.” 4 Con las anteriores acotaciones, en el sub exámmine se tiene que por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2022 donde falleció Olga Lucia Chud Acosta, fue capturado en situación de flagrancia ARSECIO BETANCUR SOLIS, a quien se le imputó el delito de femicidio, en calidad de autor, al tenor de lo descrito en el artículo 104 A, literal E del Código Penal, cargos que fueron aceptados por el precitado en esa primera oportunidad procesal. Así, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, al momento de dosificar la pena señaló que el punible atribuido consagra
lo descrito en el artículo 104 A, literal E del Código Penal, cargos que fueron aceptados por el precitado en esa primera oportunidad procesal. Así, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, al momento de dosificar la pena señaló que el punible atribuido consagra una pena mínima de 250 meses de prisión y como la aceptación de cargos se dio en la imputación y se trata de una captura en situación de flagrancia, la disminución sería de una cuarta parte (1/4) por ende, impuso la pena de 187 meses y 15 días de prisión. En ese orden, tal y como lo alega el apelante, en la sentencia de primera instancia decidió que el descuento final a aplicar a la pena individualizada -250 meses-, por 3 CSJ. SP17996-2017, radicado 49967 del 1° de noviembre de 2017. 4 Ibidem.Radicación: 76-834-60-00187-2022-00301. AC-443-22. Procesado: ARSECIO BETANCUR SOLIS. Delito: FEMINICIDIO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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concepto de la aceptación de culpabilidad en la audiencia de formulación de imputación, era de 62.5 meses, los cuales constituían la 1/4 de la mitad de la proporción máxima contemplada en el artículo 351 del C.P.P., según lo prescrito en el parágrafo del 301 ibídem, que resulta aplicable porque la captura del procesado se produjo en situación de flagrancia. En tal contexto, se aprecia la violación directa de la ley sustancial debido a la omisión del artículo 5 de la Ley 1761 de 2015 en la premisa jurídica que debe regular el proceso de dosificación de la pena a imponer al acusado. Lo anterior toda vez que los 250 meses -pena mínima-, de cara al canon 351 del C.P.P. y atendiendo a que el implicado aceptó cargos en la imputación, se han de dividir en dos mitades, lo que arroja 125 meses para cada mitad; Ese quantum -125se debe dividir en dos al tenor del artículo 5º de la Ley 1761 del 2015, lo que arroja dos mitades de 62,5; Una de esas mitades -62,5se convierte en pena fija que sumado a los 125 meses nos arroja 187,5 meses de prisión como pena fija; La otra mitad -62,5se divide en 4 con ocasión a la captura en flagrancia del procesado y en virtud del canon 301 del CPP -modificado por el art. 57 de la Ley 1453 del 2011-, lo que arroja cuatro partes de 15,625 meses. Esa es la rebaja a la que tiene derecho el procesado;
Ese quantum -15,625se multiplica por tres, lo que arroja 46,875 que deben ser sumados a la pena fija de 187,5; para un total de da un total de 234,375 meses de prisión, o lo que es lo mismo, diecinueve (19) años, seis (6) meses y doce (12) días de prisión. Por lo anteriormente expuesto, tal y como lo alega el apelante y como ya se señaló, en la sentencia de primera instancia se incurrió en la violación directa de la ley sustancial debido a la omisión del artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, pues, como pasó de verse, la pena que realmente debe purgar ARSECIO BETANCUR SOLIS es la de diecinueve (19) años, seis (6) meses y doce (12) días de prisión, por lo cual se modificará en fallo de primera instancia en tal sentido. Así las cosas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por medio de la cual condenó a ARSECIO BETANCUR SOLIS como autor de la conducta punible de feminicidio, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación: 76-834-60-00187-2022-00301. AC-443-22. Procesado: ARSECIO BETANCUR SOLIS. Delito: FEMINICIDIO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en consecuencia, IMPONER a ARSECIO BETANCUR SOLIS la pena principal de diecinueve (19) años, seis (6) meses y doce (12) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de feminicidio. TERCERO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-834-60-00187-2022-00301. AC-443-22
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-60-00187-2022-00301. AC-443-22 -EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-834-60-00187-2022-00301. AC-443-22