TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2023-01297-01-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-834-60-00187-2023-01297-01-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-60-00187-2023-01297-01 – (AC-514-24)
ACUSADO HEIDER MARINO ORTIZ OSORIO Y OTRO
DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES Y RECEPTACIÓN
Buga, Valle, miércoles treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024).
Aprobado según Acta. 518
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y Defensa, en contra de la decisión interlocutoria Nro. 044 de fecha 26 de junio de 2.024 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual no avaló el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y los procesados HEIDER
interlocutoria Nro. 044 de fecha 26 de junio de 2.024 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual no avaló el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y los procesados HEIDER MARINO ORTIZ OSORIO y CRISTIAN JOHAN R ÍOS LÓPEZ , quienes está siendo juzgad os por la probable comisión de los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación , previstos en los artículo 376 inciso 2 y 447 inciso 2 del Código Penal.Rad. 76834-60-00187-2023-01297-01- (AC-514-24) Acusado: Heider Marino Ortiz Osorio y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
Decisión: Revoca
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Según lo mencionó el delegado de la Fiscalía en el escrito de acusación , la situación fáctica se plasma a continuación:
El día 24 de octubre de 2023, siendo las 15:35 horas aproximadamente, el SI. JHONATHAN ANDRES GONZALEZ TEHERAN y el pt. CESAR AUGUSTO LONDOÑO BETANCUR, en calidad de Policiales adscritos al Comando Estación de Policía de Bugalagrande V, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y control por la carrera 2 # 2, vía pública, barrio cañaveral Bugalagrande V, y dentro de ese contexto observaron a dos personas (hombres) que se transportaban en la motocicleta marca Bajac, línea bóxer BM 100
por la carrera 2 # 2, vía pública, barrio cañaveral Bugalagrande V, y dentro de ese contexto observaron a dos personas (hombres) que se transportaban en la motocicleta marca Bajac, línea bóxer BM 100 Classi, modelo 2011, placa IVW -26 C, color azu l imperial, motor DUMBTF77130, chasis MD22MB2Z6BFF01680 , dejando entrever los gendarmes, que estas personas al observar la presencia policial se tornaron nerviosos y aceleraron la marcha en el velomotor, desplazándose hasta el sector de la orilla del Río Bugalagrande, parte que colinda con el polideportivo "SINALTRAINAL" siendo interceptados de manera inmediata en las coordenadas 4° 12° 03°..2 "lO W 76° 0924.9" (Río Bugalagrande), pese a que se advierte que los ocupantes de la motocicleta referenciada hicieron caso omiso a la orden de detenerse; entre tanto, seguidamente se procedió a requerir a los mentados ciudadanos su respectiva identificación y documentos de la motocicleta, donde se identificaron como HEIDER MARINO ORTIZ OSORIO C.C.1.113.037.765 de Bugalagrande V, presuntamente el conductor de la misma, y CRISTIAN JOHAN RIOS LÓEPZ C.C. 1.007.456.416 de Obando V, y, el primero de los mencionados les exhibió la licencia de tránsito #10019226786, documento que verificaron los gendarmes no coincide con la motocicleta en que se transportaban, y dentro de esa situación se logró establecer que la
exhibió la licencia de tránsito #10019226786, documento que verificaron los gendarmes no coincide con la motocicleta en que se transportaban, y dentro de esa situación se logró establecer que la motocicleta que en ese momento se transportaban y poseían los ocupantes de la misma, presenta como novedad el Hurto ocurrido el 28/09/2023 en el municipio de Sevilla V, emergiendo la noticia criminal con Spoa 767366000186202310244 investigación que adelanta la Fiscalía 54 Grupo de intervención temprana de entradasValle, figurando como denunciante LUZ MARINA GARCIA BOLIVAR C.C.38.755.468 de Sevilla Valle. De otra parte, se precisa por los policiales captores que los aquí mencionados transportaban en esos instantes en la motocicleta sesenta (60) envolturas fabricadas en papel cuaderno, contentivas en su interior de sustancia pulverulenta color beige, (con PIPH de Cocaína y derivados con un peso neto de 29.0 gramos) y (200 cilindros de papel y dos bolsas transparentesRad. 76834-60-00187-2023-01297-01- (AC-514-24) Acusado: Heider Marino Ortiz Osorio y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
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grandes contentivas de marihuana con un peso neto de 886 gramos) (llevaban en el interior de un bolso de colores azul con bordes verdes con la marca Tato tipo morral), sustancias que se advera por los gendarmes fue arrojadas previamente por los ocupantes de la motocicleta cuando pretendía huir del lugar. Acorde con todo lo anterior
con la marca Tato tipo morral), sustancias que se advera por los gendarmes fue arrojadas previamente por los ocupantes de la motocicleta cuando pretendía huir del lugar. Acorde con todo lo anterior se dispuso la captura en situación de Flagrancia de los mencionados conforme al artículo 301 numeral 1C. P. Penal, como coautores de los punibles consagrados en nuestro código penal vigente de RECEPTACION (art 447 Inciso 2°) en Concurso heterogéneo de conductas punibles con Tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes (Art 376 inciso 2°).
2.2. Audiencia de formulación de imputación
Se rituó el día 25 de octubre del año 2 .023 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Bugalagrande, escenario donde la Fiscalía con sustento en los precitados hechos jurídicamente relevantes, le comunicó a los ciudadanos HEIDER MARINO ORTÍZ OSORIO y CRISTIAN JOHAN RÍOS LÓPEZ que serían juzgados por la presunta comisión de los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación, previstos en los artículo 376 inciso 2 y 447 inciso 2 del Código Penal, cargos que no acept aron; a continuación se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
2.3. Formulación de acusación
Por reparto del 19 de diciembre del año 2 .023, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, celebrando audiencia de formulación de acusación el día 08 de febrero del año 2.024,
Por reparto del 19 de diciembre del año 2 .023, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, celebrando audiencia de formulación de acusación el día 08 de febrero del año 2.024, momento donde formalmente fueron acusados los señores HEIDER MARINO ORT ÍZ OSORIO y CRISTIAN JOHAN R ÍOS LÓPEZ , por la probable comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación, tal y como fueron imputados.Rad. 76834-60-00187-2023-01297-01- (AC-514-24) Acusado: Heider Marino Ortiz Osorio y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
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2.4. Desarrollo audiencia preparatoria mutada a preacuerdo
2.4.1. Intervención Fiscalía
Este periplo procesal se desarrolló el día 26 de junio del año 2.024, donde la Fiscalía luego de exponer los hechos jurídicamente relevantes, informó que había llegado a un convenio con los procesados y su defensor, a efectos de que aceptaran su responsabilidad en la comisión de los delitos por los que fueron acusados , negociación que consistió básicamente en reconocer a los encartados la pena prevista para el cómplice, tasándose una sanción definitiva a imponer de 46 meses de prisión y multa de 4.5 s.ml.m.v.
Refirió la Fiscalía al amparo de la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es posible celebrar
s.ml.m.v.
Refirió la Fiscalía al amparo de la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es posible celebrar este tipo de convenio, sin que se deba tener en consideración los límites de rebaja punitiva que establece el ordenamiento jurídico procesal en cada fase del proceso donde se formaliza el preacuerdo , por ser este instituto distinto al allanamiento unilateral de cargos.1
Acto seguido procedió la Juez a indagar a los procesados si aceptaban esta negociación , respondiendo afirmativamente , admitiendo su responsabilidad en la ejecución de las conductas delictivas por l as que fueron acusados y finalmente pactado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante decisión interlocutoria No. 044 del 26 junio de 2.024, la Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, resolvió no aprobar el preacuerdo, al considerar en esencia que no acogía la postura de la Corte con la cual la Fiscalía sustenta la legalidad del preacuerdo, por ser una decisión dictada
1 Récord (12:22)Rad. 76834-60-00187-2023-01297-01- (AC-514-24) Acusado: Heider Marino Ortiz Osorio y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
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en una acción de tutela, la cual en su entender no tiene fuerza vinculante, de ahí que adopte el criterio según el cual cuando se trata de capturas en flagrancia, como en este caso, las rebajas d e pena que se pacten deben estar sujetas a los límites procesales en que se haga el convenio, que en
de ahí que adopte el criterio según el cual cuando se trata de capturas en flagrancia, como en este caso, las rebajas d e pena que se pacten deben estar sujetas a los límites procesales en que se haga el convenio, que en este caso sería de una 1/3 parte conforme lo contempla el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y no del 50% como lo promovió el ente persecutor.2
4. RECURSO
4.1. Fiscalía
Reiteró que con el criterio jurisprudencial actual en los preacuerdos no operan los límites de rebaja contemplados en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 , por consiguiente, se torna viable la aprobación del pacto, sin que ello vaya en desprestigio de la justicia por desproporción de la pena. Bajo esta línea de pensamiento , solicitó el recurrente Fiscal ante esta Corporación, se revoque la decisión de prime ra instancia y en consecuencia se apruebe el convenio.3
4.2. Defensa
Consideró que, conforme a la interpretación de la Sala Penal, el preacuerdo debe ser aprobado por no quebrantar derechos y garantías fundamentales, además porque la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con independencia de la actuación que se dicte tiene fuerza vinculante y, por tal motivo, el convenio es legítimo.4
2 Record (38:28) 3 Record (53:20) 4 Récord (1:18:46)Rad. 76834-60-00187-2023-01297-01- (AC-514-24) Acusado: Heider Marino Ortiz Osorio y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
4 Récord (1:18:46)Rad. 76834-60-00187-2023-01297-01- (AC-514-24) Acusado: Heider Marino Ortiz Osorio y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el preacuerdo al que arrib aron los acusados HEIDER MARINO ORT ÍZ OSORIO y CRISTIAN JOHAN R ÍOS LÓPEZ con la Fiscalía, se encuentra dentro del marco de legalidad y las sub reglas trazadas en la actualidad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Al respecto, se debe indicar que este ponente ha variado el criterio que tenía en cuanto a la concepción de la n o aprobación de preacuerdos , cuando en situación de flagrancia se reconocía descuentos punitivos por fuera de los l ímites previstos para cada etapa procesal en que se materializaba la negociación, artículos 351 y 352 Ley 906 de 2004entre otros.
Dicho argumento se centró en el análisis que se realizó de la jurisprudencia constitucional y ordinaria en la cual se consignó, entre otras cosas:
otros.
Dicho argumento se centró en el análisis que se realizó de la jurisprudencia constitucional y ordinaria en la cual se consignó, entre otras cosas:
Los preacuerdos y las negociaciones han sido considerados como aquella institución procesal, que, por su naturaleza, incorporan la vía orientada a la simplificación de los procesos mediante la supresiónRad. 76834-60-00187-2023-01297-01- (AC-514-24) Acusado: Heider Marino Ortiz Osorio y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
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parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes.5 … Ante el desbordamiento en la interpretación de esta figura, no se puede ocultar que necesariamente se vienen delimitando esas facultades del ente instructor, en este orden de ideas, se ha insistido, por ejemplo, que no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible, toda vez que, en el nuevo esquema procesal su labor, entre otras, es la de precisar la adecuación típica, por lo que, si b ien cuenta con un cierto margen de discreción para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo aminorando la pena, no pueden seleccionar libremente el tipo penal, sino que, deberán obrar conforme con los hechos jurídicamente re levantes reseñados en la imputación.
Se viene delineando que: (i) el cambio de calificación jurídica cuando no tiene base fáctica, no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los acuerdos deben ajustarse al marco
imputación.
Se viene delineando que: (i) el cambio de calificación jurídica cuando no tiene base fáctica, no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los acuerdos deben ajustarse al marco constitucional, y puntualmente, a los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación.6
Bajo el estudio sistemático de ben eficios que ha dispuesto el código adjetivo, en procura del respeto de principios de igualdad, seguridad jurídica, proporcionalidad, entre otros, se generan límites a quien ostenta la pretensión punitiva, más aún, en aquellos casos de preacuerdo cuando se da un cambio de calificación jurídica sin base fáctica, sentándose unos referentes que permiten insertar con mayor precisión el monto de pena, por ejemplo, se debe tener en cuenta el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, el daño infligido a las víctimas y su debida reparación, el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito, la colaboración efectiva para el esclarecimiento de los hechos, o de otros autores o partícipes, su contribución a la verdad justicia y reparación, etc.
“…para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pau tas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a
que se realiza el acuerdo, según las pau tas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el
5 Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2007. 6 CSPJ-S-P, decisión del 20 de junio de 2020, Rad. 52.227, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Rad. 76834-60-00187-2023-01297-01- (AC-514-24) Acusado: Heider Marino Ortiz Osorio y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
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ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.”7 (Subrayas de la Sala).
En la actualidad se permite que la Fiscalía con miras a aminorar la pena, reconozca en las negociaciones circunstancias de menor punibilidad y cambios en la forma de participación, siempre qu e la calificación jurídica se mantenga intacta. En efecto, en lo atinente a este tema reiteró que:
“La Corte avala los preacuerdos en los casos en los que el acuerdo no está encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica
está encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene solo el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva, sin tocar la responsabilidad.
En esa modalidad no se busca que el juez al emitir la sentencia incluya el precepto acordado y cambie la calificación jurídica dada a los hechos, de ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda corresponden cia con la norma aplicada, sino en el ámbito de la punibilidad para establecer el monto de rebaja o beneficio acordado”.8 … Importante traer a colación que precisamente en la sentencia de control abstracto con radicado C -645 de 2012, la Alta Corporación, c uando estudió el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, 9 definió claramente, zanjando las interpretaciones que se daban en ese momento, que el beneficio de rebaja de pena en cas os de flagrancia debe extenderse a todas las oportunidades en las que el sorprendido bajo esa circunstancia, se allane a cargos y suscriba acuerdos o negociaciones con la Fiscalía General de la Nación.
De las razones que sustentaron esa conclusión, entre otras, es que los parámetros de rebajas o beneficios establecidos por el legislador obedecen a los criterios de política criminal, en consecuencia, la
negociaciones con la Fiscalía General de la Nación.
De las razones que sustentaron esa conclusión, entre otras, es que los parámetros de rebajas o beneficios establecidos por el legislador obedecen a los criterios de política criminal, en consecuencia, la teleología propia10, inherente a las formas de terminación anticipada del proceso penal, es que el tratami ento más benigno debe ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado.
Y la adición del artículo 301, lejos de vulnerar el derecho a la igualdad, responde a los fines que motivaron la expedición de la ley 1453 de
7 CSPJ-SPdecisión del 21 de octubre de 2020, Rad. 51478, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 8 Ibidem. 9 Y que estaba generando una serie de interpretaciones, desconociendo principios medulares del proceso penal, como el de seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, entre otros. 10 Las finalidades de los preacuerdos contempladas en el artículo 348 del C.P.P., representan un límite al poder discrecional del Fiscal, y un parámetro de control para los jueces.Rad. 76834-60-00187-2023-01297-01- (AC-514-24) Acusado: Heider Marino Ortiz Osorio y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
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2011, encaminada entre otros, a luchar contra la criminalidad, se fijó entonces, una regla para modular el monto de la rebaja de pena a que tenían derecho las personas capturadas en flagrancia, en concordancia con la filosofía inmersa en los mecanismos de terminación anticipada,
entonces, una regla para modular el monto de la rebaja de pena a que tenían derecho las personas capturadas en flagrancia, en concordancia con la filosofía inmersa en los mecanismos de terminación anticipada, sustentada en que, a mayor colaboración y mayor economía procesal, más significativa ha de ser la respuesta premial.
Al reconocer la omisión del legislador, al no especificar qué sucedía en las etapas posteriores a la formulación de imputación, en aquellos casos en situación de flagrancia, la Alta Corporación reconoció que se habían suscitado interpretaciones en el siguiente sentido:
9.4.1. De un lado, hay voces que consideran que la reforma al artículo 301 de la Ley 906 de 2004, únicamente hace referencia al artículo 351 ibídem, por tanto, sólo es predicable a los allanamientos o preacuerdos que se celebran, cuando exi sta flagrancia, durante la audiencia de formulación de imputación … 9.4.2. Igualmente, la falta de claridad de la norma ha permitido que, en ciertos eventos, se afirme que aunque la limitación impuesta por el legislador al modificar el artículo 301 ibídem tiene lugar en cualquier etapa procesal, en los casos de una aceptación de cargos o preacuerdo con la Fiscalía donde exista flagrancia, el beneficio siempre será de ¼ parte de la pena: … Un alcance de la norma en ese sentido afecta la autonomía e independencia de la administración de justicia, como quiera que impediría a la Fiscalía tener un margen razonable para negociar con el imputado o acusado, en caso de preacuerdos, y al juez ejercer la discrecionalidad que le es propia para fijar la pena en el caso de
impediría a la Fiscalía tener un margen razonable para negociar con el imputado o acusado, en caso de preacuerdos, y al juez ejercer la discrecionalidad que le es propia para fijar la pena en el caso de allanamiento a los cargos, en ambos casos, según el aporte benéfico que se brinde a la investigación, pese a la latente flagrancia.
En este acápite concluye la Corporación, que las interpretaciones antes citadas desconocen los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, sin que por ello, amerite de plano declarar la inexequibilidad del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, porque “ un fallo en ese sentido anular ía la finalidad legítima del legislador de procurar una razonable distinción a los beneficios punitivos entre aquellas personas que son sorprendidas en flagrancia y quienes no lo son ”. (Reitérese la referencia - Corte Constitucional
Sentencia C-645-2012).
Y el máximo tribunal en lo constitucional, claramente lo sostuvo en la providencia de constitucionalidad antes citada:
La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular,Rad. 76834-60-00187-2023-01297-01- (AC-514-24) Acusado: Heider Marino Ortiz Osorio y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
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tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es,
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tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.
Tal medida, prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expresado profusamente, no es equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, fren te a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia.
En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorpre ndido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. (Negrillas del despacho)
La conclusión a la que se llegó en aquellos casos de existir flagrancia, cuando se presente allanamiento a cargos, o preacuerdos y negociaciones con la Fiscalía, conforme a las rebajas en los estadios procesales demarcados por la norma adjetiva, fue la siguiente:
La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista
de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como DURÁNte (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva) … La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a carg os y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación , respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno deRad. 76834-60-00187-2023-01297-01- (AC-514-24)
Acusado: Heider Marino Ortiz Osorio y otro
parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno deRad. 76834-60-00187-2023-01297-01- (AC-514-24) Acusado: Heider Marino Ortiz Osorio y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
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esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”.
Nótese que, en los apartes traídos como referencia del pronunciamiento del Alto Tribunal, no se hace especificación o di ferencia alguna a la clase o forma de preacuerdo o negociación, se dispone de manera general, razón por la cual se estima que no hay lugar, ni motivo par a sentar distinciones, porque se corre el riesgo de incurrir en prácticas que avalan desigualdades en la forma y resultado de la negociación, bajo presupuestos fácticos similares.
Y si se revisa la decisión de la Corte Suprema de Justicia11, en la cual se aclaró el sentido del fallo de casación adoptado el 5 de septiembre de 2011 dentro del radicado 36502, atinente al tema que se está tratando, efectivamente llegó a la conclusión que la persona que haya sido capturada en flagrancia, tendrá der echo a la rebaja de pena progresiva según el momento en que se allana a los cargos endilgados, y puntualmente frente a los preacuerdos, esto dijo: … Algunos juzgadores atienden lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP2168 de 2016, radicado No. 45.736, M.P. EYDER PATIÑO CABRERA, que se
Algunos juzgadores atienden lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SP2168 de 2016, radicado No. 45.736, M.P. EYDER PATIÑO CABRERA, que se condensa en que solo procede observar la flagrancia para efectos de rebaja, en los siguientes casos: … “Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibídem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011”.
Interpretación que de manera respetuosa me aparto, no solo porque en la sentencia de constitucionalidad no se ha ce alusión a esa clase de distinciones, y se entiende que de manera reiterada y general, amparado en los principios de igualdad, proporcionalidad, seguridad jurídica y legalidad la finalidad del legislador estuvo dispuesta para allanamiento a cargos y toda clase de negociaciones, es tanto así, que la Corte Constitucional posteriormente para el año 2019, abordó el tema de los preacuerdos, ante las diversas interpretaciones y rebajas desmedidas, haciendo alusión al punto de la flagrancia, como se observará seguidamente.
la Corte Constitucional posteriormente para el año 2019, abordó el tema de los preacuerdos, ante las diversas interpretaciones y rebajas desmedidas, haciendo alusión al punto de la flagrancia, como se observará seguidamente.
Atendiendo a la naturaleza de la discusión jurídica que en este caso se presenta, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-479
11 Sentencia 38285 del 11 de julio de 2012.Rad. 76834-60-00187-2023-01297-01- (AC-514-24) Acusado: Heider Marino Ortiz Osorio y otro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
Decisión: Revoca
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del 15 de octubre de 2019, analizó la discrecionalidad que tiene el fiscal para celebrar preacuerdos.
Y siendo rei