TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2022-01098-01-(24-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2022-01098-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76-834-60-00187-2022-01098-01. AC-531-22. Procesados: IVÁN JESÚS SILVEIRA ROMERO Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Aprobado según Acta No. 015 en Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa de IVÁN JESÚS SILVEIRA ROMERO, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA TORIJANO, DAVID LEONEL QUINTERO MARQUINA y ANDRÉS FELIPE RUIZ SEPÚLVEDA, contra el auto interlocutorio proferido el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió no acceder a la nulidad planteada en la etapa de acusación. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron expuestos en la audiencia de imputación –09/10/2022– en los siguientes términos: “Los hechos tuvieron ocurrencia el día 8 de octubre de 2022 a esos de las 10:50 horas, cuando los policías o los agentes del orden, como se manifestó al comienzo, estas personas se encargaban de realizar todo lo relacionado
a la identificación de personas, sus registros, que presenten sus cedulas en el sistema que maneja la Policía Nacional, se remitieron estos funcionarios públicos al sector llamado La Casona ubicado en la Carrera 30 con Calle 14, barrio Entre Ríos, esto pues en aras de realizar actividades propias de su servicio, cuando se encuentran en el sitio denominado la casona observan a cuatro personas de sexo masculino, quienes se encuentran allá en ese sector de la Casona y les observan unas bolsas plásticas de diferentes colores y proceden ellos al notar que andaban en ese sitio con esas bolsas, se acercan a requisarlos y estos emprenden la huida, arrojan las bolsas que tenían cada uno de ellos y posteriormente ahí dentro de ese mismo acto son capturados, se les revisa las bolsas a cada uno de ellos, bolsas estas que llevan en su interior unos cigarrillos, el primero que se le cogió al señor MIGUEL ÁNGEL GARCÍA TORIJANO una bolsa plástica transparente, las cuales cada una contiene 50 envolturas, que son cigarrillos con una sustancia vegetal características a la marihuana, para un total, son dos bolsas plásticas, un total de 100 cigarrillos. Al señor LEONEL con cédula de extranjera de Venezuela, también se le incautó una bolsa plástica transparente que en el interior se observan 8 paquetes envueltos en bolsa plástica y cada paquete trae 50 cigarrillos para un total de 400 cigarrillos con una sustancia vegetal que se asemeja a la marihuana. Y en cuanto al señor IVÁN JESÚS SILVEIRA ROMERO también con cédula de ciudadanía extranjera,
Venezuela, también se le incauta una bolsa plástica grande color negro que contiene 10 paquetes envueltos en bolsas plásticas, cada uno de esos paquetes contiene 50 cigarrillos con sustancia vegetal verde que por su olor y características se asemeja a la marihuana para un total de 500 cigarrillos y por último se le incautó al señor ANDRÉS FELIPE RUIZ SEPÚLVEDA una bolsa de lona grande color verde con el logotipo de Carulla contiene dos paquetes en bolsa transparente y se observan 14 paquetes envueltos en bolsas y dentro de esas bolsas plásticas hay una cantidad de 50 cigarrillos para un total de 700 cigarrillos y se trata de sustancia estupefaciente. Eso fue lo que se le incautó a las personas ese 8 de octubre de 2022 por parte de los agentes de la Policía Nacional, para un total de 17 agentes de la Policía Nacional, incluyendo allí funcionarios como intendentes y patrulleros de esa institución.
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-834-60-00187-2022-01098-01. AC-531-22. Procesado: IVÁN JESÚS SILVEIRA ROMERO Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2
Se logró establecer que se trata una sustancia estupefaciente, la cual fue sometida a la prueba preliminar PIPH donde arrojó para el paquete que llevaba consigo MIGUEL ÁNGEL GARCÍA TORIJANO de 121 gramos como peso neto, el del señor ANDRÉS FELIPE RUÍZ 919 gramos como peso neto, todo lo que arrojó ese dictamen fue positivo para cannabis y sus derivados. Estamos hablando un peso neto para DAVID LEONEL QUINTERO MARQUINA 539 gramos como peso neto y para JESÚS SILVEIRA ROMERO tenemos 627 gramos como peso neto positivo para cannabis y sus derivados. Una vez que se logra establecer que se trata de sustancia prohibida y por demás que no contaban con permiso de autoridad competente, procede la Policía Nacional a capturarlos en flagrancia y de igual manera a incautar esta sustancia estupefaciente. Después realizado todo ese cotejo de la prueba preliminar PIPH se tuvo un total de peso, de toda esa sustancia que se incautó a las cuatro personas mencionadas, un total de 2.206 gramos como peso neto y que iban sumando 1.700 dosis con esas características de cigarrillos. Procede la Policía Nacional a capturarlos y ponerlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Con todos estos elementos materiales probatorios que cuenta la fiscalía, el procedimiento que se realizó por la policía nacional, y que ocurrió el 8 de otubre de 2022 a las 10:50 de la mañana, el cual ya fue sometido a legalización de captura, la cual no fue objeto de apelación por la defensa. Procede este despacho señores IVÁN
JESÚS SILVEIRA ROMERO, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA TORIJANO, DAVID LEONEL QUINTERO MARQUINA y ANDRÉS FELIPE RUIZ SEPÚLVEDA a imputarles el delito que está en el artículo 376 del C.P., en su título XIII, de los delitos contra la salud pública, en el capítulo II, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (lee el artículo), allí en este caso si bien es cierto la cantidad, el total fueron 2.206 gramos, independiente que cada uno llevara ese gramaje, pero como manifestó la policía nacional la persona que entregó las bolsas y que fueron observados por más de 15 policías, que se encontraban en ese lugar, el señor ANDRÉS FELIPE que hizo entrega de esas bolsas al señor MIGUEL, DAVID y a IVÁN, y que como lo dije, pesó 2.206 gramos, la fiscalía tomará el inciso 3 (lee el inciso), esto en la modalidad de llevar consigo, como se dijo en la narración de los hechos, cuando son observados por la policía nacional, pues ya tenían en su poder esa sustancia estupefacientes, la arrojan y es lo que verifican después de que se trataba de marihuana, llevaban consigo esa sustancia y por eso la modalidad es llevar consigo, esto es con fines de distribución, ya que ellos mismos, la misma Policía Nacional, hay que darle credibilidad y que al firmar un documento, está manifestando lo que pasó, la Policía Nacional no tiene necesidad de inventar nada, no tienen nada en contra de ustedes, ellos lo que observaron y lo que incautaron. Entonces por qué con fines de distribución o comercialización porque han
manifestado que la persona que les distribuyó o entregó esas bolsas fue ANDRÉS FELIPE RUIZ SEPÚLVEDA, pues si bien es cierto observan a cuatro personas, esas cuatro personas son las que están plenamente identificadas y que ustedes mismos en esa misma acta de derechos de capturado están firmando y dando fe que en ningún momento ocurrió lo contrario a la realidad. Como coautores de este hecho y que la pena de la cantidad por el total del gramaje, no podemos hablar un consumo, no hay dinero para decir que ellos habían pagado por esa sustancia, eso es lo que formula la imputación señor juez. ” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 9 de octubre de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra IVÁN JESÚS SILVEIRA ROMERO, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA TORIJANO, DAVID LEONEL QUINTERO MARQUINA y ANDRÉS FELIPE RUIZ SEPÚLVEDA, como coautores presuntamente responsables del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector, llevar consigo, con fines de distribución o comercialización, al tenor de lo descrito en el artículo 376 inciso 3 del C.P.; cargos que no fueron aceptados por los precitados. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, por lo que el presente asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, tras lo cual el 13 de diciembre de 2022 se instaló audiencia de formulación de acusación. En tal oportunidad, la fiscalía solicitó la nulidad de lo actuado, con base en los siguientes argumentos: “…en efecto al escuchar el audio correspondiente de la audiencia de imputación llama la atención que el fiscal llega, más o menos recuerdo las palabras, indica que estos ciudadanos, estaban pese
En tal oportunidad, la fiscalía solicitó la nulidad de lo actuado, con base en los siguientes argumentos: “…en efecto al escuchar el audio correspondiente de la audiencia de imputación llama la atención que el fiscal llega, más o menos recuerdo las palabras, indica que estos ciudadanos, estaban pese a que cada uno se les incautó una determinada cantidad, era claro que estos llevaban consigo esta sustancia en calidad de coautores, que ellos estaban en una coautoría y precisamente derivada de esa coautoríaRadicados: 76-834-60-00187-2022-01098-01. AC-531-22. Procesado: IVÁN JESÚS SILVEIRA ROMERO Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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la cual llevaban con fines de distribución, pese a que independientemente cada uno llevaba una cantidad, al ser el fin de distribución de sustancia estupefaciente, se hizo una sumatoria, la cual lógicamente le arrojó una totalidad de 2.206 gramos de cannabis, lo cual le permitió fundamentar que la adecuación jurídica de esos hechos jurídicamente relevantes era la demarcada en el inciso tercero del artículo 376, con lo cual a criterio de este delegado fiscal se está vulnerando el debido proceso de los procesados, por cuanto si revisamos los elementos materiales probatorios que ya fueron remitidos, se puede observar que el único elemento material probatorio que le permitiría a la fiscalía entrar a lucir que estas personas estaban desarrollando una actividad de estupefaciente es de lo manifestado por los miembros de la Policía Nacional que suscriben el informe que señalan que estaban intercambiando, ese intercambiando no resulta claridad, precisamente no existe otro elemento que nos indique en qué consistía ese intercambio. Precisamente al haberse fundamentado en este aspecto, esa manifestación una coautoría que le permitiera entonces establecerse que en efecto, existiera ese acuerdo común y de distribución, era claro entonces que no podía tomársele a todos ellos la cantidad que de manera independiente les fue incautada, por eso señora juez, considero que con ello se vulneró ese aspecto del artículo 288, al no ser la imputación fáctica, al no corresponder con la imputación jurídica, por lo que desde ya se estaría vulnerando el debido proceso de estas personas. Por lo tanto, como lo ha indicado nuestra Corte Suprema de Justicia, la sentencia SP-741-2021, estas que han venido siendo
reiteradas por la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con la congruencia en los hechos jurídicamente relevantes y que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, y también en una providencia en esa línea jurisprudencial, acogió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ponencia de la Dra. Martha Liliana Bertín Gallego del 27 de enero de 2022, en un concepto donde precisamente se establecía por parte de la fiscalía una serie de actuaciones, de hechos que no permitían de manera clara al procesado ejercer su derecho, se consideró que era procedente la nulidad. Es por ello que este delegado hoy, al considerar que se ha vulnerado precisamente ese debido proceso y debe garantizar el desarrollo de estas actuaciones procesales considero señora juez que se debe decretar la nulidad, ya que no he sustentado la preclusión por cuanto de acuerdo a, debo indicarle, que al llamarme la atención este caso, procedí a verificar con uno de los posibles testigos que tendría la fiscalía, que es uno de los funcionarios, de los policiales que participó y suscribe ese informe de vigilancia y me daba a conocer como era la situación que se presentaba en la casona y porqué consignaron esta situación del intercambio, dándome una explicación entorno a la forma en que seguían actuando ciertas organizaciones que distribuyen sustancia estupefaciente en este lugar, se trata de un lugar conocido en esta localidad donde ya es común que llegan personas a adquirir sustancias estupefacientes, encuentran los distribuidores o vendedores de la misma y que según se me señala, intercambian entre ellos, sin que en ese momento cuando ellos llegan allí al lugar
sencillamente observan el momento en que precisamente, supuestamente el distribuidor le estaba entregando a las personas que realizaban estas labores de venta, que incluso realizan un relevo constante entre ellos. Por ello, no he sustentado la preclusión porque la fiscalía debe ahondar más en qué consistía en esa distribución que se habló en la formulación de imputación, pero que insisto no puede so pretexto de la mera manifestación de ese intercambio el haberse procedido enrostrarle la totalidad de la cantidad incautada a todos los presentes y no de manera individual como debió hacerse realizado, enmarcándose su conducta en lo previsto en el artículo 376 inciso 2.” Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la solicitud deprecada por el delegado fiscal, en los siguientes términos: “La realidad jurídica actual de la Corte Suprema de Justicia de determinar que son pasibles los actos procesales o decisiones judiciales, y en este caso, estamos hablando de un acto de parte el escrito de acusación y ya la formulación de imputación. Frente a la imprecisión de la fiscalía en este asunto no se sabe si está solicitando la nulidad de la imputación como acto de parte, ahora se está quejando que se vulnera los derechos de los procesados, de los cuatro, porque como lo dice el fiscal el 8 de octubre de 2022 fueron sorprendidos en un intercambio y nada más que en 100 cigarrillos para MIGUEL ÁNGEL, de 400 cigarrillos para DAVID, de 500 cigarrillos para IVÁN y ANDRÉS FELIPE de 700, cada uno con 121, 539, 777 y 220, y lo ha referido
la fiscalía, era MIGUEL ÁNGEL, allá en esa hipótesis, el encargado de distribuir a los otros 3 ciudadanos, la fiscalía dice allá en la formulación de imputación el 9 de octubre de 2022, que se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, que están en una coautoría propia, cada uno llevar consigo, cuanto, los cigarrillos que he mencionado en las cantidades que el fiscal nos ha discriminado, la pregunta que hace este ente del Ministerio Público es, más aún, cuando nos advierte que no va a pedir la preclusión por atipicidad porque tiene serios elementos materiales probatorios que esa sustancia estaba destinada para la distribución o comercialización, porque así se lo está informando los agentes captores, entre ellos, permítame un momento, Robert Cardona, el SI. Jhon Agudelo, el PT. Oscar Díaz, éste último que se encargó de efectuar la captura y el PT. Jeisson también, la pregunta que se hace este Ministerio Público será suficiente advertir una irregularidad sustancial en el debido proceso por estructurar unos hechos jurídicamente relevantes en ese escenario, determinar que como se imputó a título de coautores propios porque MIGUEL le estaba entregando a DAVID a IVÁN y a ANDRÉS FELIPE, y determinar la cuantía de 2.206 gramos deRadicados: 76-834-60-00187-2022-01098-01. AC-531-22. Procesado: IVÁN JESÚS SILVEIRA ROMERO Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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marihuana. Fíjese señor juez como el fiscal en esta audiencia se está encargando de decir que era el primero que le estaba distribuyendo a todos, entregando en un intercambio, entonces imputa la coautoría propia bajo el verbo rector llevar consigo, la pregunta que se hace el Ministerio Público si eso lleva a desquebrajar ese juicio de tipicidad que se planteó en la formulación de imputación, en consideración de este Ministerio Público no, porque como bien lo está indicando el fiscal, le imputaron a título de coautores propios, todos estaban bajo el mismo verbo rector, llevando consigo, distribuyendo entre ellos, la fiscalía está diciendo que los agentes captores, quienes tienen información que esa sustancia iba a ser distribuida, la pregunta eso no es hacer un juicio de tipicidad correcto, será que la mera suma cuando estamos hablando de coautoría de decir que son 2.206 gramos y de determinar que no era el inciso tercero, sino el inciso segundo desquebraja ese juicio de tipicidad cuando estamos volviendo hablar de una coautoría propia. Por ello, señora Juez este agente del Ministerio Público considera primero, que la solicitud de la fiscalía no está llamada a prosperar por la imprecisión, segundo, porque no está demostrando la causal, cuál, la de vulneración al debido proceso por un indebido juicio de tipicidad, cuando él mismo advierte una coautoría propia, y la mera suma se hizo en su momento porque todos son coautores propios, todos están compartiendo el verbo rector. Entonces por qué venir ahoritica a plantear una nulidad que en realidad no desconoce el juicio de tipicidad que reclama el numeral 2 del artículo 288 del C.P.P. Ahora, si quisiera tiene la posibilidad de efectuar un ajuste de legalidad, es el fiscal el titular de la acción penal, es el fiscal el titular de ese juicio de tipicidad, juicio de tipicidad serio y no venir a distribuir la
numeral 2 del artículo 288 del C.P.P. Ahora, si quisiera tiene la posibilidad de efectuar un ajuste de legalidad, es el fiscal el titular de la acción penal, es el fiscal el titular de ese juicio de tipicidad, juicio de tipicidad serio y no venir a distribuir la cantidad, son coautores propios pero a cada uno hay que entregarle su suma, él mismo en sus palabras nos ha dicho que hay una verdadera labor de intercambio, no se entiende como se les pudo haber vulnerado los derechos a los procesados, considero que es incoherente el discurso. Por ello, señora Juez este Ministerio Público le solicita que se niegue esta solicitud de nulidad más aún si se trata del escrito de acusación, los actos de parte no procede nulidad, y sobre la audiencia de formulación de imputación es un acto procesal sobre el cual se podría solicitar, pero el fiscal no la sustentó.” Entre tanto, la defensa argumentó: “No estoy de acuerdo con la postura del señor procurador, porque debe estar en favor de la defensa y el debido proceso, en este caso, se le ha vulnerado el debido proceso a mis defendidos. Estoy totalmente de acuerdo con la postura del señor fiscal, porque el señor fiscal está haciendo, garantizando la Constitución Política que es la que rige todos los procesos que está por encima del derecho penal y de todas las demás normas, la Constitución Política es la norma de normas, y no puede estar como quien dice el proceso, los procedimientos penales por encima de la Constitución, estoy totalmente de acuerdo con la postura del señor fiscal porque en el procedimiento hubieron pues, existieron esa indebida imputación por lo tanto debe prevalecer el debido proceso y ello conduce
a que se le dé la libertad a mis representados. Por consiguiente solicito que se le dé la libertad, o en su defecto se sustituya por una menos lesiva, eso para el caso de las dos personas que se encuentran privadas de la libertad, por eso su señoría pido la libertad inmediata para mis prohijados. Lo que yo sustento es que si fue incorrecta la imputación y por lo tanto, el acto es atípico, ellos manifiestan que son consumidores, un consumidor a donde da para comprar, si ellos consiguen más barato van y compran, y compran de acuerdo a la capacidad económica que cada uno tenga, aquí estamos frente a unas personas, que son consumidoras, el hecho de ser consumidoras a unas personas no se les priva de la libertad, entonces yo estoy de acuerdo que esta privación de la libertad está en contra del debido proceso. Esta situación es atípica, para demostrar que hay una distribución existen unos requisitos que se encuentran en nuestra jurisprudencia, y esos requisitos no han sido probados por la fiscalía para considerar que ellos se dedicaban a la distribución de esta sustancia psicoactiva. Por eso su señoría le solicito que se acoja a la postura del señor fiscal y ordene la libertad inmediata de los procesados.” DECISIÓN APELADA En auto del 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, resolvió no decretar la nulidad elevada por la fiscalía, para lo cual argumentó: “De acuerdo con lo expuesto en la formulación de imputación, considera el Despacho que la fiscalía al momento de realizar esa imputación fáctica delimitó cuál era
la conducta atribuida a los procesados, y cual fue esa conducta que atribuyó, la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del inciso tercero, como quiera que de los elementos materiales probatorios recopilados dentro de la investigación se pudo demostrar que los procesados participaron en coautoría propia y en eseRadicados: 76-834-60-00187-2022-01098-01. AC-531-22. Procesado: IVÁN JESÚS SILVEIRA ROMERO Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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entendido fue la razón por la que la fiscalía contabilizó la sustancia, incluyéndola en el inciso tercero del artículo 376 bajo el grado de participación de coautores. La fiscalía igualmente estableció esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron la conducta y analizó los aspectos atinentes a la antijuridicidad y culpabilidad. En ese orden, no encuentra este Despacho que haya existido un error en la imputación fáctica que se realizó en esas audiencias que se llevaron a cabo el 9 de octubre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande. Considera esta judicatura que de acuerdo a la exposición que hizo el día de hoy la fiscalía, es claro que si se cuentan con los medios de conocimiento para satisfacer ese mínimo de prueba que permia inferir la participación de los procesados en la conducta punible del artículo 376 del inciso tercero, igualmente se acredita la tipicidad de la conducta tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, al decir la fiscalía que existe una prueba que acredita esa distribución que se encontraban los procesados de la sustancia estupefaciente que le fue incautada. Ahora bien, la fiscalía presenta un escrito de acusación donde no se detalla de manera clara cuales fueron esos hechos jurídicamente relevantes, sin embargo, recordemos que la acusación es un acto complejo que está compuesto por el escrito de acusación y por la formulación de cargos que realice la fiscalía al momento que se realice la audiencia de acusación. En ese entendido, si la fiscalía considera que los procesados no actuaron en coautoría sino que se les imputa a cada uno el
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por las sustancias que portaban individualmente con el fin de distribución, le resta a la fiscalía entonces adecuar esa calificación jurídica al momento de la formulación de cargos, como quiera que se ha permitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el delegado de la fiscalía haga un ajuste de legalidad, sin embargo, considera que la situación fáctica o imputación fáctica planteada, da cuenta que los procesados el día 8 de octubre de 2022 se encontraban en el sector conocido como La Casona en actividades de distribución, se encuentra plenamente acreditada, sin que se evidencie que se vulnere el derecho de defensa y debido proceso de los acusados, pues es claro que cada uno de ellos conoce cuáles fueron los cargos de manera clara, sucinta, por la cual la fiscalía los vinculó a la presente actuación penal. Igualmente, indica la señora defensora que los procesados no se encontraban ejerciendo actividad de distribución, en su lugar, son consumidores, y que cada uno de ellos se encontraba en ese lugar comprando sustancia estupefaciente de acuerdo a su capacidad económica. Este hecho se constituye o se edifica en la hipótesis alternativa de la defensa, por lo tanto, le corresponde a la defensa en el juicio acreditar este hecho. Tampoco es procedente que solicite la sustitución de la medida de detención preventiva por una menos lesiva, como quiera que fue el Juez de Control de Garantías quien impuso esta medida de aseguramiento del literal a) del artículo 317 del C.P.P., y le corresponde entonces es solicitar ante un Juez de Control de Garantías, una vez acredite los requisitos. Esa medida menos lesiva en favor de los procesados, precisamente los que se encuentran en la Estación de Policía de Tuluá, como son los señores IVÁN JESÚS SILVEIRA ROMERO y DAVID LEONEL QUINTERO MARQUINA. Encontrando este
acredite los requisitos. Esa medida menos lesiva en favor de los procesados, precisamente los que se encuentran en la Estación de Policía de Tuluá, como son los señores IVÁN JESÚS SILVEIRA ROMERO y DAVID LEONEL QUINTERO MARQUINA. Encontrando este Despacho que la imputación fáctica reúne los requisitos formales y materiales para determinar que los procesados se encontraban en labores de distribución de la sustancia estupefaciente que fue incautada a ellos, no se accederá a la solicitud de nulidad. En ese entendido se considera que existe una inferencia razonable de participación y de responsabilidad penal de los procesados en la comisión de ese delito del inciso 3 del artículo 376, con fines de distribución de esa sustancia estupefaciente que les fue incautada.” APELACIÓN La defensa presentó los siguientes motivos de disenso: “Su señoría yo lo sustento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que manifiesta (lee el artículo). Su señoría aquí el señor Fiscal advierte que hay errores en la imputación y el que en Colombia tiene la función de acusar está en cabeza de la fiscalía, y si el señor fiscal está advirtiendo que hubo errores en esa imputación, su señoría como la directora del proceso, se debe revisar esas inconsistencias en esa imputación de cargos, porque estamos hablando de la libertad de unas personas, estamos hablando de la libertad de unas personas que son vulnerables e inmigrantes como es el caso de los dos venezolanos, su señoría, debemos entrar a proteger a estas personas que están huyendo de un país donde no tienen medios para subsistir y llegan acá y se
encuentran con la situación, porque nosotros es que estemos mejores que ellos, sino que nosotros acá tenemos un poquito más de libertad, entonces su señoría si se está vulnerando el debido proceso, y además, mi mayor fundamentación es porque en cabeza de la fiscalía es que se encuentra el tema de acusar ante los jueces, y si el señor fiscal está advirtiendo que hay errores y anomalías, que existen ese escrito de acusación. Al existir una irregularidades en el escrito de acusación se debe decretar la nulidad de esa acusación y se debe ajustar a lo que es. También tener en cuenta que las personas de las que estamos hablando, es de personas que son consumidoras, el hecho de ser consumidor no es un delito, para eso seRadicados: 76-834-60-00187-2022-01098-01. AC-531-22. Procesado: IVÁN JESÚS SILVEIRA ROMERO Y OTROS. Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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encuentra la jurisprudencia y existen normas que avalan ese tema de que los consumidores son solo unos enfermos, para la ley y la justicia no son delincuentes, para el tema de la ley penal el consumidor es un enfermo que se le debe brindar una atención en la parte médica y por lo tanto, la fiscalía no ha probado que mis defendidos se dediquen a la distribución de sustancias psicoactivas, ya uno de ellos mandó su historia clínica, ya se la compartí al señor fiscal donde él manifiesta que consume sustancias psicoactivas, y el otro muchacho que está en domiciliaria, bueno los dos que están en domiciliaria, también han probado y se manifestaron ante su señoría que ellos eran consumidores de sustancias psicoactivas, y el hecho de ser una persona consumidora no le da derecho a que sea sancionado penalmente, en este caso, no estamos hablando de una sanción, pero si de una acusación, de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pero entonces nosotros como justicia debemos atender ese debido proceso, se advierte que hay unas situaciones de irregularidad en el escrito de acusación y ese solo hecho que lo advirtió el señor fiscal, significa que mis prohijados no deben estar privados de su libertad con unas irregularidades que existen en el escrito de acusación.” El Ministerio Público, como no recurrente, consideró que: “El auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, verdaderamente fue una propuesta forzada por la fiscalía para que se emitiera un concepto sobre la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes de esa imputación que se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande
el 9 de octubre de 2022. Y bajo ese presupuesto el Juzgado determinó que el juicio de tipicidad se acoplaba y la imputación fáctica era clara, concreta y concisa, no era ambigua, no era abstracta y menos oscura, esa fue la providencia del juzgado. El ataque de la defensa que debido a su concepto se vulnera el debido proceso, porque algunos de sus procesados son ciudadanos venezolanos, dos, son consumidores, tres, no existe prueba que hubiese sido para la distribución o comercialización, cuatro, que la providencia no atiende esa consideración de los procesados de ser verdaderos consumidores, pues en realidad esos cinco tópicos no atacan la providencia del juzgado. Verdaderamente los recursos deben contener una inconformidad o un ataque a la providencia, en realidad ninguno es atacado, no nos dijo porque era la imputación era oscura o ambigua, dos, no nos indicó porque la imputación no cumplía con los hechos jurídicamente relevantes, de acuerdo con lo surtido en esa audiencia el 9 de octub