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TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2023-01133-01-(11-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2023-01133-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

Procesado: Wilmer Alexis Molina Patiño.

Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Guadalajara de Buga, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

Aprobado según Acta No. 186

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación presentado por la Defensa contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el 12 de agosto de 2024, por medio del cual negó a la defensa la solicitud de exclusión de las pruebas solicitadas por la Fiscalía.

2. ANTECEDENTES

2.1.- El 17 de septiembre de 20 23, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, se llevaron a cabo audiencias preliminares de control deRadicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

Procesado: Wilmer Alexis Molina Patiño.

Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, se llevaron a cabo audiencias preliminares de control deRadicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

Procesado: Wilmer Alexis Molina Patiño.

Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2 ¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

legalidad de diligencia de allanamiento y registro; control de legalidad de procedimiento de captura; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esa oportunidad, la Fiscalía realizó el acto de comunicación de cargos, de la siguiente manera:

“El día 16 de septiembre del año 2023, siendo las 6:00 horas, en el municipio de Tuluá, en el barrio Bosques de Maracaibo, manzana 12 casa 38, coordenadas… en un procedimiento de allanamiento y registro, funcionarios de la policía judicial, ingresan al inmueble donde ubican al señor Wilmer Alexis Molina Patiño, identificado con cédula 1.116.270.587, quien vive en el mencionado inmueble; al momento de realizar el registro se encontró elementos materiales probatorios y evidencia física constitutivos de delito, en el piso uno el señor Wilmer Molina se hace responsable de almacenar 08 bolsas plásticas de las cuales 02 bolsas con color rosado con características similares al 2CB, positivo para cocaína y sus derivados; 01 bolsa plástica color azul

Molina se hace responsable de almacenar 08 bolsas plásticas de las cuales 02 bolsas con color rosado con características similares al 2CB, positivo para cocaína y sus derivados; 01 bolsa plástica color azul positivo para cocaína y sus derivados; 05 bolsas plásticas color amarillo positivo para cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 9,9 gramos y neto 4,8 gramos; y 19 bolsas plásticas con sello hermético con sustancia pulverulenta positivo para cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 11,2 gramos y peso neto de 5,7 gramos. Al igual que también le fue hallada 01 arma de fuego traumática marca Ecol modelo… calibre 9mm pp, marca V20IEFKPYF01210615 con 01 proveedor con capacidad para 14 cartuchos y 05 cartuchos 9mm pp recalzados o modificados con proyectil de plomo aptos para disparo en la misma arma o en otra de su calibre; 01 proveedor de capacidad para 14 cartuchos, 06 cartuchos 9mm para tipo pistola subametralladora recalzados o modificados con proyectil núcleo plomo aptos para disparo en arma de fuego compatible con su calibre. Señor Wilmer Alexis Molina Patiño, usted conocía y era consciente que almacenar en un lugar sustancia estupefaciente y almacenar 01 arma modificada en sus características de fabricación, 11 cartuchos modificados en sus características de fabricación, 02 proveedores y sin permiso de la autoridad competente, era un delito, y aún así se autodeterminó la conducta y quiso su realización, siendo la conducta consumada en calidad de autor”.

características de fabricación, 02 proveedores y sin permiso de la autoridad competente, era un delito, y aún así se autodeterminó la conducta y quiso su realización, siendo la conducta consumada en calidad de autor”.

Con fundamento en los anteriores hechos, le atribuyó el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso conRadicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

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Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, de conformidad con las previsiones típicas de los artículos 376 inciso 2° y 365 del Código Penal. En la misma audiencia le impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2.2.- La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación y fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el cual llevó a cabo la audiencia de formulación oral de la acusación el 14 de mayo de 2024. En esa ocasión, el ente acusado reiteró la atribución fáctica indicada en la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“El 14 de septiembre de 2023, a eso de las 6:10 horas en diligencia de allanamiento y registro realizado en el inmueble ubicado en la manzana

preliminar, en los siguientes términos:

“El 14 de septiembre de 2023, a eso de las 6:10 horas en diligencia de allanamiento y registro realizado en el inmueble ubicado en la manzana 12 casa 38 del barrio Bosques de Maracaibo de Tuluá, y llevado a cabo por unidades de policía judicial adscritas a la Sijin, previo autorización del juzgado de control de garantías de Tuluá, Valle, y concretamente en la habitación ocupada por el hoy acusado Wilmer Alexis Molina Patiño, fueron hallados los siguientes elementos: en la parte inferior interna del armario se halló un bolso blanco con cremalleras negras, el cual contenía ocho bolsas plásticas con sello hermético, los cuales en su interior, dos de ellos contenía una sustancia de color rosado; una bolsa de color azul y cinco bolsas de color amarillo, las cuales por su olor y características se asemejan al 2CB que es un alucinógeno sintético y diecinueve bolsas plásticas con sello, las cuales en su interior contienen sustancia pulverulento color blanca con características similares al clorhidrato de cocaína. En la parte superior de este mismo armario se encontró una caja negra en la cual había un arma de fuego traumática marca Ecol, Nikle k calibre 9mm,… con un proveedor y cinco cartuchos en su interior para la misma; igualmente un proveedor con cuatro cartuchos para la misma, así como también seis cartuchos calibre 9mm, tres de ellos marcados en su lote L35CBC16, uno marcado L5118CBC y uno marcado CAVIM16, así también uno marcado con las siglas WMA16. El señor Wilmer Alexis Molina Patiño manifestó que estos

tres de ellos marcados en su lote L35CBC16, uno marcado L5118CBC y uno marcado CAVIM16, así también uno marcado con las siglas WMA16. El señor Wilmer Alexis Molina Patiño manifestó que estos elementos eran de su propiedad, motivo por el cual se materializó su captura en flagrancia, leyéndole los derechos y garantizándole losRadicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

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mismos, toda vez que, no tenía permiso de autoridad competente para tener allí la sustancia estupefaciente ni tampoco la munición que posteriormente de determinó era ilícita. Se le dio a conocer sus derechos como persona capturada… A través de actos urgentes, la prueba preliminar homologada de PIPH determinó que respecto de la sustancia incautada y correspondiente a 19 bolsas plásticas con sello, las cuales en su interior contenían una sustancia pulverulenta de color blanco con características similares al clorhidrato de cocaína, arrojó como resultado preliminar positivo para cocaína y derivados, con un peso neto de 5.7 gramos; la prueba de identificación preliminar homologada a la sustancia ilegal incautada correspondiente a 8 bolsas plásticas con sello hermético, los cuales en su interior, 2 de ellos contiene una

gramos; la prueba de identificación preliminar homologada a la sustancia ilegal incautada correspondiente a 8 bolsas plásticas con sello hermético, los cuales en su interior, 2 de ellos contiene una sustancia de color rosado, una bolsa de color azul y cinco bolsas de color amarillo, los cuales por su olor y características se asemejan al 2CB, arrojó como resultado preliminar positivo para anfetaminas, peso neto 4.8 gramos. Consultado el Centro Nacional de Armas de Fuego CINAR, el señor Wilmer Alexis Molina Patiño, identificado con la cédula 1.116.270.587, no registra permiso para porte o tenencia de armas. En lo que respecta al arma que fue sometida a prueba de balística, se determinó que los dos proveedores de la pistola incautada tienen una capacidad de 14 cartuchos; los 5 cartuchos correspondientes a la munición 9mm se trata de una munición que corresponde a arma traumática, pero recalzada y modificada, toda vez que fue fabricada como munición traumática con proyectil de goma y fue modificada colocando el proyectil de plomo, de igual forma es apta para ser utilizada en armas de fuego traumática y más específicamente en el arma de fuego traumática incautada y también compatible con su cartucho. La munición 9mm se trata de munición traumática con proyectil de goma, de igual forma es apta para ser utilizada en armas de fuego traumáticas; se determinó que el estado de funcionamiento y conservación de la munición calibre 9mm y se determinó que estos se encuentran en buen estado de conservación y aptos para ser empleados como unidad de carga. Igualmente, respecto del arma de fuego, se

conservación de la munición calibre 9mm y se determinó que estos se encuentran en buen estado de conservación y aptos para ser empleados como unidad de carga. Igualmente, respecto del arma de fuego, se determinó que era una pistola traumática o es una pistola traumática, apta para producir disparos, y la munición incautada, apta para ser empleada como unidad de carga en la misma. Esta munición, como ya se dijo, calibre 9mm, entre ellas, los cinco proyectiles o cinco cartuchos modificados y recalzados…”.

Con base en los anteriores hechos, lo acusó por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concursoRadicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

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heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal agravado, según lo descrito en el numeral 6° del artículo 365 de la Ley 599 de 2000.

2.3.- El 12 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Las partes se abstuvieron de realizar estipulaciones probatorias. Llevaron a cabo la enunciación y solicitud de las pruebas. La Defensa solicitó la exclusión de todas las solicitadas por la Fiscalía por considerarlas ilegales porque provienen de una

preparatoria. Las partes se abstuvieron de realizar estipulaciones probatorias. Llevaron a cabo la enunciación y solicitud de las pruebas. La Defensa solicitó la exclusión de todas las solicitadas por la Fiscalía por considerarlas ilegales porque provienen de una diligencia de registro y allanamiento que se adelantó de manera irregular debido a la carencia de motivos fundados en la orden que la originó.

Argumentó: “…acontece que examinando lo que tiene que ver con la diligencia que se hizo ante el juez de control de garantías, en lo que tiene que ver con la legalización del registro y allanamiento, pues prácticamente dentro de esta misma, no se mostraron estos motivos fundados que dan traste y es de obligatorio cumplimiento para la legalización de la misma. Mirando el artículo 221 de nuestra normativa procesal penal, esta dice lo siguiente… precisamente, desde la audiencia de legalización de este registro y allanamiento la cual se llevó en esta residencia que es manzana 12 casa 38 del barrio Bosques Maracaibo, señora juez, esta defensa desde la audiencia, si bien la defensa técnica que asumió desde las audiencias preliminares lo dijo pero de manera muy tímida, pero no solicitó la ilegalidad de esta diligencia de registro y allanamiento, pero lo dijo, obviamente esa identificación de esa fuente humana, tal como lo ha dicho el Código de Procedimiento Penal en su artículo 221 y de la cual, señora Juez, que esos datos del informante deberán ser reservados inclusive hasta el juez de control de garantías, la Corte Constitucional mediante sentencia C673 del 30 de junio de 2005, ha dicho que la identificación de esta fuente humana no formal debe ser descubierta, al menos, ante el

del informante deberán ser reservados inclusive hasta el juez de control de garantías, la Corte Constitucional mediante sentencia C673 del 30 de junio de 2005, ha dicho que la identificación de esta fuente humana no formal debe ser descubierta, al menos, ante el juez de control de garantías, que inclusive la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2018 ha dicho que hasta en el juicio oral debe venir esa fuente humana. Resulta que en dicha diligencia seRadicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

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tomó como una fuente humana formal el testimonio de Diego Mauricio García, que por cierto no fue mencionado en esta audiencia preparatoria, tratándose del policía del cuadrante, el cual manifestó que una persona de sexo femenino se le acercó a él diciéndole que en esa casa de habitación guardaban armas y además se suministraban sustancias estupefacientes, ese fue el único motivo fundado por el cual la Fiscalía pues ordenó la diligencia de registro y allanamiento; obviamente nada se conoce sobre estas labores de verificación y teniendo en cuenta que tampoco este señor policía del cuadrante, teniendo en cuenta que en audiencia preparatoria que ya estamos ad portas de terminar, no fue decretado este testimonio de este gendarme. Es por eso,

sobre estas labores de verificación y teniendo en cuenta que tampoco este señor policía del cuadrante, teniendo en cuenta que en audiencia preparatoria que ya estamos ad portas de terminar, no fue decretado este testimonio de este gendarme. Es por eso, señora juez, que atendiendo lo preceptuado en el artículo 23, esas pruebas que le acabo de mencionar devienen de ilegales, toda vez que es una falencia que se viene desde la legalización de esa diligencia de registro y allanamiento y por lo tanto debieran excluirse”.

El delegado de la Fiscalía se opuso a la solicitud de la Defensa . Refirió que los motivos fundados que originaron la orden de diligencia y allanamiento en el citado inmueble se fundamentaron tanto en la entrevista rendida por el patrullero que obtuvo la información de una fuente no formal, como en las labores de verificación y vecindario que llevaron a cabo los agentes de policía judicial, en relación con los datos previamente ofrecidos por el policía de vigilancia. Con la información recolectada, el fiscal de indagación la consideró suficiente para inferir que al interior de la vivienda se estaban cometiendo ilícitos, para lo cual libró la respectiva orden, la cual, junto con su ejecución, fue sometida al control de legalidad ante el juez de control de garantías. De modo que, reiteró, no observa irregularidad alguna en la diligencia de allanamiento que derive en la ilegalidad de los medios de prueba recogidos en ella.Radicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

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La representante del Ministerio Público planteó que en el proceso penal las etapas son preclusivas y, justamente, la estructura implementada en el artículo 250 de la Constitución Nacional, referente al sistema penal acusatorio, estableció la función de contrapeso que ejercen los jueces de control de garantías respecto de las actividades investigativas que llevan a cabo la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, considera que la audiencia preparatoria no es el escenario para reabrir debates que ya se dieron en sede de control de garantías. En ese sentido, expuso, en atención a la explicación de pertinencia que dio la defensa de las pruebas solicitadas por ella, que la controversia en torno a la legitimidad de la diligencia de registro y allanamiento debe de darse en el juicio oral.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá negó la solicitud de exclusión probatoria elevada por la Defensa. Indicó que, con el testimonio de la patrullera Jessica Yulieth Parra Villalobos, solicitado por la Fiscalía, se pretende demostrar aspectos relacionados con los motivos fundados que sustentaron la emisión de la orden de registro y allanamiento, toda vez que, según la sustentación de pertinencia de esta prueba, ella declararía acerca de cuál fue la información obtenida, cómo la

aspectos relacionados con los motivos fundados que sustentaron la emisión de la orden de registro y allanamiento, toda vez que, según la sustentación de pertinencia de esta prueba, ella declararía acerca de cuál fue la información obtenida, cómo la corroboró, qué seguimientos hizo para ubicar el inmueble, cómo viabilizó la solicitud de registro y allanamiento . Por tanto, consideró que se trata de un tópico que habrá de debatirse en el juicio.Radicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

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Adujo que, con el testimonio de la citada servidora, se verificará si antes de la emisión de la orden de registro y allanamiento existieron o no situaciones amañadas o irregulares que permitan deducir si hubo motivos fundados que señalaran la posible comisión de ilícitos en el interior del inmueble registrado.

Adicionalmente, expuso que no es exigible la presentación de la fuente humana no formal en el juicio para que rinda su declaración; de igual forma, destacó la preclusividad de las etapas del proceso penal, para significar que es ante el juez de control de garantías, en audiencias preliminares, el escenario donde se debió dar la discusión planteada por el defensor.

En consecuencia, procedió a decretar las pruebas

etapas del proceso penal, para significar que es ante el juez de control de garantías, en audiencias preliminares, el escenario donde se debió dar la discusión planteada por el defensor.

En consecuencia, procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, luego de realizar el respectivo juicio de pertinencia, conducencia y utilidad.

4.- RECURSO

La Defensa sustentó el recurso de alzada de la siguiente manera:

“Dice la A -quo, la juez de conocimiento, la Juez Tercera Penal del Circuito, que prácticamente este procedimiento de allanamiento y registro, los cuales se basan con el testimonio de Jessica Yulieth Parra Villalobos, la cual pues según la audiencia y tomó para esta decisión lo decidido en audiencia de formulación de acusación, señores magistrados, he aquí el error cometido por la A-quo, toda vez de que este procedimiento, señores magistrados, vendría prácticamente desde los albores de este proceso que fue la legalización del registro y allanamiento hecho ante el juez de control de garantías. Dice también el A-quo que frente a dichas irregularidades, prácticamente, que si no se alegaron dentro de esta etapa procesal que fue la audiencia de legalización de la diligencia de registro y allanamiento, haciendo eco a loRadicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

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manifestado por la delegada del Ministerio Público; dice que estas etapas, prácticamente, son preclusivas. Señores magistrados, si bien, este tipo de alegato no se presentó dentro de la audiencia de legalización de la diligencia de registro y allanamiento, obviamente no podríamos hablar de la preclusividad de la actuación , toda vez de que, aquí lo que se está tratando señores magistrados, es un tema de legalidad, que si bien, dicho juez de control de garantías legalizó, por decirlo así, la legalidad de esta audiencia de registro y allanamiento, eso no quiere decir de que dicho procedimiento sea legal. Señores magistrados, si bien desde un principio se ha tomado que esta información de fuente humana fue el policía Diego Mauricio García, señores magistrados, no puede ser de que este testimonio de esta persona que por cierto, no fue solicitado en la audiencia preparatoria, ni fue decretado tampoco, no podríamos tener como fuente humana no formal lo manifestado o vertido por este policía en entrevista, toda vez de que prácticamente es un testigo de oídas, al cual se le acerca una fémina, tal como quedó consignado en la legalización de la diligencia de registro y allanamiento, de que en esa casa de habitación ubicada en la mz 12 casa 38 del barrio Bosques de Maracaibo, se almacenaban armas de fuego y sustancia estupefaciente, que supuestamente esta

registro y allanamiento, de que en esa casa de habitación ubicada en la mz 12 casa 38 del barrio Bosques de Maracaibo, se almacenaban armas de fuego y sustancia estupefaciente, que supuestamente esta persona sabe de estas actividades porque supuestamente su hijo compra sustancias en esta vivienda. Ahora bien, señores magistrados, frente a este tema que obviamente ya que tengo la puerta abierta para apelar ante ustedes, es un tema que obviamente no puedo corroborar en términos de que prácticamente aquí hay un falso juicio de legalidad desde este estadio procesal. No quisiera imaginarme al final de este juicio, cómo irá a terminar esto, toda vez de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde los albores de la sentencia C 663 de 2005, se ha dicho que aquella identidad de esta fuente humana, si estamos hablando desde los albores de la audiencia de legalización de la diligencia de registro y allanamiento, no se descubrió la identidad de esa fuente humana, que por cierto, señores magistrados, no debe ser conocida, así lo ha dicho la Corte, ni por el acusado ni por la defensa, solamente por el juez de control de garantías, si ustedes señores magistrados de la sala penal observan desde los albores de esa audiencia de legalización de registro y allanamient o que fueron parte de las audiencias preliminares, jamás se dio a conocer la identidad de esa fuente humana, solamente la identidad de un policía de vigilancia que se llama Diego Mauricio García que por cierto podría tomarse como un testigo de oídas y hasta qué punto un testigo de oídas p uede ser testigo o puede ser un informante para estructurar unos motivos fundados para

se llama Diego Mauricio García que por cierto podría tomarse como un testigo de oídas y hasta qué punto un testigo de oídas p uede ser testigo o puede ser un informante para estructurar unos motivos fundados para la realización de una diligencia de registro y allanamiento, no cabe en la cabeza de este defensor que se haya desoído las solicitudes por parteRadicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

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de este defensor, máxime que en este estadio procesal no fue decretado el testimonio de este policía de vigilancia el cual la fiscalía para su momento lo ha tomado como una fuente humana formal… a la postre, señores magistrados, si ustedes miran el record de este tipo de audiencias, como es la audiencia de formulación de acusación, pues esta solicitud yo la hice por vía de nulidad, obviamente la juez de instancia de esa época habilitó para que esto se hiciera en vía de exclusiones probatorias, toda vez de que estas pruebas, a juicio de este defensor, devienen de ilegales, y es que prácticamente la legalidad no radica simplemente en que un juez de control de garantías observó o inobservó este tema de los motivos fundados del artículo 221 y máxime en lo que tiene que ver con la fuente humana no formal, es por eso que

radica simplemente en que un juez de control de garantías observó o inobservó este tema de los motivos fundados del artículo 221 y máxime en lo que tiene que ver con la fuente humana no formal, es por eso que en vista de ello, yo solicito que revoquen la decisión emanada por la juez tercera penal del circuito de Tuluá, para que en su lugar excluyan todos estos elementos materiales probatorios y evidencia física… toda vez de que, desde ya se puede avizorar un falso juicio de legalidad frente a este tema que afectan ostensiblemente la estructura de este proceso al igual que las pruebas que devienen ilegales en este caso…”.

No recurrentes.

La Fiscalía, solicitó que se confirme la decisión emitida por el Juzgado A -quo porque la considera ajustada a derecho. Adujo que el reparo propuesto por el defensor debió ser objeto de debate y decisión en la respectiva audiencia preliminar de control de legalidad de la diligencia de registro y allanamiento.

Ministerio público , también solicitó que se confirme el auto apelado. Reiteró que el legislador instituyó las audiencias preliminares para el control de legalidad de actividades investigativas, por lo que no es de recibo que se continúe debatiendo aspectos ya tratados en esa sede, con la excusa de que en la respectiva audiencia fue otro defensor técnico quien ejerció la representación del procesado, o atribuyendo una equivocación al juez de control de garantías que impartió legalidad al procedimiento. Agregó que el argumento delRadicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

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equivocación al juez de control de garantías que impartió legalidad al procedimiento. Agregó que el argumento delRadicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

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recurrente se torna impreciso y carente de contundencia, en tanto la ley en ningún momento prohíbe que los policías de vigilancia reciban información de integrantes de la comunidad respecto de situaciones que involucren la comisión de delitos; relievó que esta es una práctica común en este país, debido al contacto que tienen los agentes del orden con los ciudadanos, los cuales, en muchas ocasiones, ofrecen información, pero se reservan sus datos por temor a represalias.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La tiene la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla de competencia funcional establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “1.- De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” , toda vez que el recurso de alzada se promovió contra un auto emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el cual pertenece a este Distrito Judicial.

sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” , toda vez que el recurso de alzada se promovió contra un auto emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el cual pertenece a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

En atención a los reparos manifestados por el extremo recurrente, la Sala deberá verificar si existió algún vicio de legalidad en la diligencia de registro y allanamiento que derivó en el inicio de este proceso penal, en específico, en cuanto a la acreditación de los motivos fundados que sustentaron laRadicación: 76-834-60-00187-2023-01133-01/AC-397-24

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respectiva orden, a efectos de determinar si los medios de prueba derivados de dicho procedimiento se tornan ilegales.

5.3.- Análisis del caso concreto.

El artículo 29 de la Constitución Política, en su inciso final, establece que : “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenid

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